TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00379-01 (2016-01957)-(19-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00379-01 (2016-01957)-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wepúgica de Coromfria
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-006-2015-00379-01
No. 01957-2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL
DE PENSIONES
APELACIÓN DE SENTENCIA.
Encuentra la Sala que la señora VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad en materia laboral con ocasión de la expedición de la sentencia del 27 de febrero de 2017, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 05 de abril de 20181 accedió a las súplicas tutelares, revocó el fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la misma Corporación, mediante la cual se denegó el amparo deprecado y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de derecho constitucional al debido proceso, y
primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la misma Corporación, mediante la cual se denegó el amparo deprecado y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección de derecho constitucional al debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 27 de febrero de 2016; y en su lugar, ordenó que emitir un nuevo fallo, en el que se resuelva la pretensión de reliquidación pensional formulada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante correo electrónico, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, a través del Oficio número J6A1 del 12 de abril de 20182, el cual fue recibido el 13 de abril del año q avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos: Consejo de Estado. Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2017-01988-01 CA) Dr. MILTON CHAVEZ GARCÍA. 2 Ver Folio 210 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIRGILIA MORENO DE MOSOUERA - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD. 00379-15
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ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el
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ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 05 de abril de 2018, que dejó sin efectos la sentencia expedida el 27 de febrero de 2017 por este Tribunal, por medio de la cual se negó a las súplicas de la demanda. En este orden, la señora VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARÍA
ADMINISTRATIVA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, solicitando las
siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 00223 del 17 de febrero de 2015, expedido por la DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, donde se niega el revisión de la reliquidación o el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, en cuento la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional devengado en el último año de servicio docente. Como al igual, se declare la nulidad de la Resolución No. 0064 del 20 de abril de 2015, expedida por el SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de Apelación,
0064 del 20 de abril de 2015, expedida por el SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de Apelación, en contra del Oficio No. 00223 del 17 de febrero de 2015, proferido por la DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, confirmándolo. Como al igual, se declare la nulidad de la Resolución No. 0127 del 09 de junio de 2015, expedida por el Señor Gobernador del Departamento del Tolima, por medio de la cual se corrige la Resolución No. 0064 del 20 de abril de 2015.
SEGUNDO: "Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar LA REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la actora„ VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, incluyéndole en el ingreso base de reliquidación pensional, no solamente el SUELDO, sino también, LA PRIMA DE VACACIONES y LA PRIMA DE NAVIDAD y todos los demás factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la cuantificación de su reliquidación de mesada pensional: y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que asilo ordene".
TERCERA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO
pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que asilo ordene".
TERCERA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele las diferencias existentes entre el valor que el ente demandado le reconoció a la actora CARMEN ALICIA BONILLAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
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DE VELÁSQUEZ, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y lo ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.
CUARTA: "CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a la actora , VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, las sumas necesarias para los ajustes de valor de dicha sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A. y C.A.
QUINTA: "Que la sentencia que salga a favor de mi prohijada VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, ordene que se descuente del retroactivo, el valor de loa aportes para la pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir del tres (3 años atrás de la fecha del agotamiento de la vía
DE MOSQUERA, ordene que se descuente del retroactivo, el valor de loa aportes para la pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir del tres (3 años atrás de la fecha del agotamiento de la vía gubernativa y/o de la presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago definitivo a favor de la actora." SEXTA: "ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de C.P.A.C.A." SÉPTIMA: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a la actora, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A, y conforme la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaro inexequible parcialmente el articulo 177 C.C.A." OCTAVA: "CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 1881 del C.P.A.C.A. y a la Ley 446 de 1998." HECHOS Como sustento fáctico relevante la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mí poderdante VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía número 28.535.816 expedida en lbagué (Tolima), es pensionada por el DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA (hoy, Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones), a
con cédula de ciudadanía número 28.535.816 expedida en lbagué (Tolima), es pensionada por el DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA (hoy, Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones), a voces de la Resolución No. 001475 del 10 de noviembre de 1993, retroactiva al 07 de octubre de 1989, fecha en la cual adquirió el derecho." SEGUNDO: "El último año de servicio de la actora VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, fue del 01 de septiembre de 1999 al 30 de agosto de 2000; habiendo devengado los siguientes haberes laborales, así: Sueldo: $1.445.999.00: prima de vacaciones de $661.909.00 y Prima de navidad de $1.303.155.66"MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIRGILIA MORENO DE MOSOUERA - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD 00379-15
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TERCERO: "Mediante Resolución No. 920 del 08 de agosto de 2001, LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, reliquidó la pensión de jubilación departamental de la actora VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, por retiro definitivo del servicio docente oficial, pero sin tenerle en cuenta en el ingreso base de reliquidación pensional, los factores salariales percibidos por la actora, en el último año de servicios, como fueron la Prima de Vacaciones y la Prima de Navidad, motivo y razón de esta demanda contenciosa administrativa de carácter laboral."
percibidos por la actora, en el último año de servicios, como fueron la Prima de Vacaciones y la Prima de Navidad, motivo y razón de esta demanda contenciosa administrativa de carácter laboral." CUARTA: "Mediante libelo petitorio en Agotamiento de Vía Gubernativa y calendado el 28 de enero de 2015, el suscrito apoderado actuando en nombre y representación la actora VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, solicité al señor Gobernador del Departamento del Tolima, la revisión de la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se le incluyera en el ingreso base de liquidación pensional todos los factores salariales percibidos en el años inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial." QUINTO: "Esta solicitud se resolvió negativamente, mediante el Oficio No.00223 del 17 de febrero de 2015, expedido por LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en donde se niega la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, por factores salariales; habiéndose impugnado en Recurso de Apelación ante el Señor Gobernador del Departamento del Tolima," SEXTO: "Mediante Resolución No. 0064 del 20 de abril de 2015, suscrita por el señor Gobernador del Departamento del Tolima, Confirmó el contenido del Oficio No. 00223 del 17 de febrero de 2015, expedido por LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, pero los motivos expuestos en dicha resolución".
No. 00223 del 17 de febrero de 2015, expedido por LA DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, pero los motivos expuestos en dicha resolución".
SÉPTIMO: "Mediante Resolución No. 0127 del 09 de junio de 2015, expedida por el señor Gobernador del Departamento del Tolima, se corrige la Resolución No. 0064 del 20 de abril de 2015, por un error de transcripción contenido en el artículo primero de la Resolución No. 0064 del 20 de abril de 2015." OCTAVO: "Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de la pensión por el Departamento del Tolima a través del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del Departamento del Tolima y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones." NOVENO: Como lo pretendido en esta causa es la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, el requisito de Conciliación Prejudicial no es obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A., satisfaciendo este requisito de procedibilidad."MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A., satisfaciendo este requisito de procedibilidad."MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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DECIMO: "Es de resaltar que al 13 de febrero de 1985, fecha en la cual se expidió la Ley 33 de 1985''por la cual se dicta medida en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el Sector Publico", la docente VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, no solo tenía más de 15 años de servicio del Estado, sino que estaba pensionada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y continuaba ejerciendo sus funciones como docente pensionada activa, al servicio del Magisterio Tolimense, como efectivamente sucedió." DECIMO PRIMERO: "La docente pensionada retirada VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA, por su condición de ex funcionaria al servicio del Departamento del Tolima, tiene su régimen de pensión como el art. 73 de Decreto 1848/69, que establece que: "el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salario y prima de toda especie percibidos en el último año de servicio"; resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar la liquidación sobre SALARIOS DEVENGADOS del último año de servicio y no sobre APORTES SUFRAGADOS, que exigía la pensión por aporte (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados oficiales con más de 20 años de servicio al Estado"
DEVENGADOS del último año de servicio y no sobre APORTES SUFRAGADOS, que exigía la pensión por aporte (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados oficiales con más de 20 años de servicio al Estado" DECIMO SEGUNDO: "Mi poderdante me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para incoar la presenta acción." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregaron lo siguiente: "La cala de Previsión del Tollina. con base en la Ordenanza No. 57 de 1966, dentro del término legal y ajustado a las normas aplicables para el caso concreto procedió mediante Resolución No. 1475 del 10 de noviembre de 1993 a reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora VIRGILIA MORENO DE MOSVUERA. con retroactividad al 07 de octubre de 1989 atendiendo sentencia judicial que así lo ordenó. La demandante presento oficio en el tnes de enero de 2015 ,vol/citando la revisión de la relquilacion de su pensión a lo cual se le dio respuesta mediante oficio 0223 del I 7 de .febrero de 2015, la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones le in/Orinó al solicitante que el Departamento del Tollina realizo dicho procedimiento ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto, toda vez que lo valores obtenidos de lo que la señora V1RGILIA MORENO DE MOSQUERA devengó en el último año de servicio
solicitante que el Departamento del Tollina realizo dicho procedimiento ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto, toda vez que lo valores obtenidos de lo que la señora V1RGILIA MORENO DE MOSQUERA devengó en el último año de servicio fueron los valores que se debieron tener en cuenta a electos de la reliquidación y de acuerdo a certificacionesaportadas por el Fondo Territorial de Pensiones. se le empezó a aplicar el /PC anualmente como la Ley exige."
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INTERNO: 01957-16 ..Ja pensión de jubilación del solicitante, no es procedente acceder satisfactoriamente a esta pretensión. dado que la norma que sirvió de ,s.oporle para el reconocimienlo de la misma lite retirada del ordenamiento jurídico: en consecuencia, no se puede realizar un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945. Ley 4 de 966. ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, pues estos no fueron aplicados en su oportunidad y el acto adminisirativo bajo estudio nació a la vida jurídica como consecuencia de una ordenanza que Jite expulsada del inundo jurídico.
Finalmente, formuló las siguientes excepciones: "FALTA DE PRESUPUESTOS
SUSTANCIALES PREVISTOS EN LA LEY PARA INVOCAR LA RELIQUIDACIÓN
DE LA PENSIÓN", "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA
ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS",
SUSTANCIALES PREVISTOS EN LA LEY PARA INVOCAR LA RELIQUIDACIÓN
DE LA PENSIÓN", "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA
ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS", "INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO", "COBRO DE LO NO DEBIDO", y "EXCEPCIÓN GENÉRICA". SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, resolvió: "PRIMERO.' NEGAR las pretensiones de la demanda promovida de conformidad con lo expuesto. - "SEGUNDO: CONDENAR en cosías a la pare demandante, a fiivor de la parle demandada, para /al efecto ,fi/ese como agencias un (I) día de salario 1111.1M170 legal mensual vigente. Por Secretaria liquídense. - "TERCERO: En/irme esta providencia archívese el expediente previa las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere a la parle actora, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado-. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: "La ordenanza 057 de 1966. expedida por la Asamblea Departamental del Tollina, por la cual se adoptó el Estatuto Orgánico de la Cala de Previsión Social del Tollina para los empleados del Departamento... •• La anterior ordenanza .fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tollina en sus artículos 25, 26 y 27, decisión confirmada por el H. Consejo de estado en
los empleados del Departamento... •• La anterior ordenanza .fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tollina en sus artículos 25, 26 y 27, decisión confirmada por el H. Consejo de estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993, C. P. Alvaro Leconne Luna donde señaló que no era competencia de la asamblea regular las prestaciones sociales de los empleados públicos, pues de acuerdo al texto constitucional de 1886. dicha función era exclusiva del Congreso de la Republica o del Presidente en ejercicio de ,facithades extraordinarias: por lo que la señalada ordenanza no podría indicar requisitos distintas a los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho. En estas condiciones, al desaparecer el .fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efeclos son ex lune. (vuelve las cosas a .sli estado anterior) no es posible pensar en la posibilidad reliquidar una pensión con Jimdamento en la norma que .fue retirada del nzundojurídico por la declaratoria de nulidad-MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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INTERNO: 01957-16 " "En este orden de ideas, es claro que a la señora VIRGILIA MORENO DE MOSOUERA le .fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 01475 del 10 de noviembre de 1993 expedida por la extinta Caja de Previsión Social del Tolitna, conforme a las disposiciones de la ordenanza 57 de 1996. teniendo como base de liquidación el salario básico y prima de navidad devengado por la actora en el
Tolitna, conforme a las disposiciones de la ordenanza 57 de 1996. teniendo como base de liquidación el salario básico y prima de navidad devengado por la actora en el último año de servicios. Por lo que teniendo en cuenta el precedente jurisprudencia! fiado al respecto. considera el Despacho que no es procedente la reliquidación de la pensión de la accionan/e. pues el examen de legalidad del acto administrativo acusado implicaría la revisión del acto de reconocimiento pensional a la luz de las disposiciones contenidas en la ordenanza 057 de 1966. a fin de determinar la inclusión de los Jactares salariales que hoy echa de menos el accionan/e. Así las cosas, se denegarán las súplicas de la demanda, toda vez qm., se encuentra ajumado al ordenamiento jurídico el acto administrativo demandado, pue.s. la presunción de legalidad de la cual se encuentra investido, no logró ser desvirtuada por lo accionan/e.7 LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte actora interpuso el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 13 de octubre de 2016, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "En primer lugar: NO estoy solicitando la revisión de la reliquidación de pensión de la actora, con base en las normas jurídicas contempladas en la ordenanza 057 del 1966. Tanto en el petilum en Agotamiento de Vía Gubernativa, como en la demanda
actora, con base en las normas jurídicas contempladas en la ordenanza 057 del 1966. Tanto en el petilum en Agotamiento de Vía Gubernativa, como en la demanda CallelleiOSCI (sic). invoque a su lavar. normas de carácter 110(.1017(11. como .hteron: La ley 6" de 1945. Ley 4" de 1966, Decreto Ley 3135 de 7968 Decreto Ley 1045 de 1978. el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. entre otras. .41 momento de pensionarse la actora mediante el acto de ordenanza!, estaban vigentes para su aplicación y a su Júvor, normas jurídicas de mayor categoría, esto es, de carácter legal. como la Ley 6" de 1945: Ley 171 de 1961: Ley 4" ¿le 1966, Decreto Ley 1743 de 1966: Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1848 de 1959: Decreto Ler 3135 de 1968: Decreto Ley 1848 de 1959: Decreto Ley 1045 de 1978. el régilllell de irallSiCiáll de la ley 33 de 1985: entre otras. Ninguna de estas normas jurídicas en cita, estipulan que se deberán realizar sobre los factores salariales percibidos por el empleado oficial. los aportes a la seguridad social en pensiones. para que se les. tenga en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional. Antes por el contrario, estipulan que el valor de la pensión ménsula vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salario y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado.
de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salario y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado. El ente demandado en esta causa. DEPARTAMENTO DEL TOL1MA — LOADO
TERRITORIAL DE PENSIONES. SI RELIOIRDA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE
LOS DOCENTES. OBTENIDA POR LA NORMAHVIDAD DE LA ORDENANZA 057
DE 1966. POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO DOCENTE APLICANDOMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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NORMAS DE CARÁCTER NACIONAL. COMO SON LAS LEYES 33 DE 1985 Y LA 71
DE 1988: con visto bueno del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En el caso sub-lite. se le reliquidó a la actora SU pensión de jubilación a voces de la Resolución No. 0920 del 08 de agosto de 2001, PERO TENIENDO EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIOUIDACIÓN PENSIONAL. ÚNICAMENTE EL SUELDO DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS Más NO LE tuvo EN CUENTA LOS FACTORES SALARIALES PERCIBIDOS EN EL ULTIMO AÑO DE SU RETIRO. POR LO TANTO ES UNA RELIOUIDACION PARCIAL. - "Debo resaltar que mí Prohijada se encuentra en régimen de transición tanto de la ley
SALARIALES PERCIBIDOS EN EL ULTIMO AÑO DE SU RETIRO. POR LO TANTO ES UNA RELIOUIDACION PARCIAL. - "Debo resaltar que mí Prohijada se encuentra en régimen de transición tanto de la ley 100 de 1993. como de la Le) 33 de 1985. en razón a que al 13 de .febrero de 1985. Izo solo tenía más de 15 años al servicio del Estado, sino que estaba próximo a ser pensionada y seguir laborando como pensionada activa al servicio del Magisterio 7Wimense, como efectivamente sucedió. "invoco a.favor de ini Prohijada VIRGINIA MORENO D MOSOUERA, EL FALLO DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. PROFERIDO POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO — SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO — SECCIÓN CUARTA — CP. Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ --- BOGOTÁ. 14 DE ABRIL DE 2016 — RADICACIÓN NUMERO: 11001-03-15-000-2016-00392-00
— ACTOR: JORGE. ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ — DEMANDADO: TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS. REFERENCIA TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL — DECISIÓN: SE CONCEDE EL AMPARO, VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, POR NO APLICAR EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL. - TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 29 de noviembre de dos mil dieciséis (2016)3, posteriormente, mediante providencia
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 29 de noviembre de dos mil dieciséis (2016)3, posteriormente, mediante providencia adiada el 215 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 180), derecho del cual no hicieron uso las partes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta 3 Ver folio 178 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
VIRGILIA MORENO DE MOSOUERA — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
RAD 00379-15 INTERNO . 01957-16 jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación reconocida bajo la Ordenanza 057 de 1966, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado.
2. Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 06 de diciembre de 2017.
Ahora bien, resulta menester precisar tal y como se dejó sentado en la parte inicial de la presente providencia, que esta Corporación Judicial procede a emitir un nuevo fallo, atendiendo los parámetros dispuesto por el Honorable Consejo de
Ahora bien, resulta menester precisar tal y como se dejó sentado en la parte inicial de la presente providencia, que esta Corporación Judicial procede a emitir un nuevo fallo, atendiendo los parámetros dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha cinco (5°) de abril de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Doctor Milton Chávez García. Como primera medida, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectúo un breve recuento sobre la posición de dicha Corporación en la temática de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, señalando que la Subsección B de la Sección Segunda denegó la reliquidación pensional de una docente en tal circunstancia, al respecto preciso: "En la sentencia del 7 de junio de 20071, la Subsección B de la Sección Segunda negó la reliquidación de la pe
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