TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00027-02-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00027-02-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Wfpública de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-006-2016-00027-02
No. 1123-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑON
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día once (11) de julio de 2018, en el desarrollo de la audiencia de pruebas, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑON obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes, PRETENSIONES De planteado por el vocero judicial de la parte .actora en el escrito de demanda, se
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes, PRETENSIONES De planteado por el vocero judicial de la parte .actora en el escrito de demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 010962 del 19 de marzo de 2015, por medio de la cual se denegó una solicitud de reliquidaciónPág. 2
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTAI3LECIMIENTO DEI. DERECIR)
MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑÓN vs UGPP
12A!): 00027-2016102) NI. 01123-2018 Fallo de Segunda Instancia pensional al demandante, así como, de las Resoluciones Nos. RDP 03126 del 09 de junio de 2015 y RDP 02913 del 15 de julio de 2015, a través de las cuales de resolvió un recurso de reposición y apelación contra la Resolución No, 010962 del 19 de marzo de 2015, confirmándola en toda y cada una de sus partes, respectivamente.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se declarara que el señor Jesús Alirio García tiene derecho a que la UGPP, re liquide y pague la pensión de vejez del peticionario, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Liquidación la totalidad de los factores salariales y los aportes laborales, hechos como consecuencia del pago de la homologación y nivelación salarial, efectuada por el Departamento del Tolima, esto es, incluyendo además de la asignación básica, primas, sobresueldos, horas extras, bonificaciones y demás factores que
como consecuencia del pago de la homologación y nivelación salarial, efectuada por el Departamento del Tolima, esto es, incluyendo además de la asignación básica, primas, sobresueldos, horas extras, bonificaciones y demás factores que también conforman la base para efectos de liquidar la prestación vitalicia, de conformidad con lo lineamientos establecidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: Que se CONDENE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales y los aportes pensionales hechos como consecuencia del pago de la homologación y nivelación salarial, efectuada por el Departamento del Tolima, incluyendo no solo el salario básico, sino que además debe incluirse, primas, sobresueldos, trabajo complementario, bonificaciones y demás factores percibidos de manera habitual por el actor.
CUARTO: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
QUINTO: Que en el caso de ordenar descontar los aportes devengados y no cotizados a la caja de previsión social, se de también aplicación a la prescripción de que trata el ad 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.
SEXTO: Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas
de que trata el ad 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.
SEXTO: Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas al accionante, se indexen los valores causales tomados como computo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite de la reliquidación con base en la homologación y nivelación salarial, además de la inclusión de los factores salariales devengados por el accionante.
SEPTIMO: Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el ad 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Que se condene en costas y agencias del derecho a la entidad demandada.
HECHOS Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:Pág. 3
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MANUEL EXCELINO FINILLA CAÑÓN Ys UGPP
RAD: 00027-20101021
NI: 01123-2018 Fallo de Segunda Instancia PRIMERO: La Caja Nacional de Previsión Social EICE por medio de la Resolución No. PAP 48105 del 16 de diciembre del 2008, reconoce una pensión mensual vitalicia de Jubilación en favor del señor MANUEL EXCELINO FINILLA CAÑÓN, liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, en el promedio de lo devengado en el tiempo en el tiempo que le hiciere falta o para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior,
liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, en el promedio de lo devengado en el tiempo en el tiempo que le hiciere falta o para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, y con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
SEGUNDO: Que al actor se le reconoció y canceló lo correspondiente a la nivelación y homologación salarial correspondientes a los años 1997 a 2006.
TERCERO: Que mediante derecho de petición radicado en noviembre de 2014, solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, y aportes patronales y laborales, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial, efectuada por el
Departamento del Tolima.
SEGUNDO: Que mediante resolución No. RDP 010962 del 19 de marzo de 2015, se denegó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, a fin de obtener la revocatoria de la misma.
TERCERO: Que a través de las Resoluciones RDP. 023126 del 9 de junio de 2015 y RDP. 029193 del 15 de julio de 2015, la Unidas Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, resolvió un recurso de reposición y apelación en contra de la resolución No. RDP 010962 del 19 de marzo de 2015, confirmándola en toda y cada una de sus partes.
CUARTO: Que el señor MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑÓN, le confirió poder
recurso de reposición y apelación en contra de la resolución No. RDP 010962 del 19 de marzo de 2015, confirmándola en toda y cada una de sus partes.
CUARTO: Que el señor MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑÓN, le confirió poder judicial para actuar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, y se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: En suma, indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994. De igual forma, solicita al juez de conocimiento que se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 Vista a folios 83-90 del cuaderno principal.Pág. 4
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MANUEL EXCEIANO FINILLA CAÑÓN vs UGPP
Vista a folios 83-90 del cuaderno principal.Pág. 4
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MANUEL EXCEIANO FINILLA CAÑÓN vs UGPP
RAD: 00027-2016(021
NI: 01123-2018 Fallo de Segunda Instancia de agosto de 2010 y, aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU - 230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los que se determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR
PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE",
"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
RADICACIÓN DE LA DEMANDA"e "INNOMINADAS y/o GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 11 de julio de 2018, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP, denominada prescripción, respecto a las mesadas
"PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP, denominada prescripción, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al i de diciembre de 2011, conforme lo expuesto en procedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenidos en la Resolución No. PAP 48105 del 16 de septiembre de 2008 expedida por el liquidador de la extinta CAJANAL EICE, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación del demandante, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 010962 del 19 de marzo de 2015, RDP 23126 del 9 de junio de 2015 y RDP 029193 del 15 de julio de 2015, expedidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional-UGPP, y por la directora de pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑÓN, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAEISCALES-UGPP, a reajustar, reliquidar y pagar al señor MANUEL
considerativa.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAEISCALES-UGPP, a reajustar, reliquidar y pagar al señor MANUEL EXCELINO0 PINILLA CAÑON identificado con C.0 No17.067.010, la pensión de jubilación, para lo cual se adicionará a los valores ya reconocidos, la doceava parte del Subsidio de alimentación, auxilio de transportes, prima de servicios, prima de vacaciones yprima de navidad — homologados, devengados durante el
2 Ver folios 202-206 del cuaderno principal.Pág. 5
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MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑÓN vs IKIPP
RAU: 00027-20161021
Ni: 01123-2018 Fallo de Segunda Instancia año anterior a su retiro, es decir, entre el 29 de octubre de 2005 y el 30 de octubre de 2006.
QUINTO: Para el pago de las sumas que se lleguen a adeudar por concepto de esta sentencia, se aplicará la formula ya expuesta. Para tal efecto, y como quiera que estamos frente a pagos de tracto sucesivo, la actualización debe realizarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia desde la primera mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
SEXTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del C.PA.C.A.
SÉPTIMO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos respectivos en
SEXTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del C.PA.C.A.
SÉPTIMO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidos en la Ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales el demandante no efectuó aporte alguno. Dichos montos deberán ser indexados con la formula expuesta anteriormente.
OCTAVO: ADVERTENCIA a la UGPP que deberá iniciar los trámites administrativos tendientes a recuperar lo pagado exceso al pensionado, previa verificación y análisis de las condiciones particulares del caso, respetando en todo momento el debido proceso, e informando a este despacho sobre las gestiones realizadas; en esa medida, cuando efectúe la liquidación en virtud de lo ordenado en este sentencia podrá previo a pagar suma alguna de dinero efectuar las compensaciones necesario para recuperar los dineros pagados en exceso.
NOVENO: Condenar en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP, a favor de la parte actora. Para tal efecto fijese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaria liquídense las costas.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del numeral 2 del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a las partes actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO PRIMERO: En firme esta providencia archívese el expediente previas
del Proceso. Las copias destinadas a las partes actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO PRIMERO: En firme esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere al actor, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "Ahora, frente al tema de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, dentro del proceso radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló que a la luz de las leyes 33 y 62 de 1985, para liquidar la pensión de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituye salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, talesPág. 6
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERFC110
MANUEL EXCELINO FINILLA CAÑÓN vs13610' it Ali 00027-201(,(02)
NI: 01123-2018 Fallo de Segunda Instancia como la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incremento por antigüedad, quinquenios, entre otros, fundamentado en la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, en
festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incremento por antigüedad, quinquenios, entre otros, fundamentado en la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, en los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral, esencialmente siguiendo los derroteros del artículo 53 de la Constitución Política." "Que, el señor Manuel Excelino Pinilla Cañ011 fue nombrado a través de Decreto No. 0161del 28 de agosto de 1996 como celador y, en virtud del proceso de nivelación según Decreto 411 del 14 de mayo de 2004, fue homologado al cargo de servicios Generales 6o5 04 (Resolución 0477 debode agosto de 2006). En virtud de lo anterior, el Departamento del Tolima, mediante resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 reconoció el retroactivo salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, y a través de Resolución No. 05603 del 26 de diciembre de ese mismo año ordenó el pago de las diferencias salariales a favor del personal administrativo; correspondiéndole al demandante por concepto de diferencias salariales la suma de trece millones quinientos veintiséis mil doscientos dieciséis pesos ($12.151.001). "De lo anterior se colige que, con posterioridad al reconocimiento de la prestación pensiona( sobrevinieron hecho nuevos que varían el ingreso base de liquidación; por lo que, la pensión del demandante deberá se reajustadas conforme al salario homologado que fue el que efectivamente percibió el demandante en su último año
pensiona( sobrevinieron hecho nuevos que varían el ingreso base de liquidación; por lo que, la pensión del demandante deberá se reajustadas conforme al salario homologado que fue el que efectivamente percibió el demandante en su último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores homologados y que fueron efectivamente certificados por el Departamento del Tolima como devengados en el último año de servicios. 29 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2006, incluyendo además del salario, bonificación por servicios y horas extras, los siguientes factores salariales homologados: subsidio de alimentación, auxilio de transportes, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. No se incluye la indemnización por vacaciones ni la bonificación especial de recreación por cuanto no constituye factor salarial."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad accionada Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social — UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente: "Sea se lo primero señalar que el señor MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑÓN adquiero el status pensional en vigencia de la ley too de 1993 y por encontrándose y encontrándose amparada por su régimen de transición, se 3 Ver folios 211-215 del expediente.Pág. 7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DEREC110
MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑÓN vs UGPP
3 Ver folios 211-215 del expediente.Pág. 7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DEREC110
MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑÓN vs UGPP
RAD: W027-2016(021
NI: 01125-2018 Fallo de Segunda Instancia pensionó con la edad, la tasa de remplazo y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior. (Artículo 36 de la Ley _mode 1993). Asilas cosas, tenemos que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley loo de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normativa que gobernaba sus derechos pensiona les, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiona les debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la ley too , es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158/ de 1994, en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema general de Pensiones, dentro de los cuales no se encuentra relacionados los pretendidos por el demandante. Por lo anterior, tenemos que no era opcional para CAJANAL, ni lo es para UGPP, salirse de preceptos contemplados en inciso 3 del artículo 36 de la Ley too de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión que nos ocupa, como se desprende de las siguientes sentencias de la H. Corte Constitucional, que respetuosamente cito de manera .fragmentaria." el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengada por el demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que
sentencias de la H. Corte Constitucional, que respetuosamente cito de manera .fragmentaria." el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengada por el demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que el MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑÓN, adquirió su status de pensionado, incluyendo los factores salariales que contempla las normas que regulan la materia, garantizando los derechos del accionan te, sin deterioro de los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera de nuestro sistema pensional." "Ahora bien, en virtud del principio de favorabilidad se reconoció y liquidó la pensión de vejez al accionante, en los término de la Resolución proferida bajo los No. PAP 052973 del 12 de mayo de 2011, aplicando en su totalidad la Ley loo de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Lo anterior, implicó que el ingresó base de liquidación se constituyera en los términos del artículo 34, con el 79,42% como monto y bajo los preceptos del artículo 21 de la mencionada Ley y su Decreto reglamentario n58 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto. "En consecuencia, no es opcional por parte de la Entidad de Seguridad Social, el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa que nos ocupa, los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada por el Decreto al que se hizo previa referencia, de donde incluso cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales factores se considera ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué
fue subrogada por el Decreto al que se hizo previa referencia, de donde incluso cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales factores se considera ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido de la misma.Pág. 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECII0
MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑÓN vs UGPP RAD: 00027-2010(02} NI: 01 I 23-2018
Fallo de Segunda Instancia En estos términos LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, acudió a los mandatos del artículo 21 de la Ley too de 1993, estos es que la liquidación de las pensiones se realice con lo que le hiciere falta al trabajador para adquirir su status de pensionado o de ser el caso con el promedio de los últimos lo arios de servicio. "... con la transición consagrada en el artículo 36 de las Ley loo de 1993, no quiso el legislador mantener paralos beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley _roo, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el decreto 1158 de 1994, en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al sistema General de Pensiones, dentro de los cuales no se encuentra
Ley _roo, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el decreto 1158 de 1994, en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al sistema General de Pensiones, dentro de los cuales no se encuentra relacionado los pretendidos por el demandante." "En virtud, tenemos que con su actuar _frente el accionante, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, honro el debido proceso, obro de buena fe como es de costumbre; amén de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley. PM' lo expuesto, ruego al Colegiado de alzada revoque la sentencia objeto de apelación conforme a los argumentos que he venido exponiendo, toda vez que al accionan te no le asiste el derecho que reclama..." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada, fue admitido mediante el proveído fechado el 06 de septiembre de 2018 (fol. 238), posteriormente, en providencia del día 20 de septiembre de 2018 (Fol. 241), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, como lo estipula la normatividad contencioso administrativa, derecho el cual hizo usos tanto la parte actora como la entidad demandada4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta 4 Folios 243-254 del expediente.Pág. 9
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREC110
MANUEL ENCELAN() PINILLA CAÑÓN vs UGPP
RAD: 00D27-201602)
NI: 011.23-2011i Fallo de Segunda Instancia jurisdicción puede aprehender el conocimgiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
ejusdem. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio prestado, además del aumento en su derecho pensional, con ocasión a la homologación y nivelación salarial proporcionada por el Departamento del Tolima de la cual fue beneficiario mediante acto administrativo, tal y como lo considero el a quo, o si por el contrario, como lo aduce la entidad accionada los actos administrativos se encuentras ajustados a derecho. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes accionante y accionada en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 010962 del 19 de marzo de 2015, RDP 023126 del 9 de junio de 2015 y RDP 027329 del 15 de julio de 2015, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP", por medio de las cuales, se negó la solicitud de reliquidación pensional al señor MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑÓN, con inclusión de todos los factores
Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP", por medio de las cuales, se negó la solicitud de reliquidación pensional al señor MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑÓN, con inclusión de todos los factores salariales percibido en el último año de serv
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