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TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00507-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00507-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-006-2015-00507-01

Demandante: Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno

Apoderado: Diana María Tabares Clavijo

Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo

Apoderado: Martha Ayala Rojas

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Apoderado: Edna Fathelly Ortiz Saavedra Tema: Sanción administrativa laboral

ASUNTO

Decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia emitida el 08 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la cual desestimó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno1, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó contra la Nación, Ministerio del Trabajo, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA , con el objetivo de obtener las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 00075 del 14 de marzo de 2014 y 000405 del 13 de noviembre del mismo año,

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 00075 del 14 de marzo de 2014 y 000405 del 13 de noviembre del mismo año, emitidas por la Nación - Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Tolima. Dichos actos sancionaron al hospital con multa por tercerizar trabajadores, al celebrar contratos de prestación de servicios para actividades misionales permanentes necesarias para el funcionamiento regular de la entidad.

En caso de que el hospital accionante haya pagado la multa impuesta en las Resoluciones 00075 del 14 de marzo de 2014 y 000405 del 13 de noviembre del mismo año, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al SENA la devolución del pago de dicha multa, la cual deberá ser indexada. Asimismo, se disponga que se paguen intereses comerciales y moratorios sobre tales valores.

1 A través de apoderado.2 1.1.2. Hechos Las circunstancias fácticas expuestas en la demanda son las siguientes:

En junio de 2012, el sindicato ANTHOC presentó una queja ante el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Tolima, informando que el Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno estaba incumpliendo una convención colectiva de trabajo vigente.

El Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno fue encontrado responsable de tercerizar la contratación de personal para la realización de labores misionales de la institución. Por medio de las Resoluciones 00075 y 000405 de 2014, emitidas por el Ministerio de Trabaj o, se le impuso una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

la institución. Por medio de las Resoluciones 00075 y 000405 de 2014, emitidas por el Ministerio de Trabaj o, se le impuso una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El SENA está llevando a cabo el proceso de cobro coactivo de las multas impuestas en las referidas Resoluciones 00075 y 000405 de 2014 al Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno.

A la fecha de presentación de la demanda, el hospital no ha pagado la mul ta contenida en los actos demandados.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Trabajo

A través de su apoderado, el Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que al expedir las Resoluciones cuya nulidad se pretende mediante el presente proceso, el Ministerio del Trabajo respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, e impuso la sanción basándose en pruebas dentro del expediente de investigación administrativa laboral, que evidenciaban el incumplimiento de normas laborales por parte del Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno.

El apoderado del Ministerio del Trabajo señaló que los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo facultan al Ministerio de Trabajo para imponer sanciones en el ejercicio de sus funciones de investigación, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones lab orales. Definió que los funcionarios de las Direcciones Territoriales de Trabajo del Ministerio del Trabajo tienen la responsabilidad de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas laborales, así como de imponer las sanciones correspondientes a aquel las personas naturales o jurídicas que obstaculicen o

Territoriales de Trabajo del Ministerio del Trabajo tienen la responsabilidad de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas laborales, así como de imponer las sanciones correspondientes a aquel las personas naturales o jurídicas que obstaculicen o retrasen el cumplimiento de su actividad de policía administrativa.

El apoderado también mencionó que el Sistema de Inspección y Vigilancia está a cargo del Ministerio del Trabajo - Direcciones Territoriales de Trabajo, cuya competencia tiene, entre otros objetivos, velar por el cumplimiento y la observancia de la normativa laboral.

En cuanto a la imposición de la multa al Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno, argumentó que se debió a la violación de normas laborales, especialmente del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, el cual establece que para el ejercicio de funciones permanentes se deben crear los empleos correspondientes y no se pueden celebrar contratos de prestación de servicios para des empeñar dichas funciones. Además, mencionó que la contratación mediante este tipo de contratos debe ser únicamente temporal y excepcional, según lo establecido en la sentencia C-614 de 2009.3 El apoderado del Ministerio del Trabajo defendió el procedimient o administrativo sancionatorio realizado, argumentando que se llevó a cabo de acuerdo con el debido proceso, y que no hubo indebida aplicación extensiva de normas sancionatorias ni falta de motivación en los actos demandados. Concluyó que la imposición de la multa fue procedente dada la comprobación en la investigación administrativa laboral de que el hospital había incumplido algunas normas laborales.

1.2.2. SENA

Explicó que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, fue creado por el artículo

fue procedente dada la comprobación en la investigación administrativa laboral de que el hospital había incumplido algunas normas laborales.

1.2.2. SENA

Explicó que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, fue creado por el artículo 8 del Decreto 118 de 1957 y organizado por el Decreto 164 del mismo año como “un organismo descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio ”. Posteriormente, el D ecreto 3123 de 1968 subrogó el mencionado Decreto 164, estableciendo que el SENA es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, encargado de cumplir la polític a social del Gobierno en el ámbito de la promoción y de la formación de los recursos humanos del país.

El Decreto 3123 de 1968 fue derogado por el Decreto 2149 del 30 de diciembre de 1992, que mantuvo la naturaleza jurídica de la entidad y su adscripción al Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social. A su vez, este Decreto 2149 de 1992 fue derogado por la Ley 119 del 09 de febrero de 1994, vigente en la actualidad, la cual reestructuró la entidad manteniendo su denominación y su naturaleza jurídica, estableciendo que el SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa adscrito al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.

Destacó que el SENA forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público, pero no del gobierno Nacional. Su competencia se especifica únicamente frente al cobro de las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo y Protección Social.

Destacó que el SENA forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público, pero no del gobierno Nacional. Su competencia se especifica únicamente frente al cobro de las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo y Protección Social.

Señaló que no existe causa imputable a la administración, por lo tanto, no existe legitimidad para adelantar acción en contra de esta entidad. Anotó que no está llamada a responder por un hecho del cual no tuvo conocimiento en ningún momento oportunamente. Por lo tanto, no debe imputarse responsabilidad alguna a la entidad, especialmente cuando el hecho ocurrido no es generado ni imputable a la administración.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia emitida el 08 de mayo de 2020, sobre el asunto tratado en este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

La jueza determinó que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, ya que se demostró la celebración de contratos de prestación de servicios con trabajadores para realizar labores misionales por parte del Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno, lo cual contraviene el artículo 63 de la Ley 1429 de 2011. En consecuencia, coligió que se impuso la sanción correspondiente dentro del rango dispuesto por la normativa. Además, destacó que los procedimientos administrativos se adelant aron conforme a las normas que regulan la función administrativa sancionatoria de inspección, vigilancia y control de la entidad accionada.4 Manifestó que las decisiones enjuiciadas, fueron emitidas conforme a los presupuestos legales y principios que rigen el proceso administrativo sancionatorio,

sancionatoria de inspección, vigilancia y control de la entidad accionada.4 Manifestó que las decisiones enjuiciadas, fueron emitidas conforme a los presupuestos legales y principios que rigen el proceso administrativo sancionatorio, incluyendo el debido proceso y el derecho de defensa.

1.4. Recursos de apelación

La defensa del hospital accionado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el objetivo de q ue sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Destacó que en la Resolución 00075 de 2014, emitida por la Dirección Territorial Tolima del Ministerio del Trabajo, se estableció la sanción al Hospital San Vicente De Paul ESE d e Fresno por presunta violación al Decreto 2025 de 2011, el cual establece sanciones para las cooperativas de trabajo asociado y terceros que contraten con ellas y que incurran en intermediación laboral. Sin embargo, tras una revisión exhaustiva del expedi ente administrativo sancionatorio, no se encontró evidencia alguna que demostrara que el hospital hubiera contratado con dichas cooperativas.

Señaló que este argumento se presentó en el recurso formulado contra dicho acto (Resolución 075), resaltando la falta de pruebas que respaldaran la imputación de responsabilidad al hospital por contratar con cooperativas de trabajo asociado que incurrieran en intermediación laboral. Anotó que a pesar de que la Resolución 000405 de 2014, que desató el recurso de apel ación en el proceso administrativo sancionatorio, reconoció el error en el que se incurrió, mantuvo la decisión de sancionar al hospital.

000405 de 2014, que desató el recurso de apel ación en el proceso administrativo sancionatorio, reconoció el error en el que se incurrió, mantuvo la decisión de sancionar al hospital.

Resaltó que, según el tenor literal del Decreto 2025 de 2011, las prohibiciones establecidas en dicho decreto se aplican exclusivamente a la contratación de entidades públicas con cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Por lo tanto, al ser esta norma invocada en la Resolución 0075 de 2014 con fines sancionatorios, no puede ser objeto de una interpretació n extensiva, tal como ha sido establecido claramente por la jurisprudencia Constitucional y Contencioso Administrativa.

Comentó que, según la sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2007, las prohibiciones, limitaciones, sanciones, etc., deben aplicarse de manera restrictiva y no extensiva. Además, señaló que la misma Corporación ha establecido que la aplicación extensiva de las normas de carácter sancionatorio vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, recalcó que el Consejo d e Estado ha dicho que la claridad del precepto no admite interpretación y que el carácter sancionatorio de la disposición legal implica que su aplicación no puede extenderse por analogía a hechos distintos de los expresamente enunciados en ella, de acuerdo con el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Insistió en que al tratarse de procesos administrativos sancionatorios, adelantados por autoridades administrativas, tales actuaciones deben igualmente sujetarse a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Política.

Insistió en que al tratarse de procesos administrativos sancionatorios, adelantados por autoridades administrativas, tales actuaciones deben igualmente sujetarse a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual, en su artículo 30 al consagrar los principios que regulan la actuación administrativa, hace énfasis en el respeto al debido proceso, y concretam ente en materia sancionatoria, trae a colación el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones.

Advirtió que, por lo expuesto, era claro que debe darse aplicación exacta a la norma5 sustancial en la cual se basa para aplicar la respectiva sanció n y no realizar una extensión o salto jurídico hacia otra norma que en nada tiene aplicación, dado que las mismas son de aplicación restrictiva y no extensiva.

Comentó que, según lo descrito por la jurisprudencia citada anteriormente, la sanción administr ativa, como la que ocupa a este proceso, debe obedecer al principio de legalidad o tipicidad. En tal sentido, en materia sancionatoria, el operador jurídico debe atenerse al tenor literal de la norma, sin aplicar por analogía la sanción a supuestos no previstos en ella.

Subrayó que el tenor literal de la norma dispuesta en el artículo 4° del Decreto 2025 de 2011 contempla sanciones en caso de que se advierta la configuración de los siguientes supuestos:

− Un contrato celebrado con una entidad pública. − Que el extremo pasivo sea una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado. − Que dicho contrato constituya intermediación laboral.

siguientes supuestos:

− Un contrato celebrado con una entidad pública. − Que el extremo pasivo sea una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado. − Que dicho contrato constituya intermediación laboral.

Argumentó que, conforme a lo acreditado en las diligencias del proceso administrativo sancionatorio, lo que se encontró fue l a existencia de contratos de prestación de servicios rubricados y celebrados con particulares, y no con precooperativas o cooperativas de trabajo asociado. Agregó que dichos contratos gozan de la presunción de buena fe y no han sido declarados judicialment e como contratos realidad por parte de la justicia contencioso administrativa. Por lo tanto, los elementos normativos del tipo sancionatorio no se dan cabalmente.

Aseguró que la sentencia C-901 de 2011, invocada por la juez de primera instancia en la sent encia recurrida, no constituye precedente jurisprudencial obligatorio en este asunto. Esto se debe a que no guarda identidad fáctica y jurídica con respecto al caso en cuestión. Además, insistió que, en virtud del principio de legalidad de la pena, le corresponde al legislador, previamente al acto enjuiciado, consagrar la falta y la sanción. En la actualidad, esto solo aplicaría para la contratación de servicios a través de cooperativas o precooperativas de trabajo asociado.

Dijo que la primera instancia d e este proceso está dando la razón al ente sancionador y está aplicando una norma de manera extensiva, en lugar de aplicar lo establecido normativamente para el proceso sancionatorio como una norma restrictiva.

Respecto a la celebración de contratos de prestación de servicios, aseguró que los mismos nunca fueron objeto de demanda ni de consideración como contratos

lo establecido normativamente para el proceso sancionatorio como una norma restrictiva.

Respecto a la celebración de contratos de prestación de servicios, aseguró que los mismos nunca fueron objeto de demanda ni de consideración como contratos realidad. Aseveró que la contratación del personal se realizó siguiendo los parámetros legales y constitucionales, así como las normas establecidas en materia de contratación estatal. Además, siguió el derecho privado que rige la contratación de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud (ESE), dada su naturaleza especial, y se atuvo a su manual de contratación. Coligió que por las anterior es razones se hace imposible endilgar algún daño o considerar los contratos como fuera de los términos legales, especialmente cuando no surgieron reclamaciones al respecto.

Sostuvo que en el Oficio 42578 del 22 de marzo de 2012, suscrito conjuntamente por los Ministerios del Trabajo y de Salud, se concluyó que las relaciones laborales en el Sector Salud requieren de un tratamiento especial. Por lo tanto, se consideró6 necesario llevar a cabo estudios y análisis pertinentes para ofrecer alternativas a las entidades, permitiéndoles operar de manera eficiente y oportuna. Se mencionó que hasta que se realicen dichos estudios y análisis, y se avance en su implementación progresiva c on el objetivo de garantizar la prestación de servicios de salud a la población, se instó a las entidades a evaluar las necesidades para la gestión del talento humano y adoptar las medidas transitorias correspondientes, respetando los lineamientos de la Corte Constitucional contenidos en la Sentencia C-614 de 2009.

Expresó que, como consecuencia, el documento especifica que las entidades del

talento humano y adoptar las medidas transitorias correspondientes, respetando los lineamientos de la Corte Constitucional contenidos en la Sentencia C-614 de 2009.

Expresó que, como consecuencia, el documento especifica que las entidades del sector salud, ya sea públicas o privadas, podrán utilizar, entre otras formas de vinculación, los contratos de prestación de servicios. En ese sentido, se autorizó a las ESE, mientras se llevan a cabo los estudios correspondientes, a recurrir a formas de contratación como los contratos de prestación de servicios.

Manifestó que el Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno ha cumplido plenamente con los mandatos de los Ministerios mencionados. En este sentido, el 27 de enero de 2014, se inició el estudio técnico denominado “MODERNIZACIÓN

INSTITUCIONAL - PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA”.

Concluyó afirmando que se debe realizar un análisis exhaustivo del material probatorio y fundamental que existe dentro del proceso para cumplir con el proceso sancionatorio sin violar el debido proceso, como eventualmente ocurrió dentro de la sentencia recurrida.

Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se desestime las costas contra el hospital.

1.5. Trámite procesal de segunda instancia

Con auto proferido el 13 de mayo de 2021, esta Corporación a dmitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Las partes demandante y demandada no intervinieron en segunda instancia, al igual que el Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo

Las partes demandante y demandada no intervinieron en segunda instancia, al igual que el Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso.7 2.3. Problemas jurídicos en segunda instancia

Conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a esta Sala determinar si los actos demandados contravienen el ordenamiento jurídico al infringir los principios de legalidad y debido proceso. Esto se debe a que en el acto sancionatorio se especificó que la infracción cometida fue la vinculación de personal en cargos misionales a través de cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, cuando en realidad la modalidad de contratación fue la celebración de contratos de prestación de servicios.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia recurrida debido a que la imprecisión del acto

cuando en realidad la modalidad de contratación fue la celebración de contratos de prestación de servicios.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia recurrida debido a que la imprecisión del acto sancionatorio, que consistió en citar una norma irrelevante al no regular la conducta cometida por la demandante, fue corregida mediante las respectivas aclaraciones realizadas en los actos que confirmaron esa decisión durante el proceso administrativo sancionatorio correspondi ente. Es importante señalar que la Resolución 00075 del 11 de marzo de 2014 especifica que la conducta sancionable es la vinculación de personal para el desarrollo de funciones permanentes de la entidad mediante contratos de prestación de servicios, y citó la norma que prevé tal prohibición, artículo 2° del Decreto ley 2400 de 1968. Además, este hecho guarda una relación directa con la querella que dio inicio al procedimiento administrativo.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

La documentación presentada en el proceso merece plena credibilidad, ya que fue aportada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada. Por lo tanto, conforme a dichas pruebas, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

-. El 22 de junio de 2012, el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Tolima (ANTHOC) formuló una querella ante el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Tolima - contra el Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno. La querella fue presentada por incumplimiento e inaplicación de la convención colectiva de trabajo vigente y para que se adecue la forma de vinculación laboral a través de contrato

Tolima - contra el Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno. La querella fue presentada por incumplimiento e inaplicación de la convención colectiva de trabajo vigente y para que se adecue la forma de vinculación laboral a través de contrato de trabajo a término indefinido.2

-. Por medio del Auto 0028 del 9 de julio de 2012, el inspector de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo, designado para llevar a cabo la investigación administrativa laboral contra el Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno por la querella previamente mencionada, otorgó un plazo de 5 días hábiles a las partes para la presentación de las pruebas que pretendieran hacer valer.3

-. Con oficio fechado el 25 de septiembre de 2012, el Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno entrega a l Inspector del Ministerio de Trabajo, comisionado para adelantar las indagaciones preliminares dentro de la queja antes referida, copia de varios contratos de prestación de servicios suscritos en el año 2011 para la vinculación de auxiliares, técnicos y profesionales a la institución.4

2 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuaderno Principal - Tomo I, páginas 22 a 26. 3 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuaderno Principal - Tomo I, página 30. 4 Expediente digital Juzgado, archivo 01Cuaderno Principal - Tomo I, páginas 95 a 97.8 -. Mediante la Resolución 000075 del 11 de marzo de 2014, el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos – Conciliaciones del Ministerio del Trabajo - Territorial Tolima, decidió sancionar al

Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos – Conciliaciones del Ministerio del Trabajo - Territorial Tolima, decidió sancionar al Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno con una multa equivalente a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). Esto se debió a la tercerización de trabajad ores al celebrar contratos de prestación de servicios en actividades misionales permanentes para el normal funcionamiento de la institución. En los considerandos de dicho acto administrativo se dispuso lo siguiente: 5

“Encuentra el despacho que conforme a los documentos obrantes el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Fresno - Tolima, ha celebrado contratos de prestación de servicios en cargos misionales, los cuales requieren la continuidad de la labor y que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 2400 de 1968 y artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, se constituyen en una violación por la vinculación de personal para ejercer funciones permanente, a través de contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

Por su parte, la legislación Colombiana ha previsto el alcances y prohibiciones en el tema de la Tercerización laboral, a través de La Ley 50 de 1990 que especificó que solo se podrían contratar estos servicios para labores ocasio nales o transitorias, los decretos 4369 y 4588 de 2006 ya previo la obligación a las empresas de servicios temporales a garantizar el acceso a la seguridad social a sus trabajadores e instauran condiciones para evitar abusos en la figura contractual de la tercerización; así mismo, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-901 de 2011, prohibió que las funciones misionales en el sector de

condiciones para evitar abusos en la figura contractual de la tercerización; así mismo, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-901 de 2011, prohibió que las funciones misionales en el sector de salud se realicen a través de este proceso, razón por la cual el Ministerio de trabajo en ejercicio de sus atribuciones legales, debe exigir el estricto cumplimiento e imponer las multas pertinentes para la regulación sobre las empresas a fin de que retomen como trabajadores permanentes a empleados que habían tercerizado previamente.

Respecto a las entidades públicas, como hospitales y entes del ejecutivo la utilización de la tercerización para contratar de manera "permanente" empleados que realizan las laborales misionales de dichas instituciones, niegan la contratación directa e indefinida que generan inconvenientes en la estabilidad laboral de los trabajadores y las funciones propiamente misionales, en este caso del Hospital San Vicente de Paul.

No sobra señalar, que el ente investigado ha venido vulnerando la normatividad vigente en materia de contratación laboral, constituyendo a estos trabajadores como simples contratistas, los cuales en su gran mayoría ejercen funciones propias de la administración y que por ende deben ser realizados por empelados o funcionarios públicos (artículo 1 del Decreto 2025 de 2011).” (sic).

-. El Hospital San Vicente De Paul ESE de Fresno presentó oportunamente recursos de reposición y apelación contra la Resolución 000075 del 11 de marzo de 2014. Argumentó que dicho acto imponía una sanción de multa por la vinculación laboral de sus colaboradores mediante contratos de presta ción de servicios, aunque el soporte normativo para ello, el artículo 4 ° del Decreto 2025 de 2011 y la sentencia

Argumentó que dicho acto imponía una sanción de multa por la vinculación laboral de sus colaboradores mediante contratos de presta ción de servicios, aunque el soporte normativo para ello, el artículo 4 ° del Decreto 2025 de 2011 y la sentencia

5 Expediente digital Juzgado, archivo 02Cuaderno Principal - Tomo I, páginas 12 a 16.9 C-901 de 2011, no resultan aplicables al caso. Expuso que el artículo 4° del Decreto 2025 de 2011 prevé sanciones únicamente para las vinculaciones laborales a través de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, para procesos o actividades misiones permanentes de la entidad, las cuales no podrían aplicarse a ese asunto porque la infracción encontrada no fue aquella sino la de vincular personal mediante contratos de prestación de servicios para el ejercicio de actividades misionales de la institución, presupuestos disímiles que no se pueden equiparar por tratarse de un asunto sancionador en el que la aplicación de la ley es de carácter restrictivo.6

-. Mediante la Resolución 000173 del 23 de mayo de 2014 , expedida por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos – Conciliaciones del Ministerio del Trabajo - Territorial Tolima, se confirmó en reposición la Resolución 000075 del 11 de marzo de 2014. Se aduce que la conducta desplegada por el hospital sancionado fue contraria a los artículos 2° de la Ley 2400 de 1968, 1° del Decreto 3074 del mismo año y 103 de la Ley 1438 de 2011 , los cual es establecen la prohibición de vincular laboralmente para el ejercicio de funciones de carácter permanente mediante la celebración de contratos

de 2011 , los cual es establecen la prohibición de vincular laboralmente para el ejercicio de funciones de carácter permanente mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. Además, citó como sustento normativo los artículos 17 de la Ley 790

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