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TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00401-02-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00401-02-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 48

Ibagué, Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02

Número Interno: 0539 – 2022

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: CLEMA CARDONA VALENCIA Y OTROS

Demandado:

Tema:

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y

COMPARTA E.P.S.

Falla médica

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de I bagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda1

“(…) PRIMERO: Declarar que HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOS TA DE IBAGUE Y COMPARTA E.P.S., son admirativamente responsable de la totalidad de los perjuicios PATRIMONILALES Y EXTRAPATRIMONIAOLES causados a los

demandantes CLEMA CARDONA VALENCIA, OLGA CARDONA VALENCIA,

SOLEDAD CARDONA VALENCIA, LUIS EIDER CARDONA CARDONA, MAIRA

LUZMED CARDONA VALENCIA, REINERIO CARDONA VALENCIA Y CLARIBEL

demandantes CLEMA CARDONA VALENCIA, OLGA CARDONA VALENCIA,

SOLEDAD CARDONA VALENCIA, LUIS EIDER CARDONA CARDONA, MAIRA LUZMED CARDONA VALENCIA, REINERIO CARDONA VALENCIA Y CLARIBEL RUBIO CARDONA, a raíz del mal manejo propedéutico.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLEARAS ACOSTA DE IBAGUÉ Y COMPARTA E.P.S, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero (…)”

  • Daños Inmateriales
  • Perjuicios morales: Para cada uno la suma equivalente a 100 SMLMV, es decir:

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Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Clema Cardona Valencia y otros

Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S.

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Clema Cardona Valencia $ 64.435.000 Olga Cardona Valencia $ 64.435.000 Soledad Cardona Valencia $ 64.435.000 Reinerio Cardona Valencia $ 64.435.000 Claribel Rubio Cardona $ 64.435.000 Luis Eider Cardona Cardona $ 64.435.000 María Luzmer Cardona $ 64.435.000 Para un total de $ 451.045.000.

Claribel Rubio Cardona $ 64.435.000 Luis Eider Cardona Cardona $ 64.435.000 María Luzmer Cardona $ 64.435.000 Para un total de $ 451.045.000.

  • Daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia: Para cada uno la suma equivalente a 100 SMLMV, es decir:

Clema Cardona Valencia $ 64.435.000 Olga Cardona Valencia $ 64.435.000 Soledad Cardona Valencia $ 64.435.000 Reinerio Cardona Valencia $ 64.435.000 Claribel Rubio Cardona $ 64.435.000 Luis Eider Cardona Cardona $ 64.435.000 María Luzmer Cardona $ 64.435.000

Para un total de $ 451.045.000.

2. Fundamentos fácticos2:

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

− La señora Rosalba Cardona Valencia el día 9 de marzo de 2013 sufrió un accidente donde se fractura la tibia y el peroné del miembro inferior izquierdo, siendo trasladada al servicio de urgencia del hospital de San Vicente de Paul de Fresno, Tolima.

  • El 10 de marzo del 2013, se ordena la remisión de la señora Rosalba Cardona Valencia, admitida en condición estable y confirmando la patología de fractura de tibia y peroné, dando la orden de hospitalizar para la realización de procedimiento quirúrgico.
  • El 11 de marzo se inmoviliza el miembro inferior izquierdo con férula de yeso y queda pendiente de valoración preanestésica.

procedimiento quirúrgico.

  • El 11 de marzo se inmoviliza el miembro inferior izquierdo con férula de yeso y queda pendiente de valoración preanestésica.
  • El 15 de marzo estaba prevista el procedimiento quirúrgico, no obstante, fue cancelado por no haber disponibilidad de ortopedista, haciéndose remisión a otra institución, según historia clínica y manifestación de la institución ante el paro de especialistas debido a la situación económica.
  • El día 17 de marzo ordenan el egreso de la paciente con recomendaciones y con orden de control en 15 días.
  • Al momento de cumplir los días ordenados la señora Rosalba Cardona Valencia manifiesta a sus familiares que presenta dolor intenso, mal olor, ingresando nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras donde le

2 Índice 1 Cuaderno Principal I, fls. 80 a 108 SAMAIRadicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02

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diagnostican gangrena en el miembro, en la cual se ordena y realiza amputación como manejo de patología.

  • Por manejo propedéutico el día 28 de junio de 2013 la señora Rosalba Cardona Valencia fallece en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta.

3. Contestación de la demanda

3.1. Hospital Federico Lleras Acosta3

Valencia fallece en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta.

3. Contestación de la demanda

3.1. Hospital Federico Lleras Acosta3

Por medio de apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no hubo fallas en el servicio que llevaran al fallecimiento de la paciente, pues se prestaron los servicios médicos necesarios según el nivel de complejidad de la institución y acorde a la patología.

Lo anterior, dado que de los hechos plasmados en la demanda no se documenta ningún incumplimiento de la norma de atención brindada, la cual se dio de manera oportuna, ajustada a las guías de manejo y protocolos institucionales de conformidad la lex artis señalada en los artículos 1 al 12 de la Ley 23 de 1981, hubo oportunidad en la atención, se dispuso de todos los medios que requirió la paciente para el manejo de su patología, se dieron de manera diligente todas las medidas necesarias tendientes al traslado de la paciente, produciéndose el fallecimiento de la paciente por complicaciones inherentes a sus patologías de base: HTA, EPOC, cardiopatía dilatada, FEVI 38%, hígado graso, enfermedad oclusiva crónica del miembro inferior izquierdo; además de la reconsulta de control postoperatorio y la demora en aceptar el procedimiento requerido de amputación infracondilea de MII no siendo esto responsabilidad de la institución, por lo que señala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Adicionalmente, manifiesta que la parte demandante no suministro prueba si quiera sumaria de la conducta del Hospital y mucho menos del nexo causal entre la falla en

que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Adicionalmente, manifiesta que la parte demandante no suministro prueba si quiera sumaria de la conducta del Hospital y mucho menos del nexo causal entre la falla en que incurrió la ESE Hospital Federico Lleras Acosta frente a la atención que se le brindo a la señora Rosalba Cardona Valencia y el perjuicio ocasionado.

Después de un recuento en la atención medica brindada a la señora Rosalba Cardona Valencia desde el día 10 de marzo hasta el día de su fallecimiento el 28 de junio de 2013 en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, señala que las infecciones asociadas a la atención en salud del sitio operatorio pro ducido por las bacterias neumonía nosocomial diagnosticada e l 5 de abril y la infección de vías urinarias diagnosticada el 23 de abril, fueron descartadas por el comité de infecciones por no tener criterios de infección intrahospitalaria y no cumplir los criterios los días 7 y 25 de abril, respectivamente.

Frente a la cancelación del procedimiento que manifiesta el actor estaba previsto para el día 15 de marzo de 2013, señala que en principio fue así, no obstante, está documentado en la historia clínica paso de boleta a salas de cirugía para franja UT según disponibilidad de salas de cirugía y material osteosíntesis, no obstante, niega que el personal haya manifestado que su cancelación y falta de disponibilidad se debi ó al paro de especialistas, más aún, cuando no se aporta prueba idónea que soporte las aseveraciones realizadas por la parte demandante y por tanto deberá probarse a través del medio idóneo.

paro de especialistas, más aún, cuando no se aporta prueba idónea que soporte las aseveraciones realizadas por la parte demandante y por tanto deberá probarse a través del medio idóneo.

3 Indice 1, Cuaderno Principal 1, fls. 264 a 289 SAMAI.Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02

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Demandante: Clema Cardona Valencia y otros

Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta y Comparta E.P.S.

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Reitera que conforme al acervo probatorio recaudado resulta imposible afirmar que existe responsabilidad por parte de la E.S.E Federico Lleras Acosta, pues la labor médica es de medio y no de resultado, habiéndole prestado a la paciente todos los cuidados médicos y quirúrgicos que requirió, conforme a los protocolos y guías de manejos establecidas para tal fin y de la lectura de la historia clínica y de la demanda se logra concluir que la entidad demandada al no ser responsable no está obligada a la reparación de daños, por cuanto no existe relación entre el daño causado y el Hospital, pues la mortis causa no fue por negligencia, impericia, imprudencia o falla en el servicio de la Institución, por el contrario, los galenos actuaron con prudencia y pleno conocimiento científico.

En el caso de acceder a las pretensiones solicita se revise la tasación de los perjuicios por cuanto los solicitados no están conforme al precedente jurisprudencial.

De igual modo, señaló como excepciones de mérito las de “falta de l egitimidad en la

En el caso de acceder a las pretensiones solicita se revise la tasación de los perjuicios por cuanto los solicitados no están conforme al precedente jurisprudencial.

De igual modo, señaló como excepciones de mérito las de “falta de l egitimidad en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la mala praxis médica”, “inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional” e “indebida representación de los demandados respecto de la prue ba de parentesco – falta de legitimación por activa” y la genérica.

3.2. Comparta E.P.S-S4.

Dentro del término legal, la entidad demandada se op uso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los hechos relacionados con la demanda, no plasman el nexo causal entre los sucesos y el actuar o la responsabilidad de la Comparta E.P.S – S., dado que al momento de la narración de los hechos, solo se hace referencia a los Hospitales San Vicente de Paul de Fresno y Federico Lleras Acosta de Ibagué, más aún, cuando los hechos materia de exposición están plasmados de forma genérica sin la especificidad del tratamiento brindado, la indicación del servicio negado, concluyendo el fallecimien to sin explicar las razones por las cuales endilga responsabilidad a la entidad.

Señala Comparta E.P.S -S. que a la señora Rosalba Cardona Valencia se le prestaron todos los servicios médicos que requería, en vista a su vinculación al régimen subsidiado en salud por dicha E.P.S., cumpliendo de forma efectiva sus obligaciones como entidad gestora y administradora del sistema. Indic ó que no está demostrado en el presente

todos los servicios médicos que requería, en vista a su vinculación al régimen subsidiado en salud por dicha E.P.S., cumpliendo de forma efectiva sus obligaciones como entidad gestora y administradora del sistema. Indic ó que no está demostrado en el presente caso que Comparta E.P.S.-S. haya incurrido en alguna falla en el servicio, siendo que el personal adscrito a la misma cumplió a cabalidad con los procedimiento s o normas reguladoras en la materia, por lo que, de existir alguna falencia en el servicio, la misma sería atribuible a los hospitales que atendieron a la fallecida pues ellos son los que prestan de manera directa y realizan los procedimientos de acuerdo al caso.

Finalmente, planteó como excepciones las que denomina de la siguiente forma: “falta de legitimación en la causa por pasiva material”, “inexistencia de culpa, ni de relación de causalidad por parte de Comparta E.P.S. -S., entre la conducta y/o atención desplegada por el Hospital San Vicente de Paul de Fresno y el hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima, y los posibles daños que pudo haber sufrido los demandantes”, “fuerza mayor”, “las excepciones que resultaren probadas con base a los hechos y el acervo probatorio”

3.2 Llamada en Garantía Hospital San Vicente de Paul de Fresno5.

4 Índice 1, Cuaderno Principal I, Fls. 178 a 195 SAMAI 5 Índice 7, expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02

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Ante la fal ta de pruebas que llevasen a demostrar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual e incluso los presupuestos necesarios para una condena como llamado en garantía solicita se nieguen las pretensiones del llamante en garantía Comparta S.A. y las peticiones que dieron inicio al proceso indemnizatorio.

3.3 Llamada en Garantía Hospital Federico Lleras Acosta6.

Ante la prestación oportuna, eficiente y acorde con la lex praxis la llamada en garantía por Comparta S.A. se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía y de la demanda, solicitando se nieguen las mismas.

3.4 Llamada en Garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A.7

Una vez llamada en garantía por el Hospital Federico Lleras Acosta, indicó que no le constan los hechos de la demanda , y se opone a las pretensiones de la demanda señalando que las pretensiones son totalmente improcedente debido a que no hay material probatorio que las sustenten por lo que no hay obligación legal, contractual o extracontractual por parte de la aseguradora de indemnizar a los actores por ausencia de presupuestos facticos, contractuales y legales para ello, máxime cuando los actores no prueban el daño ocasionado.

Advirtiendo que las valoraciones con que pretende probar el demandante el nexo causal

de presupuestos facticos, contractuales y legales para ello, máxime cuando los actores no prueban el daño ocasionado.

Advirtiendo que las valoraciones con que pretende probar el demandante el nexo causal son subjetivas, señala que el hecho generador del daño no es imputable al Hospital Federico Lleras Acosta, pues el daño no surgió por la mala atención o errores en el procedimiento médico que se le brindara a la paciente, sino a que esta presentaba en su humanidad un mal que fue el que le ocasion ó una merma en su salud y posteriormente la muerte.

Precisó qu e el daño no se configura pues no se encuentran probadas sus características, esto es que sea cierto, personal y directo. Frente al primero señala que el demandante solo presentó meras hipótesis sobre el daño emergente y lucro cesante del cual realmente a nadie le consta que se radicara en el patrimonio de la víctima, ni siquiera bajo la hipótesis de que fuera cierto están demostrados los montos de que se habla. Agregó que la simple probabilidad no constituye certeza alguna del daño y no basta tener una serie de manifestaciones para concluir, mediante hechos hipotéticos, algún hecho que genero alguna perdida.

Como medios exceptivos, propuso: “excepción de inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “excepción de inexistencia del daño”, “inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica”, “inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende que se indemnice”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad previsora

la obligación que se pretende que se indemnice”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad previsora s.a. compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza no. 1002129 de dicho contrato”, “límites de valor asegurado para daños morales”, “inexistencia de amparos en el contrato de seguro” e “inasegurabilidad del dolo y/o culpa grave” y la genérica.

Finalmente, y ante la posibilidad de que la entidad asegurada sea condenada, cita los principios de indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no

6 Indice 8, expediente digital SAMAI. 7 Índice 2, Cuaderno Principal 2, fls. 5 a 11 SAMAI.Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02

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cobertura o límite del valor asegurado y advierte que aquella en cuanto al daño moral no puede exceder, bajo ningún motivo, el monto asegurado, pues desbordaría el medio de control de la referencia.

4. La sentencia apelada8.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda, considerando que

4. La sentencia apelada8.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda, considerando que si bien, se acreditó la existencia del daño reclamado por los demandantes, no se logró probar la imputación fáctica y jurídica , ni el nexo causal que debe predicarse entre el daño y la actuación u omisi ón de la administración para que de esta manera pueda atribuírsele a esta última una responsabilidad extracontractual.

Señalada la remisión realizada por el Hospital San Vicente de Paul de Fresno (Tol.) al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en razó n a que la señora Rosalba Cardona requería una atención de mayor complejidad ante el diagnóstico inicial “ fractura del peroné”, pues no contaba con unidad de ortopedia y traumatología, evidenciada por los testimonios y peritazgo que la atención brindada po r dicha entidad fue oportuna y expedita al haberse hecho efectiva al día siguiente de su ingreso, concluye el Juzgado que la atención respecto de la institución hospitalaria de primer nivel estuvo conforme a la lex artix , es decir, actuó con los recursos t écnicos disponibles y cumplió con el protocolo establecido, más cuando, no se demostró falencia alguna.

Frente al argumento sobre la cancelación del procedimiento quirúrgico por un paro de especialistas en la institución que según el actor fue lo que incidió gravemente en la evolución de la señora Rosalba Cardona, el Juzgado encontró probado que, “en la fecha 15 de marzo se estudió llevar a cabo la remisión de la señora CARDONA VALENCIA a

evolución de la señora Rosalba Cardona, el Juzgado encontró probado que, “en la fecha 15 de marzo se estudió llevar a cabo la remisión de la señora CARDONA VALENCIA a otra institución por no disponibilidad del servicio de ortopedia en el Federico Lleras, sin que se haga referencia alguna al mentado paro”, no obstante, “la cirugía en cuestión no se realizó el día 15 de marzo por cuanto no se contaba con ortopedistas vinculados mediante contrato por lo que debió acudirse a los ortopedistas de planta de la institución”, realizándose el procedimiento al día siguiente el 16 de marzo de 2013.

Al no encontrar, en principio, nada de lo pretendido probado, el Juzgado resolviendo el interrogante, si el lapso de tiempo transcurrido entre el ingreso al HFLLA de Ibagué y el procedimiento de osteosíntesis tibial distal izquierda y osteosíntesis en pero né izquierdo, esto es, entre el 10 y 16 de marzo de 2013, fue determinante para la infección de la pierna que se presentó, así como para las demás complicaciones que ocasionaron la muerte señora Rosalba Cardona Valencia, concluyó que al ser una cuestión de índole medica se acogería al peritazgo rendido por la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología por intermedio del doctor Sergio Alejandro Nossa Almanza y demás conceptos médicos, incluso la contradicción del dictamen, quienes concuerdan en afirmar que, cuando existe un trauma de tejidos blandos no es aconsejable operar inmediatamente por cuanto ello aumenta los riesgos de infección, toda vez que “está indicado retrasar la realización de la cirugía hasta que el edema de tejidos blandos esté

inmediatamente por cuanto ello aumenta los riesgos de infección, toda vez que “está indicado retrasar la realización de la cirugía hasta que el edema de tejidos blandos esté resuelto, lo cual puede tomar entre una y dos semanas aproximadamente (había pasado una semana desde la fractura de la paciente 9 de marzo hasta la cirugía 16 de marzo)” y en ese orden, no se logró demostrar que con el paso de esos días se incrementara el riesgo de infección, desvirtuándose la aseveración efectuada por el demandante.

Ahora bien, frente a la infección que se presentó con posterioridad a la cirugía y al haberse dado de alta (17 de m arzo de 2013), el Juzgado logra acreditar que la señora

8 Indice 42, expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02

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Rosalba Cardona Valencia, cuando reingresa al hospital el 29 de marzo de 2013 venía presentando un cuadro clínico de dolor y fetidez en la pierna izquierda desde hacía 2 días, ignorando las advertenci as de signos de alarma que se le habían hecho con el egreso, por lo que concluy ó, apoyado por uno de los galenos declarantes, que este retraso influenció gravemente la evolución posterior de salud de la paciente, pues la ocurrencia de la isquemia irreversi ble fue un factor determinante para la negativa

egreso, por lo que concluy ó, apoyado por uno de los galenos declarantes, que este retraso influenció gravemente la evolución posterior de salud de la paciente, pues la ocurrencia de la isquemia irreversi ble fue un factor determinante para la negativa evolución médica a tal punto que debió practicársele a la señora Rosalba Cardona Valencia una amputación infracondílea de la pierna izquierda el 14 de abril de 2013, para nuevamente ser intervenida el día 5 de mayo de 2013, dadas las múltiples complicaciones en sus patologías de base que fueron agravando su salud hasta ocasionarle la muerte.

Lo anterior dado que, ante la icteria que presentaba resultó necesario practicarle una colangiopancreatografía retrógr ada endoscópica con el fin de determinar si había un tumor o patología que le estuviera obstruyendo la vía biliar, procedimiento dentro del cual presentó un paro cardiorespiratorio siendo reanimada y trasladada a la USI.

Ahora bien, frente al incumplimiento en los protocolos médicos, dilación injustificada, la incorrecta técnica quirúrgica, el Juzgado concluyó que frente a la cirugía practicada el 16 de marzo de 2013 fue indicada conforme a los protocolos; en cuanto a la incorrecta técnica en las cirugías de osteosíntesis tibial distal izquierda y osteosíntesis en peroné izquierdo no se demostró negligencia o impericia médica en la realización de este procedimiento así como en la etapa post operatoria que hubiese configurado una falla del servicio médico, máxime cuando el personal médico se encontraba altamente calificado, la señora Rosalba Cardona Valencia fue dada de alta en buen estado de salud dado el éxito.

procedimiento así como en la etapa post operatoria que hubiese configurado una falla del servicio médico, máxime cuando el personal médico se encontraba altamente calificado, la señora Rosalba Cardona Valencia fue dada de alta en buen estado de salud dado el éxito.

Finalmente, frente a si la infección se dio con ocasión a la mala praxis o si ella hac ía parte de los riesgos propios de una cirugía tan compleja, la primera instancia, al lograr establecer con las pruebas periciales, que es uno de los riesgos inherentes a la cirugía en cuestión, máxime cuando la paciente sufría de hipertensión, enfermedad vascular que provoca necrosis, además de la edad (78 años) y que con este tipo de fracturas la posibilidad de infección puede estimarse en un 15 o 20%, concluy ó que las complicaciones de salud que sufrió la señora Rosalba Cardona y que derivaron en su fallecimiento no fueron consecuencia de la primera de ellas, esto es, una mala praxis médica o de una incorrecta técnica quirúrgica , por lo que procedió a denegar las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación9

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la Juez a quo no evidenció las continuas fallas en las que incurrió el Hospital Federico Lleras Acosta, ello por cuanto, la entidad hospitalaria se abstuvo de entregar la totalidad de la historia clínica y remplazarla por un escueto y lacónico resumen por un supuesto comité extraordinario y pese a estar obligado por la Ley y la Resolución 1995 de 1999. Omisión que a voces del recurrente , impidió que los demandantes conocieran las condiciones

clínica y remplazarla por un escueto y lacónico resumen por un supuesto comité extraordinario y pese a estar obligado por la Ley y la Resolución 1995 de 1999. Omisión que a voces del recurrente , impidió que los demandantes conocieran las condiciones reales de salud de su pariente, el tratamiento instaurado, la calidad del servicio brindado, el equipo de profesionales a cargo del paciente, coartando el derecho a la información, impidiéndose con ello el efectivo ejercicio de otros derechos, como por ejemplo, el acceso a la administración de justicia, toda vez que la carencia del historial clínico de la

9 Índice 46 expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2015-00401-02

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señora Rosalba Cardona Valencia, impidió crear una argumentación más sólida que sustente las fallas en las que incurrió el Hospital, al momento de atender al paciente.

Señaló que, ante su ausencia, no se evidenci ó el plan de manejo médico al que se sometió de la señora Rosalba Cardona Valencia (tratamien to, medicamentos, terapias, dieta, ayudas diagnósticas, etc.), con el cual se pretendiera recuperar el estado de salud y las condiciones de vida del paciente, por lo que no se pudo determinar si este era acorde a la patología que presentaba la paciente, o por el contrario conllevó al empeoramiento del cuadro clínico de ingreso, máxime cuando señala que dentro del

y las condiciones de vida del paciente, por lo que no se pudo determinar si este era acorde a la patología que presentaba la paciente, o por el contrario conllevó al empeoramiento del cuadro clínico de ingreso, máxime cuando señala que dentro del proceso no se conocieron los reportes de los laboratorios clínicos que le fueron practicados a la señora Rosalba Cardona Valencia, se desconoce qu é profesionales médicos ordenaron los laboratorios, en qué fecha y si existieron, cual fue el resultado de los mismos.

Manifestó que las premisas fácticas entorno al estado crítico de la señora Rosalba Cardona Valencia, la cancelación del procedimiento quirúrgico por no disponibilidad de ortopedista que causó que se ordenara la remisión de la paciente para manejo en otra institución, la solicitud de su familia de información al respecto y la respuesta que le fue manifestada sobre el paro de especialistas debido a la situación económica de la entidad son las que deben ser tenidas en cuenta para hacer el estudio de responsabilidad, no debiendo el Juzgado ahondar en otro u otros análisis que sigan efectuando al respecto ya que la mayoría de estos desembocarían en la gran falla presunta de la prestación del servicio médico cometida por parte del Estado en cabeza de los señores gerentes de las entidades convocadas, dada la magnitud del hecho dañoso

Aunado, a la falta de remisión oportuna, una vez los especialistas solicitan la remisión del paciente, el recurrente señala que la entidad debió adelantar dicha gestión lo más pronto posible, evitando con ello el empeoramiento del cuadro clínic o del paciente, situación que en efecto acaeció y que no se conoció su gravedad por la limitante de la información suministrada, dado que se desconoció el procedimiento administrativo para

situación que en efecto acaeció y que no se conoció su gravedad por la limitante de la información suministrada, dado que se desconoció el procedimiento administrativo para su traslado no se allegó la bitácora de las llamadas realizadas a l as IPS de la red prestadora, para agilizar la remisión, con fecha, hora, institución, persona que responde con nombre y cargo y el registro del motivo del rechazo, máxime cuando la entidad se encontraba en paro.

En consecuencia, señala que el personal médico de las entidades convocadas no hicieron efectivos los protocolos médicos apropiados para la adecuada atención del paciente, generando así la perdida de la oportunidad que evitaran las complicaciones que padeció la paciente dada la dilación injustificad a en el tratamiento y en una incorrecta técnica quirúrgica, que mitigara las posibles complicaciones que eran evidentes y que se manifestaron, lo que permitió el sometimiento del paciente a fuertes e injustificados quebrantos en su salud, a la presencia de deformidades físicas, perturbación funcional de su organis

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