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TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00382-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00382-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-006-2015-00382-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Caja de Compensación Familiar de Fenalco del TolimaCOMFENALCO

Apoderado: Alexander Barragán Alfaro

Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo

Apoderado: Constanza Duarte Rodríguez

Demandado: Nación - Superintendencia del Subsidio Familiar Apoderado: Lida Regina Bula Narváez Tema: Indemnización por despido injusto

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima, en adelante COMFENALCO,1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la NaciónMinisterio del Trabajo y Superintendencia del Subsidio Familiar, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare que las demandadas “son administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a L A CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE

Familiar, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare que las demandadas “son administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a L A CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA COMFENALCO, por falla o fa lta del servicio de la administración, con ocasión del pago efectuado al señor GERMAN MONROY LINARES por el despido injusto decretados por los operadores de justicia y que se originó de las decisiones de las demandadas.” (sic).

Se condene a la Nación Ministerio del Trabajo y Superintendencia de l Subsidio Familiar a pagar a favor de COMFENALCO la suma de $81.140.714, “con ocasión de los valores pagados al señor GERMAN MONROY LINARES, como consecuencia de las decisiones judiciales del Juzgado Laboral del Circuito de Honda y el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, suma que deberá ser indexada al momento de hacer efectivo el pago dé 'los valores antes señalados, además se reconozcan intereses desde el momento en que mi mandante procedió a hacer el pago de las mencionadas decisiones judiciales, hasta

1 Por intermedio de apoderado.2

que se hago efectivo el desembolso por parte de las demandadas. O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.” (sic).

Se ordene que la condena reconocida en este asunto sea debidamente indexada y que el fallo que ponga fin al proceso se cumpla en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.1. Hechos

Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia

que el fallo que ponga fin al proceso se cumpla en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.1. Hechos

Las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:

Señaló que por medio de la Resolu ción 0072 del 27 de febrero de 2009, proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar , s e dispuso: i) la intervención indefinida de la Caja de Compensación Familiar del Norte del Tolima , en adelante COMFAMINORTE; i i) se suspendió en el ejercicio de sus funciones al consejo directivo de COMFAMINORTE; iii) se removió del cargo a su director administrativo, señor Germ án Monroy Linares ; y i v) se designó un agente especial para la intervención de COMFAMINORTE.

Mencionó que el 03 de marzo de 2009 se hizo efectiva la remoción en el empleo de Germán Monroy Linares y el día 13 de igual mes y año se dio por terminado el contrato de trabajo que aquel tenía con COMFAMINORTE.

Anotó que a través de la Resolución 128 del 05 de marzo de 2010, proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, se aceptó la fusión de las Cajas de Compensación Familiar COMFAMINORTE y COMFENALCO, y en virtud de ello esta última recibió los “bienes, haberes y derechos” de la primera.

Indicó que e l 10 de mayo de 2013 el señor Germ án Monroy Linares presentó demanda laboral contra COMFENALCO, con el fin de que se declare que la

Indicó que e l 10 de mayo de 2013 el señor Germ án Monroy Linares presentó demanda laboral contra COMFENALCO, con el fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo con COMFAMINORTE fue sin justa causa y, por ende, se ordene el pago de indemnización por tal concepto.

Comentó que el 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, así que condenó a COMFENALCO a pagar a favor de Germán Monroy Linares la suma de $67.133.669, por concepto de indemnización por despido sin justa causa ; señaló que la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Ibagu é Sala Laboral mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013.

Contó que el 16 de junio de 2014 el señor Germán Monroy Linares formuló demanda ejecutiva contra COMFENALCO para la obtención del pago de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, lo cual ocurrió el 02 de julio de 2014 por la suma total de $81.140.714, correspondiente a la indemnización por despido injusto, a las costas procesales reconocidas en primera y segunda instancia y a los intereses que se causaron ; así qu e el referido proceso se terminó por pago de la obligación con providencia del 30 de septiembre de 2014, dictada por el juez de la ejecución, la cual quedó en firme el 09 de octubre de igual año.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Superintendencia del Subsidio Familiar3

ejecución, la cual quedó en firme el 09 de octubre de igual año.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Superintendencia del Subsidio Familiar3

A través de su apoderado expresó oposición a las pretensiones de la demanda , argumentando que el actuar de esta s uperintendencia se ajustó a las normas vigentes, pues la intervención administrativa lleva implícita la remoción de sus administradores, lo que ocurrió con la intervención administrativa de COMFAMINORTE y la remoción de su consejo directivo y del director administrativo, en este caso , del señor Germán Monroy Linares , quien desempeñaba este últim o cargo.

Explicó que , de conformidad a lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 7° del Decreto ley 2150 de 1992 en concordancia con el numeral 17 del artículo 5 ° del Decreto 2595 de 2012, dentro de las funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar se encuentra la de adoptar la medida cautelar de intervención administrativa total o parcial de la entidad vigilada, con el objeto de adelantar las actuaciones necesarias para subsanar las situaciones que dieron lugar a la decisión.

Agregó que la referida facultad de intervención administrativa a las Cajas de Compensación Familiar lleva implícita la remoción del director administrativo y es por eso que, con la Resolución 072 del 27 de febrero de 2009, fuera de decretarse la intervención administrativa de COMFAMINORTE , también se suspendió en el ejercicio de sus funciones legales y estatutarias al consejo directivo y se removió a su director administrativo.

la intervención administrativa de COMFAMINORTE , también se suspendió en el ejercicio de sus funciones legales y estatutarias al consejo directivo y se removió a su director administrativo.

Anotó que el agente especial de intervención que asiste al Superintendente en la tarea de la administración directa de la caja intervenida asume las funciones de consejo directivo, cumpliendo entonces, las funciones propias que la ley le ha determinado; así que, por ello, dentro de las actuaciones adelantadas por el agente especial de intervención, doctor Nelson Miguel Jaime Olaya, este dio por terminado el contrato de trabajo de Germán Monroy Linares , según las funciones asignadas por la ley.

Afirmó que si el juez de la causa en el proceso ordinario laboral hubiese tenido conocimiento de lo antes descrito y de todos los fallos de las altas cortes donde se le ha dado la razón a la Superintendencia cuando remueve a los directores administrativos por motivo de una intervención adm inistrativa, la sentencia no hubiese sido contraria.

Concluyó que la revisión del proceso ordinario laboral denota una débil defensa de COMFENALCO para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y por eso perdió el litigio.

Aseguró que en los citados argumentos quedaba expuesto que no existió error de la Superintendencia del Subsidio Familiar al remover del cargo al director administrativo de COMFAMINORTE, pues ese hecho devino como una consecuencia de la intervención administrativa a dicha caja de compensación y, agregó, que no se probó el nexo de causalidad entre la acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho , como un elemento necesario para la declaratoria de

de la intervención administrativa a dicha caja de compensación y, agregó, que no se probó el nexo de causalidad entre la acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho , como un elemento necesario para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

Formuló las excepciones que denominó : “violación al debido proceso al no llamar en garantía a la Superintendencia del Subsidio Familiar en la correspondiente etapa procesal”, “determinaciones de los fundamentos y razones de derecho objeto de la conciliaci ón extrajudicial” y “nexo causal de imputación del daño antijurídico del Estado”.

1.2.2. Nación - Ministerio del Trabajo4

Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Mencionó que las actuaciones y actos administrativos proferidos por la Superintendencia del S ubsidio Familiar con ocasión de la intervención total de COMFAMINORTE gozan de plena legalidad y validez y a la fecha no han sido declarados nulos, razón por la cual no puede pretender la parte demandante derivar un supuesto perjuicio de la misma.

Refirió que la parte demandante no realizó una buena defensa en el proceso judicial que dio origen a la condena que hoy pretende recobrar a las demandas, y no utilizó los mecanismos y posibilidades procesales para vincular a dicho proceso o para llamar en garantía a las mismas autoridades, además utilizó argumentos débiles y lejanos del verdadero objeto de litigio, cuál era la legalidad del despido del señor Monroy Linares, y por tanto tiene culpa exclusiva por dicha condena, en tanto no permitió la adecuada defensa de las decisiones de la Supersubsidio.

lejanos del verdadero objeto de litigio, cuál era la legalidad del despido del señor Monroy Linares, y por tanto tiene culpa exclusiva por dicha condena, en tanto no permitió la adecuada defensa de las decisiones de la Supersubsidio.

Dijo que COMFENALCO no demuestra la falla del servicio alegada , ni por acción ni por omisión , que diera lugar a la condena que pretende recobrar por vía de repetición en el present e proceso, y por tal razón, no pueden responder las Entidades demandas por una falla en el Servicio inexistente, como quiera mi se demuestra que sin lugar a dudas la Supersubsidio dio estricto y cabal cumplimiento a su función de policía administrativa en desarrollo de la inspección, vi gilancia y control de COMFAMINORTE.

Argumentó que, “como consecuencia de la legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados en el presente proceso, la culpa propia de COMFENALCO TOLIMA, y la ausencia de demostración de la falla del servi cio de las Entidades demandadas en el presente proceso, no se genera obligación alguna en cabeza de las mismas de pagar las sumas solicitadas por la parte demandante.” (sic).

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 12 de junio de 2019 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, fijando por agencias en derecho el equivalente a tres SMLMV.

Lo anterior se determinó con base en los siguientes razonamientos:

El a quo manifestó que, si bien con los documentos que obran en el proceso se

agencias en derecho el equivalente a tres SMLMV.

Lo anterior se determinó con base en los siguientes razonamientos:

El a quo manifestó que, si bien con los documentos que obran en el proceso se arriba a la conclusión de que se acreditó la existencia de un daño sufrido por la entidad demandante, reflejado en el pago de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior de un proceso ordinario laboral promovido por un ex trabajador de CONFAMINORTE, también lo es que, COMFENALCO tenía el deber jurídico de asumir dicho pago en virtud del proceso de fusión por absorción.

Explicó que como consecuencia del proceso de fusión se extinguió la persona jurídica de CONFAMINORTE, de ahí que todas las actuaciones que atañen al objeto social de la persona jurídica absorbida serían del resorte de la entidad absorbente, pues, debe tenerse en cuenta que la entidad se disolvió y mediante la figura de transmisión patrimonial CONFENALCO adquirió todos los derechos y obligaciones fortaleciendo así su persona jurídica para prestar un mejor servicio a la comunidad.

Señaló que de lo acreditado en el proceso era dable colegir que “la condena que tuvo que pagar COMFENALCO deviene de un proceso judicial en el que intervino en calidad de demandado, de ahí que, sin temor a equívocos se puede concluir que contó con la5

oportunidad de defenderse, de controvertir y solicitar pruebas, de solicitar la vinculación o llamamiento en garantía a terceros, así como ejercitar los recursos que la ley oto rga. En este contexto (…) el hecho de no haber presentado en debida forma la solicitud de Integración de Litis Consorte necesario o el haber guardado silencio respecto a la decisión

llamamiento en garantía a terceros, así como ejercitar los recursos que la ley oto rga. En este contexto (…) el hecho de no haber presentado en debida forma la solicitud de Integración de Litis Consorte necesario o el haber guardado silencio respecto a la decisión de negar la solicitud efectuada son muestra fehaciente de "PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD PROCESAL", amén de la falta diligencia y, dejar por fuera del litigio a la Superintendencia de Subsidio Familiar que según se asegura era responsable de la decisión y por tanto tenía interés en las resultas del proceso.” (sic).

Indicó que era claro que el hecho de no haberse llamado a la Superintendencia del Subsidio Familiar impide imputar responsabilidad por los hechos en que resultó condenada COMFENALCO, además de que desconoció el derecho de defensa y audiencia, de manera que al no haber tenido la oportunidad de esbozar las razones legales y jurisprudenciales que motivaron la decisión de remoción del director administrativo de la entidad intervenida , no resulta posible sorprenderla con una acción indemnizatoria como la reclamada en este asunto.

Sostuvo que la actuación negligente del aquí demandante (COMFENALCO) en el proceso ordinario laboral fue el hecho generador del daño, lo que impide atribuir responsabilidad a otra entidad que no pudo acudir ante el Juez Laboral del Circuito de Honda para hacer efectivo su defensa.

De otro lado, a notó que al haberse autorizado y legalizado la fusión de CONFAMINORTE y COMFENALCO, esta última adquirió los derechos y obligaciones a cargo de la primera, de tal manera que, si bien para el momento en que se efectúo

De otro lado, a notó que al haberse autorizado y legalizado la fusión de CONFAMINORTE y COMFENALCO, esta última adquirió los derechos y obligaciones a cargo de la primera, de tal manera que, si bien para el momento en que se efectúo el corte de cuentas, esto es, 31 de octubre de 2009, no existía la acreencia laboral del señor Germ án Monroy Linares , también lo es que, de acuerdo con los compromisos asumidos en el acuerdo de fusión - contenido en la Resolución 128 del 05 de marzo de 2010, se dejaría una provisión contable para cubrir eventuales derechos de terceros, resultantes de reclamaciones prejudiciales o procesos judiciales en curso; por tanto, refiere, de acuerdo con la naturaleza del proceso de fusión por absorción, acorde con los compromisos adquiridos, el correspondiente traspaso patrimonial y lo ordenado por el Juez Laboral quien debía asumir el pago de la obligación laboral es COMFENALCO.

Coligió que como quiera que el daño deprecado por la parte actora se encuentra justificado en las obligaciones contraídas a raíz de un proceso de fusión por absorción, resultaba evidente que tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias de un proceso iniciado por un extrabajador de la entidad absorbida.

1.4. Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia para que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el a quo no abordó el problema jurídico planteado en la sentencia, ya que estableció que el proceso se ocuparía de determinar sí con la decisión

demanda.

Adujo que el a quo no abordó el problema jurídico planteado en la sentencia, ya que estableció que el proceso se ocuparía de determinar sí con la decisión adoptada por la Superintendencia del Subsidio Familiar en la desvinculación de un trabajador de una entidad intervenida, se produjo una falla del servicio y con ello un daño antijurídico, pero para la resol ución del asunto se quedó en los cuestionamientos efectuados a COMFENALCO de no haber llamado al proceso ordinario laboral a las demandadas y que por ello debía soportar la carga del fallo; fuera de que concluyó que COMFENALCO al haberse fusionado con la entidad intervenida por la Supersubsidio debía asumir la indemnización fruto del despido injusto.6

Reseñó que dentro del proceso había quedado acreditado lo siguiente:

“1. Existió intervención administrativa en contra de COMFAMINORTE, por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar respecto de su rol o papel de entidad de vigilancia y control de las Cajas de Compensación, como se demuestra con la Resolución 0072 del 27 de febrero de 2009, por medio de la cual el Superintendente del Subsidio Familiar intervino la extinta Caja de Compensación Familiar del Norte dl

Tolima "COMFAMINORTE".

2. Que fue la Superintendencia del Subsidio Familiar y no COMFENALCO TOLIMA, la que decidió remover del cargo al señor GERMAN MONROY LINARES, que en su momento era el Director Administrativo de la Caja de Compensación Comfaminorte.

3. Que el funcionario que adoptó la decisión de despedir al trabajador GERMAN

la que decidió remover del cargo al señor GERMAN MONROY LINARES, que en su momento era el Director Administrativo de la Caja de Compensación Comfaminorte.

3. Que el funcionario que adoptó la decisión de despedir al trabajador GERMAN MONROY LINARES, estaba vinculado directamente con la Superintendencia del Subsidio Familiar y ese despido lo hizo en virtud de sus funciones como funcionario público.

4. Que la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima COMFENALCO, fue condenada por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, al considerar que el despido fue injusto y devino en ilegal, ello quiere decir, que la decisión de la Superintendencia del Subsidio Familiar fue errada, equivocada, contrario a derecho si produjo un daño antijurídico, que debió ser reparado por la Caja de Compensación, al haberse dado una fusión de dos Cajas de Compensación, que también fue decretada por la propia Superintendencia del Subsidio Familiar.

5. Que sí existió falla en el servicio por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, pues su decisión fue la que el Juez laboral consideró ilegal e ineficaz, hecho que el A quo no analizó, ni le mereció reproche alguno, como si lo hizo el afirmar que la negligencia fue de Comfenalco en no llamar en garantía a la demandada, como si ese fuera el detonante de la falla del servicio, y lo que es peor, como si eso fuera lo establecido en la fijación del litigio como se dijo en el acápite anterior.”

Con base en lo anterior, coligió que en este asunto estaban dados los elementos necesarios para imputar a las accionadas la reparación del daño alegado.

establecido en la fijación del litigio como se dijo en el acápite anterior.”

Con base en lo anterior, coligió que en este asunto estaban dados los elementos necesarios para imputar a las accionadas la reparación del daño alegado.

Dijo que el daño antijuridico estaba probado porque “La Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima "COMFENALCO", tuvo que pagar una indemnización por un despido ilegal que se originó de una intervención administrativa realizada por la Superintendencia del Subsidio Familiar y dicho error, trajo como consecuencia un empobrecimiento correlativo para mi mandante, quien tuvo que asumir el valor de las sentencias judiciales proferidas por operadores judiciales, sin que hubiera mediado participación de las d ecisiones, por parte de mi representada, estos pagos están demostrados en el proc eso y con ello el daño antijurídico. Es decir, que no se acepta la tesis del juzgador de instancia que al haberse proferido una fusión: administrativa, mi mandante debía asumir este daño, hecho absurdo y contrario a la ley, pues quien ocasionó el daño fue la Superintendencia del Subsidio Familiar.” (sic).

Comentó que el referido daño era imputable a la Superintendencia del Subsidio Familiar, en virtud a que fue la autoridad que decidió terminar el contrato de trabajo de Germán Monroy Linares y, por esa razón, COMFENALCO debió asumir el pago de una indemnización por despido injusto , como lo termin ó el juez al resolver e l proceso ordinario laboral por despido injusto promovido por el señor Monroy

de Germán Monroy Linares y, por esa razón, COMFENALCO debió asumir el pago de una indemnización por despido injusto , como lo termin ó el juez al resolver e l proceso ordinario laboral por despido injusto promovido por el señor Monroy Linares. Agregó a lo anterior que si el juez competente coligió que el despido fue injusto y éste lo produjo la Superintendencia del Subsidio Familiar , este era un hecho que no puede desvirtuarse “simplemente aduciendo o argumentando que al no haberse vinculado a un proceso laboral, no se permitió desvirtuar las apreciaciones del señor Germán Monroy Linares, luego, esta tesis tampoco puede ser aceptada, porque el7

proceso laboral, no se trataba de analizar la pertinencia de los actos administrativos, sino la ineficacia del despido, lo que en efecto sucedió y con ello, se configuró la falla en el servicio (…)” (sic).

Señaló que el fallador nada dijo sobre el nexo causal , “simplemente se limitó a decir porque no existió responsabilidad de las demandadas, sin justificar la ausencia de nexo causal, la que sí está probada en la demanda, dado que se configuró la relación de causalidad entre la actividad legítima de la administración y el daño especial causado a la demandante, en el entendido que al haber tomado una decisión de remover a un Director Administrativo, por supuestas irregularidades produjo un daño en la persona del señor GERMAN MONROY LINARES, quien acudió a la justicia ordinaria y allí debatió los argumentos de las causales de terminación del contrato de trabajo que devino en una decisión judicial e n contra de Comfenalco Tolima, por haber asumido esta última la

GERMAN MONROY LINARES, quien acudió a la justicia ordinaria y allí debatió los argumentos de las causales de terminación del contrato de trabajo que devino en una decisión judicial e n contra de Comfenalco Tolima, por haber asumido esta última la responsabilidad de bienes, haberes y derechos de la extinta COMFAMINORTE.” (sic).

Por último, insistió en que e l daño antijurídico sufrido por COMFENALCO tiene su causa eficiente en la conducta desplegada por la “Nación Ministerio del TrabajoSuperintendencia del Subsidio Familiar ” (sic), con ocasión de la expedición de la Resolución 0072 del 27 de febrero de 2009, en la que en el artículo segundo decidió remover del cargo al Director Administrativo, por tanto , reseña, es así como se configura la relación de causalidad entre l a actividad legítima de la administración y el daño especial causado a COMFENALCO.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

Conforme al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el pago de una indemnización por despido injusto al señor Germán Monroy Linares, removido del cargo de director administrativo de COMFAMINORTE como consecuencia de la intervención administrativa efectuada a esa entidad por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar , generó un daño antijurídico a la demandante, que no tenía la obligación de soportar.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia recurrida por cuanto la parte actora no demostró la8

antijuricidad del daño consistente en el pago de una indemnización por despido injusto del director de la fenecida Caja de Compensación Familiar COMFAMINORTE, absorbida por COMFATOLIMA, en virtud a la intervención administrativa realizada por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

2.4. Marco jurídico y jurisprudencial

2.4.1. Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean

2.4.1. Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:

2.4.1.1. El daño Antijurídico. Considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suert e que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo2, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los pr incipios constitucionales de solidaridad ( art. 1º), igualdad ( art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (arts. 2º y 58).

2.4.1.2. La imputación. Entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáct ica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.

Por otro lado, la imputación jurídica , corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una in conformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo , corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible

2 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.

imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible

2 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.

P.: HERNÁN ANDRA

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