TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00017-02-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00017-02-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mi veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-0062016-00017-02
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA
JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Tema: Reajuste de prestaciones sociales con incremento año 2015
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad accionada contra el fallo del 08 de mayo de 2020 , por medio del cual el Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN, actuando a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para lo cual elevó las siguientes:
PRETENSIONES1
“1.1Que se declare la nulidad del oficio No. 000716 del 21 de agosto de 2015, que dio respuesta a la solicitud de pagos de sueldos y prestaciones
PRETENSIONES1
“1.1Que se declare la nulidad del oficio No. 000716 del 21 de agosto de 2015, que dio respuesta a la solicitud de pagos de sueldos y prestaciones sociales, y negó incluir en la liquidación de salarios y prestaciones sociales del actor, lo correspondiente al periodo del 17 al 25 de marzo de 2015.
1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el pago proporcional
de los salarios y prestaciones sociales, en la siguiente forma y términos:
1.2.1 Sueldo hasta el 24 de marzo de 2015
1.2.2 Vacaciones -1 de diciembre de 2014 al 24 de marzo de 2015
1.2.3 Cesantías parciales del 1 de enero de 2015 al 24 de marzo de 2015 1.2.4 Prima de servicios del 1 de julio de 2014 al 24 de marzo de 2015
1.3 Que se ordene a la demanda a pagar la indemnización moratoria.”
1 Las pretensiones se transcribieron del fallo de primera instancia, atendiendo que fueron las que se fijaron en la celebración de l a continuación de la audiencia inicial celebrada el día 11 de julio de 2018 y que reposa a folios 209 a 215 del e xpediente digital, por lo que el A Quo dando cumplimiento a la providencia del 04 de noviembre de 2016 de esta Corporación, procedió adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho realizando la fijación del litigio.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
del derecho realizando la fijación del litigio.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
2 Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1.- El señor JORCE ENRIQUE GOMEZ RONDON laboró como jefe de la Oficina Judicial de Ibagué, perteneciente a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 24 de marzo de 2015.
2.- El motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia presentada por el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON el 4 de marzo de 2015, le cual fue aceptada mediante resolución 001825 de fecha 17 de marzo de 2015, la cual fue notificada personalmente el 24 de marzo de 2015.
3.- El señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON hizo entrega del cargo el 24 de marzo de 2015 a la doctora NANCY OLINDA GASTELBONDO DE LA VEGA, una vez que se notificó personalmente de la resolución mediante la cual se le aceptó la renuncia.
4.-La DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE el 25 de mayo de 2015 liquidó y pagó las
mediante la cual se le aceptó la renuncia.
4.-La DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE el 25 de mayo de 2015 liquidó y pagó las prestaciones sociales al señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON, así:
-$ 289.514.00 Por bonificación por servicios prestados -$7.069.293.00 Por prima de vacaciones -$7.270.084.00 Por indemnización vacaciones
-$ 726.629.00 Por prima de navidad
5.- En la liquidación y pago de prestaciones La DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE no canceló al señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON el aumento de salarios decretado por el Gobierno Nacional del año 2015 ni los sueldos faltantes entre el 17 y el 24 de marzo de 2015, las vacaciones proporcionales, las cesantías parciales y la prima de servicios proporcional.
6Con el fin de agotar la v ía gubernativa, el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON mediante derecho de petición fechado el 21 de julio de 2015 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué-Tolima la revisión de pago de sueldos y prestaciones sociales. Esta solicitud fue respondida el 21 de agosto de 2015 y en ella solamente se reconoció el pago de los reajustes legales del sueldo decretado por el Gobierno Nacional correspondiente a los meses laborados durante el año 2015.
7.- La Dirección Seccional can celó solamente al señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON el 10 de septiembre de 2015 la suma de $1.101 439.00
Gobierno Nacional correspondiente a los meses laborados durante el año 2015.
7.- La Dirección Seccional can celó solamente al señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON el 10 de septiembre de 2015 la suma de $1.101 439.00 por concepto único de los reajustes de sueldos y su incidencia en las demás prestaciones.
8.- Nuevamente, con el fin de agotar la vía gubernativa, medi ante derecho de petición radicado el 25 de agosto de 2015, el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON, adicionó la solicitud de revisión de pago de sueldos y prestaciones sociales, petición que hasta el momento la Dirección Seccional no ha respondido. En esta adi ción se solicitó la liquidación de la prima de servicios proporcional al período del 1º de julio de 2014 hasta el 24 de marzo de 2015.
9.- Mediante otro derecho de petición radicado el 31 de agosto de 2015, también con el objeto de agotar la vía gubernati va, el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON, adicionó otra vez, la solicitud de revisión de pago de sueldos y prestaciones sociales, petición que hasta el momentoEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
3 tampoco la Dirección Seccional ha respondido. En esta otra adición se
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
3 tampoco la Dirección Seccional ha respondido. En esta otra adición se pidió que se liquidaran y pagaran las cesantías parciales por los 84 días laborados durante el año 2015, toda vez que las cesantías fueron canceladas totalmente hasta el 31 de diciembre de 2015 mediante consignación efectuada al Fondo Nacional del Ahorro.
10.- El salario básico de vengado por el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON durante el año 2015 fue de $3.080.170.00 más una bonificación judicial mensual por valor de $1.404.505.00 y, después del reajuste legal el salario básico quedó en $3.223.706.00 Moneda corriente más la bonificación judicial mensual.
11. Hasta le fecha de presentación de esta demanda la parte demandada no ha dado contestación a los oficios de fecha 25 de agosto de 2015 y 31 de agosto de 2015 con los cuales se agotó la vía gubernativa, presentándose el silencio administrativo.
12. Como demandante solicité conciliación prejudicial ante el Procurador Judicial Administrativo de Ibagué mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2015. 13. - El 20 de ener o de 2016 se llevó a cabo la diligencia de conciliación ante la Procuraduría, conci liación que fue declarada fracasada.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando a través de apoderado judicial el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE
declarada fracasada.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando a través de apoderado judicial el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contestó la demanda aludiendo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 en sus Art. 99 y 103, establece las Funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y la del Director Seccional de la Rama Judicial, el que se puede evidenciar claramente que dentro de las Funciones del Director Ejecutivo y del Seccional expresa las Funciones de Modificar Escalas Salariales, ya que estos Factores y escalas Salariales están regidos por los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Resalta, que dicha Función de Modificar las asignaciones salariales de los servidores judiciales no es de competencia de esta Dirección Seccional, pues no se tiene tal facultad ya que ésta cu mple directrices del Nivel Central y conforme a los Decretos Salariales , sumado a que no está autorizado para cancelar intereses por indemnización o sanción moratoria, teniendo en cuenta que ésta Seccional no cuenta y no existe el rubro presupuestal para tal fin.
Respecto al Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales , donde el actor manifiesta que se realizó equivocadamente, alude, que ésta Dirección Seccional no se equivocó al momento de efectuar la liquidación, ya que se le liquidó con el sueldo básico que devengaba a la fec ha de su retiro, es decir con $3.080.170,00 y una Bonificación Judicial de $ 1.404.505.00, teniendo
liquidó con el sueldo básico que devengaba a la fec ha de su retiro, es decir con $3.080.170,00 y una Bonificación Judicial de $ 1.404.505.00, teniendo en cuenta que para la fecha de su retiro (marzo 16 de 2015) el Gobierno Nacional no había expedido los Decretos Salariales de aumento de salarios del año 2015 para los Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial, por lo tanto el salario base de liquidación fue sin el Incremento del 4.66% que decretó el Gobierno Nacional.
En cuanto el retroactivo de aumento legal del año 2015 para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial , arguye que se encuentra en trámite de pago para el mes de Agosto, el cual era imposible como en su caso, generarse un pago de incremento a un solo servidor judicial, máxime, en la fecha delEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
4 retiro del accionante, sin tener ésta entidad el conocimiento en que porcentaje autorizaría el Gobierno Nacional dicho incremento o aumento y sin la orden de asignación del rubro por parte del Ministerio de Hacienda, de la DEAJ Bogotá y por consiguiente la parametrización del sistema de Nomina desde el nivel central para liquidar nómina y efectuar dicho Pago.
Sin embargo, sostiene que iniciara los trámites administrativos y presupuestales pertinentes, para proceder al pago de la diferencia o hacer el
desde el nivel central para liquidar nómina y efectuar dicho Pago.
Sin embargo, sostiene que iniciara los trámites administrativos y presupuestales pertinentes, para proceder al pago de la diferencia o hacer el ajuste de su liquidación y prestaciones sociales conforme al Incremento Decretado para el año 2015, en lo que compete a los meses de enero, febrero y los 16 días de marzo de 2015, así como el ajuste legal a las Prestaciones Sociales de forma proporcional a los 76 días
De otra parte, se pronunció sobre el pago proporcional de la prima de productividad, para lo cual manifestó que se debe observar el cumplimiento del requisito de haber laborado como mínimo tres meses, en el respectivo semestre, cosa que no ocurrió, teniendo en cuenta que en el semestre usted laboró tan solo 76 días del 01 de enero al 16 de marzo de 2015.
Por lo anterior, indica que perdió el derecho al Pago Proporcional de la Prima de Productividad por no tener los tres meses completos laborados en el respectivo semestre conforme a la normatividad descrita con anterioridad, y en tal sentido no tiene vocación de prospe ridad la pretensión del p ago proporcional de prima de productividad.
Menciona, que en la nómina del mes de marzo de 2015 se encuentra bien liquidada y no da lugar al pago 25 días laborados solicitados, ya que su Renuncia fue aceptada a partir del 17 de Marzo de 2015, teniendo en cuenta que las actividades laborales como coordinador de la Oficina Judicial fue hasta el 16 de marzo de 2015 y la el accionante a partir del 17 de marzo no se encontraba laborando en la entidad, siendo reemplazado por otra servidora judicial , razones en las que se funda para solicitar que se
hasta el 16 de marzo de 2015 y la el accionante a partir del 17 de marzo no se encontraba laborando en la entidad, siendo reemplazado por otra servidora judicial , razones en las que se funda para solicitar que se despachen desfavorablemente las pretensiones y por el contrario declarar probadas las excepciones propuestas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 08 de mayo de 2020 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en razón a que el escaso material probatorio que milita en el expediente da cuenta que en la liquidación definitiva por terminación del vínculo laboral se omitió reconocer la prima de servicios; respecto a la prima de navidad y cesantías definitivas no se tuvo en cuenta el salario vigente para el año 2015; en lo que respecta a las indemnizaciones y reconocimiento de perjuicios se despacharan negativamente, dado que no se probó la mala fe, ni se acreditó su causación.”
Concluyó:
“De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el plenario, habrá de declararse la nulidad parcial del acto administrativo N° 000716 del 21 de agosto de 2015, así como la existencia del silencio administrativo negativo respecto las peticiones efectuadas por el demandante, el 24 y 31 de agosto de 2015, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad
negativo respecto las peticiones efectuadas por el demandante, el 24 y 31 de agosto de 2015, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada reajustar la liquidación definitiva de las prestaciones socialesEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
5 del actor, específicamente, los conceptos cesantías definitivas, prima de navidad y prima de servicios, las cuales deberán ser liquidadas en debida forma, esto es, con el salario devengado en el año 2015, en forma proporcional, y atendiendo que el vínculo laboral finalizó, el 16 de marzo de 2015. Las diferencias que resulten serán objeto de indexación. (…)
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio No. 00716 del 21 de agosto de 2015, en lo que respecta a la no reliquidación de las prestaciones sociales del actor con ocasión del retiro definitivo del servicio, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo respecto las peticiones efectuadas por el demandante, el 24 y 31 de agosto de 2015, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, de conformidad con lo señalado en precedencia
respecto las peticiones efectuadas por el demandante, el 24 y 31 de agosto de 2015, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, de conformidad con lo señalado en precedencia
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL a reliquidar y pagar al señor JORGE ENRIQUE GOMEZ RONDON, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.426.351, los excedentes de las cesantías definitivas, prima de navidad y prima de servicios que resulten de la liquidación proporcional de dichos factores con el salario vigente al año 2015, y hasta el 16 de marzo de 2015, sumas éstas que deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
CUARTO. -DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda
QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO-SIN CONDENA en costas en esta instancia. (…)”
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, interpuso recurso de apelación solicitando que se tenga en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en este recurso de apelación los mismos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, excepciones propuestas y alegatos de conclusión.
que se tenga en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en este recurso de apelación los mismos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, excepciones propuestas y alegatos de conclusión.
Sostiene, que respecto al pago de la liquidación de prestaciones sociales, que manifiesta el accionante se realizó equivocadamente, alude, que la Dirección Seccional no se equivocó al momento de efectuar la liquidación, ya que se le liquidó con el sueldo básico que devengaba a la fecha de su retiro, es deci r con $3 080.170,00 y una Bonificación Judicial de $ 1.404 505,00, teniendo en cuenta que para la fecha de su retiro (marzo 16 de 2015) el Gobierno Nacional no había expedido los Decretos Sala riales de aumento de salarios del año 2015 para los Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial, por lo tanto el salario base de liquidación fue sin el Incremento del 4.66% que decretó el Gobierno Nacional.
De otra parte, el retroactivo de aumento legal del año 2015 para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se tramitó el pago para el mes de Agosto, el cual era imposible como en su caso, generarse un pago de incremento a un solo servidor judicial, máxime en la fecha del retiro delEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
6 accionante, sin tener el conocimiento en que porcentaje autorizaría el
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
6 accionante, sin tener el conocimiento en que porcentaje autorizaría el Gobierno Nacional dicho incremento o aumento y sin la orden de asignación del rubro por parte del Ministerio de Hacienda, de la DEAJ Bogotá y por consiguiente la parametrización del sistema de Nomina desde el nivel central para liquidar nómina y efectuar dicho Pago.
Empero, arguye que i nició los trámites administrativos y presupuestales pertinentes, para proceder al pago de la diferencia o hacer el ajuste de su liquidación y prestaciones sociales conforme al Incremento Decretado para el año 2015, en lo que comp ete a los meses de Enero, Febrero y los 16 días de Marzo de 2015, así como el ajuste legal a las Prestaciones Sociales de forma proporcional a los 76 días del 01 de Enero al 16 de Marzo de 2015 sobre las Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Navidad y demás acreencias a que tenía derecho.
Por otro lado, se pronunció sobre el pago proporcional de la prima de productividad, donde indica que s e debe observar el cumplimiento del requisito de haber laborado como mínimo tres meses, en el respectivo semestre, cosa que no ocurrió con el accionante, teniendo en cuenta que en el semestre que laboró tan solo fungió 76 días del 01 de Enero al 16 de Marzo de 2015, perdiendo el derecho al pago proporcional de dicho emolumento, por no tener los tres meses completos laborados en el respectivo semestre, por lo tanto no habría lugar a su reconocimiento.
de 2015, perdiendo el derecho al pago proporcional de dicho emolumento, por no tener los tres meses completos laborados en el respectivo semestre, por lo tanto no habría lugar a su reconocimiento.
Sostiene, que coincide con el despacho judicial que, al momento de liquidar la nómina del mes de marzo de 2015, el Gobierno Nacion al no había expedido los decretos de aumento salarial para los empleados de la Dirección Ejecutiva, por lo que tomó el salario vigente a la fecha, esto es $3.080.170.0012, no obstante, en la nómina del mes de septiembre de 2015, se ajustó la novedad y se le reconoció al actor la diferencia salarial y por esta razón no ordena pago alguno a favor del señor GÓMEZ RONDON, dado que fue cancelado en su totalidad el aumento del salario para los meses en que estuvo vigente el vínculo laboral.
Ante dichas circunstancias, arguye que no comparte la tesis del Despacho de primera instancia , en acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto no se ha vulnerado la condiciones del accionante, sin desconocer los argumentos del A Quo res pecto a las indemnizaciones y reconocimiento de perjuicios, de los cuales se encuentra en acuerdo, al haberse negado dado que no se probó la mala fe, ni se acreditó su causación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de mayo de 2021, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y en providencia del 02 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
interpuesto por la entidad demandada, y en providencia del 02 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Durante el término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante allego sus alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, reiterando q ue la liquidación de las prestaciones fue ron liquidadas de manera errónea al tomar como salario devengado el correspondiente al año 2014, sin tener en cuenta el aumento que se efectuó en el año 201t5, cuando fue aceptada la renuncia del cargo del acro. De otra parte, solicita que se condene en agencias de derecho a la entidad accionada, toda vez que se trata de un proceso que ha presentado una demora superiorEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02
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EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
7 a cinco años, tiempo que se hubiera podido ahorrar, no solamente a la parte actora, sino también a la demandada, si se hubiera realizado correctamente la liquidación de las prestaciones sociales o se hubieran atendido oportunamente los reclamos elevados por el suscrito demandante.
Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demanda da y el representante del Ministerio Público , durante el término concedido guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
oportunamente los reclamos elevados por el suscrito demandante.
Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demanda da y el representante del Ministerio Público , durante el término concedido guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia, tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia , al haber accedido al reajuste de los salarios y prestaciones sociales del señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN, teniendo en cuenta el salario actualizado del año 2015, fecha en la que fue aceptada su renuncia, o si por el contrario, se debe revocar la decisión recurrida como lo solicita la entidad accionada, al considerar que la liquidación que realizó estuvo ajustada a la ley.
PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO
En este punto precisa esta Sala que el estudio normativo y jurispru dencia procediendo a recopilar todo lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales para los empleados públicos.
DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Ahora bien, se tiene que las prestaciones sociales son pagos que el empleador le hace al trabajador, directamente o a través de entidades de seguridad social o previsión social, ya sean en dinero, especie entre otros, con el objetivo de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relación laboral, por lo cual estas prestaciones se diferencian del
seguridad social o previsión social, ya sean en dinero, especie entre otros, con el objetivo de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relación laboral, por lo cual estas prestaciones se diferencian del salario, a estas no ser la retribución directa de los servicios prestados por el trabajador.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C823 de 2006, MP: Dr. Jaime Córdoba Triv iño, ha tocado el tema de la clasificación de las prestaciones sociales,
“(…) La ley laboral clasifica las prestaciones sociales a cargo del empleador en los siguientes dos grandes grupos:
Las prestaciones sociales comunes, que son aquellas que corren a cargo de todo empleador independientemente de su capital. Pertenecen a esta especie las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, el auxilio monetario por enfermedad no profesional, el calzado y vestido de labor, la protección a la maternidad, el auxilio funerario y el auxilio de cesantía.
Las prestaciones sociales especiales, que por el impacto económico queEXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
8 conllevan, están a cargo de ciertas empresas atendiendo a su capital, como son la pensión de jubilación, el auxilio y las pensiones de invalidez, escuelas, especialización, primas, servicios y el seguro de vida colectivo. (…)”.
conllevan, están a cargo de ciertas empresas atendiendo a su capital, como son la pensión de jubilación, el auxilio y las pensiones de invalidez, escuelas, especialización, primas, servicios y el seguro de vida colectivo. (…)”.
Dichas prestaciones sociales, también son reconocidas a los empleados públicos del nivel territorial, por lo cual a través del Decre to 1045 de 1978, se fijaron reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector Nacional.
En virtud de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1045, establece las prestaciones sociales, que las entidades territoriales deberán reconocer y pagar a sus empleados, a lo cual señala:
“a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte”
Posteriormente, a través de la Constitución Política de 1991 en su artículo 150, se facultó al Congreso de la Republica para que fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, es por ello que expidió la Ley 4ª de 1 992, donde estableció la s normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y
y prestacional de los empleados públicos, es por ello que expidió la Ley 4ª de 1 992, donde estableció la s normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, asignándole la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, por lo que cada año expide el Decreto que determina la escala de la asignación básica para los empleados de la Rama Judicial.
CASO CONCRETO
En el sub examine, el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN actuando a través de apoderado judicial , instauró el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando que se le reajuste el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho al momento de terminar su vínculo laboral, aludiendo, que la entidad demandada se las liquidó con el salario del año 2014, cuando su renuncia fue aceptada en marzo de 2015, debiéndose efectuarse con los aumentos efectuados del Gobierno Nacional.
En virtud de lo anterior, la juez de primera instancia le corrió traslado a la entidad demandada, quien contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando, que no es proc edente acc eder a lo solicitado, afirmando, que la liquidación del actor se realizó conforme al salario que se encontraba percibiendo en ese momento, puesto que aún no se había realizado los aumentos correspondientes.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2016-00017-02
afirmando, que la liquidación del actor se realizó conforme al salario que se encontr
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