TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00273-02-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00273-02-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-006-2015-00273-02
Interno: No. 2022-00566
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ADOLFO ALARCON GUZMAN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y como consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ADOLFO ALARCON GUZMAN , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra l a
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.- Se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 08 del 26 de marzo de 2014 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal de única Instancia No. 2012IN01833/1117, adelantado por la Gerencia Colegiada
“1.- Se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 08 del 26 de marzo de 2014 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal de única Instancia No. 2012IN01833/1117, adelantado por la Gerencia Colegiada Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República, junto con las demás providencias que lo complementaron a confirmaron. 2.- Que para efecto de restablecer el derecho a mis poderdantes, se condene a la Nación, representada en la Contraloría General de la República, a efectuar el pago a favor de mi patrocinado de las siguientes sumas de dinero, indexadas y con los intereses moratorios hasta el momento de su efectiva cancelación.
1 Anexo 1 Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RAD. 2015-00273-02
INTERNO: 2022-00566
La suma de ONCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN PESOS $ 11.125.100, a nombre de Adolfo Alarcón Guzmán, correspondiente a las consignaciones números 126699673 por valor de $8.120.050,00 у 139339915 por valor de $3.005.000,00. Valores pagados por mi mandante en acatamiento al fallo del cual hoy se solicita su declaratoria de nulidad. 3Que para efecto de reparar el daño causado en su afectación a la dignidad, buen nombre y reputación del señor Alarcón, por las aquí cuestio nadas decisiones, se reconozca a favor de mi poderdante una suma igual al valor pagado como consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal, esto es la suma
buen nombre y reputación del señor Alarcón, por las aquí cuestio nadas decisiones, se reconozca a favor de mi poderdante una suma igual al valor pagado como consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal, esto es la suma de ONCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN PESOS $11.125.100, más el valor de las costas y agencias en derecho. Subsidiarla de la primera.
1. Se declare la nulidad parcial, del artículo primero del fallo con responsabilidad fiscal No. 08 del 26 de marzo de 2014 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia No. 2012 INO1833/1117, adelantado por la Gerencia Colegiada Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República, respecto de la responsabilidad fiscal declarada al señor ADOLFO ALARCON GUZMAN.”
HECHOS
“PRIMER HECHO: Con auto N° 850 del 17 de diciembre de 2012 se profirió apertura e imputación en proceso de responsabilidad fiscal verbal de única Instancia No. 2012IN01833/1117. Dicha providencia no acredita los requisitos de procedibilidad de la acción en los términos de la Ley 610 de 2000 y 1474 de 2011.
SEGUNDO HECHO: La gerencia Colegiada Tolima de la Contraloría General de la República, profirió el fallo con responsabilidad fiscal N° 08 el 26 de marzo de 2014, en proceso de responsabilidad fiscal verbal de única in stancia No.
2012INO1833/1117. Esta decisión no contempla los requisitos del artículo 53 de la ley 610 de 2000, en cuanto a la certeza del daño, y la calificación de la culpa grave de Adolfo Alarcón Guzman.
2012INO1833/1117. Esta decisión no contempla los requisitos del artículo 53 de la ley 610 de 2000, en cuanto a la certeza del daño, y la calificación de la culpa grave de Adolfo Alarcón Guzman.
TERCER HECHO: La gerencia Colegiada Tolima de la Contraloría General de la República, profirió el auto N° 465 del 5 de junio de 2014 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal N° 08 el 26 de marzo de 2 014, en proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia No. 2012INO1833/1117, mantiene las irregularidades señaladas para el fallo con responsabilidad.
CUARTO HECHO: La Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Republica, gerencia Colegiada Tolima de la Contraloría General de la República, profirió el auto N° 848 del 19 de agosto 2014, por medio del cual se resuelve un grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia No. 2012IN01833/1117. Providencia que aparte de cambiar los hechos que conformaron el supuesto detrimento, mantiene las irregularidades detectadas para la apertura y el fallo relacionadas con la existencia del daño y la culpabilidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
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QUINTO HECHO. Para tratar de mostrarle a la administración Dirección de
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QUINTO HECHO. Para tratar de mostrarle a la administración Dirección de Juicios Fiscales, los yerros presentados en la actuación fiscal, se presentaron solicitudes de nulidad del fallo y solicitud de revoc atoria, lo que fue resuelto con Auto N° 1121 del 28 de octubre de 2014, respondiendo la improcedencia de las mismas, por lo que se niegan y no son analizadas, sin motivar la negativa de la revocatoria solicitada.
SEXTO HECHO. Para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como se desprende de los relatos anteriores, se encuentra agotada la vía gubernativa, habiéndose interpuesto los recursos que procedían contra el fallo que aquí se demanda.
SEPTIMO HECHO. Tal y como consta en las c onsignaciones que se adjuntan, el valor señalado en el fallo con responsabilidad fiscal, fue pagado en su integridad, razón por la cual el señor Adolfo Alarcón fue excluido del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República.
OCTAVO HECHO. En diligencia surtida el 7 de julio de 2015, en la procuraduría judicial administrativa ante los jueces administrativos de Ibagué Tolima, se tramitó conciliación extrajudicial, en donde la contraloría General de la Republica (sic) expreso (sic) su deseo de no conciliar, por lo tanto se declaró la actuación como fallida.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
tramitó conciliación extrajudicial, en donde la contraloría General de la Republica (sic) expreso (sic) su deseo de no conciliar, por lo tanto se declaró la actuación como fallida.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo pasivo de la litis se pronunció así:
“El proceso de responsabilidad fiscal de única instancia No. 20121N01833/1117, se adelantó mediante el procedimiento verbal contemplado en la ley 1474 de 2011, en el que se adelantaron las diferentes etapas procesales, ales como audiencias de descargos, alegatos de conclusión y decisión. Una vez surtidas las etapas procesales se concluyó con el fallo de responsabilidad fiscal No. 08 del 26 de marzo de 2014. confirmado mediante auto No. 465 del 5 de junio de 2014 y se surtió el grado de consulta mediante auto 848 del 19 de agosto de 2014.
Todo el proceso de responsabilidad fiscal se surtió garantizando los derechos a la defensa y debido proceso tal como se desprende de cada una de las actuaciones que se encuentran dentro del expediente administrativo.
A. En cuanto a los Artículos 98 y 118 de la Ley 1474 de 2011
No se violaron por cuanto, el proceso de responsabilidad fiscal de única instancia No. 2012IN01833/1117, se adelantó mediante el procedimiento verbal contemplado en la ley 1474 de 2011, en el que se adelantaron las audiencias de descargos y de decisión, en la que se profirió el fallo No. 08 de 2014, es decir, que se garantizaron el derecho a
ley 1474 de 2011, en el que se adelantaron las audiencias de descargos y de decisión, en la que se profirió el fallo No. 08 de 2014, es decir, que se garantizaron el derecho a la defensa y el debido proceso tal y como claramente se expone en el fallo.
Hay que tener en cuenta qu e el demandante otorgó poder a su apoderada, Yennifer Carolina Bermúdez Salas, el 11 de enero de 2013 y lo representó desde la primera sesión de la audiencia de descargos llevada a cabo el 22 de marzo de 2013 hasta la
2 Fl. 232-248 anexo N° 1 Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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notificación del auto que resolvió el grado de consulta, sin que presentara solicitud de nulidad de parte o de todo el proceso en la oportunidad establecida por la normatividad vigente.
B. El auto de apertura e imputación, No. 850 del 1 de diciembre de 2012 по contiene irregularidades, y en él se analizaron los requisitos exigidos por
los artículos 40 y 48 de la ley 610 de 2000:
- En el capítulo de daño
Se hace el recuento del desarrollo precontractual, estudios previos de 3 de Noviembre de 2010, la propuesta de la Fundación Horizontes del mañ ana, el texto del Convenio 049, el análisis de las obligaciones del Cooperante, los pagos realizados, y se valoran las pruebas que dan cuenta del daño patrimonial al Estado, recursos de regalías del
049, el análisis de las obligaciones del Cooperante, los pagos realizados, y se valoran las pruebas que dan cuenta del daño patrimonial al Estado, recursos de regalías del Municipio de Purificación, en cuantía de $44.335.255; y e xistían indicios graves y documentos que ofrecían serios motivos de credibilidad que comprometían la responsabilidad fiscal de los implicados, siendo uno de ellos el señor Adolfo Alarcón Guzmán, en su calidad de exalcalde. (…)
Conforme a la auditoría realizada se estableció que el convenio 049 presenta diferencia en lo ejecutado a lo pagado por el municipio, ya que se canceló un mayor valor de $ 44. 335.251 que corresponde a la diferencia entre el valor pagado por el Municipio a la fundación ($120.000.000) y el valor real de la entrega de los complementos nutricionales suministrados ($75.664.749), como e muestra en la siguiente tabla:
Como ya lo había advertido el grupo auditor en la validación del hallazgo, sobre lo alegado y aportado por la administración y la Fundación Horizontes del Mañana, en las respuestas a las observaciones, hay que dejarse claro que el convenio es de cooperación para aunar esfuerzos frente a una problemática social, no de suministro, en donde cada un a de las partes aporta algo, en este caso dinero, para lograr un objetivo común.
Por lo tanto, está debidamente y objetivamente demostrado con el material probatorio obrante en el plenario el daño patrimonial, consistente en el pago de un mayor valor la i nutilidad de la inversión realizada por el municipio, infundado en la falta de funcionalidad de la obra ejecutada.
obrante en el plenario el daño patrimonial, consistente en el pago de un mayor valor la i nutilidad de la inversión realizada por el municipio, infundado en la falta de funcionalidad de la obra ejecutada.
El Daño Patrimonial se cuantifica en la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS INCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($44.335.251). Para la época de los hechos, queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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corresponde al valor pagado con sujeción a la ejecución del contrato N° 049 de 2010. Ya que el valor real gastado por los alimentos adquiridos para las raciones ejecutadas es la suma de $63.873.836, los que sumados a los otros gastos tales como las pólizas, la bodega, los impuestos, el transporte y entrega de las raciones, suma los $87.664.749, suma que hay que restarle el aporte de la cooperante, $12.000.000, lo que arroja como valor que debía pagar por la ejecución del convenio el municipio era de $ 75.664.749, sin embargo le cancelo la totalidad del valor del aporte, es decir los $120.000.000 lo que arroja como valor que debía pagar por la ejecución del convenio el municipio era de $75.664.749, sin emba rgo le cancelo la totalidad del valor del aporte, es decir los $120.000.000, lo que significa que el municipio de Purificación cancelo un mayor valor a la Fundación por la ejecución del convenio 049 de 2010
aporte, es decir los $120.000.000, lo que significa que el municipio de Purificación cancelo un mayor valor a la Fundación por la ejecución del convenio 049 de 2010 equivalente a $44.335.251, como lo expresa el gru po auditor en su hallazgo Fiscal, suma que se elevara a daño patrimonial al Estado.
En consecuencia, es conveniente la APERTURA E IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL , en virtud de la presencia del primer elemento estructural para imputar Responsabilidad Fiscal, que hace referencia a la demostración objetiva del Daño Patrimonial al Estado." (…)
En cuanto al nexo causal:
El nexo entre la conducta y el daño patrimonial al Estado, para el caso, es que si Adolfo Alarcón Guzmán, ex Alcalde Municipal de Purifi cación, atendiendo su calidad de representante del Municipio de Purificación, al determinar suscribir un convenio de cooperación con una persona jurídica sin ánimo de lucro, y entregarle el aporte del Municipio para la entrega de los complementos nutricion ales, hubiese ejercido su deber superior de verificar la cabal ejecución de estos recursos, se hubiese percatado que no se debía cancelar la totalidad del valor del convenio por cuanto la Fundación solo ejecutó $75.664.749. De haber actuado con la diligenc ia que le correspondía, no se hubiese generado el daño patrimonial a los recursos de las regalías, que quedaron en manos de un cooperante y no se aplicaron en beneficio de la población vulnerable a quien estaban destinados.
Por tanto, establecido el daño, demostrada su conducta, hallándola directamente implicada en la acusación del daño, se encontraron los tres elementos de la
a quien estaban destinados.
Por tanto, establecido el daño, demostrada su conducta, hallándola directamente implicada en la acusación del daño, se encontraron los tres elementos de la responsabilidad fiscal, daño, conducta y nexo causal, por la cual se le encontró solidariamente responsable y así se falló.
Respecto del cargo de irregularidades en el fallo No. 8 del 26 de marzo de 2014, sobre el particular vuelve y aborda la certeza del daño y la calificación de la culpa, argumentando lo ya desarrollado en los ítems anteriores. No se puede hablar de irregularidades que no se encuentran desarrolladas y en donde por el contrario el fallo desarrollo cada uno de los elementos de la responsabilidad fiscal, exigidos er el artículo 5 de la ley 610 de 2000. (…)
Conforme a los apartes transcritos, no existe Irregularidad en el auto 848 de 19 de Agosto de 2014.
En referencia todas la pretensiones, se ha demostrado que desde el auto de apertura hasta la decisión del grado de consulta, el proceso verbal de única ins tancia No. 2012INO1833/1117, no ha tenido infracciones a las normas que lo determinan, ley 610MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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de 2000 y 1474 de 2011, la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Colegiada Tolima es la competente para investigar, imputar y fallar los he chos que dieron origen al proceso; durante el transcurso del mismo se rigió por las normas
Colegiada Tolima es la competente para investigar, imputar y fallar los he chos que dieron origen al proceso; durante el transcurso del mismo se rigió por las normas propias de su procedimiento y se dio plenas garantías al derecho a la defensa de sus presuntos responsables, y en el caso particular del demandante estuvo representa do por apoderado de confianza que no interpuso nulidades que decidir hasta la decisión del grado de consulta. El fallo se profirió observando debidamente los lineamientos legales y se motivó en las pruebas legalmente aportadas al proceso, por tanto no le es aplicable el inciso segundo del artículo 137 de la ley 1437 de 2011.
En lo relacionado a Irregularidades en el Auto No. 465 del 5 de junio de 2014 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición. Argumenta el convocante que la entidad insiste en mantener su infundada creencia sobre las actividades adicionales ejecutadas con cargo al Convenio, argumento que no es válido porque se resuelve de acuerdo a la actuación adelantada por el entonces alcalde municipal de Purificación, y sustenta la decisión de confirmar el fallo con base en los estudios previos y la oferta aceptada por la administración municipal, que no establece actividades adicionales valoradas en los costos del convenio.
Frente a la Irregularidades en el auto No. 848 del 19 de agosto de 2014 por medio del cual se resuelve la consulta. El acto administrativo no presenta irregularidades se profirió conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y se confirmó en grado de consulta el fallo No 08 con responsabilidad fiscal del 26 de marzo de 2014.
En lo relacionado con la violación de los artículos 14 y 15 de la Ley 610 de 2000, frente
consulta el fallo No 08 con responsabilidad fiscal del 26 de marzo de 2014.
En lo relacionado con la violación de los artículos 14 y 15 de la Ley 610 de 2000, frente a este hecho es improcedente por cuanto en el proceso de responsabilidad fiscal tramitado por vía verbal, la acumulación procede en la audiencia de descargo s tal como lo señala el numeral 13 del artículo 99 de la Ley 1474 de 2011.
Por último en lo relacionado con la cosa juzgada, el principio de igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, argumenta el convocante que el juzgador por vía de consulta está vulnerando manifiesta y protuberantemente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto que el debido proceso incluye la coherencia en las decisiones, la armonía jurídica que da seguridad jurídica para los administrados e incluso ha sta la cosa juzgada. Argumentación esta que no se evidencia dentro de toda la actuación procesal, toda vez que analizados los documentos allegados por la gerencia departamental de Tolima, se observa que no hubo violación alguna a las garantías constitucion ales y legales, que el proceso de responsabilidad fiscal verbal se adelantó dentro del marco legal, se concedieron los recursos ante las actuaciones que así procedían respetando los términos para ello y resolviéndolos a cabalidad.”
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL” propuesta por el apoderado de la demandada y, en consecuencia,
proferida el 16 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL” propuesta por el apoderado de la demandada y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor ADOLFO ALARCÓN
3 Anexo 10 Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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GUZMÁN en contra la CONTROLARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -CGR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condenar en costas. (…)” Para llegar a la anterior decisión la Juez de primera instancia consideró que: “(...) Así mismo, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, preciso el término de caducidad del medio de control cuando un proceso de responsabilidad fiscal es tramitado bajo la Ley 1474 de 2010: “Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que hará la Sala será precisar la forma como se notificaron los autos en el marco del proceso de respon sabilidad fiscal, específicamente el Auto núm. 000205 de 14 de marzo de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 162 de 19 de enero de 2012.
Conforme al inciso 3º del artículo 2º del CPACA, Las autoridades sujetarán
del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 162 de 19 de enero de 2012. Conforme al inciso 3º del artículo 2º del CPACA, Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” En ese orden de deus, la Sala encuentra que el proceso de Responsabilidad Fiscal está regulado por la Lay 610 y su procedimiento por la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, es decir, por una ley especial, razón por la que en el presente asunto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del CPACA y, por ende, las notificaciones se regulan por lo dispuesto en el artículo 106 de la Lay 1474. El artículo 106 de la Ley 1474 señala que "(…) En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal fallo de primera o única instancia, para estas providencias se aplicara el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley y 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado.” De acuerdo con lo anterior, es claro que la notificación del Auto núm 000205 de 14 de marzo de 2012 debía hacerse por estado, como en efecto ocurro el 16 de marzo de esa anualidad, por lo no le asista razón a la recurrente cuando afirma que el
marzo de 2012 debía hacerse por estado, como en efecto ocurro el 16 de marzo de esa anualidad, por lo no le asista razón a la recurrente cuando afirma que el término de caducidad debía contarse a partir del 20 de marzo de 2012, fecha en la cual la Contraloría expidió una constancia que afirma que la decisión se encontraba ejecutoriada, ya que el doc umento no precisa la fecha en que esto ocurrió. De ma nera que, atendiendo a lo establecido en la norma especial que regula la materia, esto es, el artículo 106 de la Ley 1474, las notificaciones distintas a las relacionadas con el auto de apertura de responsabilidad fiscal, del autoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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de imputación de responsabilidad fiscal y con el fallo de primera instancia, deben surtirse por estado, como en efecto ocurrió en el presente asunto.” (Destacado en negrita por el Despacho) Ahora bien, adentradnos en casa en concreto, la parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: Fallo No. 008 de 26 de marzo de 2014, de los autos Nos 465 del 5 de junio de 2014, 000848 del 19 de agosto de 2014. Frente al control de la caducidad en caso s como estos, el Consejo de Estado ha señalado que será demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo con el cual termina el proceso, en este caso es el Auto No. 00848
Frente al control de la caducidad en caso s como estos, el Consejo de Estado ha señalado que será demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo con el cual termina el proceso, en este caso es el Auto No. 00848 del 19 de agosto de 2014, como quiera que frente este acto administrativo no procedía ningún recurso, por lo anterior el termino de caducidad del proceso de la referencia, debe contarse a partir del día siguiente a la notificación por estado, esto es a partir del 22 de ese mismo mes y año, teniendo en cuenta que el estado es del 21 de agosto de 2014. Así las cosas, el termino de los 4 meses para la presentación de la demanda, vencía el 22 de diciembre de 2014. Cabe señalar que la parte accionante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I el día 2 de junio de 2015, cuando la misma ya era extemporánea y la demanda se presentó el 8 de julio de 2015, cuando dicho lapso ya había expirado, razón por la cual, se declarará probada la excepción de "CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el apoderado de la Contraloría General de República - CGR.”
LA APELACIÓN4
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, para lo cual formuló los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado:
“I.- Inicialmente consideramos que existe un pronunciamiento sobre una excepción que ya había sido decidida.
siguientes disensos frente a la decisión de primer grado:
“I.- Inicialmente consideramos que existe un pronunciamiento sobre una excepción que ya había sido decidida.
Las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídica sustancial, sin embargo, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal.
Es decir que la excepción ya surtió su trámite en primera instancia, siendo despachada desfav orablemente contra la demandada y su revisión en segunda instancia confirmo la denegatoria de su configuración.
En este escenario, es claro que decidir nuevamente sobre un aspecto determinante como la figura de la caducidad, implica desestabilidad y genera inseguridad jurídica frente a todo el ordenamiento jurídico.
4 Anexo 13 Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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No puede generarse esta incertidumbre y tener la zozobra, que, con cada cambio de Juez, se decida sobre aspectos anteriores que ya habían sido debatidos. Se debió por parte del a quo, deci dir de fondo sobre las suplicas de la demanda y no revivir un debate ya superado. (…)
Sobre la base de esta constancia, en su oportunidad se solicitó la conciliación. La Contraloría aquí omite que posteriormente a la decisión de consulta, decidió unas solicitudes de aclaración y nulidades. (…)
(…)
Sobre la base de esta constancia, en su oportunidad se solicitó la conciliación. La Contraloría aquí omite que posteriormente a la decisión de consulta, decidió unas solicitudes de aclaración y nulidades. (…)
Al certificar la CGR, que el fallo con responsabilidad 04 de 2014, modificado por el auto 000848 de 2014 que resolvió la consulta, quedó ejecutoriado el 04 de febrero de 2015, induce o le da certeza a quienes iniciaron el trámite de conciliación, a considerar que están dentro del término para agotar el requisito de procedibiliadd (sic). Así lo considero la Procuraduría, el Juez 12 Administrativo de Ibagué en la decisión de la excepción durante la audiencia inicial , así como el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima cuando confirma negar la excepción de caducidad.”
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 26 de agosto de 2022 (Anexo 29 Samai); posteriormente, el 27 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (Anexo 33 Samai).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controvers ia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzad a contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto
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