TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00030-02-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00030-02-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica de Cokmbitz
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-006-2016-00030-02
No. 824-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JESÚS ALIRIO GARCÍA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día veinte (20) de abril de 2018, en el desarrollo de la audiencia de pruebas, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor JESÚS ALIRIO GARCÍA obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes, PRETENSIONES De planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de demanda, se
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes, PRETENSIONES De planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 010576 del 18 de marzo de 2015, por medio de la cual se denegó una solicitud de reliquidación pensional al demandante, así como, de las Resoluciones Nos. RDP 020731 del 25 de mayo de 2015 y RDP 027329 del 06 de julio de 2015, a través de las cuales de resolvió un recurso de reposición y apelación contra la Resolución No, 010576 delPág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERFC110
JESUS ALIRIO CiARCIA vs UGPP
RAD: 030-20160021
NI: 82-1-2018 Fallo de Segunda Instancia 18 de marzo de 2018, confirmándola en toda y cada una de sus partes, respectivamente.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se declarara que el señor Jesús Alirio García tiene derecho a que la UGPP, re liquide y pague la pensión de vejez del peticionario, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Liquidación la totalidad de los factores salariales y los aportes laborales, hechos como consecuencia del pago de la homologación y nivelación salarial, efectuada por el Departamento del Tolima, esto es, incluyendo además de la asignación básica, primas, sobresueldos, horas extras, bonificaciones y demás factores que
como consecuencia del pago de la homologación y nivelación salarial, efectuada por el Departamento del Tolima, esto es, incluyendo además de la asignación básica, primas, sobresueldos, horas extras, bonificaciones y demás factores que también conforman la base para efectos de liquidar la prestación vitalicia, de conformidad con lo lineamientos establecidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: Que se CONDENE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales y los apodes pensionales hechos como consecuencia del pago de la homologación y nivelación salarial, efectuada por el Departamento del Tolima, incluyendo no solo el salario básico, sino que además debe incluirse, primas, sobresueldos, trabajo complementario, bonificaciones y demás factores percibidos de manera habitual por el actor.
CUARTO: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.
QUINTO: Que en el caso de ordenar descontar los apodes devengados y no cotizados a la caja de previsión social, se de también aplicación a la prescripción de que trata el art 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.
SEXTO: Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas
de que trata el art 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por los últimos tres años, por ser prestaciones sociales de carácter económico.
SEXTO: Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas al accionante, se indexen los valores causales tomados como computo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite de la reliquidación con base en la homologación y nivelación salarial, además de la inclusión de los factores salariales devengados por el accionante.
SEPTIMO: Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el art 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Que se condene en costas y agencias del derecho a la entidad demandada.
HECHOS Servirán como supuesto factico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:Pág. 3
MEDIO DI CONTROL: NULIDAD Y RESTARÍA:CIMIENTO DEL 1)1.1WCII0 .111,SUS ALIRIO LA RCIA vs 11CiPP
RAD: 030-2016103/
NI: 824-2018 Fallo de Segunda Instancia PRIMERO: La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No. PAP 052973 del 12 de mayo del 2011, reconoce una pensión mensual vitalicia de Jubilación en favor del señor JESÚS ALIRIO GARCÍA, efectiva a partir del 01 de enero de 2010, equivalente al 79.42% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de conformidad a la Ley 797 de 2003 y al artículo 21 de la Ley 100 de
enero de 2010, equivalente al 79.42% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de conformidad a la Ley 797 de 2003 y al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
SEGUNDO: Que mediante derecho de petición radicado el 25 de noviembre de 2014, solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, y aportes patronales y laborales, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial, efectuada por el
Departamento del Tolima.
SEGUNDO: Que mediante resolución No. RDP10576 del 18 de marzo de 2015, se denegó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, a fin de obtener la revocatoria de la misma.
TERCERO: Que a través de las Resoluciones ROE'. 020731 del 25 de mayo de 2015 y RDP. 027329 del 06 de julio de 2015, la Unidas Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, resolvió un recurso de reposición y apelación en contra de la resolución No. RDP10576 del 18 de marzo de 2015, confirmándola en toda y cada una de sus partes.
CUARTO: Que el señor JESÚS ALIRIO GARCÍA, le confirió poder judicial para actuar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
actuar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, y se opuso a la pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: En suma, indicó que al encontrarse el accionante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con el monto, y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994 De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado en la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, auto 326 de 2014 y sentencia de unificación SU — 230 del 2015, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la Vista a folios 96-108 del cuaderno principal.Pág. 4
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JESUS CiARCIA vs UGPI )
RAD: 030-20161021
Vista a folios 96-108 del cuaderno principal.Pág. 4
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NI: 824-2018 Fallo de Segunda Instancia forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR
PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE",
"INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCION DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA
RADICACIÓN DE LA DEMANDA"e "INNOMINADAS y/o GENERICA".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 20 de abril de 2018, resolvió: 'PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP, denominada prescripción, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2011, conforme lo expuesto en procedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenidos en la Resolución No. PAF 052973 del 12 de mayo de 2011 expedida por el
expuesto en procedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenidos en la Resolución No. PAF 052973 del 12 de mayo de 2011 expedida por el liquidador de la extinta CAJANAL EICE, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación del demandante, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados y homologados durante el último año de servicios, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 010576 del 18 de marzo de 2015, RDP 020731 del 25 de agosto de 2015 y RDP 027329 del 06 de julio de 2015 expedidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional-UGPP, y por la directora de pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jesús Alirio García, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona, y Contribuciones ParáfiscalesUGPP, a reajustar, reliquidar y pagar al señor JESUS ALIRIO GARCIA identificado con C.0 No 17.173.541, para lo cual la pensión deberá ser reajustada conforme al salario homologado que fue el que efectivamente percibió el demandante en su último año de servicio, se adicionará a los valores ya reconocidos, la doceava parte del subsidio de alimentación, auxilio de transporte,
conforme al salario homologado que fue el que efectivamente percibió el demandante en su último año de servicio, se adicionará a los valores ya reconocidos, la doceava parte del subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad-homologados, devengados durante el año anterior a su retiro, es decir, entre 30 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011. Debe advertirse que como quiera que en el último año de servicios el actor no devengó horas extras deberá verificar dicho factor salarial y excluirlo de la liquidación. 2 Ver folios 202-206 del cuaderno principal.Pág. 5
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JESUS ALIRIO GARCIA vs
12A!): 00-201('(02) NI: 824-2018 Fallo de Segunda Instancia QUINTO: Para el pago de las sumas que se lleguen a adeudar por concepto de esta sentencia, se aplicará la formula ya expuesta. Para tal efecto, y como quiera que estamos frente a pagos de tracto sucesivo, la actualización debe realizarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia desde la primera mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
SEXTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.CA.
SÉPTIMO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidos en la Ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales el demandante no efectuó
SÉPTIMO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidos en la Ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales el demandante no efectuó aporte alguno. Dichos montos deberán ser indexados con la formula expuesta anteriormente.
OCTAVO: Condenar en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP, a favor de la parte actora. Para tal efecto fi/ese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaria liquídense las costas.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del numeral 2 del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a las partes actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.
DECIMO: En .firme esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere al actor, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: `‘( Ahora,frente al tema de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, dentro del proceso radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 , con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló que a la luz de las leyes 33 y 62 de 1985, para liquidar la pensión de los servidores públicos, es válido
con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló que a la luz de las leyes 33 y 62 de 1985, para liquidar la pensión de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituye salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incremento por antigüedad, quinquenios, entre otros, fundamentado en la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, en los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral." "Que, el señor Jesús Alirio García fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional a través de Decreto No. 10293 del 26 de julio de 1988 como choferPág. 6
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JESUS ALIRIO CIARCIA vs CUT
RAI): 050-21/16W2)
NI: 824-2015 Fallo de Segunda Instancia mecánico 6010-05 y, en virtud del proceso de nivelación fue homologado al cargo de conductor Código 480 grado 4. En virtud de lo anterior, el Departamento del Tollina, mediante resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 reconoció el retroactivo salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones por el periodo comprendido entre
20 de noviembre de 2012 reconoció el retroactivo salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, y a través de Resolución No. 05603 del 26 de diciembre de ese mismo año ordenó el pago de las diferencias salariales a favor del personal administrativo; correspondiéndole al demandante por concepto de diferencias salariales la suma de trece millones quinientos veintiséis mil doscientos dieciséis pesos ($13.526.216).
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad accionada Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social — UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente: "... el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengada por el demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que el señor JESÚS ALIRIO GARCÍA, adquirió su status de pensionado, incluyendo los factores salariales que contempla las normas que regulan la materia, garantizando los derechos del accionan te, sin deterioro de los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad .financiera de nuestro sistema pensional." "Ahora bien, en virtud del principio de favorabilidad se reconoció y liquidó la
materia, garantizando los derechos del accionan te, sin deterioro de los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad .financiera de nuestro sistema pensional." "Ahora bien, en virtud del principio de favorabilidad se reconoció y liquidó la pensión de vejez al accionan te, en los término de la Resolución proferida bajo los No. PAP 052973 del 12 de mayo de 2011, aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Lo anterior, implicó que el ingresó base de liquidación se constituyera en los términos del artículo 34, con el 79,42% como monto y bajo los preceptos del artículo 21 de la mencionada Ley y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto. "En consecuencia, no es opcional por parte de la Entidad de Seguridad Social, el hecho de incluir en la liquidación de la prestación litigiosa que nos ocupa, los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada por el Decreto al que se hizo previa referencia, de donde incluso cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales factores se considera ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al Sistema de la 3 Ver folios 211-215 del expediente.t ti Pág. 7
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JESUS ALIRIO GARCIA vs
/I I2AD: 030-2016(02) NI: 824-2015
MEDIO DE CONTROL: NI LIDAI) Y ILESTAILLECIMIENTO DEI. DERECII0
JESUS ALIRIO GARCIA vs
/I I2AD: 030-2016(02) NI: 824-2015 Fallo de Segunda Instancia ; Seguridad Social en Pensiones, no permitiendo salirse del marco establecido de la misma. En estos términos LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCÁLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, acudió a los mandatos del artículo 21 de la Ley toa de 1993, estos es que la liquidación de las pensiones se realice con lo que le hiciere falta al trabajador para adquirir su status de pensionado o de ser el caso con el promedio de los últimos to arios de servicio. "... con la transición consagrada en el artículo 36 de las Ley too de 1993, no quiso el legislador mantener porotos beneficiarios la aplicación en su totalidad de la norma tividad que gobernaba sus derechos pensiona les, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley too, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el decreto 1158 de 1994, en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al sistema General de Pensiones, dentro de los cuales no se encuentra relacionado los pretendidos por el demandante." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada, fue admitido mediante el proveído fechado el 04 de julio de 2018 (fol. 240),
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada, fue admitido mediante el proveído fechado el 04 de julio de 2018 (fol. 240), posteriormente, en providencia del día 17 de julio de 2018 (Fol. 245), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, como lo estipula la normatividad contencioso administrativa. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del OPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al. derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125
artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.Pág. 8
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JESUS ALIRIO GARCIA N'S UGPI )
RAD• 03(1-20161021 NI: 824-2018 Fallo de Segunda Instancia 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio prestado, además del aumento en su derecho pensional, con ocasión a la homologación y nivelación salarial proporcionada por el Departamento del Tolima de la cual fue beneficiario mediante acto administrativo, tal y como lo considero el a quo, o si por el contrario, como lo aduce la entidad accionada los actos administrativos se encuentras ajustados a derecho. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes accionante y accionada en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial
de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes accionante y accionada en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 010576 del 18 de marzo de 2015, RDP 020731 del 25 de mayo de 2015 y RDP 027329 del 06 de julio de 2015, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP", por medio de las cuales, se negó la solicitud de reliquidación pensional al señor JESÚS ALIRIO GARCÍA, con inclusión de todos los factores salariales percibido en el último año de servicio prestado y la homologación y nivelación salarial reconocida a su favor.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio° a) Que mediante la Resolución número PAP 052973 del 12 de mayo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Socialreconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor JESÚS ALIRIO GARCÍA en cuantía de $854.012, efectiva a partir del 01 de enero de 2010,5 considerando: Mediante solicitud radicada del 28 de enero de 2011, peticionó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez.
considerando: Mediante solicitud radicada del 28 de enero de 2011, peticionó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. 4 Ver folio 132 del cuaderno principal (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO -Formato digital) 5 Según folios.36 —39 del expediente.Pág. 9
NILDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RES FABLIICIMIENTO DEI. DERECI I()
JESUS ALIRIO CiAl2CIA N'S HCIPP
RAD: 030-2016(02)
NI: 824-2(il Fallo de Segunda Instancia Que nació el 09 de septiembre de 1946 y para la fecha de adquisición del status de pensionado contaba con 64 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el actor fue el de CHOFER MECÁNICO NACIONAL al servicio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Que laboró desde el 01 de agosto de 1971 hasta el 30 de diciembre de 2011 en el sector público, y acreditó un tiempo total de 12.715 días, equivalente a 1.816 semanas. 'Que adquirió el status jurídico de pensionado el día 09 de septiembre de 2006. Que fa liquidación se efectuó con el 79.42% sobre el salario promedio devengado en los 10 últimos años, esto es, entre el 01 de enero del 2000 hasta el 30 de diciembre de 2009, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 33 de 1985, 100 de 1993 y Decretos 2143 de 1995. Que mediante derecho de petición radicado bajo el número SOR
de la Ley 100 de 1993. Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 33 de 1985, 100 de 1993 y Decretos 2143 de 1995. Que mediante derecho de petición radicado bajo el número SOR 201400059235 del 25 de noviembre de 2014, solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, y aportes patronales y laborales, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial, efectuada por el Departamento del Tolima, que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación inicial. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales "UGPP", denegó la solicitud de reliquidación pensional pretendida por el actor mediante resolución No. RDP10576 del 18 de marzo de 2015 (fls. 12-15), acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, a fin de obtener la revocatoria de la misma (fls.16-22). Que conforme a las Resoluciones RDP. 020731 del 25 de mayo de 2015 y RDP. 027329 del 06 de julio de 2015, la Uñidas Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, resolvió un recurso de reposición y apelación en contra de la resolución No. RDP10576 del 18 de marzo de 2015, confirmándola en toda y cada una de sus partes, respectivamente. Certificación de tiempo de servicios y factores devengados por la demandante año tras año desde el año de 1997 hasta 2011. (Ver expediente administrativo digital, y a folio 40-53 del expediente).Pág. 10
sus partes, respectivamente. Certificación de tiempo de servicios y factores devengados por la demandante año tras año desde el año de 1997 hasta 2011. (Ver expediente administrativo digital, y a folio 40-53 del expediente).Pág. 10
MEDIO DE. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DII DEREC110
JESUS AITRIO CARCIA vs112411)
12/\D: 030-2016(021 NI: 824-2018 Fallo de Segunda Instancia Copia de la Resolución No. 65387 del 29 de diciembre de 2011, en virtud de la cual se aceptó el retiro del servicio activo del actor a partir del 30 de diciembre de 2011 (fl. 28 del cuaderno No. 4 — pruebas de oficio). Certificado de salario mes a mes, del periodo comprendido entre los años 1997 a 2009, y dentro del cual se advierte el valor del salario y demás prestaciones correspondiente al cargo anterior y al debidamente homologado (fi. 3— 15 del cuaderno No. 4 — pruebas parte demandante). Copia de la Resolución No. 05603 del 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se ordenó el pago reconocido en la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012 de las peticiones por el término comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salari
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