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TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00321-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00321-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-006-2015-00321-01 (124-2018)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OSCAR GERMAN OVIEDO

Demandado(s): NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

Tema: ERROR JURISDICCIONAL

OBJETO

Corresponde a la Sala , decidir el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La parte demandante , a través de apoderado judicial , formuló el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin que se le confirieran las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, son responsables administrativamente de los perjuicios causados a Oscar Germán Oviedo, por falla en el servicio – error judicial, derivado de las sentencias proferidas el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Civil de Descongestión bajo el radicado 73001 -400causados a Oscar Germán Oviedo, por falla en el servicio – error judicial, derivado de las sentencias proferidas el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Civil de Descongestión bajo el radicado 73001 -4003007-2012-00604-00, proceso ejecutivo que tuvo trámite inicial ante el Juzgado Séptimo Municipal Civil de la Ciudad de Ibagué y la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Prim ero Civil de Descongestión bajo el radicado 73001-400-3013-2012-00532-00, proceso ejecutivo que tuvo trámite inicial ante el Juzgado Trece Municipal Civil de la Ciudad de Ibagué.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, como reparación del daño directo y cierto ocasionado, a pagar a Oscar German Oviedo, o, a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros y la indemnización futura, los que se estiman en la suma igual o superior a VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($24’927.380), discriminados así:Expediente: 73001-33-33-006-2015-00321-01 (124-2018)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR GERMAN OVIEDO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA L

A. El pago del capital dejado de percibir por el accionante, el cual está explícito en el cheque No. IG903095 por valor de ocho millones

A. El pago del capital dejado de percibir por el accionante, el cual está explícito en el cheque No. IG903095 por valor de ocho millones seiscientos treinta y dos mil trescientos ochenta pesos m7cte ($8’632.380), perteneciente a la cuenta corriente de Banco Bancolombia y el cheque No. 16022 -1 por valor de un millón quinientos mil pesos m /cte ($1’500.000) perteneciente a la cuenta corriente del Banco Davivienda, para un total de diez millones ciento treinta y dos mil trescientos ochenta pesos M/Cte ($10.132.380).

B. El pago de los intereses moratorios causados desde la fecha que se hizo exig ible la obligación dineraria, el cual corresponde al 17 de mayo de 2012 hasta el día de la cancelación de lo adeudado por valor

de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS

M/CTE ($8.497.000).

C. El pago de los honorarios del abogado que ha realizado mi defensa, a causa de la falta de no pago, por valor de SEIS MILLONES DE PESOS

M/CTE ($6.000.000).

D. El pago de los pasajes por el desplazamiento de Neiva a la Ciudad de Ibagué, descritos así: (…) (…) Para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE

($298.000)”.

Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: El señor OSCAR GERMAN OVIEDO y el señor LUIS ALBERTO GALVIS DÍAZ, como representante legal de MULTICONSECIONARIO E.U,

HECHOS

“PRIMERO: El señor OSCAR GERMAN OVIEDO y el señor LUIS ALBERTO GALVIS DÍAZ, como representante legal de MULTICONSECIONARIO E.U, realizaron un contrato de compraventa de maquinaria, para su pago fueron girados dos (2) títulos valores, el primero de ellos es el cheque No. IG903095 por valor de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($8.632.380) perteneciente a la cuenta corriente de Banco BANCOLOMBIA y el cheque No. 16022 -1 por valor de UN M ILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) perteneciente a la cuenta corriente del Banco DAVIVIENDA.

SEGUNDO: Los cheques al ser presentado (sic) para su cobro (canje), por parte del beneficiario de los títulos valores, el señor OSCAR GERMAN OVIEDO, en el Banco BANCOLOMBIA en Neiva en la oficina 942 el día 05 de septiembre de 2012, la entidad se abstuvo de hacer efectivo el pago del cheque a mi man dante, por la causal No. 08 Hay orden de no pagarlo. Motivo por el cual no se pudo hacer efectiva el cumplimiento de la obligación entre mi mandante y el demandado.

TERCERO: El día 17 del mes de Octubre del año dos mil doce (2012), se llevó a cab o la Audiencia de Conciliación Extrajudicial, a la que se convocó al señor LUIS ALBERTO GALVIS DÍAZ como representante/socio gestor del MULTICONSECIONARIO E.U, sin que se

llevó a cab o la Audiencia de Conciliación Extrajudicial, a la que se convocó al señor LUIS ALBERTO GALVIS DÍAZ como representante/socio gestor del MULTICONSECIONARIO E.U, sin que se lograra un acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo que se declaró fallida la diligencia de Conciliación y el agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial.

CUARTO: El 26 de Noviembre de 2012, fue radicado proceso ejecutivo singular, el cual fue tramitado en el Juzgado Trece (13) Municipal Civil de la Ciudad de Ibagué, bajo el radicado 73001 -400-3013-2012-0053200, exigiendo el pago del cheque No. IG903095 por valor de OCHOExpediente: 73001-33-33-006-2015-00321-01 (124-2018)

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MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($8.632.380) perteneciente al Banco

BANCOLOMBIA.

QUINTO: El 28 de Noviembre de 2012, fue radicado proceso ejecutivo singular, el cual fue tramitado en el Juzgado Séptimo (07) Municipal Civil de la ciudad de Ibagué, bajo el radicado 73001 -400-3007-2012-0060400, exigiendo el pago del cheque No. 16022-1 por valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) perteneciente a la cuenta

00, exigiendo el pago del cheque No. 16022-1 por valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) perteneciente a la cuenta corriente del Banco DAVIVIENDA.

SEXTO: El 18 de Junio de 2013 fueron allegados tanto al Juzgado Trece como al Séptimo Civil Municipal, la contestación de las demandas ejecutivas singulares, en las que se alegó dos excepciones de fondo las cuales fueron; excepción de caducida d y excepción de contrato no cumplido por el incumplimiento por parte del vendedor respecto del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor cheque.

(…).

SÉPTIMO: El día 13 de diciembre de 2012, fue librado el mandamiento de pago y el 27 de mayo de 2013, fueron decretadas las medidas cautelares, embargando las cuentas bancarias de la persona demanda, en el proceso bajo el radicado 73001-400-3013-2012-00532-00 tramitado en el Juzgado Trece (13) Municipal Civil de la Ciudad de Ibagué (Suma de

$8.632.380).

OCTAVO: El día 05 de diciembre de 2012, fue librado el mandamiento de pago y el 27 de mayo de 2013, fueron decretadas las medidas cautelares, embargando la cuentas bancarias de la persona demanda, en el proceso bajo el radicado 73001-400-3007-2012-00604-00 tramitado en el Juzgado Séptimo (0 7) Municipal Civil de la ciudad de Ibagué (Suma de

$1.500.000).

NOVENO: El día 17 de marzo de 2014, fue traslado el proceso ejecutivo

el Juzgado Séptimo (0 7) Municipal Civil de la ciudad de Ibagué (Suma de $1.500.000).

NOVENO: El día 17 de marzo de 2014, fue traslado el proceso ejecutivo singular tramitado en el Juzgado Trece (13) Municipal Civil de la Ciudad de Ibagué por la suma de $8.632.380, al Juzgado Primero Civil de Descongestión, profiriendo sentencia el 30 de Abril del 2014.

DÉCIMO: El día 26 de Febrero de 2014, fue traslado el proceso ejecutivo singular tramitado en el Juzgado Séptimo (07) Municipal Civil de la Ciudad de Ibagué por la suma de $1.500.000, al Juzgado Primero Civil de Descongestión, profiriendo sentencia el 31 de Marzo del 2014.

DÉCIMO PRIMERO: Los fallos a los dos procesos ejecutivos singulares, fueron contrarios a las pretensiones de la demanda, debido a que por decisión del juez prospero la excepción de CADUCIDAD, según lo expresado en la parte resolutoria, (…).

(…)

DÉCIMO SEGUNDO: El 10 de Julio de 2014, fue interpuesta acción de tutela contra el fallo proferido el 31 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero Civil de Descongestión, manifestando primero la procedibilidad de la acción constitucional contra sentencia, de igual forma se expresó su argumento de la trasgresión al derecho fundamental del debido proceso.

(…).

DÉCIMO TERCERO: El diecisiete (17) de junio de 2014 fue proferido el

de la acción constitucional contra sentencia, de igual forma se expresó su argumento de la trasgresión al derecho fundamental del debido proceso. (…).

DÉCIMO TERCERO: El diecisiete (17) de junio de 2014 fue proferido el fallo de la acción de tutela por parte del Juzgado Cuarto Civil de Circuito,Expediente: 73001-33-33-006-2015-00321-01 (124-2018)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR GERMAN OVIEDO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA L

en el que resuelve REVOCAR la decisión del Juzgado Primero Civil de Descongestión fechada del 31 de Marzo de 2014. (…)

DÉCIMO CUARTO: El veintitrés (23 ) de julio de 2014, debido a la impugnación del fallo de la acción de tutela por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil – Familia, decidió REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

(…)

DÉCIMO QUINTO: Entre las partes se celebró audiencia de conciliación prejudicial el día 30 de julio de 2015, declarándose fallida tras no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

DÉCIMO SEXTO: El señor OSCAR GERMÁN OVIEDO, en su calidad de propietario, tenedor y por ende beneficiario, me ha conferido poder especial para iniciar y llevar hasta su culminación la presente demanda ordinaria”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el término de traslado, se pronunció la entidad ac cionada, por

especial para iniciar y llevar hasta su culminación la presente demanda ordinaria”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el término de traslado, se pronunció la entidad ac cionada, por conducto de apoderada judicial, oponiéndose a la totalidad de pretensiones formuladas en el presente medio de control.

Precisó que, en relación a los hechos narrados por el apoderado de la parte demandante, no le constan, razón por la cual se abstiene a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso, que guarden relación con las pretensiones de la demanda, y que efectivamente correspondan al presunto error judicial.

Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure error jurisdiccional, es necesario (i) que éste se encuentre contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme, adicionalmente, (ii) el error debe producir un d año personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, es decir, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Igualmente señaló que, el error judicial se presenta cuando la decisión del juzgador carezca de justificación jurídica y en consecuencia emite una providencia actuando de manera subjetiva, arbitraria o caprichosa.

Arguyó que, en el presente caso la Rama Judicial no ocasionó los posibles daños que relaciona el accionante , en la medida que el proceso ejecutivo cursado en el Despacho Primero Civil de Descongestión siguió los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir , que se ajustó a lo estipulado en la ley, diferente seria si el A Quo hubiese actuado

cursado en el Despacho Primero Civil de Descongestión siguió los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir , que se ajustó a lo estipulado en la ley, diferente seria si el A Quo hubiese actuado de manera subjetiva, caprichosa o arbitraria , contraria a la normatividad aplicable al caso concreto, circunstancias que predican, no ocurrieron, pues en el presente caso lo que se refleja es diversidad de criterios jurídicos, fruto del análisis de los elementos fácticos, con fundamento en la sana crí tica y los principios que conforman el procedimiento.

Finalmente, p ropuso como excepcion es: inexistencia de nexo causal y excepción innominada o genérica (Fls. 180 a 186 Cdno. Ppal.).Expediente: 73001-33-33-006-2015-00321-01 (124-2018)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR GERMAN OVIEDO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA L

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2017 decidió negar las pretensiones de la demandan y condeno en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Fls.220 Vto. a 224 del Cdno. Ppal):

“(…) De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, los requisitos para que se configure error judicial y dé lugar al pago de una indemnización son los siguientes: 1) que la sentencia o providencia contentiva del error haya

del Cdno. Ppal):

“(…) De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, los requisitos para que se configure error judicial y dé lugar al pago de una indemnización son los siguientes: 1) que la sentencia o providencia contentiva del error haya sido recurrida, es decir, que se h ayan agotado los recursos ordinarios procedentes y 2) que la providencia sea contraria a la ley.

Hechas las anteriores precisiones, procede el Despacho a estudiar si en el presente asunto se reúnen las condiciones para que se pueda predicar error judicial frente a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Ibagué, específicamente, en las providencias de fecha 31 de marzo de 2014 y 30 de abril de 2014, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte ejecutada y consecuencialmente dio por terminados los procesos ejecutivos singulares promovidos por Oscar German Oviedo en contra de Luis Alberto Galvis Díaz y otro, Rads. 2012 -0604 y 2012 -0532 respectivamente.

En lo que tiene que ver con el primer presupues to, debemos partir por señalar que se trata de dos (2) procesos ejecutivos singulares independientes que, según se encuentra acreditado se iniciaron el 28 y 26 de noviembre de 2012, es decir, a pesar de que su procedimiento se tramitaba conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil ; la cuantía se determinaba conforme lo señalado en el artículo 25 del C.G.P. esto en virtud, de lo dispuesto en el literal b) del artículo 626 del CGP, que expresamente derogó a partir del 1º de octubre de 2012, el artícu lo 19

esto en virtud, de lo dispuesto en el literal b) del artículo 626 del CGP, que expresamente derogó a partir del 1º de octubre de 2012, el artícu lo 19 del Código de Procedimiento Civil que determinaba la competencia a partir del factor cuantía.

Así las cosas se tiene que el artículo 25 establece que, la competencia se determina por la cuantía, de tal manera que, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía, en igual sentido, indicó que son de mínima cuantía aquellos que versan sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

De conformidad con las pruebas o brantes en el plenario, se encuentra que los procesos iniciados ante la jurisdicción ordinaria era por $1’500.000 y $8’632.830, por lo que al tomar el salario mínimo mensual del año 2012 y efectuar la respectiva operación matemática se desprende que no sup eran los 40 S.m.l.m.v por lo que al ser de mínima cuantía a voces del artículo 14 del C.P.C, su trámite es de única instancia, por lo que sin lugar a dudas las providencias se encuentran en firme.

En lo que tiene que ver con el segundo requisito, vale señalar que el demandante se limitó a señalar que la parte demandada es responsable administrativamente por los perjuicios causados a la parte actora por la falla, en el servicio – error judicial, del Juzgado Primero Civil de Descongestión en los radicados 2012-00604 y 2012-00532 al proferir las

administrativamente por los perjuicios causados a la parte actora por la falla, en el servicio – error judicial, del Juzgado Primero Civil de Descongestión en los radicados 2012-00604 y 2012-00532 al proferir las sentencias del 30 de abril de 2014 y 31 de marzo de 2014, sin embargo,Expediente: 73001-33-33-006-2015-00321-01 (124-2018)

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no puede pasarse por alto que la jurisprudencia ha señalado que, el error judicial puede ser de derecho o de hecho, en el primer evento estamos frente a una interpretación errónea de la norma, o no se aplicó la norma específica en el caso concreto o se desconoció injustificadamente la norma y/o el precedente judicial; por su parte, el error de hecho o fáctico alude a la discrepancia entre la reali dad procesal y la decisión judicial, la no consideración por parte del fallador de pruebas decretadas y practicadas o la omisión de decretarlas, situación que puede conllevar a la toma de decisiones arbitrarias y violatorias del debido proceso. De ahí que ante la omisión de la parte actora en argumentar la razón por la que considera ilegal las precitadas providencias, se hace necesario analizar en conjunto los documentos obrantes en el expediente, para de esta manera arribar a la conclusión que la parte act ora ataca la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Ibagué, que dio por terminado los procesos ejecutivos singulares promovidos por Oscar German Oviedo

la conclusión que la parte act ora ataca la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Ibagué, que dio por terminado los procesos ejecutivos singulares promovidos por Oscar German Oviedo Contra Luis Alberto Díaz porque a su juicio se incurrió en error de derecho por indebida aplicación de la norma.

En este orden de ideas tenemos que, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 y 30 de abril de 2014, el Juzgado Primero Civil de Descongestión declaró terminados los procesos ejecutivos promovidos por el aquí demandante en contra del señor Luis Alberto Galvis Díaz, al considerar que se configuraba la excepción de caducidad de la acción (…).

De lo anterior se desprende que, el Juzgado de Conocimiento resolvió la controversia planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 729 del Código de Comercio, al considerar que el tenedor del título no había presentado y protestado el cheque en tiempo, por lo que había operado la caducidad de la acción cambiaria directa, argumento que comparte el Despacho, por cuanto el artículo 718 ibídem, indica que los cheques para su pago deben presentarse dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de expedición, evidentemente la no presentación oportuna del título valor y su pro testo implica inactividad del tenedor lo que se sanciona con la caducidad de la acción directa, máxime cuando de las pruebas obrantes en el expediente se tiene por sentado que el librador dentro del término citado en la norma mantuvo los recursos necesari os para pagar la obligación contenida en el título valor, y fue la inactividad del tenedor que impidió que se pagara

se tiene por sentado que el librador dentro del término citado en la norma mantuvo los recursos necesari os para pagar la obligación contenida en el título valor, y fue la inactividad del tenedor que impidió que se pagara el cheque dentro de los términos indicados en la norma.

Así considera el despacho, que la acción que debía iniciar el señor Oscar German Oviedo es la acción de enriquecimiento sin causa cambiaria a fin de recuperar los dineros que se le adeudan.

En virtud de lo anterior, como quiera que no se logró demostrar el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil de Descongestión al proferir las providencias atacadas, una vez analizadas las pruebas allegadas se tiene que la misma se profirió de acuerdo con la ley por lo que se negarán las pretensiones de la demanda”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, e l apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación , manifestando que el A Quo no analizó en debida forma las circunstancias que conllevaron a la declaratoria de caducidad de la acción, lo que evidentemente trasgrede el ordenamiento jurídico, pues el error judicial cometido está demostrado, en virtud a que el artículo 729 del Código de Comercio que se está aplicando para declarar caducidad de la acción, debe interpretarse de manera integral con las demásExpediente: 73001-33-33-006-2015-00321-01 (124-2018)

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Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR GERMAN OVIEDO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA L

normas que regulan todo sobre el cheque, es decir, el artículo 718 del Código de Comercio, que consagra los plazos para la presentación de los cheques.

Conforme a lo anterior, indicó que, si bien en el presente caso, le aplica la causal prevista en el artículo 718 numeral 1º del Código de Comercio, es decir que el cheque debía ser presentado para su pago dentro de los 15 días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de expedición, lo cierto es, que ese supuesto tiene una excepción, establecida en el artículo 721 ibídem , que contempla que, aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

En tal sentido, expresó que, aunque el artículo 718 del C. Cio establece que el cheque debe presentarse dentro de los 15 días a partir de su fecha, ello no quiere decir que la acción haya caducado, toda vez que si se presenta la acción dentro de los seis me ses a la fecha del mismo, la caducidad no ha operado, pues lo único que operaría es que no tendría derecho a reclamar la sanción del 20% establecida en el artículo 722 del C. Cio dado que no fue por culpa imputable al librado.

Resaltó que, el Juzgado de Conocimiento acoge la idea de la caducidad de la acción, sin valorar otras circunstancias de ley, precisando que el cheque fue

por culpa imputable al librado.

Resaltó que, el Juzgado de Conocimiento acoge la idea de la caducidad de la acción, sin valorar otras circunstancias de ley, precisando que el cheque fue girado por la demandada MULTICONCESIONARIO E.U, el día 16 de mayo de 2012, siendo presentado para su cobro el 05 de septiembre de 2012, es decir, cuatro meses después de haber sigo entregado y protestado el 21 de septiembre del mismo año, tiempo este donde no había operado la caducidad de la acción, pero si la sanción del 20%.

Agregó que, si la intención era declarar probada la excepción de caducidad, sería hasta después de cumplir los 6 meses, es decir, el día 12 de noviembre de 2012, pero como dicho cheque se presentó para su pago al cua rto mes desde su fecha, es claro que la caducidad nunca existió.

Argumentó que, el error judic ial es evidente, y la forma de determinar la presencia del mismo es la existencia de una discrepancia que permita la comparación entre lo verdadero o falso de la decisión. Así mismo, sostuvo que, el error judicial puede presentarse en una doble visión, la primera, en un sentido amplio, que al no tener calificación alguna no compromete la responsabilidad del estado y el segundo, que es error judicial estricto, que compromete la responsabilidad personal de los jueces, que para su interpretación sea vinculado con la figura de la vía de hecho como referente de error, tal como fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C037 de 1996, donde manifestó que la vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada

de error, tal como fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C037 de 1996, donde manifestó que la vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley.

Posteriormente, hizo alusión a los elementos para estructurar el error judicial, puntualizando que desde el punto de vista normativo para declarar tal falta debe existir: (i) la ocurrencia de un perjuicio, (ii) el nexo causal, (iii) la decisión debe estar plasmada en sen tencia en firme, (iv) la interposición de todos y cada uno de los recursos y (v) la existencia de error judicial. Sin embargo, esgrimió que esta enumeración ha sido punto de partida paraExpediente: 73001-33-33-006-2015-00321-01 (124-2018)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR GERMAN OVIEDO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA L

discusiones, en tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucion al, presentan criterios contrarios ante el manejo de la temática, pues mientras la Corte reafirma la relación intrínseca con la vía de hecho, el Consejo presenta una visión aún más amplia, ya que determina que no es necesaria la cualificación de la conduct a, ni mucho menos persistir la configuración de una vía de hecho, aunque no niega la posibilidad de la configuración del error judicial a causa de este.

Así mismo, mencionó que el manejo que ha realizado hasta el momento el

la cualificación de la conduct a, ni mucho menos persistir la configuración de una vía de hecho, aunque no niega la posibilidad de la configuración del error judicial a causa de este.

Así mismo, mencionó que el manejo que ha realizado hasta el momento el Consejo de Estado, permite c oncluir que el error judicial es el incumplimiento de deberes y obligaciones que tienen los jueces para resolver los litigios, ya que no aplican la ley vigente, no atienden los precedentes judiciales o los principios del derecho o no atienden a lo imperativo que rige el debido proceso, relación directa con lo estipulado por la Corte Constitucional, respecto a la explicación que realizan del defecto sustantivo, orgánico o procedimental.

Sostuvo que, los daños causados a su representado y que su reparación se impetra, no son producto de capricho del demandante, pues las probanzas contienen los elementos que exponen y corroboran los supuestos de hechos que se pretenden demostrar y que evidencian la existencia del daño antijurídico y consecuencialmente el nexo de causalidad entre este, que fue precisamente, el error judicial y vulneración al debido proceso, recae en las actuaciones desplegadas por los jueces de la república, daño que la víctima directa no está obligada a soportar.

En consideración, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se condene a la entidad accionada a reparar todos los perjuicios ocasionados con el error judicial, al ver frustrado el demandante el derecho de poder exigir al estado que responda por sus malas decisiones y procedimientos.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

perjuicios ocasionados con el error judicial, al ver frustrado el demandante el derecho de poder exigir al estado que responda por sus malas decisiones y procedimientos.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de febrero 2018, se admiti ó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué (Fl. 246).

Posteriormente, en providencia del 12 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes , por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (Fl. 249).

Dentro d el término, se pronunció el apoderado de la parte demandante, reiterando los argumentos del recurso de apelación, en especial que, con los documentos obrantes en el expediente se acredita el daño ocasionado al señor Oscar German Oviedo, del cual infiere no estaba obligado a soportar y por ende, resulta necesaria la declaratoria de responsabilidad del estado, por error judicial, al ser indebidamente declarada la caducidad de la acción ejecutiva dentro de los procesos adelantados en la Jurisdicción Ordinaria (Fls. 251 a 256).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00321-01 (124-2018)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OSCAR GERMAN OVIEDO

Ministerio Público guardaron silencio.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00321-01 (124-2018)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: OSCAR GERMAN OVIEDO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA L

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 d

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