TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00430-01 (2017-01141)-(16-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00430-01 (2017-01141)-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Asunto: 73001-33-33-006-2015-00430-01 (Int. 1141/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OMAR VARON CORREA Y OTROS
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS
DENTRO DEL PROCESO DE NIVELACIÓN SALARIAL.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que no era procedente acceder a la imposición del pago de intereses de mora por la tardía liquidación de la nivelación salarial a cargo del Departamento del Tolima.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fols. 112 a 113.) "PRIMERO. — Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO RADICADO SALIDA SAC2015RE6533 de 11 de junio de 2015, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable
(negativa) las reclamaciones sobre el reconocimiento, liquidación y pago de
CONTENIDO EN EL OFICIO RADICADO SALIDA SAC2015RE6533 de 11 de junio de 2015, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable (negativa) las reclamaciones sobre el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial. A título del restablecimiento del derecho "SEGUNDA. — Solicito se ordene al Departamento del Tolima, representado legalmente por el señor DR. Luis Carlos Delgado Peñón también mayor de edad, y vecino de la ciudad de !bague, a que procedan al reconocimiento, liquidación y pago, de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial reconocida mediante resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual se reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la secretaria de educación. "TERCERO. - Se condene a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustesRad. No.73001-33-33-006-2015-00430-01 (Int. 1141/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR VARON CORREA Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. del valor de dichas sumas conforme al Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo perceptuado en el artículo 309 de la ley 1437 de 2011, a título de indexación.
del valor de dichas sumas conforme al Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo perceptuado en el artículo 309 de la ley 1437 de 2011, a título de indexación. "CUARTO. — Se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios, si a ello hubiere lugar, conforme a lo perceptuado en el artículo 309 de la ley 1437 de 2011. "QUINTO. — Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA. "SEXTO. — Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho". 2.- Fundamentos tácticos (Fols. 113 a 114) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Mis poderdantes se han venido desempeñando como empleados administrativos del Departamento del Tolima. La Secretaría de Educación Departamental reconoció a mis poderdantes lo correspondiente a la nivelación salarial de los años 1997 a 2009. Mediante resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual se reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación, pagos con recursos del Sistema General de Participaciones, se reconoció a mis poderdantes el pago de dicha homologación, el cual se empezó a efectuar a partir del 25 de enero de 2013, hecho por el cual se debe pagar los
Educación, pagos con recursos del Sistema General de Participaciones, se reconoció a mis poderdantes el pago de dicha homologación, el cual se empezó a efectuar a partir del 25 de enero de 2013, hecho por el cual se debe pagar los intereses correspondientes al no pago oportuno de la homologación. A juicio del abogado actor se ha generado una mora en el pago de estos emolumentos, por lo que la entidad está obligada a cancelar los intereses que se generaron en virtud del pago tardío de dicho retroactivo, y que se deriva de la omisión de los funcionarios del ente territorial al no cancelar en tiempo los valores mencionados en la resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012. Se peticionó al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses comerciales y/o moratorios de la nivelación salarial, quien remitió por competencia a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima. La coordinadora de Gestión de Talento Humano del Departamento del Tolima, mediante oficio radicado salida SAC2015EE5919 de mayo de 2015, se despachó de manera desfavorable dicha petición. 2 3.- Contestación de la demanda. - Departamento del Tolima (Fls. 53 a 58)Rad. No.73001-33-33-006-2015-00430-01 (Int. 1141/2017)
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Estando dentro del término oportuno, la apoderada de la parte demandada contestó la misma en los siguientes términos: En cuanto a las pretensiones manifiesta que se opone a las mismas, toda vez que el
Estando dentro del término oportuno, la apoderada de la parte demandada contestó la misma en los siguientes términos: En cuanto a las pretensiones manifiesta que se opone a las mismas, toda vez que el Departamento del Tolima en ningún momento está quebrantando los derechos de los demandantes, porque respecto de las sumas solicitadas no procede el pago de intereses moratorios, pues no hubo retardo alguno por parte del Departamento en la entrega de las sumas por concepto de la nivelación salarial, ni tampoco las indexaciones debido a que de esta no depende la fijación del monto, financiación y asignación de recurso de dichas sumas, pues no están dentro de sus funciones. Con relación a la pretensión de indexar aquellas sumas, advirtió que estas en su momento fueron debidamente indexadas a quienes así lo solicitaron expresamente en sus peticiones de homologación, dando así aplicabilidad a lo establecido en el artículo 178 del C.P.A.C.A. Finalmente propuso las excepciones que denominó: Improcedencia legal pago de indexación o intereses moratorios sobre el pago de homologación y nivelación salarial para personal administrativo adscrito a la secretaría de educación: Dijo que la secretaría de educación del Tolima dio cabal cumplimiento a sus deberes y obligaciones con respecto al pago de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo, sin embargo, hay una imposibilidad por parte del Departamento respecto del pago de los intereses moratorios o la indexación solicitada, pues este no está autorizado ni por la ley ni por el Ministerio de Educación Nacional para efectuar tales pagos. Ilegalidad de pretensión del pago conjunto de indexación e intereses moratorios: En el caso hipotético de que se accediera a las pretensiones de la demanda —
Ministerio de Educación Nacional para efectuar tales pagos. Ilegalidad de pretensión del pago conjunto de indexación e intereses moratorios: En el caso hipotético de que se accediera a las pretensiones de la demanda — pago de los intereses moratorios y la indexación -, se debe tener en cuenta que se está solicitando doble pago, pues la finalidad de estos es la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas que en este caso están relacionados con el IBL. Cumplimiento de deberes legales por parte de la secretaría de educación del Tolima: La secretaría de Educación del Tolima solo limita su actuación a las directrices establecidas por el Ministerio de Educación, la cuales con relación al caso concreto son las de proceder al pago del costo acumulado por el ascenso en el escalafón docente. Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima: No hay justificación ni sustento jurídico alguno para que en el presente proceso se estén reclamando las mencionadas sumas, pues la entidad demandada dentro de su órbita de competencias no tiene la de pagar intereses moratorios o indexaciones, sino que, esta es una competencia propia de la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 3Rad. No.73001-33-33-006-2015-00430-01 (Int. 1141/2017)
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e. Prescripción: En el hipotético caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, se solicita declarar la prescripción de los valores reclamados con tres años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
e. Prescripción: En el hipotético caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, se solicita declarar la prescripción de los valores reclamados con tres años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. 4.- La sentencia apelada (fls. 177 a 180) En sentencia calendada el día 08 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de lbagué, decidió negar las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de lo anterior, condenó en costas a la parte accionante con base en los siguientes fundamentos: Indicó el Juzgado que en virtud del proceso de descentralización del cual fue objeto el sector educativo se trasladaron las funciones que había asumido el Ministerio de Educación Nacional a las entidades territoriales que cumplieran con los requisitos exigidos por las leyes que regulaban tal aspecto - ley 60 de 1993, ley 715 de 2001, Directiva Ministerial No. 10 del 30 de julio de 2005 -, esto a su turno conllevó a la concesión para dichos entes no solo de bienes, sino también de recursos, de personal y de instituciones educativas para desarrollar y llevar a cabo las funciones que desempeñaban de manera centralizada. Por los antecedentes mencionados, fue necesario crear los procesos de homologación y nivelación salarial. El primero hace alusión al equiparamiento e incorporación de los cargos que el personal del sector educativo desarrollaba antiguamente con los nuevos cargos que se entrarían a ejecutar en virtud de la clasificación que la ley creó para que todos los cargos de las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel
ejecutar en virtud de la clasificación que la ley creó para que todos los cargos de las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial, y el segundo — nivelación salarialhace referencia a la escala salarial implementada con ocasión a la incorporación de los cargos en las entidades territoriales. Respecto de la petición encaminada al pago de los intereses moratorios y la indexación propia de los valores reconocidos en la resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, por concepto del retroactivo salarial del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, advirtió el juzgado que si bien se les reconoció dicho retroactivo salarial por medio de la mencionada resolución desde el 20 de noviembre de 2012, solo fue hasta la expedición de la Resolución No. 05607 del 26 de diciembre de 2012 que se ordenó y pagó tales sumas, por lo que en principio, para el Juzgado se configuraría tal mora en el cumplimiento de la obligación, pues transcurrió más de un mes para que la obligación se satisficiera, precisando que no obstante dicha conclusión, el despacho acoge el precedente vertical de este Tribunal, específicamente al que se hace referencia en la sentencia proferida el día 04 de noviembre de 2016, con radicado No. 2014-00423, proferida por el Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en la cual, decide negar el reconocimiento de intereses e indexación sobre las sumas concedidas bajo la resolución No. 05011, en el entendido de que la obligación había nacido con la
proferida por el Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en la cual, decide negar el reconocimiento de intereses e indexación sobre las sumas concedidas bajo la resolución No. 05011, en el entendido de que la obligación había nacido con la resolución No. 05602 del 26 de diciembre de 2016 y no con la 05011.
5. La apelación (Fols. 182 a 185) La apoderada de la parte demandante, dentro del término concedido por el artículo 247 del C.P.A.C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de lbagué, el día 08 de septiembre de 2017, en
los siguientes términos: 4Rad. No.73001-33-33-006-2015-00430-01 (Int. 1141/2017)
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Indicó que de conformidad también con la jurisprudencia de este Tribunal en sentencia del 19 de diciembre de 2014 se procedió a establecer que las sumas adeudadas por concepto de homologación y nivelación salarial serían exigible a partir de la resolución mediante la cual le fue reconocido su derecho, para el caso, 05011 de 2012- , sin embargo, para el caso concreto solo hasta el día 23 de enero de 2013 les fue cancelada la obligación antes mencionada, por lo que es evidente la demora con la que se incurre para satisfacer tal obligación. Argumentó en igual sentido la parte recurrente, que si se analiza y se tiene en cuenta la precitada jurisprudencia utilizada por el a-quo en el caso concreto, aun así también
con la que se incurre para satisfacer tal obligación. Argumentó en igual sentido la parte recurrente, que si se analiza y se tiene en cuenta la precitada jurisprudencia utilizada por el a-quo en el caso concreto, aun así también se demostraría la mora en la que incurrió la entidad demandada, pues si la obligación es exigible a partir de cuándo se ordena el pago de las sumas, que para el caso fue desde el 26 de diciembre de 2012, siendo más que evidente el retardo del pago y liquidación de las mismas por concepto de homologación y nivelación salarial, pues solo se empezaron a pagar el día 25 de enero de 2013. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto calendado el 22 de noviembre de 20171, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 08 de septiembre de 2017, y mediante proveído del 18 de enero del año que avanza2 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que la apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos consignados en el escrito de sustentación del recurso de alzada.' CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente ésta colegiatura para desatar la impugnación presentada por el extremo activo contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las
y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico a resolver.
En términos de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si el Departamento del Tolima está obligado a reconocer los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la nivelación salarial reconocida a los actores mediante la resolución No. 05011 de 2012. 'Ver Fol.196. 2 Ver Fol. 201. 3 Ver fls.203-295. 5Rod. No.73001-33-33-006-2015-00430-01 (Int. 1141/2017)
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3. Marco Legal 3.1 - Homologación y Nivelación Salarial en Virtud de la Descentralización Administrativa de la Educación.
La Ley 60 de 19934 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones estableció que los Departamentos en coordinación con los Municipios, deberían direccionar los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media, así mismo, designó en los entes Departamentales la participación en la financiación y cofinanciación de los servicios
Municipios, deberían direccionar los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media, así mismo, designó en los entes Departamentales la participación en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales como de las inversiones de infraestructura y dotación, al tiempo que conminó como función propia la administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales, bajo la dirección y vigilancia de la Nación a través de los Ministerios. Por su parte, el artículo 3° de la Resolución 2171 de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, dispuso: 'ARTÍCULO 3. Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial. El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio. Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos: a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta: El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en el departamento. (Subraya la Sala). (....)". Es así como, la referida resolución dispuso el deber de los Departamentos en
nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en el departamento. (Subraya la Sala). (....)". Es así como, la referida resolución dispuso el deber de los Departamentos en homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993, nivelando, liquidando y cuantificando si fuera del caso, la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del Departamento hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado. De ahí que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación, por mandato legal, tuvo que trasladarse a los respectivos Derogada por la Ley 715 de 2001. 6Rad. No.73001-33-33-006-2015-00430-01 (Int. 1141/2017)
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Departamentos, Municipios o Distritos, para que de esta manera entraran a formar parte de las Plantas de Personal de los respectivos entes territoriales, por lo que se establece que el derecho de homologación y nivelación salarial de los funcionarios incorporados a la Planta Departamental, acaecido en virtud del proceso de descentralización, nace desde el momento en que se hizo efectiva la incorporación. De tal modo, que desde el momento en que los funcionarios provenientes de la Nación fueron incorporados a los entes territoriales, devino el derecho para que se equipararan sus cargos con los existentes en la planta Departamental. Se precisa entonces que, el proceso de descentralización administrativa de la que fue
Nación fueron incorporados a los entes territoriales, devino el derecho para que se equipararan sus cargos con los existentes en la planta Departamental. Se precisa entonces que, el proceso de descentralización administrativa de la que fue objeto el sector educativo, trajo como consecuencia el traspaso efectuado por el Gobierno Nacional a los Departamentos, Municipios y Distritos certificados, no solo de bienes y establecimientos que estaban en su cabeza, sino también del personal que venía prestando sus servicios a la Nación, siendo para todos los efectos incorporados a la planta de personal del respectivo ente territorial, previa homologación y nivelación de los cargos y salarios frente a sus símiles de la planta central, observando su status laboral, esto es, denominación nominal, funcional y remunerativa. Así lo ratificó el H. Consejo de Estado al referirse al tema5: "... Para la Sala, dicha incorporación no supone un procedimiento plano en el que la entidad territorial simplemente se limite a incluir en su planta de personal los empleados que estaban a cargo de la Nación, sin detenerse a comparar los requisitos, funciones y clasificación exigidos por la planta de personal del departamento. La incorporación implica un proceso de homologación en el que la inclusión de los empleados nacionales debe ajustarse a las condiciones, de tipo nominal, funcional y remunerativo, previstas para los empleados territoriales. En otros términos la incorporación conlleva la correspondiente homologación de cargos, consistente en reajustar la estructura orgánica y funcional por parte del departamento, tomando en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado — que podían diferir - sino de manera primordial su clasificación la naturaleza de las funciones el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos
como su nomenclatura y grado — que podían diferir - sino de manera primordial su clasificación la naturaleza de las funciones el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos para de esta manera determinar su remuneración en la planta de personal territorial. (Subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 estableció la forma de vinculación del personal docente, directivo y administrativo del servicio público educativo, la cual se efectuaría mediante decreto y dentro de la planta de personal aprobada por el respectivo ente territorial, de manera que la agregación o incorporación del personal al servicio de la Nación, trasferido a las Plantas Centrales de los Departamentos, Municipios y Distritos implicaría el reajuste, por parte de dichos entes, de su estructura orgánica y funcional, con el propósito de cumplir con los fines del servicio educativo. Para lo cual, la inserción de una nueva planta debería tener en cuenta no sólo el status laboral o aspecto formal de los empleos, esto es nomenclatura y grado, sino de manera fundamental, su clasificación por la especificidad de las funciones, el nivel de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. En tal sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado': Consejo de estado, Sentencia de 21 de agosto de 2008, Exp. No, 850012331000200301239 01 (008607), C. P. Dr.
GERARDO ARENAS MONSALVE.
8Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 9 de diciembre de 2004, Exp. No, 1607, C.P. Dr. FLAVIO
AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE.
GERARDO ARENAS MONSALVE.
8Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 9 de diciembre de 2004, Exp. No, 1607, C.P. Dr. FLAVIO
AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE.
7Rad. No.73001-33-33-006-2015-00430-01 (Int. 1141/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR VARON CORREA Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. "...Como se vio, la incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado - que podían y pueden diferir sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio con sujeción a los manuales específicos respectivos para de esta manera determinar /a remuneración lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. (Resalta la Sala). Así mismo, el proceso salarial y prestacional de los servidores incorporados en el proceso de homologación y nivelación parte de la premisa de la no desmejora, esto es, la no afectación salarial que reduzca los beneficios salariales y prestacionales con los que contaba antes de pasar a cargo del ente territorial. En idéntico pronunciamiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, refirió: "... Es evidente pues, que, de la homologación y consiguiente incorporación, se
los que contaba antes de pasar a cargo del ente territorial. En idéntico pronunciamiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, refirió: "... Es evidente pues, que, de la homologación y consiguiente incorporación, se hiciera preciso nivelar salarios en los eventos en que no procediera la incorporación horizontal, siempre bajo el supuesto de la no desmejora, en modo alguno, de las condiciones laboral, salarial y prestacional. En consecuencia, los departamentos atendiendo sus necesidades, debían reajustar la estructura orgánica y funcional para continuar prestando el servicio educativo, se repite, tomando en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado —que podían diferir -, sino de manera primordial su clasificación, la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración". (Se destaca fuera de texto). En desarrollo del mandato legal a que se hace referencia, el Departamento del Tolima expidió la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, la cual, en su parte considerativa señaló que el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, aprobó el estudio técnico de homologación de la planta administrativa inicialmente remitido por la entidad territorial autorizó la modificación al estudio técnico inicial y autorizó que el ente territorial hiciera efectiva la homologación de los cargos de la planta del personal administrativo, expidiendo el decreto de homologación general de cargos, el decreto mediante el cual se incorporen a los funcionarios detallando el cargo al cual se homologa y el grado salarial.
la homologación de los cargos de la planta del personal administrativo, expidiendo el decreto de homologación general de cargos, el decreto mediante el cual se incorporen a los funcionarios detallando el cargo al cual se homologa y el grado salarial. - Retroactividad de la Homologación y Nivelación Salarial del personal administrativo en el Departamento del Tolima. El Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Directiva Ministerial N°. 010 del 30 de junio de 2005, fijó las pautas para el proceso de homologación y nivelación de salarios, el cual consistía en la elaboración de un estudio técnico y la expedición de un acto administrativo general de reconocimiento, señalando con relación a la retroactividad: "Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad territorial elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma. Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. 8Rad. No.73001-33-33-006-2015-00430-01 (Int. 1141/2017)
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Sólo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el
Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del titular de un derecho, o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.
1. Determinación de la deuda.
Con base en el análisis de las peticiones radicadas, las acreencias laborales directamente derivadas de la homologación y la nivelación salarial se deberán cuantificar por anualidades, teniendo en cuenta lo siguiente: La fecha de
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