TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00519-01 (2017-01128)-(26-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2015-00519-01 (2017-01128)-(26-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIAAA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARMENZA FLORIÁN MORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESRadicación: 73001-33-33-006-2015-00519-01
No. interno: 01128/2017
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA • Teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria disintió del proyecto de fallo presentado por el magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento del presente asunto y se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el 18 de septiembre de 2017 1, contra la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2017 2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES El día 4 de diciembre de 20153 la apoderada judicial de la señora Carmenza Florián Mora interpuso demanda 4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las
siguientes:
1.1. PRETENSIONES'
restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES' Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 252896 del 20 de agosto de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Carmenza Florián Mora, con la inclusión de los factores correspondientes a las doceavas partes de las primas semestral y/o de servicios, vacacional y de navidad al igual que el 100% del subsidio de alimentación y del auxilio de transporte, factores salariales percibidos en el último año de servicio, en el cargo de secretaria ejecutiva grado 13, adscrita a la Rectoría de la Universidad del Tolima. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución VNP 69884 del 20 de agosto de 2015, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la cual se modificó el anterior acto administrativo, pero no en la forma y términos peticionados por la reclamante. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa realizar la revisión, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. 1 Folios 152 a 157 del cuaderno principal. 2 Folios 143 a 150 del cuaderno principal. 3 Folio 1 del cuaderno principal.
en el último año de servicio. 1 Folios 152 a 157 del cuaderno principal. 2 Folios 143 a 150 del cuaderno principal. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folios 35 a 54 del cuaderno principal. 5 Folios 35 a 36 del cuaderno principal.2
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Número Interno: 01128/2017
Sentencia de segunda instancia Que se ordene la actualización y cumplimiento de la condena en los términos de Los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que la entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introductorio de los siguientes: 1.11. HECHOS 6 Por haber reunido los requisitos exigidos por la legislación, el liquidado Instituto de Seguros Sociales -155reconoció a la señora Carmenza Florián Mora su pensión de jubilación, mediante la Resolución 01630 del 20 de febrero de 2009, en una cuantía de $939.881, equivalente al 75% del salario básico más la prima de antigüedad percibidos como secretaria ejecutiva grado 13, adscrita a la Rectoría de la Universidad del Tolima, dejando en suspenso su pago hasta el retiro definitivo del servicio de la demandante Una vez se presentó el retiro del servicio de la accionante, el anterior acto administrativo fue modificado por medio de Resolución 09311 del 21 de agosto de 2009, proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales -1SS-, realizando el reconocimiento
Una vez se presentó el retiro del servicio de la accionante, el anterior acto administrativo fue modificado por medio de Resolución 09311 del 21 de agosto de 2009, proferida por el extinto Instituto de Seguros Sociales -1SS-, realizando el reconocimiento pensional a partir del 1 de septiembre de 2009, en una cuantía de $937.027. Al realizar la correspondiente liquidación no se tuvo en cuenta la inclusión de las doceavas parte de las primas semestral y/o de servicios, de vacaciones y de navidad, asi como el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte devengados por la demandante durante su último año de servicios. En razón de lo anterior, la demandante en escrito presentado ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESel 25 de febrero de 2015, solicitó la reliquidación de su prestación pensiona( con la inclusión de los mencionados conceptos salariales, lo cual fue negado a través de la Resolución GNR 252896 del 20 de agosto de 2015. El anterior acto administrativo fue objeto de recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2015, resuelto en la Resolución VNP 69884 del 20 de agosto de 2015, que modificó la decisión inicial, pero sin tener en cuenta a inclusión de los conceptos salariales señalados. 1.111. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN' Se señalan como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 54, 84, 90 y 209 de la Constitución Nacional; el artículo 17 de la 6 de 1945; la Ley 4 de 1966;
Se señalan como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 54, 84, 90 y 209 de la Constitución Nacional; el artículo 17 de la 6 de 1945; la Ley 4 de 1966; el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 2 de la Ley 5 de 1969; el Decreto 1048 de 1969; el artículo 42 Decreto 1042 de 1978; el artículo 45 Decreto 1045 de 1978; La Ley 33 de 1985; la Ley 6 de 1992; el Decreto 2108 de 1992 y demás normas concordantes. Como concepto de violación se plantea la infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por cuanto, considera que le asiste derecho a la reliquidación pensional, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le daría derecho a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y de esta manera tendría derecho a la reliquidación de su pensión con el 6 Folios 36 a 37 del cuaderno principal. 7 Folios 37 a 48 del cuaderno principal.7. r 3
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Sentencia de segunda instancia 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
1.IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8
El día 31 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la entidad dio contestación
Sentencia de segunda instancia 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
1.IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8
El día 31 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la entidad dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Argumentó que al encontrarse inmersa en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen anterior, salvo el ingreso base de liquidación que debía ser el dispuesto en el régimen general, tal como se dispuso en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y caducidad.
II. SENTENCIA APELADA 9
El día 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, dictó sentencia, a través de la cual, entre otras cosas, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-; declaró probada de oficio la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionadas causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2012; declaró la nulidad de la Resolución GNR 252896 del 20 de agosto de 2015, proferida por la entidad demandada y la nulidad parcial de las Resoluciones 01630 del 20 de febrero de 2009 y 09311 del 21 de agosto de 2009, proferidas por el liquidado Instituto de Seguros Sociales -ISSy de la Resolución VNP 69884 del 20 de agosto de 2015, proferida por la accionada; y a título de restablecimiento del derecho ordenó la
de Seguros Sociales -ISSy de la Resolución VNP 69884 del 20 de agosto de 2015, proferida por la accionada; y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, en un monto correspondiente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Para tomar su decisión el a quo consideró que a las personas beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar el régimen anterior, en cuanto al tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, que para el caso en concreto corresponde a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, que consagra que el reconocimiento de la pensión de jubilación equivale al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, para lo cual cito sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010 10, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente de radicación número 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09). Así mismo, expresó que los factores enlistados en dichas normas debían ser entendidos como enunciativos, por lo cual era dable incluir otros factores salariales devengados por el trabajador durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Finalmente, el juzgador de instancia basó su decisión luego de un análisis detenido de la situación fáctica de la demandante, en la cual al momento de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta todos
Finalmente, el juzgador de instancia basó su decisión luego de un análisis detenido de la situación fáctica de la demandante, en la cual al momento de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro, ordenando su reliquidación. 8 Folios 74 a 87 del cuaderno principal. 9 Folios 143 a 150 del cuaderno principal. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. C.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-0002006-07509-01(0112-09).4
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Sentencia de segunda instancia
III. APELACIÓN11
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESinterpuso en forma oportuna el recurso de apelación, el día 18 de septiembre de 2017, solicitando revocar la sentencia y que en su Lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora. Inicialmente, precisa que la demandante es beneficiaria de la transición establecida en el artículo 36 de la de Ley 100 de 1993, el cual determina que le serán aplicables los parámetros del régimen anterior, a excepción de los factores salariales necesarios para determinar el ingreso base de liquidación. Así mismo, fundamenta su recurso en apartes jurisprudenciales de la Corte
aplicables los parámetros del régimen anterior, a excepción de los factores salariales necesarios para determinar el ingreso base de liquidación. Así mismo, fundamenta su recurso en apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-230 de 201512, en la cual se estableció que en el marco del régimen de transición no se incluyó el ingreso base de liquidación, siendo aplicable las reglas contenidas en el régimen general. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 16 de noviembre de 2017 13, se admitió el recurso de apelación promovido. Mediante proveído del 11 de diciembre de 2017" se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. El 13 de diciembre de 2017 la parte demandante" presentó sus alegatos solicitando confirmar el fallo apelado, mientras que la parte demandada" hizo lo propio el 11 de enero de 2018, reiterando los argumentos de su recurso. Por su parte el Ministerio Público rindió su concepto el 31 de enero de 201817, solicitando sea revocada la decisión proferida por el a quo, al considerar que los actos administrativos proferidos por la entidad demandada se ajustan al precedente de la Corte Constitucional, el cual prima sobre el señalado por el Consejo de Estado. El magistrado José Aleth Ruiz Castro profirió auto del 22 de febrero de 201818, a través del cual dispuso la entrega del proceso a la actual magistrada ponente, para elaborar una nueva ponencia que recogiera el criterio mayoritario. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta
través del cual dispuso la entrega del proceso a la actual magistrada ponente, para elaborar una nueva ponencia que recogiera el criterio mayoritario. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Precluido el trámite procesal sin observar irregularidades en lo actuado, se entra a proferir sentencia de segunda instancia, por lo cual, para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis de esta en el siguiente orden: i) 11 Folios 152 a 157 del cuaderno principal. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015. Referencia: expediente T3.558.256. 13 Folio 199 del cuaderno principal. 14 Folio 202 del cuaderno principal. 15 Folios 205 a 211 del cuaderno principal. 16 Folios 212 a 216 del cuaderno principal. 17 Folios 217 a 222 del cuaderno principal. 18 Folio 223 del cuaderno principal.216 5
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Sentencia de segunda instancia competencia de este Tribunal, fi) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problema jurídico, iv) marco jurídico, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala. De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el
jurídico, iv) marco jurídico, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala. De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado', será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. Como tesis planteadas tenemos que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante se encontraba cobijada el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable en su totalidad las disposiciones consagradas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, por lo cual era dable reajustar la mesada pensional en una cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESsostiene que debe revocarse la sentencia y negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que el régimen de transición de que trata el
Por su parte, el apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESsostiene que debe revocarse la sentencia y negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo regula el tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo, sin que pueda aplicarse el ingreso base de liquidación que regía con anterioridad; por tanto, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional. Bajo ese entendido, el problema jurídico que esta Sala se dispone a resolver se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Marco jurídico En primer lugar, la Sala mayoritaria debe advertir que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso, se aparta de la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en lo relacionado con cuales son los factores salariales que se deben incluir para reliquidar la pensión. Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación. Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los eventos en que un operador judicial puede, válidamente, separarse de la jurisprudencia de una alta corte. Seguidamente se expondrá, también con fundamento en la jurisprudencia, el derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. Acto seguido se analizarán las normas sobre el régimen de transición y montos
derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. Acto seguido se analizarán las normas sobre el régimen de transición y montos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones, conforme La ley 100 de 1993. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).6
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Sentencia de segunda instancia Posteriormente se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación. Finalmente, se analizará la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia.
Tal como se pasa a exponer:
1. De la aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los jueces se separen del mismo La Corte Constitucional en sentencia C-355 de 200820 precisó que el respeto por el precedente jurisprudencial ya sea vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciudadanos, brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asegura la vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución.
coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciudadanos, brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asegura la vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución. También explicó, en sentencia C-836 de 200121, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales; continúa, señalando que el sistema judicial está estructurado de manera jerárquica, el cual se vería desdibujado si se acepta que, en aras de la autonomía judicial, se abandone la interpretación jurisprudencial de una alta corte. No obstante, como la misma corte reconoce en la sentencia C-836 de 200122, que la sumisión a la jurisprudencia vertical no es absoluta y pueden existir eventos en los que el juez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiente que explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia. Así mismo, en el numeral 18 de la misma, la Corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos a saber: Un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia; y Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociales. En la sentencia T-934 de 200923, la Corte explicó que para que un juez inferior se
Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociales. En la sentencia T-934 de 200923, la Corte explicó que para que un juez inferior se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: 20 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-355 del 16 de abril de 2008. Referencia: expedientes D-6943 y D-6946. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001.
Referencia: expediente D-3374. 22 Corte Constitucional. Sala Plena, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del. 9 de 2001.
Referencia: expediente D-3374. 23 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499.22?-
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Sentencia de segunda instancia i) Hacer referencia al precedente del cual se aparta; fi) Resumir su esencia y razón de ser; y iii) Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en:
fi) Resumir su esencia y razón de ser; y iii) Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: i) La sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; fi) El juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; Desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico. Como se puede apreciar, una nota característica del sistema judicial colombiano es el respeto por el precedente vertical, lo que hace que el mismo tenga coherencia, generando con ello seguridad jurídica y respeto por los derechos fundamentales. Sin embargo, este principio no es absoluto, como quiera que pueden existir situaciones que autoricen al juez a separarse del precedente vertical, las cuales quedaron expuestas anteriormente.
2. Derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes Como quiera que el sistema judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabeza de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones.
Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción.
es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones. Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. Sin embargo y para el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuando la divergencia jurisprudencial se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues nos encontramos, por un lado, ante la necesidad de acatar lo que el órgano de cierre ha señalado, pero también está por medio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de velar por la guarda y supremacía de la constitución ha precisado. Para la Sala, la solución se encuentra en las sentencias C-539 de 201124, C-634 de 2011 25 y T-656 de 2011 26, donde la Corte Constitucional precisó que, en materia de 24 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-539 del 6 de julio de
2011. Referencia: expediente D-8351. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-634 del 24 de agosto de
2011. Referencia: expediente D-8413.8
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Sentencia de segunda instancia interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adoptadas por esa corporación. Adicionalmente, en la sentencia T-934 de 2009' de manera expresa se indicó que el juez puede apartarse de la jurisprudencia de su
interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adoptadas por esa corporación. Adicionalmente, en la sentencia T-934 de 2009' de manera expresa se indicó que el juez puede apartarse de la jurisprudencia de su superior, en los eventos en que la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación de aquel. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2009 26, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente de radicación número 11001-03-15-000-2009-01268-00(AC), expresó que los jueces pueden desconocer la jurisprudencia de una de las altas cortes si acogen la de otra. En conclusión, si bien es cierto el sistema de precedentes obliga a que los jueces inferiores respeten las decisiones emitidas. por el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, ello no implica que ese principio sea absoluto pues pueden presentarse situaciones que ameriten un cambio en la materia, siendo una de ellas, el hecho de que la Corte Constitucional haya fijado un derrotero diferente.
3. Sobre régimen de transición y montos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones, conforme la ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993 estableció, en su artículo 36, un régimen de transición en virtud del cual las personas que a la fecha de su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios o 35 o más años de edad en el caso de las mujeres o 40 o más años en el caso de los hombres, preservarían el régimen pensional con que venían.
tuvieran 15 o más años de servicios o 35 o más años de edad en el caso de las mujeres o 40 o más años en el caso de los hombres, preservarían el régimen pensional con que venían. Sin embargo, ese beneficio aplicaba exclusivamente para el tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Es decir, que al momento de establecer si el beneficiario ya reunía los requisitos para la pensión, la entidad encargada de efectuar el reconocimiento debería remitirse a la legislación a la cual el peticionario se encontraba afiliado antes del 1 de abril de 1994. En cuanto a las demás condiciones, especialmente la base salarial para la liquidación, se rigen por la Ley 100 de 1993. Frente a este aspecto, el mismo artículo 36 de la norma comentada precisó que se tendrían en cuenta dos reglas: i) Si al beneficiario le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, la base de liquidación sería el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta o, fi) El cotizado durante todo el tiempo, si este fuera superior. En todo caso, dichos montos serían actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el Dane. Como se puede notar, la norma establece una regla general, consistente en que la base salarial para liquidar la pensión es la prevista en la Ley 100 de 1993. 28 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Sentencia T-656 del 5 de septiembre de 2011. Referencia: expediente T-3.066.068. 27 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sentencia T-656 del 5 de septiembre de 2011. Referencia: expediente T-3.066.068. 27 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. C.P.: Dr.
Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 3
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