TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00519-01-(20-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00519-01-(20-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Wepública de Colombia
RAMA .71MICZAL Tira TODEW, rOBLICO
Tqwww-AL ilWILWIST IMTIVO DEL TOLDIA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARMENZA FLORIAN MORA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2015-00519-01
INTERNO: 1128 —2017
En cumplimiento de lo decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 31 de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido dentro del expediente de acción de tutela radicado con el No 11001-0315-000-2018-00751-01, Consejero Ponente Dr. OSWALDO GIRALDO LOPEZ, en el que se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y seguridad social de CARMENZA FLORIAN MORA y, en consecuencia, se dispuso dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 26 de febrero de 2018 dentro del proceso que originó esa acción constitucional, y ordenó la expedición de una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dar cumplimiento a dicha determinación., no sin advertir que a la fecha de esta sentencia el efecto vinculante de la jurisprudencia que se aduce como precedente desconocido, ya no existe, en virtud de un pronunciamiento de la Sala Plena contenciosa
de esta sentencia el efecto vinculante de la jurisprudencia que se aduce como precedente desconocido, ya no existe, en virtud de un pronunciamiento de la Sala Plena contenciosa del Consejo de Estado. ASUNTO Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por
CARMENZA FLORIAN MORA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora CARMENZA FLORIAN MORA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
DEMANDANTE: CARMENZA FLORIAN MORA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2015-00519-01
INTERNO: 1128 —2017
DECLARACIONES Y CONDENAS 1
Se sintetizan de la siguiente manera: Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 252896 del 20 de agosto de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, por la cual se negó la reliquidación de la pensión
Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 252896 del 20 de agosto de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Carmenza Florián Mora, con la inclusión de los factores correspondientes a las doceavas partes de las primas semestral y/o de servicios, vacacional y de navidad al igual que el 100% del subsidio de alimentación y del auxilio de transporte, factores salariales percibidos en el último año de servicio, en el cargo de secretaria ejecutiva grado 13, adscrita a la Rectoría de la Universidad del Tolima. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución VNP 69884 del 10 de noviembre de 20152, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, por la cual se modificó el anterior acto administrativo, pero no en la forma y términos peticionados por la reclamante. - Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONESa realizar la revisión, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Que se ordene la actualización y cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati,vo. Que la entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introductorio de los siguientes:
HECHOS 3
Administrati,vo. Que la entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introductorio de los siguientes:
HECHOS 3
Por haber reunido los requisitos exigidos por la legislación, el liquidado Instituto de Seguros Sociales —ISSreconoció a la señora Carmenza Florián Mora su pensión de jubilación, mediante Resolución 01630 del 20 de febrero de 2009,4 en cuantía de $939.881, equivalente al 75% del salario básico más la prima de antigüedad percibidos como secretaria ejecutiva grado 13, adscrita a la Rectoría de la Universidad del Tolima, dejando en suspenso su pago hasta el retiro definitivo del servicio de la demandante Una vez se presentó el retiro del servicio de la accionante, el anterior acto administrativo fue modificado por medio de Resolución 09311 del 21 de agosto de 2009,5 proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales —ISS-, realizando el 1 Folios 35 al 36 del cuaderno principal. 2 Folios 28 al 33 del cuaderno principal. 3 Folios 36 al 37 del cuaderno principal. 4 Folios Sal 6 del cuaderno principal. 5 Folios 7 al 8 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: CARMENZA FLORIAN MORA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2015-00519-01
INTERNO: 1128 —2017
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2015-00519-01
INTERNO: 1128 —2017 reconocimiento pensional a partir del 1 de septiembre de 2009, en una cuantía de
$937.027. Al realizar la correspondiente liquidación no se tuvo en cuenta la inclusión de las doceavas parte de las primas semestrales y/o de servicios, de vacaciones y de navidad, así como el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte devengados por la demandante durante su último año de servicios. En razón de lo anterior, la demandante en escrito presentado ante la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONESel 25 de febrero de 2015,6 solicitó la reliquidación de su prestación pensional con la inclusión de los mencionados conceptos salariales, lo cual fue negado a través de la Resolución GNR 252896 del 20 de agosto de 2015. El anterior acto administrativo fue objeto de recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2015, y resuelto mediante Resolución VNP 69884 del 10 de noviembre de 2015, que modificó la decisión inicial, pero sin incluir los conceptos salariales señalados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 7
Se señalan como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 54, 84, 90 y 209 de la Constitución Nacional; el artículo 17 de la 6 de 1945; la Ley 4 de 1966; el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 2 de la Ley 5 de 1969; el Decreto 1048
90 y 209 de la Constitución Nacional; el artículo 17 de la 6 de 1945; la Ley 4 de 1966; el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 2 de la Ley 5 de 1969; el Decreto 1048 de 1969; el artículo 42 Decreto 1042 de 1978; el artículo 45 Decreto 1045 de 1978; la Ley 33 de 1985; la Ley 6 de 1992; el Decreto 2108 de 1992 y demás normas concordantes. Como concepto de violación se plantea la infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por cuanto, considera que le asiste derecho a la reliquidación pensional, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le daría derecho a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y de esta manera tendría derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8
El día 31 de marzo de 2016, el apoderado judicial de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Argumentó que al encontrarse inmersa en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen anterior, salvo el ingreso base de liquidación que debía ser el dispuesto en el régimen general, tal como se dispuso en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y caducidad.
dispuesto en el régimen general, tal como se dispuso en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y caducidad. °Folios 9 al 16 del cuaderno principal. 7 Folios 37 al 48 del cuaderno principal. 'Folios 74 al 87 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
DEMANDANTE: CARMENZA FLORIAN MORA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2015-00519-01
INTERNO: 1128 —2017
SENTENCIA RECURRIDA 9
El día 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, dictó sentencia, a través de la cual, entre otras cosas, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-;declaró la nulidad de la Resolución GNR 252896 del 20 de agosto de 201513, proferida por la entidad demandada y la nulidad parcial de las Resoluciones 01630 del 20 de febrero de 200911 y 09311 del 21 de agosto de 200912, proferidas por el liquidado Instituto de Seguros Sociales —ISSy de la Resolución VNP 69884 del 20 de agosto de 201513, proferida por la accionada; a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, en un monto correspondiente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y, por último,
ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, en un monto correspondiente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y, por último, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, respecto de las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2012 Para tomar su decisión el a quo consideró que a las personas beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar el régimen anterior, en cuanto al tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, que para el caso en concreto corresponde a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, que consagra que el reconocimiento de la pensión de jubilación equivale al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, para lo cual cito sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 4 de agosto de 201014, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente de radicación número 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Así mismo, expresó que los factores enlistados en dichas normas debían ser entendidos como enunciativos, por lo cual era dable incluir otros factores salariales devengados por el trabajador durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Finalmente, el juzgador de instancia basó su decisión luego de un análisis detenido de la situación fáctica de la demandante, en la cual al momento de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores
Finalmente, el juzgador de instancia basó su decisión luego de un análisis detenido de la situación fáctica de la demandante, en la cual al momento de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro, ordenando su reliquidación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONESinterpuso en forma oportuna el recurso de apelación, el día 18 de septiembre de 2017, solicitando revocar la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora. Inicialmente, precisa que la demandante es beneficiaria de la transición establecida en el artículo 36 de la de Ley 100 de 1993, el cual determina que le serán aplicables los parámetros del régimen anterior, a excepción de los factores salariales necesarios para determinar el ingreso base de liquidación. 9Folios 143 al 149 del cuaderno principal. 12 Folios 18 al 20. 11 Folios 3 al 6 12 Folios 7 al 8 13 Folios 18 al 20 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. C.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: CARMENZA FLORIAN MORA
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DEMANDANTE: CARMENZA FLORIAN MORA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2015-00519-01
INTERNO: 1128 —2017
Así mismo, fundamenta su recurso en apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-230 de 201515, en la cual se estableció que en el marco del régimen de transición no se incluyó el ingreso base de liquidación, siendo aplicable las reglas contenidas en el régimen general. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN A través de auto del 16 de noviembre de 201716, se admitió el recurso de apelación promovido. Mediante proveído del 11 de diciembre de 201717 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. El 13 de diciembre de 2017 la parte demandante" presentó sus alegatos solicitando confirmar el fallo apelado, mientras que la parte demandada" hizo lo propio el 11 de enero de 2018, reiterando los argumentos de su recurso. Por su parte el Ministerio Público rindió su concepto el 31 de enero de 201820, solicitando sea revocada la decisión proferida por el a quo, al considerar que los actos administrativos proferidos por la entidad demandada se ajustan al precedente de la Corte Constitucional, el cual prima sobre el señalado por el Consejo de Estado. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
Constitucional, el cual prima sobre el señalado por el Consejo de Estado. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué el 04 de septiembre de 2017, mediante la cual se despacharon de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a ella reconocida, al encontrarse cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio como lo ordenó el a quo en la sentencia impugnada, o si por el contrario deben tenerse en cuenta 15 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015. Referencia: expediente T3.558.256. 16 Folio 199 del cuaderno principal. 17 Folio 202 del cuaderno principal Tomo II 18 Folios 205 a 211 del cuaderno principal Tomo II. 19 Folios 212 a 216 del cuaderno principal Tomo II.
16 Folio 199 del cuaderno principal. 17 Folio 202 del cuaderno principal Tomo II 18 Folios 205 a 211 del cuaderno principal Tomo II. 19 Folios 212 a 216 del cuaderno principal Tomo II. 20 Folios 217 a 222 del cuaderno principal Tomo II.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: CARMENZA FLORIAN MORA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2015-00519-01
INTERNO: 1128 -2017 únicamente los factores taxativamente establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 como lo afirma la parte demandada en su escrito de apelación.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera del Consejo del Estado en su fallo de tutela del 31 de julio de 2018, es dable reliquidar la pensión del demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensiona], trayendo como sustento la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010 en relación con los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, exceptuando de la misma los factores extra legales reconocidos erróneamente en primera instancia. FUNDAMENTO A LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación
reconocidos erróneamente en primera instancia. FUNDAMENTO A LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, y luego de realizar el respectivo análisis jurídico, junto con las respectivas líneas jurisprudenciales, la sala hace las siguientes precisiones:
1. El régimen contemplado en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, es aplicable para servidores del orden nacional, departamental o municipal indistintamente, de cuyo artículo primero se concluye igualmente que: A los beneficiarios del régimen de transición del inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33, se le aplica en su integridad la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con el monto de la pensión y el tiempo de servicio, por cuanto la transición sólo cobija los requisitos de edad y, al estar establecida en la misma ley esta dualidad, no se afecta el principio de inescindibilidad.
Sólo se le aplica el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, cuando se trate de: Servidores amparados por un régimen especial o excepcional. Servidores que a 29 de enero de 1985 contaran con 20 años de servicio y se hallaren retirados del mismo. Servidores que a 29 de enero de 1985, hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación Sservidores que a 29 de enero de 1985 hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes continuaban aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha Ley.
2. Frente a los factores salariales base de liquidación de la pensión, en el régimen
continuos o discontinuos de servicio, a quienes continuaban aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha Ley.
2. Frente a los factores salariales base de liquidación de la pensión, en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, si bien es un principio se contempló por la jurisprudencia que eran los enlistados en la ley 62 de 1985 y en todo caso, solo se deben tomar en cuenta como base de liquidación, los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, la Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso radicado con el número 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Actor: LUIS MARIO VELANDIA, demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: CARMENZA FLORIAN MORA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2015-00519-01
INTERNO: 1128 —2017 unificar jurisprudencia, y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, mediante providencia de 4 de agosto de 2010, modificó los lineamientos descritos, respecto al monto de la pensión, concluyendo que los factores a tomar en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, para aquellas personas que se encuentran inmersas en el régimen de transición, contemplado en la Ley 100 de 1993, no son
respecto al monto de la pensión, concluyendo que los factores a tomar en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, para aquellas personas que se encuentran inmersas en el régimen de transición, contemplado en la Ley 100 de 1993, no son únicamente los taxativos de las leyes 62 y 33 de 1985, sino la totalidad de los mismos devengados en el último año de servicios. Es de resaltar entonces, que siguiendo las rutas jurisprudenciales marcadas por el fallo unificatorio aducido, se tiene que para la liquidación del monto de la pensión del servidor público, a quien se le aplica el régimen de transición establecido en el sistema de seguridad social integral (Ley 100 de 1993), se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin importar si estos se encuentran enlistados o no en las leyes 33 y 62 de 1985. Cabe recalcar que la ley 33 de 1985 consagró un régimen de transición y unas excepciones, razón por la cual debemos verificar si el actor se encuentra cobijado por alguna de ellas y que beneficios le son aplicables a su situación particular. Para ello, se toma en consideración que al momento de entrar a regir la ley 33 de 1985, la demandante contaba con 31 años de edad21, y 10 años de servicio22. Significa lo anterior, que al momento de entrar a regir la ley 33 de 1985, al actor le faltaba el requisito de la edad de 55 años para acceder a la pensión de vejez, por lo que automáticamente queda excluido de la excepción que la misma ley consagró a favor de quienes al momento de entrar a regir hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez.
automáticamente queda excluido de la excepción que la misma ley consagró a favor de quienes al momento de entrar a regir hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez. Tampoco puede beneficiarse de la excepción consagrada para quienes tuvieran más de 20 años de servicio, porque ni tenía este tiempo de servicio, ni se había retirado del mismo; pues, la demandante demostró retiro definitivo del mismo a partir del 01 de septiembre de 200923. Su situación tampoco lo enmarca dentro del régimen de transición consagrado para quienes al momento de entrar en vigencia la ley 33, habían cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, porque solo tenía diez (10) años de servicio. De acuerdo con lo anterior, el tiempo de servicio y los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de la señora CARMENZA FLORIAN MORA, se gobierna por las leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, más no de régimen especial o excepcional alguno, en tratándose de la pensión ordinaria de vejez. Según las consideraciones generales ya planteadas, y acogiendo la nueva tesis jurisprudencial, tenemos que a la demandante, se le debe aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto al tiempo de servicio, y para el monto de su pensión, deben tenerse en 21 Folios 27 del cuaderno principal 22 Folios 3 del cuaderno principal 23 Folios 07 del cuaderno principalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
DEMANDANTE: CARMENZA FLORIAN MORA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
DEMANDANTE: CARMENZA FLORIAN MORA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2015-00519-01
INTERNO: 1128 —2017 cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin importar si estos se encuentran o no taxativamente enunciados en las citadas leyes 33 y
62. Dicho lo anterior, procede el Sala a retomar la actuación de la administración en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de la actora, para determinar la procedencia de la reliquidación en los términos solicitada, y analizar la legalidad del acto demandado. De conformidad con el material probatorio válido y oportunamente aportado al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: La señora Carmenza Florián Mora nació el 16 de julio de 195324 y se vinculó al servicio público el 18 de mayo de 197425. A través de Resolución 01630 del 20 de febrero de 200926, el liquidado Instituto de Seguros Sociales, reconoció a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $939.881, la cual fue dejada en suspenso hasta que se acreditará el retiro definitivo del servicio público. Por medio de la de Resolución 09311 del 21 de agosto de 200927, la extinta entidad, modificó el anterior acto administrativo, reconociendo una cuantía de $937.027, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2009, fecha del retiro del servicio. El 25 de febrero de 201528, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de
efectiva a partir del 1 de septiembre de 2009, fecha del retiro del servicio. El 25 de febrero de 201528, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, ante la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, para que se le reajustara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante su último año de servicios. La anterior petición fue resuelta de forma negativa, a través de la Resolución GNR 252896 del 20 de agosto de 201529 proferida por la entidad demandada. La decisión fue notificada el 25 de agosto de 201539, siendo objeto de recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 201531. El mencionado recurso fue decidido en la Resolución VNP 69884 del 10 de noviembre de 201532, que modificó la decisión inicial, disponiendo el reconocimiento pensional en cuantía de $1.082.891, efectiva a partir del 25 de febrero de 2012, aplicando un 79.30% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios. El anterior acto administrativo fue notificado el 26 de noviembre de 201533. Durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, la demandante devengó sueldo básico, incremento por antigüedad, subsidio de 24 Folio 27 del cuaderno principal. 25 Folios 3, 28 reverso del cuaderno principal. 26 Folios 3 al 6 del cuaderno principal. 27 Folios 7 al 8 28 Folios 9 al 15 28 Folios 18 al 20 del cuaderno principal. 3a Folio 17 del cuaderno principal.
26 Folios 3 al 6 del cuaderno principal. 27 Folios 7 al 8 28 Folios 9 al 15 28 Folios 18 al 20 del cuaderno principal. 3a Folio 17 del cuaderno principal. 31 Folios 21 a 25 del cuaderno principal. 32 Folios 28 al 33 del cuaderno principal. 33 Folio 26 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
DEMANDANTE: CARMENZA FLORIAN MORA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2015-00519-01
INTERNO: 1128 —2017 alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad34.
Finalmente, según lo manifestado en la demanda la pensión de la señora Carmenza Florián Mora fue liquidada con la inclusión de salario y prima de antigüedad. Acogiendo los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de la actora, la totalidad de los factores salariales que se encuentren enlistados dentro del Decreto 1045 de 1978, como factores para liquidar la pensión. Sin embargo, la Sala advierte que no es posible incluir para este efecto, como lo hizo el A quo, la erróneamente denominada Prima semestral que devengó en el último año de servicios la demandante como factor salarial, como quiera que la misma no se encuentra establecida como factor salarial para liquidar la pensión en el Decreto 1045 de 1978, ni tampoco el legislador la ha establecido como factor salarial a tenerse en cuenta para
servicios la demandante como factor salarial, como quiera que la misma no se encuentra establecida como factor salarial para liquidar la pensión en el Decreto 1045 de 1978, ni tampoco el legislador la ha establecido como factor salarial a tenerse en cuenta para liquidar la pensión de iubilación, en alguna legislación especial. Recálquese en este punto, que si bien es cierto la tesis jurisprudencial aducida establece que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, no es posible darle el alcance de factores pensionales a emolumentos que el legislador no ha creado, teniendo en cuenta que este es el único competente para crear prestaciones sociales, por mandato constitucional. Al respecto se tiene que, en forma expresa, el artículo 76, numeral 9°, de la Constitución de 1886, establecía que correspondía al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional y fijar las distintas categorías de empleo, como también el respectivo régimen de prestaciones sociales. Reiteradamente ha sostenido el Consejo de Estado que la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según la Constitución de 1886, estaba en cabeza del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias otorgadas, por lo que mediante convención colectiva, acuerdo, ordenanza, no se podían desconocer los preceptos señalados, ni atribuirse la competencia
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