TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00404-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00404-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: COMPAÑÍA ENÉRGETICA DEL TOLIMA SA ESP
Apoderado demandante: NANCY GLORIA PADILLA ÁLVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES
Apoderado demandado: ALVARO ANDRÉS BUITRAGO CADAVID
Tema: LIQUIDACIÓN IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 12 de julio de 2018 , por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de l municipio de Flandes – Tolima, con el fin de que se declare la nulidad de: i) las facturas No. 2014000317 del 11 de junio de 2014, No. 2014000349 del 11 de julio de 2014, No. 2014000350 del 11 de julio de 2014 , mediante las cuales se practicó liquidación de aforo por concepto de
de 2014, No. 2014000349 del 11 de julio de 2014, No. 2014000350 del 11 de julio de 2014 , mediante las cuales se practicó liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público; y ii) las Resoluciones No. 625, 626, 627 y 628 del 24 de abril de 2015 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones de aforo.
Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada exonerar a la Compañía Energética del Tolima SA ESP, del cobro que se efectuó a través de la liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público.
Que se ordene a la demandada la devolución de los dineros indexados desde la fecha que se hubiesen cobrado o retenido.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El Concejo Municipal de Flandes – Tolima, profirió el Acuerdo municipal No. 41 de 2007, el cual establece el Estatuto Tributario aún vigente, y el 29 de mayo de 2013 profirió el Acuerdo No. 005 "Por Medio Del Cual Se Regula El Impuesto De Alumbrado Público En El Municipio De Flandes Tolima Y Se Dictan Otras Disposiciones”, sin observar las normas en que debía fundamentarse.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 2 de 17
2.3 La Secretaría de Hacienda del m unicipio de Flandes , expidió las f acturas No. 2014000317 del 11 de junio de 2014, No. 2014000349 y No. 2014000350 del 11 de julio de 2014, mediante las cuales se practicó una liquidación de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público a Enertolima S.A ESP como contribuyente.
2.4 ENERTOLIMA S.A. E.S.P, presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación contenida en las facturas No. 2014000317 del 11 de junio de 2014 y No. 2014000349, No. 2014000350 del 11 de julio de 2014.
2.5 Mediante las Resoluciones Nos. 625, 628, 626 y 627 de l 24 de abril de 2015, respectivamente, el municipio de Flandes resolvió el recurso de reconsideración y declaró infundados los argumentos presentados por la demandante.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 417, 703 y 705 del Acuerdo No. 041 de 2007 - Artículos 712 y 730 del Estatuto Tributario - Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2013
- Violación a la constitución política
Sostuvo que se vulneró el debido proceso del actor, pues, la demandada emitió las
- Artículos 712 y 730 del Estatuto Tributario - Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2013
- Violación a la constitución política
Sostuvo que se vulneró el debido proceso del actor, pues, la demandada emitió las facturas No. 2014000317 de l 11 de junio de 2014 y las No. 2014000349, 2014000350 de l 11 julio de 2014 , sin cumplir con el requerimiento especial que contempla las normas tributarias especialmente el Acuerdo Municipal No. 41 de 2007 y el Estatuto Tributario Nacional.
- Violación al Estatuto Tributario
Que se violó el artículo 730 del Estatuto Tributario, porque las facturas demandadas, no se expuso ni explicó cuál era el hecho generador concreto que da ba lugar al impuesto de alumbrado público , ya que solo se hizo referencia a que este era la “Subestación de energía eléctrica ”, sin exponer a qué subestación se hace referencia, para que Enertolima pudiera determinar si era de su propiedad o no, conforme a lo regulado en el Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2013.
Que era necesario identificar la subestación que se tomó como el hecho generador por parte del ente territorial, pues, e n el municipio de Flandes – Tolima, se encuentran situadas subestaciones de energía eléctrica de varias empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, sin que se pueda presumir que todas son de propiedad o son operadas por Enertolima.
Indicó que también era necesario que en la liquidación se indicará a qué capacidad instalada pertenece la subestación que da lugar a l impuesto, para efectos de que
son de propiedad o son operadas por Enertolima.
Indicó que también era necesario que en la liquidación se indicará a qué capacidad instalada pertenece la subestación que da lugar a l impuesto, para efectos de que Enertolima pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción; más aún, cuando el artículo 712 del E.T. y el artículo 417 del Acuerdo 41 de 2007, así lo exigen.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Que las leyes que imponen tributos señalan de manera general los supuestos de hecho cuya ocurrencia determina el nacimiento de la obligación tributaria , pero es necesario fijar el monto del tributo a pagar en cada caso concreto y particular, para lo cual se exige: i) establecer la ocurrencia del supuesto de hecho generador de la obligación tributaria o hecho gravable; ii) establecer la dimensión económica del mismo o base gravable; y, iii) aplicar la tarifa correspondiente; todo ello se define como “proceso de determinación tributaria" y debe ser hecho directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o por la misma Administración cuando los anteriores no cumplen con ese deber, o no están obligados a hacerlo.
Que la omisión de los aspectos antes señalados en las liquid aciones aquí demandadas relativos al hecho generador, genera la nulidad de la actuación, por desconocimiento del artículo 730 del estatuto tributario.
obligados a hacerlo.
Que la omisión de los aspectos antes señalados en las liquid aciones aquí demandadas relativos al hecho generador, genera la nulidad de la actuación, por desconocimiento del artículo 730 del estatuto tributario.
- Violación al Acuerdo Municipal No. 041 de 2007, proferido por el Concejo de Flandes
Indicó que el ente territorial violó sus propios procedimientos tributarios establecidos en el acuerdo municipal 41 de 2007, pues, aunque el emplazamiento, es un acto de trámite, se convierte en un requisito de validez para adelantar el proceso de una liquidación de aforo, es decir, que la demandada realizó el procedimiento sin darle cumplimiento al artículo 420 del acuerdo mencionado.
Que no se observa que la liquidación de aforo efectuada por la demandada cumpliera con el requisito indispensable para su validez, contemplado en el artículo 421 del Acuerdo No. 041 de 2007, ya que no contiene la explicación sumaria del aforo que sería el acta de visita al contribuyente Enertolima, dentro de la cual se debería describir las subestaciones, capacidad instala, el nivel de tensión que tienen las líneas de transmisión o distribución, más aun, cuando dentro del territorio de Flandes existen varias pero de diferentes dueños.
Que los actos demandados tampoco contienen la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta el aforo liquidado, esto con el fin de dar cumplimiento al artículo 422 del Acuerdo 41 de 2007.
- Falsa motivación en sus fundamentos de hecho
Sostuvo que las Resoluciones Nos. 625, 628, 626 y 627 de abril 24 de 2014,
dar cumplimiento al artículo 422 del Acuerdo 41 de 2007.
- Falsa motivación en sus fundamentos de hecho
Sostuvo que las Resoluciones Nos. 625, 628, 626 y 627 de abril 24 de 2014, mediante las cuales se resuelven los recursos de reconsideración, se fundan en argumentos relacionados con la facultad de los Concejos Municipales para crear impuestos, basados en el artículo 338 de la Constitución Policita y en el Acuerdo No. 005 de mayo 29 de 2013; sin embargo, la administración olvidó que lo que se discute es la validez del acto administrativo contenido en la liquidación de aforo de alumbrado público contenida en la s facturas No. 2014000317, 2014000349 y 2014000350 y no la procedencia o facultad del Concejo Municipal para crear impuestos.
Indicó que el municipio liquidó los mismos meses para las Resoluciones No. 554 del 26 marzo de 2015, 625 del 24 abril de 2015, No. 626 y 627 del 24 de abril de 2015, 626 de abril 24 de 2015, 627 de abr il 24 de 2015 y 55 de marzo de 2015 , lo que significa que está viciada de nulidad porque no puede ser cierto que todas las liquidaciones sean de los mismos períodos.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 4 de 17
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Guardó silencio.
Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 4 de 17
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Guardó silencio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , el día 12 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que la demandada expidió de manera directa el cobro del impuesto de alumbrado público a la demandante, sin que le hubiese efectuado un requerimiento previo que le permitiera controvertir las normas en que se fundamentó la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que facultan al municipio para liquidar y cobrar el impuesto.
Concluyó que los actos acusados son contrarios a derecho por cuanto vulneraron el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandante, por lo que era necesario rehacer la actuación correspondiente para el cobro del impuesto de alumbrado público, realizando el respectivo requerimiento previo, y garantizando los derechos vulnerados con pleno acatamiento de los términos y procedimientos establecidos tanto en el estatuto tributario como en el régimen único del municipio de Flandes.
El a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Facturas No. 2014000317, 2014000349 y 2014000350 del 11 de julio de 2014 expedida por el municipio de Flandes, por medio de las cuales se practica unas liquidaciones de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público a Enertolima SA ESP, y la nulidad de las Resoluciones 625, 626, 627 y 628
municipio de Flandes, por medio de las cuales se practica unas liquidaciones de aforo por concepto de impuesto de alumbrado público a Enertolima SA ESP, y la nulidad de las Resoluciones 625, 626, 627 y 628 del 24 de abril de 2 015 por medio de las cuales se resuelve los recursos de reconsideración, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Flandes – Secretaría de Hacienda – Tesorería, rehacer la actuació n correspondiente para el cobro del impuesto de alumbrado público de la entidad demandada, realizando el respectico requerimiento previo y garantizando su debido proceso, derecho de defensa y contradicción, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas al Municipio de Flandes — Tolima - y a favor de la parte demandante, para tal efecto fíjese como agencias la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaría liquídense costas.
QUINTO: En firme esta providencia archívese el expediente, previa las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere a la parte actora, sus apoder ados o a quienes estén debidamente autorizados (…)”.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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6. RECURSO DE APELACIÓN
6.1 PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la decisión, la parte demandante indicó que el presente medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que si se declara la nulidad de los actos demandados opera el consecuente restablecimiento del derecho, sin que sea posible que por sentencia judicial, se le ordene a la administración que las actuaciones erróneas deban rehacerse en aras de convalidarlas a posteriori, pues, ello sería como darle indeterminadas oportunidades a la demandada para que repare sus yerros hasta que el administrado no tenga oportunidad de hacer valer sus derechos.
Que permitir lo decidido en el numeral segundo del fallo, es tanto como una especie de coadministración judicial en favor de la administración pública y en contra del administrado, pues , no debe existir iniciativa judicial para indicar lo que es o no correcto u oportuno en tratándose de actuaci ones administrativa, máxime cuando de suyo ya se tiene por declarada una nulidad como en este caso, y hacerlo como lo ordenó el juez de instancia es tanto como revivir una actuación declarada nula y permitir que se subsanen actuaciones ya caducadas.
Que la garantía del debido proceso es para el administrado y en la medida que la administración vulnere dicho derecho le asistirá razón suficiente para exigir la reparación o el restablecimiento del mismo, es decir, que ordenar rehacer una actuación administrativa a cargo de la aquí demandada, como lo hizo el juez de
administración vulnere dicho derecho le asistirá razón suficiente para exigir la reparación o el restablecimiento del mismo, es decir, que ordenar rehacer una actuación administrativa a cargo de la aquí demandada, como lo hizo el juez de instancia, implica negar el restablecimiento pedido en la demanda.
Por tanto, solicitó modificar el numeral segundo de la sentencia apelada , y como consecuencia de la nulidad del acto demandado, ordenar el restablecimiento del mismo.
6.2 PARTE DEMANDADA
Sostuvo que existe legalidad en la expedición de las facturas que contienen todos los requisitos necesarios para determinar quién es el responsable y cada uno de los elementos del tributo (Alumbrado Público).
Que los Concejos Municipales están facultados para determinar las tarifas del impuesto de alumbrado público, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución política, y en el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1993 , normas que se encuentran vigentes.
Que, aunque la ley creadora del impuesto sobre el servicio de alumbrado público no determinó los elementos propios del tributo y cuales podían ser determinados por los Concejos municipales, esta fue declarada ajustada a los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política.
Que el Acuerdo No. 005 de 2013, Artículo Tercero, Parágrafo Quinto, Literal G, regula lo relacionado con la subestación de energía eléctrica , por lo que se determinó que la demandante, es usua ria y beneficiaria del servicio público de alumbrado en el Municipio de Flandes - Tolima, y se encuentra en la obligación de contribuir con el pago del impuesto por ese concepto desde el mes de agosto de
determinó que la demandante, es usua ria y beneficiaria del servicio público de alumbrado en el Municipio de Flandes - Tolima, y se encuentra en la obligación de contribuir con el pago del impuesto por ese concepto desde el mes de agosto de 2013, tal y como consta en el archivo del ente territorial.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Que no le asiste razón al demandante, ya que la liquidación oficial del Impuesto de alumbrado público, expedida por el Despacho de la Secretaria de Hacienda y Tesorería de la entidad demandada, comparada con lo dispuesto en el artículo 712 del Estatuto Tributario , reúne todos los requisitos que exige la norma ibidem, y contiene la motivación necesaria, ya que este tipo d e actos requieren como condiciones de validez, que los datos descritos en ellos se adecuen a los fines de las normas tributarias, es decir, que en este caso existe motivación de la administración quien manif estó que tuvo en consideración para expedir los actos demandados el acuerdo municipal que regula la materia.
Que tal y como lo señaló el a ctor, el i mpuesto de alu mbrado público no es de aquellos susceptibles de declaración por parte del contribuyente; sino que es liquidado por la administración, y en este asunto, dicha liquidación se efectuó, decisión contra la cual se presentó recurso de re consideración, es decir, que la administración no vulneró el derecho a la defensa y contradicción del contribuyente,
liquidado por la administración, y en este asunto, dicha liquidación se efectuó, decisión contra la cual se presentó recurso de re consideración, es decir, que la administración no vulneró el derecho a la defensa y contradicción del contribuyente, sino que por el contrario ha cubierto a este de las garantías suficientes dentro de la liquidación del impuesto de alumbrado público.
Que la sentencia apelada no tiene en cuenta los factores determinados por la jurisprudencia y la doctrina, pues, tiene como fundamento que se omitió el requerimiento especial previo a l a liquidación de revisión establecido en el artículo 730 del Estatuto Tribu tario, y en ese caso, la parte actora debía atacar el acuerdo No. 005 de 2013, porque es la normatividad que estableció la manera en cómo se debía aplicar la liquidación a las torres, y fue la aplicada al caso, la cual, a su vez, no ha sido suspendido ni anulado.
Que es válida la tarifa establecida por el municipio de Flandes, porque atendió un método de determinación conforme a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos diferentes a los usuarios residenciales.
Que al no demostrarse que la tarifa fuera desproporcionada frente a los posibles costos que demanda la prestación del servicio de alumbrado público, se deben negar las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, negar las excepciones de la demanda.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de septiembre de 2018 y mediante providencia del 5 de septiembre de 2018 , se admitió la apelación
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de septiembre de 2018 y mediante providencia del 5 de septiembre de 2018 , se admitió la apelación impetrada por la demandante y demandada.
El 18 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto ; oportunidad en la que la s partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIAExpediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar sí: - La demandada debía realizar un acto de determinación del monto a pagar en forma previa a realizar la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la Compañía Energética del Tolima — Enertolima SA ESP efectuada mediante las facturas aquí demandadas, en aras de garantizar el debido proceso y brindar la oportunidad al contribuyente de controvertir la cuantificación del tributo, o si, por el contrario, al no estar establecido
efectuada mediante las facturas aquí demandadas, en aras de garantizar el debido proceso y brindar la oportunidad al contribuyente de controvertir la cuantificación del tributo, o si, por el contrario, al no estar establecido tal procedimiento en las normas que regulan el mencionado impuesto, la actuación administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico.
- En el evento, en que los actos demandados estén viciados de nulidad, es posible ordenar la exoneración del cobro del impuesto a título de restablecimiento del derecho, o por el contrario, se confirmará lo decidido por el a quo, en el sentido de rehacer el trámite administrativo omitido por la demandada.
8.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La Secretaria de Hacienda Municipal de Flandes — Tolima, mediante oficio del 1° de febrero de 2014 realizó cobro persuasivo a ENERTOLIMA S.A. ESP por concepto de impuesto de alumbrado público, anexando liquidación oficial del respectivo tributo.
Documental.- Oficio de citación persuasiva ALU20140201 de la División Tesorería Cobro Coactivo de l a Secretaria de Hacienda Municipal de Flandes — Tolima (Fol. 20-21)
2. Mediante liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2014000350 del 11 de julio de 2014, el Municipio de Flandes cobró a Enertolima SA ESP, el impuesto de alumbrado público por el periodo de julio de 2014, con 11 periodos vencidos, por el hecho generador “Líneas
11 de julio de 2014, el Municipio de Flandes cobró a Enertolima SA ESP, el impuesto de alumbrado público por el periodo de julio de 2014, con 11 periodos vencidos, por el hecho generador “Líneas de Transmisión”, por total de $20.544.204. Documental.- Liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2014000350 del 11 de julio de 2014 (Fol. 19)
3. Mediante liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2014000317 del 11 de junio de 2014, el Municipio de Flandes cobró a Enertolima SA ESP, el impuesto de alumbrado público por el periodo de junio de 2014, con 10 periodos vencidos, por el hecho generador “Subestaciones de energía eléctrica”, por total de $14.377.462.
Documental.- liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2014000317 del 11 de junio de 2014 (Fol. 34)
4. Mediante liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2014000349 del 11 de julio de 2014, el Municipio de Flandes cobró a Enertolima SA ESP, el Documental.- liquidación Oficial de impuesto de Alumbrado Público No. 2014000349 del 11 de julio de 2014 (Fol. 75)Expediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP
Demandado: Municipio de Flandes
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Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 8 de 17 impuesto de alumbrado público por el periodo de julio de 2014, con 11 periodos vencidos, por el hecho generador “Subestaciones de energía eléctrica”, por total de $15.932.740.
5. La actora presentó recurso de reconsideración contra las liquidaciones antes mencionadas, los cuales fueron resueltos por la demandada mediante las Resoluciones No. 626 del 24 de abril de 2015, No. 625 del 24 de abril de 2015, No. 627 del 24 de abril de 201 5 y No. 628 del 24 de abril de 2015.
Documental.- Escrito de recurso de reconsideración (Fol. 35-41; 56-62; 76-82)
Documental.- Resoluciones No. 626 del 24 de abril de 2015, No. 625 del 24 de abril de 2015, No. 627 del 24 de abril de 2015 y No. 628 del 24 de abril de 2015 (Fols. 23-31; 4350; 64-72 y 84-91)
Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
8.4 MARCO NORMATIVO – LIQUIDACIÓN IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO
Mediante el Acuerdo Municipal No. 041 de 2007, se estableció el Estatuto Tributario
8.4 MARCO NORMATIVO – LIQUIDACIÓN IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO
Mediante el Acuerdo Municipal No. 041 de 2007, se estableció el Estatuto Tributario del municipio de Flandes - Tolima, en donde se regula entre otros lo que se denomina "Ingresos Corrientes No Tributarios -Tasas" -, y en su Capitulo VII I, el "Impuesto de Alumbrado Público", por lo que desde el artículo 291 y siguientes, se establecen las generalidades del tributo, sus tarifas y su administración y control, además, se indi có la posibilidad de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
Posterior a ello, el Con cejo Municipal de Flandes - Tolima, estableció el cobro del Impuesto de Alumbrado Público por medio del Acuerdo Municipal No. 014 de junio 27 de 2008, el cual fue derogado por el Acuerdo Municipal No. 005 de mayo 29 de 2013, "por medio del cual se regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes - Tolima y se dictan otras disposiciones", en el que se reguló, lo siguiente:
"Artículo Segundo. Los elementos constitutivos para el cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes - Tolima, son:
2.1. Hecho Generador: El hecho generador de este tributo es el disfrute efectivo o potencial del servicio de Alum brado Público, la propiedad o tenencia de un bien inmueble(s) en el área geográfica del Municipio de Flandes - Tolima, el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica o por el desarrollo de las siguientes actividades: a) (...) y g) Quien
tenencia de un bien inmueble(s) en el área geográfica del Municipio de Flandes - Tolima, el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica o por el desarrollo de las siguientes actividades: a) (...) y g) Quien opere subestaciones y líneas de transmisión de energía eléctrica. (negrilla fuera de texto)
2.2. Sujeto Activo. Para efectos del cobro del impuesto del servicio de Alumbrado Público, el sujeto activo es el Municipio de Flandes Tolima.
2.3. Sujeto Pasivo. Los Sujetos Pasivos de este tributo serán: todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Flandes - Tolima: además todas las personasExpediente: 73001-33-33-006-2015-00404-01 (Int. 2018-1105) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Compañía Energética del Tolima SA ESP Demandado: Municipio de Flandes Página 9 de 17 naturales o jurídicas que desarrollen dentro del Municipio de FlandesTollina alguna o algunas de las actividades económicas especificas descritas en el hecho generador del presente acuerdo (…)
2.4. Base Gravable. Se fija como base gravable del impuesto de (...). Para todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades económicas específicas diferenciadas en el presente acuerdo se calculara sobre salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo Tercero. Tarifas. Las tarifas del impuesto de alumbrado público que se establecen para el (..).
económicas específicas diferenciadas en el presente acuerdo se calculara sobre salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo Tercero. Tarifas. Las tarifas del impuesto de alumbrado público que se establecen para el (..).
Parágrafo Quinto. Adicional a las tarifas antes mencionadas, se aplicarán las siguientes:
G) SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELECTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que realicen transformación de energía eléctrica de acuerdo con la capacidad instalada por la subestación la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público:
CAPACIDAD INSTALADA (MVA) VALOR IMPUESTO/MES Entre 1 y menor a 10 MVA Dos (2) SMLMV Entre 10 y menor a 15 MVA Tres (3) SMLMV Entre 15 y menor a 30 MVA Cuatro (4) SMLMV Mayor o igual a 30 MVA Cinco (5) SMLV
H) LINEAS DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarios y reciban remuneración o cargos por el uso de líneas de transmisión o distribución de energía, que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Flandes - Tolima, la siguiente escala tarifaria del i mpuesto de alumbrado público, que aplica para cada línea de transmisión o distribución de acuerdo con su nivel de tensión(voltaje):
LINEAS DE TRANSMISIÓN O
DISTRIBUCIÓN NIVEL DE
TENSIÓN
VALOR IMPUESTO/ MES
Sistemas A 33/34.5 KV Dos (2) SMLMV
LINEAS DE TRANSMISIÓN O
DISTRIBUCIÓN NIVEL DE
TENSIÓN
VALOR IMPUESTO/ MES
Sistemas A 33/34.5 KV Dos (2) SMLMV Sistemas A 110/115 KV Tres (3) SMLMV Sistemas A 220/230 KV Cuatro (4) SMLMV
Parágrafo Sexto. En el caso en que se presenten dos hechos generadores para el mismo sujeto pasivo, se aplicara la tarifa que represente mayor valor del impuesto del alumbrado público.
Artículo Cuarto. El municipio es responsable por la
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