TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00483-02 (2017-00474)-(29-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00483-02 (2017-00474)-(29-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno: Medio de control
Demandante: Demandados:
Asunto: No. 73001-33-33-006-2015-00483-02
No. 474-2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARÍA EUDICE HERNÁNDEZ DE BARRERO
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensional Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada', en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 23 de marzo de 2017, por medio de la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARÍA EUDICE HERNÁNDEZ DE BARRERO a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando las
siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 001792 del 20 de
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando las
siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 001792 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos." SEGUNDA: "Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 012772 del 31 de marzo de2015, notificada el día. 08 de abril de 2015 por medio de la cual resolviendo un recurso de apelación confirmó la Resolución No RDP 001792 del I Ver folios 204-208 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA EUDICE HERNÁNDEZ DE BARRERO Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
RAD: 00483-2015
INTERNO: 00474-2017 2 20 de enero de 2015, desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos." TERCERA: "Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIALUGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, em
pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIALUGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, em cuantía de $899.307,11 ML/Cte., procesa a liquidar los reajustes pensiónales (sic) decretados en las leyes 4/76 y 71/88." CUARTA: "Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a pagar a el actor una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $899.307,11, ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 35 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993." QUINTO: "Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 13763 del 31 de marzo de 2009, reliquidada mediante la Resolución No PAP 002973 del 12 de febero (sic) de 2010 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la adquisición de su fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima de navidad, Prima de servicios y Bonificación por recreación, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas." SEXTO: "Se condene a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 13763 del 31 de marzo de 2009, reliquidada mediante la Resolución No PAP002973 del 12 de febrero de 2010, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (indexación de a condena)."
SÉPTIMO: "Se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto ene 1 incisoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto ene 1 incisoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3 MARÍA EUDICE HERNÁNDEZ DE E ARRERO Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONA . Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
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INTERNO: 03474-2017 segundo del artículo 192 del C.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado."
OCTAVO: "Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE; DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, pagar a favor de mi mandante, k s intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. Del artículo 192 del C.C.A." NOVENO: "Se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE; DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda." DÉCIMO: "En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste merito (sic) ejacutivo, así como copia autentica (sic) con constancia de ejecutoria." DÉCIMO PRIMERO: "Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al n'omento de
como copia autentica (sic) con constancia de ejecutoria." DÉCIMO PRIMERO: "Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al n'omento de comunicar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIALUGPPse le remita copia autentica (sic) con la fecha eyacta de la constancia de ejecutoria." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: 1 "Mi mandante, MARÍA EUDICE HERNANDEZ DE BARRERO, prestó SUS servicios al estado Colombiano como Auxiliar de enfermería, er, el Hospital local Vito Fasael Gutierrez (sic) Pedraza, pro más de veinte (20) años." 2 "Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mi mandarte ya había cumplido más de 35 años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le deban' respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta." 3 "En consecuencia del hecho precedente, La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓNI .9 reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la .ey 100/93, 797/2003, Decreto 1158/94, 01/84, reconocimiento que éta le hizo mediante Resolución No. 13763 del 31 de marzo de 2009, reliquidada
797/2003, Decreto 1158/94, 01/84, reconocimiento que éta le hizo mediante Resolución No. 13763 del 31 de marzo de 2009, reliquidada mediante la Resolución No PAP 002973 del 12 de febero (sic) de 2010, en cuantía de $830.437,01, efectiva a partir de 1 de mayo de 2009.." 4. "Mediante oficio radicado en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. UGPP--, el día 16 de septiembre ck 2014 y elMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA EUDICE HERNÁNDEZ DE BARRERO Vs UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
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INTERNO. 00474-2017
4 Recurso de Apelación radicado el dia (sic) 02 de febrero de 2015 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2° del Decreto 1848 de 1969." 5 "El trámite dado por la UGPP a la solicitud de mi cliente fue ilegal, 'pues negó lo solicitado, es decir la revisión de la pensión de mi representado mediante la Resolución No. RDP 001792 del 20 de enero de 2015 y la resolución RDP 012772 del 31 de marzo de 2015". 6. "Las sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas, ordenadas
mediante la Resolución No. RDP 001792 del 20 de enero de 2015 y la resolución RDP 012772 del 31 de marzo de 2015". 6. "Las sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas, ordenadas por la Resolución No 13763 del 31 de marzo de 2009, reliquidada mediante la Resolución No PAP 002973 del 12 de febrero de 2010 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (seis (6) años), hecho que se generó por una política errada e institucionalizada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.L C.E.- en liquidaciónhoy UGPPde exigir una serie de requisitos que la normatividad legal no dispone, amen del desgreño administrativo en el trámite de la solicitud de pensión, por lo que es viable la INDEXACION de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de su status jurídico de pensionado." 7 "Además, en el reconocimiento pensional hecho por La CAJA NACIÓNAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) EL CEEN LIQUIDACIÓNen Resolución No 13763 del 31 de marzo de 2009, reliquidada mediante la Resolución No PAP 002973 del 12 de febrero de 2010, en cuanto hace al monto de la Pensión, sólo se tuvo en cuenta la Asignación Basica, Bonificacion por servicios Prestados (sic) y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Prima de navidad, Prima de servicios y Bonificacion por recreacion (sic), factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial." 8 "Mediante Derecho de petición, de 16 de septiembre de 2014 y el Recurso
por recreacion (sic), factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial." 8 "Mediante Derecho de petición, de 16 de septiembre de 2014 y el Recurso de Apelacion (sic) radicado el dia (sic) 02 de febrero 2015 se solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIALUGPP—se revisara la Pensión reconocida a mi poderdante en Resolución No. 13763 del 31 de marzo de 2009, reliquidada mediante la resolución No PAP 002973 del 12 de febero (sic) de 2010, así como el pago de la INDEXACIÓN a los valores reconocidos por dicho Acto Administrativo." 9 "La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPdebió liquidar la Pensión de Jubilación conforme lo ordena el Régimen Ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según la Ley 33 de 1985, Art. 3, numeral 3; 62 de 1985, Art 1, numeral 3, y las demás normas concordante, con los factores devengados desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, así: (...)"MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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INTERNO: 03474-2017 10. "Los últimos servicios prestados por mi poderdante, fueron al Hospital Local Vito Fasael Gutierrez Pedraza, por lo cual ese Despacho es competente, por factor territorial, para dirimir el conflicto." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente:
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP":
"COMEDIDAMENTE MANIFIESTO QUE ME OPONGO A JODAS LAS
PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR SER CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO FAC77COS COMO LEGALES, RAZÓN POR LA QUE NIEGO TODA CAUSA O DERECHO EN QUE LA ACCIONANTE PRETENDE FUNDAMENTAR SUS IMPETRACIONES, SOLICI7ANDO EN CONSECUENCIA QUE SE ABSUELVA A MI AlANDANTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS EN ESE LIBELO Y SE CONDENE EN COSTAS A LA PAR 1/ ACTORA." "Así las cosas. tenemos que con la transición pensiona! consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normalividad que gobernaba sus derechos
ACTORA." "Así las cosas. tenemos que con la transición pensiona! consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normalividad que gobernaba sus derechos pensiono/es, sino solamente una parle de ella, y nato estos términos. la liquidación de estas pensiones debe realizarse de contbrmidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como .factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en virtud de la incorporación de todos los servidores publicas al Sistema General de Pensiones, dentro de los cuales no se encuentran relacionados los pretendidos por el demandante." "Por lo anterior, no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa los factores .so/a; iales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada por el Decreto entrante al que se hizo previa referencia, en donde se señala (cautivamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma." "... la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, lijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con lasreglas consagradas en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, disposicionesratificadas y que se extienden a todaslas pensiones reguladas por el precitado régimen de transición. Ello dando alcance a la
de la ley 100 de 1993, disposicionesratificadas y que se extienden a todaslas pensiones reguladas por el precitado régimen de transición. Ello dando alcance a la sentencia T078 de 2014, que fue confirmada (...)"MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA EUDICE HERNÁNDEZ DE BARRERO Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONA L
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
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INTERNO: 00474-2017 6 ... con el debido comedimiento solicito al Despacho se aparte del precedente judicial plasmado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo dicho por la Corle Constitucional en ratio decidendi, plasmada en la Sentencia c-258 de 2013, el auto 326 de 2014 y la Sentencia SU230 del 2015, que determinan la improcedencia de la reliquidación pro factores salariales en virtud del régimen de transición, atendiendo el carácter vinculante de las interpretaciones adoptadas por la Corte Constitucional teniendo en cuenta que el desconocimiento de las misma (sic) no es admisible, en los términos de la precitada Sentencia C-634 de 2011.
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", 'COBRO DE LO
NO DEBIDO", "BUENA FE", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", 'COBRO DE LO
NO DEBIDO", "BUENA FE", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA", y la designada como "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICA". SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta pro la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONA". Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL/ESUGPP denominada prescripción, respecto a las mesadas pensionclles causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 201, conforme lo expuesto en precedencia. "SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos achniniHrativo (sic) contenidos en la Resolución N" 013 763 del 31 de marzo de 2009, y 002973 del 12 de ,febrero de 2010. expedidas pro el Gerente General y el liquidador la extinta CÁJÁNÁL E10E, mediante la cual se reconoció y reliquidó la pensión de Jubilación del demandante, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de acuerdo a las razones expuestas en la parle considerativa'• "TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001792 del 20 de
último año de servicios de acuerdo a las razones expuestas en la parle considerativa'• "TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001792 del 20 de enero de 2015 y RDP 12772 del 31 de marzo de 2015, expedidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión PensionalUGPP. y por la Directora de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensiona( y Parafiscal mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARIÁ EUD10E HERNAND.EZ DE BARRERO, con la inclusión de todos los .factores salariales percibidos durante el último año de servicios, de acuerdo a las razones expuestas en la parte consideraliva. "CUARTO: A título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la UNIDAD A DMINISTRATIK4 DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGP1) a reajustar y pagar a la señora MARÍA EUD10E HERNÁNDEZ DE BARRERO identificado con C.C. No. 28.939.485. la pensión de Jubilación, para lo cual se adicionará a los valores ya reconocidos, la doceava parte de la prima de servicios, el auxilio de vacaciones y la prima de navidad, devengados durante el año anterior a su retiro, es decir entre 29 de abril de 2008 y d30 de abril
de 2009.-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
7 MARÍA EUDICE HERNÁNDEZ DE BARRERO Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
7 MARÍA EUDICE HERNÁNDEZ DE BARRERO Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
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INTERNO. 00474-2017 "QUINTO: Para el pago de las sumas que se lleguen a adeudar por concepto de esta sentencia, se aplicará la ,formula ya expuesta. Para tal electo, y come quiera que es/amos frente a pagos de tracio sucesivo, la actualización debe realizarse separadamente. mes por mes. comenzando por la difrrencia desde la 171' Mera mesada. teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación ríe cada una ellas (sic)." "SEXTO: Las sumas reconocidas devengaran intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del C. PA y de lo CA. "SÉPTIMO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos respectivos e)? los porcentajes establecidos en la ley, sobre los 'actores que se ordena tener en cuenta para electos del reajuste y sobre los cuale.v el demandante no efectuó aporte alguno. Dichos montos deberá ser indexados con la fórmula expuesta anteriormente.(sic)- "OCTAVO: Condenar en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP a .favor de la parle actora. Para tal efecto fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal nzensual vigente Por secretaría liquídense las costas. "NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las
actora. Para tal efecto fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal nzensual vigente Por secretaría liquídense las costas. "NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes. con las precisiones del numeral 2 del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parle actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando. "DECIMO: En .firme esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere al actor, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "(...),frente al lema de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensiona!, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010. dentro del proceso de radicado No. 25000-23-25-000-2006-0750901, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila„senaló que a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985. para liquidar la pensión de los servidores públicos, es válido tener en cuenta lodos los factores que constituyen salario, es decir. aquellas [s'inflas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica. gastos de representación, prima técnica. Dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación. Bonificación por set-vicios prestados. prima de servicios, incremento por antigüedad. quinquenios, entre otros, ,fitndamentado
horas extras, auxilio de transporte y alimentación. Bonificación por set-vicios prestados. prima de servicios, incremento por antigüedad. quinquenios, entre otros, ,fitndamentado en la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación. en losprincipios de progresividad y favorabilidad en materia laboral. 'Igualmente indicó que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el legislador les dio connotación de habituales, como son las primas. de navidad y vacaciones, las cuales constituyen factor de salario para electos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. pero advirtió que ni las vacaciones ni la bonificación por recreación constituyen factor salarial para efectos prestacionales, por cuanto las mismas. 170 son salario ni prestación. pues no son percibidas por el empleado como contraprestación directa del el (sic) servicio prestado.-MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA EUDICE HERNÁNDEZ DE BARRERO Vs UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
RAD. 00483-2015 INTERNO. 00474-2017 8 "En ese sentido, es viable indicar que en el citado pronunciamiento, se hizo énfasis, en que al realizar un interpretación (sic) taxativa de las Leyes 33 y 62 de 1985, vulnera los principios de progresividad igualdad. y 17111110C10 de la realidad sobre las turnias. Eii consecuencia, el listado traído por estas disposiciones debe ser entendido como enunciativo y no taxativo, por lo que es posible incluir otros factores salariales
principios de progresividad igualdad. y 17111110C10 de la realidad sobre las turnias. Eii consecuencia, el listado traído por estas disposiciones debe ser entendido como enunciativo y no taxativo, por lo que es posible incluir otros factores salariales percibidos por el trabajador durante el año anterior al retiro del servicio. LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionada UGPP, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 23 de marzo de 2016, para lo cual reiteraron los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregó lo siguiente: "...Sea lo primero indicar que encontrándose amparada la señora MARÍA EUDKT HERNÁNDEZ DE BARRERO por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. dado que adquirió su status pensiona! el 13 de noviembre de 200-/se pensionó con lo edad y el monto y el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior, Ley 33 de 19855 (Articulo 36 de la Ley 100 de 1993). "Así las cosas, tenemos que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación de su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella y bajo estos términos, la liquidación de la pensión que nos ocupa se efectuó de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 158 de 1994, en virtud de la incorporación de lodos los servidores públicos al
de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 158 de 1994, en virtud de la incorporación de lodos los servidores públicos al Sistema General de pensiones dentro de los cuales no se encuentra los pretendidos 1701' la demandante.- "Por lo anterior, tenemos que no era opcional para CAJANAL, ni lo es para UGPP, salirse de los preceptos contemplados en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993)) en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión que nos ocupa, como se desprende de las siguientes sentencias de la H. Corle Constitucional. que respetuosamente cito de manera fragmentaria "(...) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidacion de la pensión objeto de debate por factores salariales, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, únicamente se encuentra supeditada a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conlbrmidad con los (sic) señalado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, junto con los factores salariales contemplados en el Decreto 1.158 de 1994, en donde 110 se encuentran relacionados los que se reclaman con la demanda, más aun cuando el referido articulo 36 estableció el alcance del Régimen de transición. alcance que ,fite reiterado por la Corte Constitucional en los pronunciamientos citados, "En tal virtud con el debido comedimiento solicito se aplique de manera preferente lo plasmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, que establece
pronunciamientos citados, "En tal virtud con el debido comedimiento solicito se aplique de manera preferente lo plasmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, que establece la inmediata aplicación que debe dársela al precedente de la Corte Constitucional, y por consiguiente, se adopte la postura establecida en las Sentencias' SU-230 del 2015 y SU 427 del 2016, mediante las cuales se determina la improcedencia de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
RAD: 00483-2015
INTERNO: 00474-2017 reliquidación con la inclusión de nuevos .fficlores salariales en virtud del régimen de transición. esto atendiendo el carácter vinculante de las imezpretaciones adoptadas por el órgano constitucional, teniendo en cuenta que el desconocimiento de las mismas, no son admisibles en los términos del precitado fallo de tutela del Consejo de Estado. - TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
(fol.231), posteriormente, en providencia adiada el dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.234), derecho del cual hizo uso la parte accionada Unidad
diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.234), derecho del cual hizo uso la parte accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consag
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