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TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00464-02-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00464-02-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2015-00464-02

(Interno 0557/2020)

Acción: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HECTOR RAUL BONILLA BONILLA y Otro

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 20 de mayo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y condenas

Pretensiones1

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio sin número de 22 de mayo de 2014, suscrito por la Directora de Talento Humano del Departamento del Tolima, por el medio del cual negó la solicitud de nivelación salarial presentada por los señores Héctor Raúl Bonilla Bonilla, Gustavo Arroyo caballero y Luis Eduardo Orozco Valero; del oficio sin número del 01 de enero de 2020, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la nivelación salarial, confirmándolo en su totalidad; y del

enero de 2020, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la nivelación salarial, confirmándolo en su totalidad; y del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación.

El acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo, por la no resolución de la entidad demandada, frente a la petición de nivelación salarial elevada el pasado 16 de julio de 2014 por los señores Raúl Cabezas Molina, Jaime Orlando Reinoso Rodríguez, Jorge Iván Ramírez y Luis Germán Leal Domínguez.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a nivelar salarialmente a los demandados que se encuentran vinculados en la planta global de cargos del Departamento del Tolima, ocupando los cargos denominados Conductor Có digo 480 Grado 03, 04 y 05, al cargo denominado conductor Código 480 grado 08, y

1 Ver fls 7-12 C.Ppal No 2Rad.73001-33-33-006-2015-00464-02 (Interno 0557/2020) Restablecimiento del Derecho HÉCTOR RAUL BONILLA Y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 2 de 20

como consecuencia de ello se ordene el pago de las diferencias salariales y prestacionales a que haya lugar, tales como horas extra, recargos nocturnos, prima de navidad, prim a de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y dotaciones.

TERCERO; Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

de navidad, prim a de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y dotaciones.

TERCERO; Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTA. Que se condene en costas a la demandada.

2.1 Fundamentos facticos

Sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes hechos:

1. Indicó que, en la planta de cargos del Departamento del Tolima, se encuentra el cargo denominado Conducto r Código 480 Grado 08, con una asignación mensual de $1.549.900 en el año 2014 y de $1.627.398 en el año 2015, la cual es superior a la establecida para el cargo de Conductor Código 480 Grado 03, 04 y 05 que ocupan los demandantes.

2. Los demandantes se encuentran vinculados al Departamento del Tolima en el cargo y ubicación que a continuación se describe:

  • Raúl Cabezas Molina, en el Cargo de Conducto r Código 480 Grado 3, de la Secretaría Administrativa de Despacho.
  • Jaime Orlando Reynoso Rodríguez, en el Cargo de Conducto r Código 480 Grado 4, de la Secretaría de Educación.
  • Jorge Iván Ramírez, en el Cargo de Conducto r Código 480 Grado 3, de

la Secretaría Administrativa de Desarrollo.

  • Luis Germán Leal Domínguez, en el Cargo de Conducto Código 480

Grado 3, de la Secretaría Administrativa de Despacho.

  • Héctor Raúl Bonilla Leal, en el Cargo de Conductor Código 480 Grado 5,
  • Luis Germán Leal Domínguez, en el Cargo de Conducto Código 480

Grado 3, de la Secretaría Administrativa de Despacho.

  • Héctor Raúl Bonilla Leal, en el Cargo de Conductor Código 480 Grado 5, de la Secretaría de Salud; y Conductor Código 408 Grado 08 de la Secretaría Administrativa de Despacho, en encargo desde el año 2016.
  • Gustavo Arroyo Caballero, en el Cargo de Conductor Código 480 Grado 5, de la Secretaría de Salud.
  • Luis Eduardo Orozco Valero, en el Cargo de Conducto r Código 480

Grado 3, de la Secretaría Administrativa de Despacho.

3. Señaló que las diferencias salariales habidas entre el cargo de Conductor Código 480 grados 03, 04 y 05 y el cargo de Conductor Código 480 Grado 08, son violatorias del principio de igualdad, toda vez que los demandantes desempeñan las mismas funciones físicas y operativas que quienes ocupan el cargo de conductor grado 08.

4. Mediante petición radicada el pasado 31 de marzo de 2014, y aclarada el 06 de mayo de la misma anualidad, los señores Héctor Raúl Bonilla Bonilla, Gustavo Arroyo Caballero y Luis Eduardo Orozco Valero, solicitaron a laRad.73001-33-33-006-2015-00464-02 (Interno 0557/2020)

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entidad accionada la nivelación salar ial al cargo de Conductor Código 480 Grado 08 y el consecuente pago de las diferencias salariales y

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entidad accionada la nivelación salar ial al cargo de Conductor Código 480 Grado 08 y el consecuente pago de las diferencias salariales y prestacionales, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio de 22 de mayo de 2014.

5. Contra el acto administrativo que negó la niv elación salarial los demandantes citados en el numeral anterior, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero mediante oficio de 01 de julio de 2014 y frente al segundo la ac cionada no se pronunció, generándose así el silencio administrativo negativo.

6. Por petición radicada el 16 de julio de 2014 ante la entidad demandada, los señores Raúl Cabezas Molina, Jaime Orlando Reinoso Rodríguez, Jorge Iván Ramírez y Luis Germán Leal D omínguez, solicitaron la nivelación salarial al cargo de Conductor Código 480 Grado 08 y su consecuente pago de las diferencias salariales y prestacionales, petición esta que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta.

3. Contestación de la demanda2

A través de vocero judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por el extremo activo, aduciendo que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, y que, además, dicha entidad no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno a los demandantes.

Aseveró que los demandantes habían realizado una interpretación errónea de los actos administrativo enjuiciados, toda vez que estos habían sido nombrados

entidad no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno a los demandantes.

Aseveró que los demandantes habían realizado una interpretación errónea de los actos administrativo enjuiciados, toda vez que estos habían sido nombrados y posesionados com o conductores dentro de los grados respectivos, cumpliendo los requisitos para cada uno de ellos.

Expresó que la solicitud deprecada por los actores configuraba un verdadero cobro de lo no debido, por cuanto no existe causa jurídica alguna para que se ordene cancelar diferencia alguna respecto de los demandantes, toda vez que dicho ente territorial les ha cancelado la remuneración salarial que les corresponde como conductores adscritos a la dependencia de la Gobernación del Tolima

7. La sentencia apelada3

Lo es la proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de trascribir las disposiciones normativas relacionadas con el régimen salarial de los empleados públicos, de los principios de igualdad y de trabajo igual salario igual, señaló que para que se configure la trasgresión de este último principio, es necesario que se compruebe que el trabajador efectivamente realizó la misma lab or, en calidad y cantidad a la cumplida por otros trabajadores que reciben una mayor remuneración.

2 Ver fls 108-105C.PPal No 2 3 Ver fls 205-229 C.Ppal No 2Rad.73001-33-33-006-2015-00464-02 (Interno 0557/2020) Restablecimiento del Derecho HÉCTOR RAUL BONILLA Y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 4 de 20

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Manifestó que, conforme a los señalado por la Corte Constitucional, no toda diferencia salarial constituye una vulneración al principio de igualdad, pues el trato distinto solo se convierte en discriminación cuando no obedece a causas objetivas o razonables.

Aseveró que está acreditado en el plenario que en la Planta global de Cargos del Departamento de Tolima se encontraban los cargos de Conductor Código 480 Grado 03, 04, 05 y 08 de asignación salarial, es decir , que a partir de las funciones, responsabilidades y exper iencia se determinó la asignación básica mensual.

Expresó que, conforme a Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta Global de la Gobernación del Tolima, se evidencian ciertas similitudes entre la labor realizada por los conductores grado 03 y 05 respecto el grado 08, sin embargo, para este último grado se establec ieron otro tipo de responsabilidades y actividades que justifican un grado de asignación más alto.

Precisó que la diferenciación salarial se encontraba justificada en la naturaleza de las funciones, en el nivel de responsabilidad y experiencia que se exige a quien desempeñaba el empleo de Conductor Código 480 Grado 08, que no coincide con la labor que desarrolla en otros grados.

Concluyó que la diferencia salarial obedecí a a la naturaleza de las funciones asignadas a cada uno de los grados, basados en criterio objetivos y conforme a la escala salarial determinada por la entidad demandada.

4. Fundamentos de la impugnación4

asignadas a cada uno de los grados, basados en criterio objetivos y conforme a la escala salarial determinada por la entidad demandada.

4. Fundamentos de la impugnación4

Oportunamente el apoderad o de la parte accionante interpuso recurso de alzada, para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el Juez de instancia debió haber valorado la defectuosa contestación de la deman da y las consecuencias jurídicas en la valoración probatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, es decir, presumir ciertos los hechos y pretensiones de la demanda.

Aseveró que en la sentencia recurrida no se aplicó el princ ipio de congruencia establecido en el artículo 281 del C.G.P., al indicar que el Juez de Instancia en el aparte considerativa de la providencia llega a unas conclusiones, que a su juicio les confiere la razón a los demandantes, pues indica que la argumentación es contradictoria frente a las reglas de la sana critica.

Refirió que el operador jurídico primario, no dio aplicación al principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida para los sujetos de las relaciones la borales, pues indicó que se interpretó de manera restrictiva el Decreto 758 de 2005 (Manual Especifico de Funciones) ya que en la práctica las funciones adicionales establecidas para el conductor Grado 08 también las ejecutan los conductores de los Grados 03, 04 y 05; además enfatizó, que todos los demandantes ejecutan las mismas funciones y tienen los mismo deberes y responsabilidades.

Grado 08 también las ejecutan los conductores de los Grados 03, 04 y 05; además enfatizó, que todos los demandantes ejecutan las mismas funciones y tienen los mismo deberes y responsabilidades.

4 Ver fls 258-276 C.Ppal No 2Rad.73001-33-33-006-2015-00464-02 (Interno 0557/2020) Restablecimiento del Derecho HÉCTOR RAUL BONILLA Y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 5 de 20

Manifestó que no se había dado aplicación de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema de la nivelación salarial, indicando así, que no entendía por qué no se había acogido otros pronunciamientos adoptados por esta Corporación relacionados con el mismo tema.

Finalmente señaló que había un total desconocimiento de la extensión de jurisprudencia, para lo cual, citó extensos apartes jurisprudenciales relacionados con dicho tema.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación, y mediante proveído calendado el día 30 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, oportunidad en la concurrió la apoderada judicial de la parte actora reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito de contestación de la demanda.

Por su parte la Vista Fiscal rindió concepto de rigor, en donde solicita confirmar la providencia impugnada, al señalar que de acuerdo con el manual especifico de funciones de la Gobernación del Tolima, se observa, que de la capacidad,

demanda.

Por su parte la Vista Fiscal rindió concepto de rigor, en donde solicita confirmar la providencia impugnada, al señalar que de acuerdo con el manual especifico de funciones de la Gobernación del Tolima, se observa, que de la capacidad, experiencia y funciones exigidas y desarrollados por los demandantes, no se podía evidenciar que eran las mismas exigidas y desarrolladas por el Conductor Código 480 Grado 08.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si efectivamente existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual ", por parte del Departamento del Tolima, en desmedro de los demandantes , en cuanto que habiendo sido designados en el cargo de Conductor Código 480 Grado 03, 04 y 05, perciben un salario sustancialmente inferior al que actualmente recibe un Conductor Código 480 Grado 08, no obstante desempeñar una actividad laboral igual a la de este empleo.Rad.73001-33-33-006-2015-00464-02 (Interno 0557/2020) Restablecimiento del Derecho

desempeñar una actividad laboral igual a la de este empleo.Rad.73001-33-33-006-2015-00464-02 (Interno 0557/2020) Restablecimiento del Derecho HÉCTOR RAUL BONILLA Y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 6 de 20

3. Marco Constitucional

En aras de determinar si las pretensiones invocadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario precisar la normatividad aplicable al asunto litigioso y la posición jurisprudencial actualmente vigente sobre el tema. En este sentido, la Sala abordará prioritariamente la noción, alcance y presupuestos del derecho a la igualdad salarial, que se traduce en el principio constitucional "a trabajo igual salario igual".

3.1 Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual"

El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, tal como l o establece el artículo 25 de la Constitución Política, así:

"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

La Corte Constitucional, en sentencia del 29 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló al respecto:

"EI trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1° al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.

Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derechocomo lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1° al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.

Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derechodeber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre".

En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción, la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos:

“… igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (…)” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 122 de la Carta Magna determina los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público. Así:

“… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén

necesarios para el desempeño de un cargo público. Así:

“… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…”.Rad.73001-33-33-006-2015-00464-02 (Interno 0557/2020) Restablecimiento del Derecho HÉCTOR RAUL BONILLA Y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 7 de 20

De lo anterior, se infiere que para adquirir la condición de empleado público es preciso que la planta de personal de la entidad contemple el empleo a proveer, que se profiera un acto administrativo mediante el cual se efectúe la designación, que el nombrado tom e posesión del cargo y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para dicha provisión.

De otra parte, las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los respectivos manuales de funciones y competencias que para el efecto se adopten, dentro de los que se consignan los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de la misma, y en este sent ido, es el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.

Igualmente, la asignación básica mensual señalada para cada cargo en las

específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.

Igualmente, la asignación básica mensual señalada para cada cargo en las disposiciones legales pertinentes, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado. Es así, que se han señalado c omo variables de clasificación las siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de sus funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.

Así mismo, debe resaltarse que las responsabilidades asignadas a cada cargo son de diversa índole y, por tanto, ellas se determinan en atención a las calidades del funcionario y a las funciones que le corresponda desempeñar.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en desarrollo y defensa de la dignidad y la justicia del derecho al trabajo, se pronunció sobre el equilibrio que debe existir entre el trabajo desempeñado y el salario devengado, manifestando:

"Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la

que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones5…”. (Resaltado de la Sala).

5 Corte Constitucional. M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Octubre 15 de 1997. Sentencia SU -519/97, Expte. T126842.Rad.73001-33-33-006-2015-00464-02 (Interno 0557/2020) Restablecimiento del Derecho HÉCTOR RAUL BONILLA Y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 8 de 20

Nuestra Carta Magna, al señalar el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo hace en desarrollo y continuidad del principio a la igualdad (Art. 13 C.P.), que se proyecta en materia laboral en la expresión "trabajo igual salario igual". Dicho principio constitucional impone el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

laboral en la expresión "trabajo igual salario igual". Dicho principio constitucional impone el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Es por ello que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones ha reiterado que no se trata de una equiparación matemática, disponiendo para toda la colectividad las mismas condiciones; todo lo contrario, de acuerdo a la existencia de diferencias y distinciones fácticas, atribuye di sposiciones diferentes de acuerdo a las circunstancias específicas de cada persona, es decir, el mismo trato, pero frente a situaciones idénticas. Sin embargo, es necesario precisar que la distinción no está sujeta a caprichos o aspectos subjetivos del aplicador de la norma, sino a elementos netamente objetivos que justifiquen el trato diferente.

En consecuencia, podemos concluir lo siguiente:

  • Todo empleo público debe estar expresamente señalado en la planta de personal de cada entidad, y para su provis ión se deben observar los requisitos legales establecidos. • Las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los manuales que se adopten en las entidades respectivas. • La asignación básica señalada para los cargos públicos, se determina de acuerdo a las funciones del empleo, a los requisitos exigidos para su ejercicio y a las calidades de las personas que los ejercen. • Las responsabilidades de cada funcionario se encuentran determinadas por las calidades del empleado y las fu nciones que debe desempeñar, es decir, que a mayor nivel jerárquico es igualmente mayor la responsabilidad que le atañe. • En aras de la protección del principio de igualdad, todo empleado tiene

por las calidades del empleado y las fu nciones que debe desempeñar, es decir, que a mayor nivel jerárquico es igualmente mayor la responsabilidad que le atañe. • En aras de la protección del principio de igualdad, todo empleado tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que desempeñe. • El derecho a la igualdad no significa igualitarismo ni igualdad matemática. • El derecho a la igualdad implica hacer diferencias allí donde se justifiquen y se justifica hacer una diferencia, cuando del análisis de la situación se desprende que ella es razonable. • Una diferencia entre presuntos iguales es razonable cuando existe un hecho relevante que amerite tal diferenciación. • Un hecho es relevante cuando, a juicio del operador jurídico, es de tal magnitud que rompe el igualitarismo formal para dar lugar a un trato desigual en aras de la igualdad material.

Igualmente, esto ocurr e en materia salarial, pues cuando dos trabajadores desempeñan las mismas funciones, ostentan igual preparación y formación académica, laboran en similares jornadas y les corresponden idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía.

Así las cosas, existe igualdad de trabajo y por ende identidad salarial, cuando:

  • Desempeñan las mismas funciones específicas.Rad.73001-33-33-006-2015-00464-02 (Interno 0557/2020)

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  • Estas funciones han sido encomendadas por la entidad empleadora, y

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  • Estas funciones han sido encomendadas por la entidad empleadora, y • Reúnen los requisitos para el desempeño del cargo.

Estas exigencias de índole objetivo se encuentran desarrolladas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, cuando en sentencia T - 782 de 1998, se afirma:

"Existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales, pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, hecho que, en sí mismo, puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial".

Así las cosas, se permite el trato diferente entre dos o más trabajadores, cuando de la utilización de criterios razonables y objetivos se justifique dicha situación. Esta es la línea acogida por la Corte Constitucional, evidenciada en sentencias tales como: SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-267 de junio 3 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T390 de julio 31 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T -394 de agosto 3 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y T -361 de mayo 20 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.

4. El asunto particular

En ejercicio del presente medio de control , la parte actora pretende que el Departamento del Tolima, sea condenado a reconocer y pagar la nivelación salarial a favor de cada uno los demandantes, quienes ostentan el cargo de

4. El asunto particular

En ejercicio del presente medio de control , la parte actora pretende que el Departamento del Tolima, sea condenado a reconocer y pagar la nivelación salarial a favor de cada uno los demandantes, quienes ostentan el cargo de Conductor Código 480 Grados 03, 04 y 05 de la Planta Globalizada de Cargos de la Gobernación de Tolima, con el cargo de Conductor Código 480 Grado 08 de la misma planta globalizada, al considerar que las funciones desempeñadas por estos, son las mismas desempeñadas por el Conductor Código 480 Grado 08.

El a-quo, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes no probaron que cumplían las mismas funciones de aquellos que ocupan el cargo de Conductor Código 480 Grado 08, y además, que los requisitos exigidos para ocupar el cargo al cual pretenden ser nivelados, eran disimiles a los exigidos en los cargos que ostentan los accionantes, por lo que concluyó que no se cumplía con los requisitos exigidos para que prosperara el reconocimiento de la nivelación salarial.

4.1 Hechos probados en el proceso

Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba que son relevantes para resolver la litis.

  • Decreto No 2173 de 17 de junio de 2013, por medio del cual se nombró en provisionalidad al señor Raúl Cabezas Molina, en el cargo de Conductor Código 480 Grado 036
  • Formato único de hoja de vida del señor Raúl Cabezas Molina, de donde se extrae, que es Bachiller académico, que tiene 16 años y 8 meses de

Código 480 Grado 036

  • Formato único de hoja de vida del señor Raúl Cabezas Molina, de donde se extrae, que es Bachiller académico, que tiene 16 años y 8 meses de

6 Ver fls 7-8 C.Pbs Oficio.Rad.73001-33-33-006-2015-00464-02 (Interno 0557/2020) Restablecimiento del Derecho HÉCTOR RAUL BONILLA Y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página 10 de

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