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TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00429-01.-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00429-01.-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 73001-33-33-006-2015-00429-01.

Demandante: Pastor Aldana García.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en audiencia inicial del 18 de mayo de 2017, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Pastor Aldana García a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con la finalidad de que se estimaran las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. "1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 201-43089 del 26 de junio de 2014 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó /a liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo primero (1°) del Decreto 1794 de 2000.

base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo primero (1°) del Decreto 1794 de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero (1°) del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2014-31512 de fecha 19 de mayo de 2014 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS • MILITARES negó la liquidación de la partida prima de antigüedad de conformidad a lo establecido en los artículos 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que establece que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% como prima de antigüedad.Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 de la prima de antigüedad. Que en virtud a las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año, a partir del su

prima de antigüedad. Que en virtud a las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año, a partir del su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitadas en los numerales anteriores. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionado en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho." 1.1.2. Hechos. 1.1.1.1. El señor Pastor Aldana García prestó servicios al Ejército Nacional, como soldado regular, posteriormente fue incorporado como soldado voluntario y a partir del 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, se desempeñó como soldado profesional. 1.1.1.2. Por haber cumplido los requisitos de ley, según lo expuesto en la Resolución 1422 del 7 de marzo de 2014, Cremil le reconoció asignación de retiro.

soldado profesional. 1.1.1.2. Por haber cumplido los requisitos de ley, según lo expuesto en la Resolución 1422 del 7 de marzo de 2014, Cremil le reconoció asignación de retiro. 1.1.1.3. El 5 de mayo de 2014, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 1.1.1.4. Cremil, mediante el acto administrativo 2014-31512 del 19 de mayo de 2014, negó la solicitud anterior. 1.1.1.5. El 18 de junio de 2014, volvió a elevar solicitud de reajuste de su asignación de retiro, esta vez, tomando como base lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 1.1.1.6. Cremil, a través del acto administrativo 2014-43089 del 26 de junio de 2014, negó la referida petición. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Cremil (fs. 64-67). 1.2.1.1. Frente a las pretensiones: 2Se opuso. 1.2.1.2. Frente a los hechos: Indicó como ciertos los relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro, las solicitudes de reliquidación de la misma, y los actos por medio de los cuales se dio respuesta a estas últimas. Respecto a los demás hechos no se pronunció. 1.2.1.3. Excepciones: Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes.

1.2.1.3. Excepciones: Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes. Inexistencia de fundamento para el aumento solicitado 40-60%. Correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro. Prescripción del derecho. No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1.2.2. Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional (fs. 135151). 1.2.2.1. Frente a las pretensiones: Se opuso 1.2.2.2. Frente a los hechos: Manifestó que debían probarse 1.2.2.3. Excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Casa juzgada. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. Se declaró probada la de cosa juzgada respecto a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. • En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "¿Sí, el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste su asignación de retiro tomando corno base de liquidación la asignación establecida en el inciso segundo artículo 1 del Decreto 1749 de 2000?" 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida en audiencia inicial del 18 de mayo de 2017, dispuso: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida en audiencia inicial del 18 de mayo de 2017, dispuso: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos acabados de señalar. 3SEGUNDO: Condenar én costar a la parte demandante y a favor de la parte demandada — CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL; • para tal efecto fíjese como agencias en derecho la suma correspondiente a tres (3) Salarios mínimos legal mensual vigente (SIC) para cada una de ellas. Lo anterior, con fundamento en las siguientes-consideraciones: "(...) teniendo en cuenta que se encuentra plenamente demostrado que el demandante pasó de ser soldado voluntario a dotado profesional y conforme a lo señalado por la citada sentencia de unificación, podría pensarse que es procedente ordenar el reconocimiento pretendido, sin embargo como quiera que tal pretensión ya fue resulta por parte de otro despacho judicial y confirmada por nuestro superior jerárqui9o, no es posible emitir nuevo reconocimiento al respecto por cuanto ello sería otongarle un doble incremento salarial con base en el mismo fundamento normativo, esto es, el contemplado en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1796 de 2000. Ahora bien, el Despacho también podría pensar que sería procedente la reliquidación de la asignación de retiro con base en el reconocimiento emitido por la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, pero como quiera que ello no fue lo pretendido en la demanda, a que se desconoce si la entidad accionada adoptó o no dicha decisión, o si los efectos de la misma fueron causa suficiente para modificar el

Administrativo del Tolima, pero como quiera que ello no fue lo pretendido en la demanda, a que se desconoce si la entidad accionada adoptó o no dicha decisión, o si los efectos de la misma fueron causa suficiente para modificar el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro y teniendo que los juzgados administrativos no son despacho ejecutores de las órdenes impartidas por otros juzgados o por el superior, no es posible efectuar tal interpretación de reajuste de asignación de retiro, aunado a que el reconocimiento de tal incremento salarial afecta el salario básico que tuvo el demandante mientras estuvo en servicio activo, lo que a su vez afectaría las demás prestaciones a las que tenga derecho el actor y donde se tenga en cuenta la asignación básica y la modificación de la hoja de servicios. Por otra parte, también hay que precisar que la situación que ahora acontece obedece al actuar désobligante del apoderado de la parte actora, quien conociendo que' el demandante está percibiendo asignación de retiro desde el año 2014, decidió presentar demanda en el mes de junio de 2015 respecto del Ministerio de Defensa — Ejército Nacional reclamando el reconocimiento de tal incremento salarial y omitiera demandar a CREMIL en dicho libelo demandatorio cuando los efectos de tal prestación incide directamente en la asignación de retiro; pero más reprochable es, que de forma posterior, esto es, en el mes de octubre con fundamento en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1796 de 2000, cuando tuvo la oportunidad procesal para demandar de manera conjunta las dos entidades y evitar tanto desgaste procesal, situación que es indamisible, máxime cuando guardo silencio en la audiencia del 06 de diciembre de 2016

2000, cuando tuvo la oportunidad procesal para demandar de manera conjunta las dos entidades y evitar tanto desgaste procesal, situación que es indamisible, máxime cuando guardo silencio en la audiencia del 06 de diciembre de 2016 donde se ordenó vincular al Ministerio de Defensa, y se señalaron las razones precisas de su vinculación, por lo que requiere al apoderado de la parte actora para que en lo sucesivo vuelva a ejecutar tales actos. En consecuencia, por ausencia de causa se denegarán las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos acabados de señalar" 1.5. Apelación. 1.5.1. Parte demandante (fs. 188-195). Aseveró no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, portas siguientes razones: 4"(...) el Juzgado en fallo de primera instancia niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000, de un salario mínimo incrementado en un 60%, en aplicación del régimen de transición que el legislador dejo en la norma para los soldados profesional que fueron soldados voluntarios, incurriendo el fallador de interpretación de las normas aplicables y a un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, emitidos por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia. Igualmente niega la correcta aplicación del artículo 16° del decreto 4433 de 2004, en lo que hace relación al cómputo de la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro." 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. Parte demandante (fs. 244-253).

en la liquidación de la asignación de retiro." 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. Parte demandante (fs. 244-253). Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 1.6.2. Cremil, guardó silencio. 1.6.3. Ministerio Público, no conceptúo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Saneamiento. No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación. Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar: (i) Si la liquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante, se ajusta, o no, a derecho. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará

(i) Si la liquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante, se ajusta, o no, a derecho. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) asignación salarial de los soldados profesionales; iii) asignación de retiro de los soldados profesionales; iv) interpretación jurisprudencial de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales (artículo 16 del Decreto 4433 de 2004) y y) caso concreto. 52.5. Análisis de la Sala. 2.5.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 2.5.1.1. El señor Pastor Aldana García se desempeñó como soldado regular, voluntario y profesional, por el tiempo que pasa a relacionarse (fi. 12): Soldado regular, del 25 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1993. Soldado voluntario, del 01 de enero de 1994 al 31 de octubre de 2003. Soldado profesional, del 01 de noviembre de 2003 al 15 de enero de 2014. 2.5.1.2. Por medio de la Resolución 1422 del 07 de marzo de 2014, expedida por Cremil, le fue reconocida asignación de retiro, efectiva a partir del 15 de abril de 2014 (fs. 14-15).

2.5.1.2. Por medio de la Resolución 1422 del 07 de marzo de 2014, expedida por Cremil, le fue reconocida asignación de retiro, efectiva a partir del 15 de abril de 2014 (fs. 14-15). 2.5.1.3. Para obtener el monto de la referida prestación, se tomó el sueldo básico más el porcentaje de la prima de antigüedad (38.50%), y sobre dicho valor se aplicó una tasa de reemplazo del 70% (fi. 16), así: Sueldo básico Prima de antigüedad Subtotal: Porcentaje de liquidación Asignación de retiro (38.50%) (70%) $ 862.400 $ 332.024 $1.194.424 $ 836.097 2.5.1.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia del 01 de septiembre de 2016, ordenó a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional "reconocer y pagar al demandante la diferencia como asignación mensual lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, en lugar del 40% que se le venía reconociendo (...) desde el 01 de noviembre de 2003" (fs. 160-166). 2.5.1.5. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación en sentencia del 27 de febrero de 2017 (fs. 153-157). 2.5.1.6. A folio 258, reposa comunicación de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, mediante la cual manifiesta que a través de la Resolución 8906 del 26 de marzo de 2018, dio cumplimiento a la decisión judicial a la

Ejército Nacional, mediante la cual manifiesta que a través de la Resolución 8906 del 26 de marzo de 2018, dio cumplimiento a la decisión judicial a la que se refiere los numerales 2.5.1.4. y 2.5.1.5. 2.5.1.7. El 05 de mayo de 2014, el señor Pastor Aldana García solicitó ante Cremil el reajuste de su asignación de retiro, en los siguientes términos: tomar el 70% del sueldo básico más el 38.5% de la prima de antigüedad (fs. 5-6). 2.5.1.8. A través del oficio 44542 (consecutivo 2014-31512) del 19 de mayo de 2014, la demandada negó la referida solicitud (fi. 7). 2.5.1.9. El 18 de junio de 2014, el demandante volvió a solicitar el reajuste de su asignación de retiro, esta vez, para que se tomara como sueldo el 6equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% iifs. 8-10). 2.5.1.10. Por medio del oficio 64201 (consecutivo 2014-43089) del 26 de junio de 2014, dicha solicitud también fue negada (fl. 11). 2.5.2. Asignación salarial de los soldados profesionales. De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales y de los vinculados de conformidad con la Ley 131 de 1985, equivale, para los primeros, a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y para los segundos, a un salario un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). La referida

1985, equivale, para los primeros, a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y para los segundos, a un salario un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). La referida disposición reza: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." Ahora bien, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20161, indicó que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a recibir mensualmente una remuneración equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% del mismo. Lo anterior, con fundamento en que ante la incorporación masiva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional se les canceló un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 40%, con base en el inciso 1° del artículo 10 del Decreto 1794 de 2000, desconociendo el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos. Al respecto, señaló:

el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos. Al respecto, señaló: "(...) En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. I Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16 7En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que

ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16 7En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1° del Decreto Reglamentado 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4a de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salado mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%. En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa

salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%. En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salado en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985. Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentado 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se

soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestacionales del reajuste salarial del 20% reclamado. [...]» Con fundamento en las consideraciones expuestas, dicha Corporación, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: "1. De conformidad con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

82. De conformidad con el inciso 2° del artículo 1° de/Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de/a Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%." 2.5.3. Asignación de retiro de los soldados profesionales.

De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de

setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, sin que, en todo caso, sea inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La literalidad de ésta disposición, reza: "Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Por su parte, el artículo 13, numeral 3.2, ibídem2, establece que son partidas computables, para liquidar la referida prestación (asignación de retiro), en el caso de los soldados profesionales, el salario mensual en los términos del artículo 1° del Decreto - ley 1794 de 2000, y la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Así, los artículos 1° del Decreto 1794 de 2000 y 18 del Decreto 4433 de 2004, contemplan: Decreto 1794 de 2000 Decreto 4433 de 2004

el artículo 18 del presente decreto. Así, los artículos 1° del Decreto 1794 de 2000 y 18 del Decreto 4433 de 2004, contemplan: Decreto 1794 de 2000 Decreto 4433 de 2004 Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los Artículo 18. Aportes de soldados profesionales soldados profesionales que se vinculen a las de las Fuerzas Militares. Los Soldados Fuerzas Militares devengarán un (1) salario Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio mensual equivalente al salario mínimo legal activo, aportarán a la Caja de Retiro de las vigente, incrementado en un cuarenta por ciento Fuerzas Militares: (40%) del mismo salario. 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero

de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero 2 Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (-..) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. (.4 9punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento

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