TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00480-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00480-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-006-2015-00480-01 (Int. 2018-395)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: IBIS SA
Apoderado demandante: GUILLERMO FINO SERRANO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-DIAN
Apoderado demandado: CAMILO CARLOS CABALLERO CORTES
Tema: DEVOLUCIÓN POR PAGO EXCESIVO EN IMPUESTO
DE RETENCION EN LA FUENTE
OBJETO DE LA SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 22 de febrero de 2018 , por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0014 del 08 de julio de 2015, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de devolución o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente, periodo 08 del año gravable 2012 y negó la devolución por pago en exceso.
Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada la
de devolución o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente, periodo 08 del año gravable 2012 y negó la devolución por pago en exceso.
Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada la devolución del pago en exceso efectuado por la parte actora a título de retención en la fuente correspondiente al periodo 8 año gravable 2012, p or la suma de $50.042.000
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Expediente: 73001-33-33-006-2015-00480-01 (Int. 2018-395) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: IBIS SA Demandado: DIAN Página 2 de 14
2.1 El 13 de septiembre de 2012, la demandante presentó declaración de retención en la fuente, periodo 8, año gravable 2012, con el respectivo pago.
2.2 El 9 de julio de 2013, presentó corrección a la declaración de retención del periodo 5 de 2012, con el respectivo pago.
2.3 El 10 de febrero de 2015, presentó una nueva corrección de la declaración de renta, dicha declaración para la DIAN, fue presentada extemporáneamente.
2.4 El 30 de abril de 2015, presentó solicitud a la DIAN, en la que manifestó su intención de acogerse a lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012.
2.5 La DIAN expidió la Resolución No. 0014 del 8 de julio de 2015, y negó lo pedido por la parte actora en dicho trámite administrativo.
2.5 La DIAN expidió la Resolución No. 0014 del 8 de julio de 2015, y negó lo pedido por la parte actora en dicho trámite administrativo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Relaciona como normas violadas las siguientes:
- Artículos 705, 705-1, 714, 730 del Estatuto Tributario - Artículo 7° del Decreto 699 de 2013 - Artículo 137 de la Ley 1607 de 2013
- La declaratoria de extemporánea de la corrección de la declaración de retención en la fuente viola disposiciones del orden superior a la que debió atender en el momento de producir un fallo
Sostuvo que, de conformidad con los establecido en el Estatuto T ributario, los términos para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre la venta y de retención en la fuente del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del ET, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta resp ecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
Que la firmeza de la declaración de retención en la fuente del 8 periodo de 2012, no ocurrió el 13 de septiembre de 2014, sino el 30 de abril de 2015, es decir, dos años después de la fecha de vencimiento para declarar el impuesto a la renta, por el año gravable 2012.
- La Resolución No. 00 14 del 08 de julio de 2015, fue expedida por Funcionario Incompetente violando los derechos del contribuyente, el debido proceso y las disposiciones sobre competencia para terminación por mutuo acuerdo, reglado por la DIAN
Funcionario Incompetente violando los derechos del contribuyente, el debido proceso y las disposiciones sobre competencia para terminación por mutuo acuerdo, reglado por la DIAN
Que el acto administrativo, fue ex pedido por el Comité de Evaluación y Control de las devoluciones de la DIAN -IBAGUÉ, quien no tenía competencia para decidirExpediente: 73001-33-33-006-2015-00480-01 (Int. 2018-395) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: IBIS SA Demandado: DIAN Página 3 de 14 sobre la procedencia de la devolución, 2 años después de haberla solicitado la parte demandante.
Que de conformidad con el artículo 7° del Decreto 699 de 2013, la competencia para resolver la solicitud por mutuo acuerdo, presentada por el contribuyente no era del Comité de Evaluación y Control de las Devoluciones, sino del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo.
- La decisión del Comité de Evaluación y Control de las Devoluciones, que decidió la terminación por mutuo acuerdo violó el derecho de defensa del contribuyente IBIS SA
Que la negativa de improcedencia sobre el hecho acogedor al beneficio 137 de la Ley 1607 de 2013, debió ser objeto de recurso de reposición, ya que la mencionada norma, previo que procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, en el acto demandado se indicó que no procedía ningún recurso
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, porque los actos administrativos objeto de la litis fueron proferidos conforme a las facultades
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, porque los actos administrativos objeto de la litis fueron proferidos conforme a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la DIAN, sin que con ellos se hayan trasgredido el ordenamiento jurídico.
Que el demandante no solicitó el beneficio del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, sino el estab lecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, el cual resulta ser totalmente distinto, por lo que a la administración no se le dio la oportunidad en el trámite del procedimiento administrativo de devoluciones, de pronunciarse frente al beneficio que establece el artículo 137 de la ley 1607 de 2012, lo que determina un indebido agotamiento del procedimiento administrativo y de ineptitud sustancial de la demanda.
Que, en el presente caso, no se desprende que el demandante quería dar por terminado de mutuo acuerdo un procedimiento administrativo, si no por el contrario, perseguía que se iniciara un proceso de devolución en el que se estipulara el reconocimiento de la compensación o devolución por la ineficacia de la declaración.
Indicó que por ello, quien debe resolver la solicitud de devolución de saldos a favor por concepto de retención en la fuente no es el comité de conciliación y terminación de mutuo acuerdo, como asegura el accionante, sino el comité de devoluciones, como lo indica el artículo 853 del Estatuto Tributario.
En conclusión, manifiesta que la causal de nulidad invocada por la parte demandante de falta de competencia no tiene ningún sustento legal que determine que no era el jefe de recaudación de la DIAN el que tiene competencia funcional
En conclusión, manifiesta que la causal de nulidad invocada por la parte demandante de falta de competencia no tiene ningún sustento legal que determine que no era el jefe de recaudación de la DIAN el que tiene competencia funcional para proferir el acto administrativo que es objeto de demanda y por ende no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso con dicho acto por parte de laExpediente: 73001-33-33-006-2015-00480-01 (Int. 2018-395) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual solicita desestimar en su totalidad las suplicas de la demanda por no asistirle derecho al demandante.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones, por considerar que no se encuentra demostrado el cargo de violación planteado por el demandante, relacionado con la incompetencia del funcionario que emitió el acto demandado, pues, de la lectura de la solicitud del 30 de abril de 2015, se advierte que esta estaba encaminada a con seguir el beneficio consagrado en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, y no, como lo pretende en la demanda, al señalar el artículo 148 de la misma disposición.
Indicó que, conforme a lo anterior, tal y como ocurrió en el presente caso, el funcionario competente para resolver la petición del demandante, era el Jefe de la División de Gestión de Recaudo, conforme a lo dispuesto en el artículo 853 del ET
Indicó que, conforme a lo anterior, tal y como ocurrió en el presente caso, el funcionario competente para resolver la petición del demandante, era el Jefe de la División de Gestión de Recaudo, conforme a lo dispuesto en el artículo 853 del ET y no el Comité de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo a que hace referencia el artículo 7° del Decreto 699 de 2013.
Y que se encuentra acreditado que el demandante presentó su declaración el 13 de septiembre de 2012, que conforme al calendario tributario de esa época correspondía al día de su vencimiento; de ahí que, se pueda afirmar que, la declaración de retención en la fuente año 2012 - 8 quedó en firme el 13 de septiembre de 2014, de tal manera que la corrección que efectuó e 10 de febrero de 2015, fue a todas luces extemporáneas.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante indicó que insiste en que el acto demandado fue expedido por funcionario incompetente violando los derechos del contribuyente, el debido proceso y las disposiciones sobre competencia para la terminación por mutuo acuerdo, reglado pro la DIAN.
Que el fallo de primera instancia se basó en una simple formalidad para negar el acogimiento de una disposición de carácter sustancial como es el contenido del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, como es el oficio elaborado por IBIS y radicado en la DIAN donde se expresa su intención de acogerse a ese artículo.
Que el artículo 228 de la Constitución Política, consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que en este asunto se aplicó un
en la DIAN donde se expresa su intención de acogerse a ese artículo.
Que el artículo 228 de la Constitución Política, consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que en este asunto se aplicó un rigorismo procesal excesivo, por cuanto desecha el acogimiento a la Ley 1607 de 2012, teniendo en cuenta, la forma y no el contenido de la petición elevada por la parte actora.
Que el funcionario que expidió el acto demandado no tenía competencia para ello.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00480-01 (Int. 2018-395) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Que la decisión del Comité de Evaluación y Control de las devoluciones, que definicó, la terminación por mutuo acuerdo violó el derecho de defensa del contribuyente IBIS SA.
Que el artículo 2 del Decreto 699 de 2013, prevé el recurso de reposición respecto de las decisiones tomadas por el Comité de Conciliación y Defensa de la DIAN nivel central; y los recursos de repsoición y apelación contra las decisiones emitidas por el Comité Especial de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo; por lo que la DIAN vulneró su derecho a defender la posición asumida en la resolución demandada; puesto que la misma no fue susceptible de recurso alguno, desconociendo su derecho de contradicción.
Por lo que, solicita se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de abril de 2018 y mediante
Por lo que, solicita se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de abril de 2018 y mediante providencia del 9 de abril de 2018 , se admitió la apelación impetrada por la demandante.
El 4 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del M inisterio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la s partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial Administrativo del Tolima.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar sí: - El acto administrativo demandado fue proferido por funcionario sin competencia, con violación al debido proceso y al derecho de defensa al señalar, además, que no procedía recurso alguno, o si por el contrario, el mismo se ajusta a derecho
- El acto administrativo demandado fue proferido por funcionario sin competencia, con violación al debido proceso y al derecho de defensa al señalar, además, que no procedía recurso alguno, o si por el contrario, el mismo se ajusta a derecho
8.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOSExpediente: 73001-33-33-006-2015-00480-01 (Int. 2018-395) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El 13 de septiembre de 2013, la parte actora presentó declaración de retención en la fuente periodo 8 año 2012, por valor de $10.035.000, con recibo oficial de pago por el valor mencionado y en la misma fecha Documental.- Declaración de retención en la fuente presentada el 13 de septiembre de 2013, por el periodo 8 año 2012 (Fol. 77)
Documental.- Recibo Oficial de pago (por valor del $$10.035.000 (Fol. 78)
1. El 9 de julio de 2013, la parte actora presentó corrección a la declaración de retención en la fuente periodo 8 año 2012, por valor de $50.042.000, con recibo oficial de pago por el valor mencionado y en la misma fecha Documental.- Declaración de retención en la fuente presentada el 9 de julio de 2013 , por el periodo 8 año 2012 (Fol. 78 vto)
Documental.- Recibo Oficial de pago (por valor del $50.042.000 (Fol. 65 vto)
fuente presentada el 9 de julio de 2013 , por el periodo 8 año 2012 (Fol. 78 vto)
Documental.- Recibo Oficial de pago (por valor del $50.042.000 (Fol. 65 vto)
2. El 10 de febrero de 2015, la parte actora presentó corrección de la declaración privada de retención en la fuente aumentando el valor inicial, total retenciones en $56.934.000; y sanciones en cero.
Documental.- Declaración de retención en la fuente presentada el 10 de febrero de 2015, por el periodo 8 año 2012 (Fol. 73)
3. El contribuyente mediante oficio de fecha 30 de abril de 2015, solicitó acogerse al beneficio consagrado en el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, y solicito la devolución del pago en exceso cancelado el 9 de julio de 2013.
Documental.- Oficio de fecha 30 de abril de 2015 suscrito por IBIS SA (Fol. 72)
4. El 4 de mayo de 2015, la parte demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación, correspondiente al pago en exceso efectuado mediante recibo oficial de pago de formulario No. 490783 3040531, imputado a la declaración de retención en la fuente periodo 08 del año gravable 2012 acogiéndose al beneficio estipulado en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012.
Documental.- Solicitud de devolución y/o compensación, correspondiente al pago en exceso de declaración de retención en la fuente suscrita por el demandante (Fol. 6465)
artículo 137 de la Ley 1607 de 2012. Documental.- Solicitud de devolución y/o compensación, correspondiente al pago en exceso de declaración de retención en la fuente suscrita por el demandante (Fol. 6465)
5. El Comité de Evaluación y Control a las devoluciones de la DIAN, mediante acta No. 026 de 1 de julio de 2015, conceptuó que no era procedente la solicitud de devolución y/o compensación radicada No. DI-2012 2015 0155 del 4 de mayo de 2015, por lo tanto, se debe proferir
Resolución de Negación Documental.- Informe Final Auditoria (Fol. 94-96)
6. Mediante Resolución No. 0014 del 8 de julio de 2015, el Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la DIAN declaró improcedente la solicitud de devolución y/o Documental.- Resolución No. 0014 del 8 de julio de 2015 (Fol. 2)Expediente: 73001-33-33-006-2015-00480-01 (Int. 2018-395) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: IBIS SA Demandado: DIAN Página 7 de 14 compensación solicitada el 4 de mayo de
2015.
Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
8.4 COMPETENCIA PARA EXPEDICIÓN DE ACTO DEMANDADONORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO
desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio.
8.4 COMPETENCIA PARA EXPEDICIÓN DE ACTO DEMANDADONORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO
La Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 147 la conciliación contenciosa administrativa tributaria, facultando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos, además de indicarse las pautas en las que debía presentarse la formula conciliatoria, así:
“(…) Artículo 147. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. (…) La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará t ránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en
impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia. (…)”
Posteriormente, el Decreto 699 de 2013, " Por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012", estableció para el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y los Decretos números 1214 de 2000, 1716 de 2009, la de acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1607 de 2012.Expediente: 73001-33-33-006-2015-00480-01 (Int. 2018-395) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: IBIS SA Demandado: DIAN Página 8 de 14
El artículo 2 del Decreto 699 de 2013, dispone:
“Artículo 2°.Competencia para conocer de las solicitudes de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,
“Artículo 2°.Competencia para conocer de las solicitudes de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, decidirá sobre las peticiones de conciliación en procesos contenci oso administrativos en materia tributaria y aduanera, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos y fueren susceptibles de transacción por no encontrarse ejecutoriados. Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, en materia tributaria y aduanera, serán d e competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos objeto de la transacción o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos contenciosos administrativos. Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Concil iación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el Nive l Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el Nive l Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Concili ación competente y radicadas en el Nivel Central o ante la Dirección Seccional, con competencia para su trámite. En el Nivel Seccional, los Directores Seccionales de Impuestos, Aduanas y de Impuestos o Aduanas asignarán en sus respectivos Jefes de División o Grupos Internos de Trabajo la competencia para el trámite de verificación, liquidación y sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio o transaccional, que será sometido a consideración del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. En el Nivel Central, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, asignará la competencia para el trámite interno de verificación, liquidación y sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio o transaccional, de acuerdo con la especialidad de las áreas.
El término para el trámite de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo será de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud en debida forma”.
Dispuso igualmente que las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, en materia tributaria y aduanera, serían de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya pro ferido los actos administrativos objeto de la transacción oExpediente: 73001-33-33-006-2015-00480-01 (Int. 2018-395)
Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya pro ferido los actos administrativos objeto de la transacción oExpediente: 73001-33-33-006-2015-00480-01 (Int. 2018-395) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: IBIS SA Demandado: DIAN Página 9 de 14 que tenga a cargo la representación judicial de los procesos contenciosos administrativos.
Así es que en el artículo 7 del mismo decreto, se indicó:
“Artículo 7°. Solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, deben presentar an te el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información: (…)”.
Frente a la competencia para negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, el artículo 853 del Estatuto Tributario, reza:
“ARTICULO 853 COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, d e
la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, d e conformidad con lo dispuesto en este título.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente.”
Y el Artículo 730 numeral 1°, en relación con los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, dispone que son nulos cuando “Cuando se practiquen por funcionario incompetente.”
En relación con las solicitudes de conciliaciones y de terminación por mutuo acuerdo, el Decreto 699 de 2013, dispone:
"ARTICULO 2. Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especial es de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
Por último, el artículo 720 del Estatuto Tributario, en relación a los recursos que
DIAN en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
Por último, el artículo 720 del Estatuto Tributario, en relación a los recursos que proceden contra los actos de la Administración Tributaria, señala:Expediente: 73001-33-33-006-2015-00480-01 (Int. 2018-395) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: IBIS SA Demandado: DIAN Página 10 de 14 “ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanc iones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la n otificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.”
8.5. CASO CONCRETO
La parte demandante, solicitó la nulidad de la Resolución No. 0014 del 8 de julio de 2015, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de devolución o
8.5. CASO CONCRETO
La parte demandante, solicitó la nulidad de la Resolución No. 0014 del 8 de julio de 2015, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de devolución o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente, periodo 0 8 del año gravable 2012 y negó la devolución por pago en exceso , y, en consecuencia, se ordene a la demandada la devolución del pago en exceso efectuado a título de retención en la fuente correspondiente al periodo 8 año gravable 2012, por la suma de $50.042.000
La parte actora en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con que : i) la Resolución No. 001 4 del 8 de julio de 2015, fue expedida por Funcionario Incompetente vi olando los derechos del contribuyente, el debido proceso y las disposiciones sobre competencia para terminación por mutuo acuerdo, reglado por la DIAN y iii) la decisión del Comité de Evaluación y Control de las Devoluciones, que decidió la terminación por mutuo acuerdo violó el derecho de defensa del contribuyente IBIS SA.
De lo probado en el proceso se tiene que:
- El 13 de septiembre de 2013, la parte actora presentó declaración de retención en
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