TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00473-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00473-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-006-2015-00473-01
Demandante: Erick Rossenver Muñoz Portela
Apoderado: David Rodríguez Giraldo
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Apoderado: Jorge Andrés Alvarado Alonso (principal) Javier A . Córdoba Ramos ( sustituto) ( pendiente reconocer personería) Tema: Retiro del servicio
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con tra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Erick Rosserver Muñoz Pórtela 1, en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 213 del 01 de mayo de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través
siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 213 del 01 de mayo de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se dispuso su retiro del servicio activo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecim iento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo a un cargo de superior categoría al que tenía cuando se produjo su desvinculación o al que corresponda de acuerdo al escalafón de antigüedad y se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, ascensos y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando sea legalmente reintegrado sin solución de continuidad, debidamente reajustados en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor.
1 A través de apoderado.2 Se ordene el pago de cien (100) SMLMV “en razón a la aflicción, sufrimiento y congoja que le sobreviene al actor a consecuencia del intempestivo e ilegal retiro del servicio activo” (sic).
Se condene a la demandada a pagar costas y agencias en derecho.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 al 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Sucintamente y con relación a las pretensiones de la demanda indicó, que:
El actor prestó servicio militar en la Policía Nacional en calidad de auxiliar desde el 07 de octubre de 2008 hasta el 07 de agosto de 2010 ; adelantó estudios para
Sucintamente y con relación a las pretensiones de la demanda indicó, que:
El actor prestó servicio militar en la Policía Nacional en calidad de auxiliar desde el 07 de octubre de 2008 hasta el 07 de agosto de 2010 ; adelantó estudios para patrullero entre el 05 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de igual año; y, finalmente ingresó a trabajar a la institución con el grado de patrullero el 01 de diciembre de 2011.
Por medio de la Resolución 213 del 01 de mayo de 2015, el Director General de la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo por presuntas razones del servicio y en forma discrecional.
El 06 de mayo de 2015 fue aprendido por miembros de la SIJIN, por la presunta participación en la comisión de los delitos de “falsedad ideológica en documento público”, “fraude procesal”, “privación ilegal de la libertad” y “tráfico de estupefacientes”, con ocasión a la captura del señor Miguel Ángel Zapata.
La investigación penal en su contra cursa en la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué con el radicado 730016000000201500050, y a la fecha de presentación del libelo demandatorio se encuentra en etapa de juzgamiento.
Con posterioridad al retiro del servicio, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué abrió investigación disciplinaria en su contra bajo el radicado P-METIB-2015-79.
Afirmó que tuvo un correcto y excelente desempeño laboral, tal como se desprende de la evaluación del desempeño policial y del extracto de su hoja de vida.
el radicado P-METIB-2015-79.
Afirmó que tuvo un correcto y excelente desempeño laboral, tal como se desprende de la evaluación del desempeño policial y del extracto de su hoja de vida.
1.1.3. Concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83 y 123 de la Constitución Política ; artículo 21 (numeral 4 parágrafo 3), 54 (inciso 1) y 55 (inciso 3) del Decreto 1791 de 2000; artículos 3, 52, 60 (literal c), 69, 68 y 71 del Decreto 094 de 1989; artículos 15 (numeral 2) y 7 del Decreto 1796 de 2000; y, artículos 41, 42, 43, 44, 91, 92, 137 y 138 del CPACA.
Respecto al concepto de violación indicó que el acto demandado esta afectado de nulidad por desviación de poder.
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto acusado fue proferido dentro de las formalidades de que trata el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, el cual autoriza el retiro discrecional de los oficiales de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación3 y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, en este caso la dispuesta mediante Acta 030 del 30 de abril de 2015.
1.3. Sentencia de primera instancia
y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, en este caso la dispuesta mediante Acta 030 del 30 de abril de 2015.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 06 de diciembre de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los argumentos señalados en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Para tal efecto fíjese como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.); por Secretaria liquídese.
TERCERO: En firme esta providencia archíve se el expediente previo las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales y los hubiere al actor, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado.”
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Mencionó en primera medida que el acto acusado dispuesto en la Resolución 213 del 01 de mayo de 2015, a través de la cual se retiró discrecionalmente del servicio al aquí demandante, fue expedido por autoridad competente en pleno ejercicio de sus facultades legales, esto es, por el comandante de la Policía Metropolitana de Ibagué.
En segundo lugar, señaló que era evidente que la decisión demandada se fundó en un concepto previo, razonado y suficiente, donde se tuvo en cuenta argumentos y hechos ciertos, conforme se pudo evidenciar en el material probatorio obrante en
En segundo lugar, señaló que era evidente que la decisión demandada se fundó en un concepto previo, razonado y suficiente, donde se tuvo en cuenta argumentos y hechos ciertos, conforme se pudo evidenciar en el material probatorio obrante en el proceso disciplinario adelantado en contra del actor , lo cual concuerda con lo dicho por la Junta de Evaluación y Calificación en el Acta 030 del 30 de abril de 2015.
Dijo que el proceder d el actor , en los hechos por los que resultó investigado disciplinariamente, originó que se perdiera la confianza en él depositada, circunstancia en que se fund ó su retiro del servicio, pues, en esos términos lo estableció la Junta de Evaluación y Calificación al indicar que dicha conducta genera una afectación grave a la confianza que el mando institucional y la sociedad le tenía depositada.
Indicó que corolario a lo anterior, el acto demandado cumple con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad de la grave conducta del actor, pues, incurrió en comportamientos que además de ser ilegales, resultan ser indecorosos, desleales y deshonestos, lo cual riña con la misión y función asignada la institución. Sobre el particular acotó lo siguiente:
“La gravedad y magnitud de los anteriores comportamientos con llevaron a que la decisión adoptada por la Policía Nacional fuera la de retirar al policial de la institución, en atención a que la investigación disciplinaria habla de un grupo de policiales, i ncluido el demandante y de ciudadanos, quienes al parecer estaban concertados para la comisión de ciertas conductas delictual es, y estos comportamientos no son propios ni los más idóneos respecto de
grupo de policiales, i ncluido el demandante y de ciudadanos, quienes al parecer estaban concertados para la comisión de ciertas conductas delictual es, y estos comportamientos no son propios ni los más idóneos respecto de un servidor público, a quien se le han encomendado funci ones específicas como el respeto y cumplimiento de la ley, luego es totalmente inadmisible que4 a más de infringir la ley, vulnere las obligaciones asignadas, circunstancias que justifican la decisión adoptada, generando que el retiro del uniformado sea una decisión razonable y proporcional a las circunstancias del caso.”
Por último, expreso que para la adopción del retiro del servicio del policial en virtud de la facultad discrecional no se hacía necesario adelantar un procedimiento administrativo previo en su contra, por cuanto la decisión no obedece una sanción disciplinaria ni a un fallo de responsabilidad penal, si no a una concesión otorgada por la ley, cuya única exigencia consiste en el concepto previo de la Junta de Calificación y Evaluación, por lo que pretender otra exigencia sería desnaturalizar dicha facultad.
En otras consideraciones expuso que no valoraría la prueba testimonial practicada dentro del proceso por cuanto el único testigo que compareció a las diligencias a rendir declaración fue el señor Oscar Fabián Otavo Sanabria, por cuanto, se encontró que éste tiene interés en las resultas del mismo, toda vez que promovió demanda administrativa por iguales hechos y fundamentos jurídicos , en razón a que también fue inve stigado y retirado del servicio por las conductas en que a la par incurrió el aquí demandante.
1.4. La apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de
que también fue inve stigado y retirado del servicio por las conductas en que a la par incurrió el aquí demandante.
1.4. La apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Refirió que el a quo está juzgando a priori al demandante de los hechos que apenas son materia de investigación penal y disciplinaria, lo cual va en contravía de derechos fundamentales como la presunción de inocencia.
Sostuvo que dentro del plenario quedó demostrado el buen desempeño del cargo del actor, y las observaciones a las que se hizo referencia no son suficientes para determinar que es un mal servidor, desestimando las felicitaciones de la cuales fue objeto en donde obtuvo las máximas calificaciones. Conforme a lo anterior, la Dirección General no podía haberlo retirado del servicio en cuanto no existe prueba en del deficiente desempeño laboral.
De otra parte , sostiene que las recomendaciones de la Junta de Evaluación y Clasificación en que se basó el acto de retiro, “son puras suposiciones y aseveraciones distorsionadas”, como quiera que a la fecha aún no se ha dictado dentro de los procesos penal y disciplinario la decisión última que encuentre responsable al demandante de la comisión de algún delito o de una falta disciplinaria, así que el acto demandado vulnera sus derechos de presunción de inocencia y de la buena fe.
Lo antepuesto sustentado en las razones que se traen en las líneas subsiguientes:
“(…) se evidencia que el juez se apresura a dar por sentado que mi
inocencia y de la buena fe.
Lo antepuesto sustentado en las razones que se traen en las líneas subsiguientes:
“(…) se evidencia que el juez se apresura a dar por sentado que mi representado es culpable de lo que se le acusa, basado en algunas pruebas que hacen parte del proceso disciplinario y que fueron no serán controvertidos dentro del proceso penal y/o disciplinario por ser esta la instanc ia adecuada para el efecto, ignorando el togado que dicha investigación disciplinaria así como el proceso penal las autoridades competentes no sean apresurado a condenar o hacer estas afirmaciones, lo que indicaría que las pruebas que él considera inequívoca no los son para el juez penal si se tienen cuenta que aún conociendo las no procedido a emitir condena en contra del señor Muñoz5 Portela, actuación con la que el juzgador sin más restó importancia de la violación de derechos constitucionales como lo es la presunción de inocencia. (…)
Frente al acto administrativo complejo acusado el despacho ignor ó que con éste se incurrió en el vicio de DESVIO DE PODER y quebrantó disposiciones de superior jerarquía normativa que en adelante se desarrollaran por lo que se hace nulo; (…)
Se desprende de los hechos que por parte del Comando de Policía Metropolitana se tomaron decisiones basadas en suposiciones y aseveraciones distorsionadas en consideración a que mi representado no le han dictado una sentencia condenatoria dentro del proceso penal que cursa en su contra, y menos aún se ha dictado una decisión dentro del proceso disciplinario que adelanta la misma entidad demanda da, y si bien esto no es óbice para que el mismo permanezca obligatoriamente en la institución hasta
en su contra, y menos aún se ha dictado una decisión dentro del proceso disciplinario que adelanta la misma entidad demanda da, y si bien esto no es óbice para que el mismo permanezca obligatoriamente en la institución hasta que se defina su participación o no en los hechos de los que se le acusa, sin duda alguna dicha corporación con la expedición del acto atacado vulneró los derechos de presunción de inocencia y de la buena fe que le asisten a mi prohijado como ex miembro de tan importante institución estatal y más aún como ciudadano dentro de este estado social de derecho que como primacía constitucional debe propender por la protección efectiva de sus ciudadanos.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que dentro del acta No 030 de fecha 30 de abril del 2015 la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes recomendó de forma ilegal e ineficaz el RETIRO de mi poderdante de la institución con argumentos desproporcionados y sin un fundamento legal haciendo las veces de ente Acusador y tomándose atribuciones que solo le corresponden a un juez de la Republica, así se puede evidenciar en la mencionada acta: ... “Así las cosas se ha podido evidenciar la participación d el Patrullero MUÑOZ PORTELA ERICK ROSSENVER. Por los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego municiones y explosivos, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público; observando de esta manera materialidad y nexo causal suficientes para una decisión judicial en contra del señor Patrullero referido ” (negrillas, subrayas y ampliaciones fuera de texto).
explosivos, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público; observando de esta manera materialidad y nexo causal suficientes para una decisión judicial en contra del señor Patrullero referido ” (negrillas, subrayas y ampliaciones fuera de texto).
Es claro de acuerdo a lo manifestado por la Junta de Evaluación y Clasificación mediante dicha acta, que la Policía Nacional por intermedio del Comandante de Policía Metropolitana del Tolima, se tomó atribuciones legales que solo le corresponden a la Fiscalía General de la Nación cono único ente ACUSADOR, y así mismo tomar una decisió n ligera y anticipada con la sola intención de mala fe de RETIRAR del servicio a mi poderdante, al manifestar que ya y “sin más estudios” el patrullero Erick Rossenver Muñoz Portela es culpable de los Delitos que se le imputan. (…)
En el presente caso la Policía Nacional actuó a espaldas del Principio de la Buena Fe, pues decidió en abierta oposición con la Ley retirar del servicio activo al actor a través de un acto administrativo aparentemente legal, utilizando una facultad dada por la ley para disfrazarlo de legal y ocultar la verdadera intención, decidiendo retirarlo bajo la motivación de que este había llevado a cabo la comisión de delitos prejuzgando sin tener la autoridad para hacerlo puesto que no mencionaron ni siquiera una presunción si no que dieron por sentado la comisión de delitos, cosa que en la actualidad ni siquiera ha realizado el juez penal competente para ello, evidenciándose una abierta6 desproporción en relación c on la situación real de los hechos por los que mi poderdante es investigado. (…)
ha realizado el juez penal competente para ello, evidenciándose una abierta6 desproporción en relación c on la situación real de los hechos por los que mi poderdante es investigado. (…)
De lo expuesto se entiende que si bien el único requisito exigido por la ley para llevar a cabo un retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Poli cía Nacional es la realización de una junta de evaluación, no es menos cierto que el concepto emitido por dicha junta debe estar basado en razones objetivas y HECHOS CIERTOS lo cual no se cumplió con los actos demandados tal y como en anterioridad se expuso.
Adicionalmente, se evidencia que en el retiro del señor Erick Rosserberg Muñoz Pórtela, si hubiese mencionó no se tuvo en cuenta su hoja de vida y las evaluaciones de desempeño quedaban cuenta de su excelente función como policía en las que se registra ron 14 felicitaciones y una valuación de desempeño policial de 1200 puntos para el año 2014, además de que no le figuran sanciones en los últimos cinco años, calificaciones que fueron desmeritadas una vez se consideran más valiosos tanto para la institució n como para el Juez de Primera Instancia los indicios de la aparente comisión de un delito sin ser dichos indicios contundentes bajo el entendido de que de serlo tanto en la investigación disciplinaria como en el proceso penal se hubiera emitido ya una decisión en su contra.
Ahora bien, debe hacerse claridad de qué si bien el comportamiento es el deber de un policía, este no puede pasarse por alto al momento de tomar una decisión como la que se ataca, máxime si el argumento esbozado por la institución policial es que dicho retiro tiene como finalidad el mejoramiento del
deber de un policía, este no puede pasarse por alto al momento de tomar una decisión como la que se ataca, máxime si el argumento esbozado por la institución policial es que dicho retiro tiene como finalidad el mejoramiento del servicio, puesto que no se logra entender como en el retiro de un buen funcionario se mejore dicho servicio.
Por último, no debe ignorarse la violación al artículo 25 de la C.N. toda vez que Erick Rossembert Muñoz Pórtela , siendo libre de escoger profesión u oficio, quiso ser miembro de la Policía Nacional para desempeñarse por el resto de su vida y proveer para su sustento y el de su familia, profesión en la que tal y como se afirmó en el a cta de recomendación de la Junta de Evaluación, este tenía un buen desempeño. (…)
Quiero dejar claro que con todo lo anterior no se está significando en ninguna forma que el patrullero Erick Rossembert Muñoz Pórtela tenga derecho al cargo en la Policía Nacional a pesar de todo y contra todo. No. Lo que se quiere significar es que tiene derecho al trabajo mientras cumpla estrictamente con sus deberes, como ocurre en el caso comento puesto que si bien es cierto, no se requiere una sentencia condenatoria o sancionatoria para retirar por discrecionalidad a un servidor tampoco es menos cierto que esta debe estar debidamente motiva da, esto es basada en hechos reales y si bien en el presente caso la junta de evaluación motiv ó la decisión no lo hizo con argumentos ciertos ni tampoco lo hizo luego de realizar un estudio pormenorizado de la hoja de vida del patrullero como si quiso hacerlo la juez de instancia, sino que argumentaron que el retiro del servicio debía hacerse
argumentos ciertos ni tampoco lo hizo luego de realizar un estudio pormenorizado de la hoja de vida del patrullero como si quiso hacerlo la juez de instancia, sino que argumentaron que el retiro del servicio debía hacerse efectivo toda vez que mi representado era responsable de delitos que hasta la fecha todavía se investigan, expidiendo por ello un acto viciado y por lo tanto nulo. (…)”
1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público7 Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en intervenciones anteriores . El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunsta ncia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunsta ncia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el apelante único, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo enjuiciado y en virtud del cual se retiró del servicio al patrullero Erick Rossenver Muñoz Pórtela , se encontraba ajustado a derecho, o si, por el contrario, tal como lo aduce la parte actora, el mismo se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder.
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Del retiro de los miembros del personal ejecutivo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General
En relación con el retiro del servicio del personal ejecutivo de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional el Decreto 1791 de 2001 2 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
2 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.8
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General
5. Por destitución.
2 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.8
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte. (...)” (Negrilla y resaltado fuera del texto)
La redacción actual, del artículo 62 ibídem, señala que por razones del servicio y de manera discrecional, la Dirección General de la Policía podrá disponer del retiro de agentes y del personal del nivel ejecutivo en cualquier tiempo, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación3.
A su turno el artículo 4º de la Ley 857 de 20034 sobre el particular dispone:
“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales
Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaci ones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.”
A partir de las normas transcritas, se anota que la voluntad de la Dirección General corresponde a una de las causales para disponer el retiro de miembros de la Policía Nacional, la que, de manera discrecional y basada en razonamientos relacionados con el buen servicio, puede determinar, en cualquier tiempo, la desvinculación de alguno de sus miembros, siempre que medie una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
con el buen servicio, puede determinar, en cualquier tiempo, la desvinculación de alguno de sus miembros, siempre que medie una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
3 “Artículo 62. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el ni vel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva”. 4 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”9 Sobre el retiro del servicio por voluntad de la Dirección Gene ral de la Policía Nacional, el Consejo de Estado5, ha señalado lo siguiente:
“Tratándose del retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan . En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por voluntad de la Dirección General, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo
varias posibilidades. En punto del tema del retiro por voluntad de la Dirección General, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana.
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.
Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.
En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que ac
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