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TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00280-01-(01-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00280-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

Tema: CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR ADMINISTRATIVO (REFERENCIA)

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la entidad accionada contra el fallo de l 30 de junio de 2021, por medio del cual, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora OLGA LUC ÍA RAMOS SIERRA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, elevando las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto ficto producido por el silencio administrativo negativo derivado de la falta de decisión del oficio de fechado el 29 de diciembre de 2014, bajo radicación No. 19588, por parte de mi representada OLGA LUC ÍA RAMOS SIERRA, por el cual se solicita

administrativo negativo derivado de la falta de decisión del oficio de fechado el 29 de diciembre de 2014, bajo radicación No. 19588, por parte de mi representada OLGA LUC ÍA RAMOS SIERRA, por el cual se solicita el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones y nivelación salarial.

SEGUNDA: Que a consecuencia de la anterior declaración se declare jurídicamente, la existencia de una "relación laboral" o "contrato de trabajo" o "Relación Legal Reglamentaria" a término fijo con base en el principio de la primacía de la realidad sobre la formalid ad, entre OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., durante el lapso comprendido entre el 03 de octubre del 2011 al 31 de diciembre de 2011 o como apareciere probado dentro del proceso.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del Derecho el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de Ibagué, reconozca y pague a mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA , los valores salariales, prestacionales legales y extralegales, e indemnizatorios y nivelación salarial, descrito en el siguiente cuadro:Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

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CUARTO: Se condene Extra y ultrapetita.

Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

2

CUARTO: Se condene Extra y ultrapetita.

QUINTO: Que se condenen al demandado al pago de las costas y gastos del proceso”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“1. Existiendo la vacante para ocupar la plaza de AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN LA UNIDAD FUNSIONAL (sic) DE URGENCIAS, en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de Ibagué, mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, se presentó ante dicho ente con el ánimo de ocupar el cargo vacante, pero le manifestaron que para poder acceder a este debía previamente suscribir un contrato de Prestación de Servicios, directamente con el Hospital. (EL HECHO SE PRUEBA CON EL CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA No. 655Folios No. 2, 3 y 4).

2. Para cumplir con el requisito exigido, mi poderdante OLGA LUCIA RAMOS SIERRA, suscribió el 30 de septiembre de 2011 un "Contrato de Prestación de Servicios de Mínima Cuantía No. 1178", para desarrollar

actividades de AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN LA UNIDAD FUNSIONAL

(sic) DE URGENCIAS, en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., de Ibagué, por el término comprendido desde el 03 de octubre de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2011. (EL HECHO SE PRUEBA CON EL

de Ibagué, por el término comprendido desde el 03 de octubre de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2011. (EL HECHO SE PRUEBA CON EL

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE M ÍNIMA CUANTÍA No.

655 FECHADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 Folios No. 2, 3 y 4).

3. Una vez finalizado dicho plazo, mi poderdante el 15 de noviembre 2011, debió suscribir un Adición No. 01 al Contrato de Prestación de servicios No. 1178, para desarrollar las mismas labores de Auxiliar Administrativo en el referido Hospital, a partir del 17 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, sin que existiera interrupción alguna entre uno y otro contrato. (EL HECHO SE PRUEBA CON LA ADICION No. 01 AL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 1178 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRI TO ENTRE EL

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA E.S.E Y OLGA

LUCÍA RAMOS SIERRA. - Folio No. 5)Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021)

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Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

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4. Mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, laboró en forma continua e ininterrumpida desde el 03 de Octubre de 2011 hasta el 31 de Diciembre

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4. Mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, laboró en forma continua e ininterrumpida desde el 03 de Octubre de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011, desarrollando labores de AUXILIAR ADMINISTRATIVA en la Unidad Funcional de Urgencias del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., util izando los elementos y equipos suministrados por el hospital, cumpliendo un horario de trabajo Administrativo de lunes a Sábado medio día (EL HECHO SE PRUEBA CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE M ÍNIMA CUANT ÍA No. 655 Y L A

ADICIÓN No. 01, - Folios del No. 2 al 5)

5. Mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, durante todo el vínculo laboral, estuvo siempre bajo la continuada subordinación del Hospital; recibiendo órdenes e instrucciones de los respectivos coordinadores del servicio de Urgencias de planta del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., y además re alizando funciones y actividades como cualquier Auxiliar Administrativo de planta del referido ente hospitalario, por lo tanto tiene derecho a la nivelación salarial y al pago de todas sus prestaciones sociales. (EST E HECHO LO PRETENDO PROBAR CON EL

INTERROGATORIO AL GERENTE DEL HOSPITA, LA DECLARACI ÓN DE

ADALBERTO MARTINEZ, JUAN JOSE REYES).

6. La remuneración salarial que mi poderdante OLGA LUC ÍA RAMOS SIERRA, tenía que recibir durante su vinculación laboral por los tres meses del contrato es la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS

NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS

SIERRA, tenía que recibir durante su vinculación laboral por los tres meses del contrato es la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.992.364). (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA ADICI ÓN No 01 AL

CONTRATO DE PRESTACI ÓN DE SERVICIOS DE MINIMA CUANTIA. -

Folios No. 5)

7. Durante estos tres meses de vinculación laboral, mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA , desarrollo actividades como Auxiliar Administrativa en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., y solo recibió una remuneración salarial por el mes de octubre de 2011, por un

valor de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTAICINCO (sic) PESOS ($997.455). (ESTE HECHO LO PRUEBO

CON LA DECLARACION DE ADALBERTO MARTINEZ Y JUAN JOSE

REYES).

8. EI HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., le adeuda a mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA , la remuneración salarial del mes de noviembre y diciembre del 2011, por un valor de UN MILLÓN

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS

($1.994.910). (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA DECLARACION DE

ADALBERTO MARTINEZ BARRIOS).

9. Durante el vínculo laboral con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., mi poderdante OLGA LUC ÍA RAMOS SIERRA , por su

ADALBERTO MARTINEZ BARRIOS).

9. Durante el vínculo laboral con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., mi poderdante OLGA LUC ÍA RAMOS SIERRA , por su cuenta propia le toco afiliarse como independiente y asumir el valor mensual de seguridad social integral, incluyendo riesgos laborales ARL, EPS y PENSION. (ESTE HECHO LO PRETENDO PROBAR CON LAS CERTIFICACIONES QUE APORTE LA EPS SALUD TOTAL, EL DÓ NDE DE

PENSIONES PROTECCIÓN Y LA ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES

- ARL POSITIVA).

10. EI HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., le exigía a mi poderdante OLGA LUC ÍA RAMOS SIERRA , que tenía que aportar mensualmente copia de la panilla de pago a seguridad social integral como independiente, para que pudiera ser cancelada su remuneraciónExpediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021)

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Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

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salarial. (ESTE HECHO LO PRETENDO PROBAR CON EL TESTIMONIO DE

ADALBERTO MARTINEZ Y JUAN JOSE REYES).

11. EI HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a la fecha de la presentación de la respectiva demanda no ha consignado ni pagado en efectivo, a favor de mi poderdante OLGA LUC ÍA RAMOS SIERRA , su

11. EI HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a la fecha de la presentación de la respectiva demanda no ha consignado ni pagado en efectivo, a favor de mi poderdante OLGA LUC ÍA RAMOS SIERRA , su liquidación correspondiente que constituye los dos (2) meses de salarios adeudados (Noviembre y Diciembre 2011), Cesantías, Intereses de las Cesantías, Prima de Servicios, Vacaciones, Dotaciones, por el tiempo laborado y por ende le adeuda la sanción legal equivalente a un día de salario por cada día de mora transcurrido desde el 01 de enero de 2012 hasta la fecha que se haga efectivo su pago. (ESTE HECHO LO PRUEBO

CON EL TESTIMONIO DE ADALBERTO MARTINEZ Y JUANJOSE REYES).

12. El 29 de diciembre del 2014, mi representada OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, presento reclamación administrativa al Gerente del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. donde solicitan el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales e indemnizaciones.

13. A la fecha de la presentación de la demanda, mi representada OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA , no ha recibido formalmente respuesta de la reclamación administrativa, entregada en las instalaciones del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., el 29 de diciembre de 2014, bajo la

radicación No. 19588, así como se observa en el folio No. 6.

14. El 10 de febrero de 2015, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en asuntos Administrativos, fue

radicación No. 19588, así como se observa en el folio No. 6.

14. El 10 de febrero de 2015, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en asuntos Administrativos, fue asignada a la Procuraduría 26 Judicial II con radicación No. 23555, donde fue admitida y fijo fecha para audiencia d e conciliación. (ESTE

HECHO LO PRUEBO CON LA CERTIFICACIÓN DE LA PROCURADURIA. -

FOLIO No. 8, 9 y 10).

15. EL 16 DE abril de 2015, se llevó audiencia de conciliación, pero no se presentó la parte convocada, por lo tanto, el despacho mediante auto del 22 de abril de 2015, considero que no existía ánimo conciliatorio de la parte convocada y dio por agotada la etapa conciliatoria. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA CERTIFICACI ÓN DE LA PROCURADUR ÍA. - FOLIO

No. 8, 9 у 10).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado, se pronunció el ente hospitalario , por conducto de apoderada judicial, argumentando que, se ponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón, a que la entidad actuó bajo el amparo de la ley, debiendo ceñirse a lo establecido en ésta, no teniendo otros medios de contratación que los aquí usados, ello atendiendo que, la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha convocado al concurso de méritos para que, el personal de la entidad pueda ingresar a la carrera administrativa y de esta manera hacer parte de la Planta Definitiva.

otros medios de contratación que los aquí usados, ello atendiendo que, la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha convocado al concurso de méritos para que, el personal de la entidad pueda ingresar a la carrera administrativa y de esta manera hacer parte de la Planta Definitiva.

Argumentó que, tal circunstancia dejó sin opciones al Hospital, viéndose supeditado a trabajar de la mano con la Planta Temporal, y previo a esta y tan solo por el termino de tres (3) meses, interregno que duro el trámite de la creación y provisión de la planta temporal, el Hospital Federico Lleras Acosta, Empresa Social del Estado de la ciudad de Ibagué, no tuvo otro medio que proveer los cargos a través de Contratos de Prestación de Servicios y posteriormente, Empresas en las cuales la contratación atendía a un contratoExpediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021)

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Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

5 de naturaleza laboral. Contratación ésta que ces ó, una vez la Planta Temporal entró en funcionamiento en el año 2012, tal y como aconteció con la demandante, quien ingresó a la Planta Temporal de la entidad, planta que dada su temporalidad no podía ser creada a término indefinido, y , por consiguiente, los nombramientos efectuados en ésta tampoco.

Así mismo, explicó que, la entidad hospitalaria le cancel ó a la demandante el pago correspondiente al mes de octubre de 2011, adeudándole a la fecha el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011.

Así mismo, explicó que, la entidad hospitalaria le cancel ó a la demandante el pago correspondiente al mes de octubre de 2011, adeudándole a la fecha el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011.

Pese a lo anterior, de conformidad con el Certificado expedido por la señora GLORIA MARÍA ARCE BELTRAN, Profesional Universitario a cargo del Área de Tesorería y Pagaduría, se tiene que esta entidad hospitalaria canceló a la demandante la suma de dos millones novecientos noventa y dos mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($2'992.364.00), los cuales se encuentran debidamente discriminados en la misma.

Que, atendiendo al Certificado de la transacción bancaria con estado de transacción exitosa efectuado a favor de la demandante, a través de la cual fueron efectuados los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre mediante la Orden de Pago No. 18718 el día 28 de enero del año 2015, el hospital canceló la totalidad de las obligaciones incoadas en el libelo de la demanda.

En este sentido, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y , por consiguiente, se abstenga de condenar al Hospital Federico Lleras Acosta.

Finalmente, presentó como excepciones : pago total de la obligación, caducidad y prescripción (Fls. 76 a 88 del Cdno. Ppal. Tomo I).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 30 de junio de 2021 , el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 30 de junio de 2021 , el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión , expresó: (Fls. 258 a 263 vto. Cdno. Ppal. Tomo II):

“(…) De la anterior, se logra observar que el demandante empezó a laborar para la entidad demandada el 3 de octubre de 2011 por un periodo inicial de 45 días y, el cual se prorrogo hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Posteriormente, la accionante fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo Código 407 Grado 06 en calidad de supernumerario en el Hospital Federico Lleras Acosta E.SE.

En segundo lugar, se logra analizar que en el presente caso existió una prestación personal del servicio por parte de la señora Olga Lucia Ramos Sierra. Cabe destacar que, según las pruebas obrantes dentro del plenario, se establece que la accionante ejecu tó de manera personal los contratos suscritos con Federico Lleras Acosta E.SE., ya que el objeto del contrato fue la prestación de servicios de Auxiliar Administrativo en la Unidad Funcional de Urgencias de la Empresa Social del Estado y, por consiguiente, no podía delegarla a un tercero.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021)

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6 De lo anterior, es dable concluir que, por labor desarrollada por la demandante a la entidad demandada, fueron debidamente remunerados por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., ya que estos quedaron debidamente plasmado s en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

En tercer lugar, procede esta instancia judicial a establecer si en el presente caso, existió el elemento de subordinación entre la señora Olga Lucía Ramos Sierra y Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. a través de los distintos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era la prestación de servicios personales como Auxiliar Administrativo en la Unidad Funcional de Urgencias de la Empresa Social del Estado. (...) (…) que la accionante recibía órdenes por parte de la Coordinadora de urgencias la Jefe Deisy Izquierdo y, posteriormente del doctor Francisco Pérez del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., quienes, a su vez, eran los que concedían los permisos de manera escrit a verbal, para poder ausentarse del trabajo; conforme lo manifestado por el testigo Reyes Botero.

Finalmente, es importante señalar que la señora Olga Lucía Ramos Sierra fue nombrada por la Empresa Social del Estado en calidad de supernumerario en el cargo de auxiliar administrativo Código 407 Grado 06 en la Unidad Funcional de Urgencias. (...) Con base a la jurisprudencia cita (sic) anteriormente y el material probatorio allegados dentro del plenario, se logra concluir por parte de

supernumerario en el cargo de auxiliar administrativo Código 407 Grado 06 en la Unidad Funcional de Urgencias. (...) Con base a la jurisprudencia cita (sic) anteriormente y el material probatorio allegados dentro del plenario, se logra concluir por parte de esta Instancia Judicial, que dentro del proceso de la referencia se encuentra plenamente demostrado las características y elementos del contrato laboral, suscritos por la señora Olga Luc ía Ramos Sierra y el Hospital Federico Lleras Acosta E.SE., como quiera que dentro de la vigencia de los contratos no existió por parte del accionante autonomía e independencia. Así las cosas, la parte actora logró demostrar dentro del plenario la existencia de un contrato laboral y no de un contrato de prestación de servicios y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que aquí se reclaman.

Finalmente, en relación al pago de la sanción moratoria o indemnización moratoria por el no pago oportuno cesantías, la misma será negada como quiera que la misma surge con la declaración de la relación laboral, ya que al momento de emitirse la sentencia judicial surge a cargo de la administración pública el reconocimiento y pago de esta prestación social, conforme lo señalado por la jurisprudencia del Máximo Organismo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, surgido de la no contestación a la petición radicada por la señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA ante el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., conforme se anotó en precedencia.

la no contestación a la petición radicada por la señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA ante el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., conforme se anotó en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto surgido referido en el numeral anterior.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la apoderada de la parte demandada.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021)

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Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

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CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a reconocer a favor de la señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA a título de indemnización, el valor equivalente a las prestaciones sociales durante el periodo del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2011, tomando como base de liquidación, el valor pactado por concepto de honorarios establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones del presente proveído.

Cabe precisar, por parte de Instancia Judicial que las prestaciones sociales que se deberán liquidar a la accionante, tienen que ser acorde al cargo de Auxiliar Administrativo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E

consideraciones del presente proveído.

Cabe precisar, por parte de Instancia Judicial que las prestaciones sociales que se deberán liquidar a la accionante, tienen que ser acorde al cargo de Auxiliar Administrativo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E

QUINTO: ORDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. al pago a los aportes al Sistema General de Pensiones a la señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA debiendo tomar como ingreso base de cotización

(IBC) pensional del demandante (los cuales se liquidaran con base a los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios) a efectos de determinar mes a mes si existe una diferencia entre los aportes que se debieron pagar y los realizados por el contratista, y cotizar al fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por tal motivo, se ordenará al contratista, acreditar el pago de los mismos durante el periodo de desde 3 de octubre al 31 de diciembre de 2011 y, en el caso que no lo hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de c ancelar o completar, según el caso, el porcentaje como le incumbía como trabajador.

SEXTO: ORDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, a la devolución a la señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA de los aportes en salud y riesgos profesionales, acorde al porcentaje que debió ser cancelada por el empleador, durante el periodo comprendido desde 3 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2011 y en el caso que no lo hubiese

salud y riesgos profesionales, acorde al porcentaje que debió ser cancelada por el empleador, durante el periodo comprendido desde 3 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2011 y en el caso que no lo hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje como le incumbía como trabajador.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(...)".

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, aduciendo que, el despacho le dio absoluta credibilidad al testimonio rendido por el señor JUAN JOSE REYES BOTERO para sustentar la decisión , sin embargo , aduce que, no encuentra la contundencia del testimonio como para que , por ella , se produzca certeza en el fallador y lo lleve a dar por prosperadas las pretensiones.

Así mismo, sostuvo que, es cierto que los extremos celebraron un contrato de prestación de servicios, pero este frente a la ley 80 de 1993, es plenamente valido, contrato de mínima cuantía que se distinguió con el número 1178 del 30 de septiembre de 2011 con plazo inicial de un mes y quince días , cuya ejecución inicia el 3 de octubre de 2011 y termina el 16 de noviembre de 2011 por un valor inicial de $1.512.993 , sin IVA incluido,Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA

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Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

8 actuación contractual que se originó como producto de la necesidad establecida en el Hospital Federico Lleras Acosta, para la prestación de un servicio eficiente en aras de preservar la vida de la comunidad tolimense , y que era indispensable esta contratación frente a la insuficiencia de personal para prestar el servicio . De igual manera , por la situación coyuntural que atravesaba el hospital y mientras se elaboran todos los estudios técnicos y financieros que permiten determinar la justificación para la creación de la planta de personal que sea viable de acuerdo a los medios financieros de la entidad.

Sostuvo que, la ley 80 de 1993 es la que determina que , el contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación con el Estado de tipo excepcional que se justifica constitucionalmente y que como lo contempla la norma NO GENERA VINCULACI ÓN LABORAL, situación ésta que es conocida plenamente por quien decide suscribir el acto contractual, teniendo en cuenta que, el contrato es bilateral, consensual y plenamente aceptado por la parte una vez han concertado los aspectos esenciales para la ejecución del mismo como: Termino, valor , plazos , obligaciones , previa comprobación de los elementos que hacen valido el contrato y permiten satisfacer la necesidad que origina la contratación.

Trajo a colación el artículo el artículo 32 de la ley 80 de 1993, resaltando de la norma que, “(…) Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de

Trajo a colación el artículo el artículo 32 de la ley 80 de 1993, resaltando de la norma que, “(…) Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados ”, por ende, en ningún caso con el contrato de prestación de servicios se genera relación laboral, ni prestaciones sociales, indicando con ello, que la única remuneración posible para quienes aceptan suscribir un contrato de prestación de servicios es la suma pactada como honorarios, que se causan mensualmente de conformidad con las cláusulas del contrato y que es precisamente lo que ocurre en el presente caso.

A su vez, indicó que, el numeral 4º del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos establece como modalidad de contratación el de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.

Con base a la norma referenciada, sostiene que, se da la posibilidad que se suscriba el contrato de prestación de servicios bajo dos perspectivas claras, como servicio profesional o como apoyo a la Gestión, aunque en la práctica puede ocurrir que el profesional preste de igual manera apoyo a la Gestión sin que esto implique otro tipo de contrato.

Bajo esta aclaración, aduce que, la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, pues es claro que el servicio

sin que esto implique otro tipo de contrato.

Bajo esta aclaración, aduce que, la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, pues es claro que el servicio prestado era asistencial, y que dicho contrato se suscribió por necesidad del servicio, en razón a que el personal existente en el Hospital no era suficiente para cubrir de manera eficiente el servicio en pro del bienestar común. Sin embargo, los contratistas no tienen la calidad de empleados públicos y en ningún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará por el término estrictamente indispensable.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021)

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Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

9 En consideración, expresó que, el contrato suscrito por la señora OLGA RAMOS, es de aquellos enunciados por la norma como contratos de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión, reiterando que, esta modalidad de contrato los pueden suscribir personas que no son profesionales o técnicos y asistenciales, en cuanto al objeto contractual, será la respectiva entidad quien realice las necesidades en su planeación anual, resaltando que, inclusive así sea el contratista profesional puede conllevar a un contrato de prestación de servicios de apoyo a la Gestión, pues finalmente lo que determina el tipo de contrato a ejecutar, son las actividades que se debe realizar como obligaciones del contrato, independientemente que se haya o no especificado en el texto del contrato que es de prestación de servicios de apoyo a la gestión.

lo que determina el tipo de contrato a ejecutar, son las actividades que se debe realizar como obligaciones del contrato, independientemente que se haya o no especificado en el texto del contrato que es de prestación de servicios de apoyo a la gestión.

Por tal razón, frente a la vinculación que utiliz ó el Hospital Federico Lleras Acosta en el caso de la demandante señora Olga Lucia Ramos Sierra, refiere que, no se genera pago de salarios ni reconocimiento de prestaciones sociales, porque como lo determina la ley 80 de 1993, con los contratos de prestación de servicios no se genera vínculo laboral.

Aunado a lo anterior, trajo en mención el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen alusión a la presunción de la relación laboral y a los elementos que la integran. En el mismo sentido, trajo a colación la sentencia del 25 de julio de 2018, emitida por la corte suprema de justicia, donde se hace referencia al contrato realidad, derivando de allí, que no quedo demostra do, en el proceso, que en el d

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