TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00042-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00042-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2016-00042-01
Interno: No. 1080–2019
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: MARIA BETTY VELASQUEZ AREVALO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales en contra de l a sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los actores NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ, MARIA BETTY VELASQUEZ AREVALO, HERNAN ALMARIO QUINTERO, ANDREA DEL PILAR RODRIGUEZ QUINTERO, a través de apoderado judicial interponen demanda de reparación directa contra el MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Que se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA representada por su alcalde el señor DIEGO MURILLO ó quien haga sus veces por la falla del servicio ocasionada y con motivo de la muerte del
“1. Que se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN TOLIMA representada por su alcalde el señor DIEGO MURILLO ó quien haga sus veces por la falla del servicio ocasionada y con motivo de la muerte del señor EMERSON ORLANDO QUINTERO VELASQUEZ Q.E.P.D., el día 11 de noviembre de 2013.
2. Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN se condene AL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN al pago de los siguientes perjuicios a favor de la señora NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ en su condición de hermana del occiso, los
siguientes perjuicios, a saber: 2.1.1. PERJUICIOS MORALES equivalentes a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de la conciliación.
1 Ver folio 86-91 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE PURIFICACION TOLIMA. RAD.00042-16 INT.01080-19 2 2.1.2. DAÑO RELACIÓN DE VIDA equ ivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de la conciliación.
3. MARIA BETTY VELASQUEZ AREVALO, en su condición de madre del occiso. 2.1. PERJUICIOS MORALE S equivalentes a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de la conciliación. 2.2. DAÑO RELACIÓN DE VIDA equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de la conciliación.
MENSUALES VIGENTES al momento de la conciliación. 2.2. DAÑO RELACIÓN DE VIDA equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de la conciliación.
3. HERNAN ALMARIO QUINTERO, en su condición de sobrino del occiso. 3.1. PERJUICIOS MORALES equival entes a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de la conciliación. 3.2. DAÑO RELACIÓN DE VIDA equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de la conciliación.
4. ANDREA DEL PILAR RODRIGUEZ QUINTERO. 4.1. PERJUICIOS MORALES equivalentes a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de la conciliación. 4.2. DAÑO RELACIÓN DE VIDA equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de la conciliación.”
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“PRIMERO: El señor EMERSON ORLANDO QUINTERO VELASQUEZ Q.E.P.D., el día 11 de noviembre de 2013; se desplazaba dentro del municipio de Purificación, específicamente en la carrera 7 Barrio Santa Barbará cerca a la Iglesia del Carmen de dicha municipalidad, en la motocicleta de placas CPZ 73C marca AKT color blanco, modelo 2003 y en virtud a que al finalizar la calle por donde transitaba se encontraba en una curva un reductor de velocidad (policía acostado) que le hizo
blanco, modelo 2003 y en virtud a que al finalizar la calle por donde transitaba se encontraba en una curva un reductor de velocidad (policía acostado) que le hizo perder la estabilidad y como consecuencia de ello se estrelló contra el pavimento.
SEGUNDO: El reductor de velocidad se encuentra en un sitio que no es visible para los transeúntes que circulan en horas de la noche en vehículo como en motocicletas, porque como se puede apreciar se encuentra finalizando una curva, además es poca la visibilidad lo cual conlleva a que quienes viajan no lo vean y salgan afectados como le sucedió al señor EMERSON ORLANDO QUINTERO VELASQUEZ Q.E.P.D., el día 11 de noviembre de 2013 siendo las 00:30 horas que con las heridas le causó la muerte.
2 Ver folio 86-88 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE PURIFICACION TOLIMA. RAD.00042-16 INT.01080-19 3
TERCERO: Como consecuencia de la caída de la motocicleta al perder la estabilidad por el reductor de velocidad referido, a pesar de ir a una velocidad normal sufrió lesiones graves como contusión pulmonar masiva, secundario a trauma cerrado de tórax que le causaro n la muerte hora después de haber sido llevado al Hospital Nuevo La Candelaria del Municipio de Purificación Tolima como se desprende del informe de necropsia que se acompaña a esta petición de conciliación.
CUARTO: EL (sic) sitio donde ocurrieron los hechos y donde se encuentra el reductor de velocidad, es un sitio oscuro en horas de la noche y exactamente para la
informe de necropsia que se acompaña a esta petición de conciliación.
CUARTO: EL (sic) sitio donde ocurrieron los hechos y donde se encuentra el reductor de velocidad, es un sitio oscuro en horas de la noche y exactamente para la fecha de los hechos tenía poca visibilidad lo cual conllevó a que el señor EMERSON ORLANDO QUINTERO VELASQUEZ Q.E.P.D., perdiera el equilibrio y llevará a cabo contusiones en su cuerpo como se desprende del documento expedido por la Fiscalía 29 de Purificación Tolima.
QUINTO: El reductor de velocidad fue situado en un sitio que amerita y pone en riesgo para los transeúntes en motocicleta por cuanto finaliza en una curva y sin visibilidad ya que es poca, situación que conlleva a que la responsabilidad por el accidente acaecido al señor EMERSON ORLANDO QUINTERO VELASQUEZ Q.E.P.D., sea la alcaldía municipal de Purificación Tolima, quien fue la encargada de llevar a cabo la obra de elaborar el reductor de velocidad en dicho lugar.
SEXTO: Mis poderdantes es la madre del occiso, su hermana y sus sobrinos quienes por el fallecimiento a causa del accidente del señor EMERSON ORLANDO QUINTERO VELASQUEZ Q.E.P.D., han sufrido perjuicios Morales por el inmenso, intenso dolor por la pérdida de su hijo, hermano y tío con motivo de la perdida de equilibrio en el reducto de velocidad tantas veces referido.
Igualmente se le causaron perjuicios de poder compartir los fines de semana, los festivos y las festividades de navidad, semana santa y demás que compartía con los aquí convocantes como sucedía y como se demostrará en el plenario.
Igualmente se le causaron perjuicios de poder compartir los fines de semana, los festivos y las festividades de navidad, semana santa y demás que compartía con los aquí convocantes como sucedía y como se demostrará en el plenario.
SEPTIMO: La alcaldía de purificación es responsable de los perjuicios acaecidos y específicamente de la caída y muerte del señor EMERSON QUINTERO VELASQUEZ Q.E.P.D., por no tomar las previsiones, medidas necesarias de quitar dicho reductor de velocidad, además porque fue la entidad jurídica que lo coloco, fijo y estableció en dicho sitio, que poco visible y terminando una curva, por ende debe responder por los perjuicios aquí y solicitados.
OCTAVO: Tengo poder expreso para iniciar la presente petición de conciliación como se desprende de los poderes allegados.
NOVENO: Como se puede evidenciar de las fotografías tornadas para la época del accidente y que reposan en el expediente no aparece señal que muestre a los conductores que transitan por el lugar la existencia del reductor de velocidad, lo cual de manera fehaciente genera un riesgo.
DECIMO: Si no hubiera existido el reductor de velocidad en dicho lugar el señor EMERSON ORLANDO QUINTERO VELASQUEZ Q.E.P.D., el día 11 de noviembre de 2013 siendo las 00:30 horas no hubiera sufrido el accidente en razón a que la caída fue a causa de la existencia del mismo.
DECIMO PRIMERO: Al no ser visible el reductor de velocidad por estar en una curva y además de no tener señalización como lo ordena las normas de tránsito y su color débil en la noche se convierte en un riesgo para quienes transitan por dicho
DECIMO PRIMERO: Al no ser visible el reductor de velocidad por estar en una curva y además de no tener señalización como lo ordena las normas de tránsito y su color débil en la noche se convierte en un riesgo para quienes transitan por dicho lugar.”MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE PURIFICACION TOLIMA.
RAD.00042-16 INT.01080-19 4
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contesto la demanda de la referencia, para lo cual el extremo pasivo de la Litis esgrimió los siguientes argumentos defensivos3:
“Se dice en la demanda que el señor EMERSON ORLANDO QUINTERO VELASQUEZ (q.e.p.d.), falleció con ocasión a un accidente de tránsito en el municipio de Purificación el día 11 de Noviembre de 2013 . El occiso conducía presuntamente una motocicleta marca AKT modelo 2013 de placas CPZ 73C color blanco, dirigiéndose por la carrera séptima (7) Barrio Santa Barbara cerca a la iglesia del Carmen, cuando al finalizar la calle se encontró con el reductor de velocidad y presuntamente por falta de visibilidad al cruzar dicho reductor perdió la estabilidad y el desenlace fue la muerte del conductor.
Se aduce y se reitera en la demanda que el responsable de la muerte del señor QUINTERO VELASQUEZ (Q.E.P.D.) es la administración Municipal de Purificación por cuanto está fue la encargada de ubicar el reductor de velocidad en el lugar antes
Se aduce y se reitera en la demanda que el responsable de la muerte del señor QUINTERO VELASQUEZ (Q.E.P.D.) es la administración Municipal de Purificación por cuanto está fue la encargada de ubicar el reductor de velocidad en el lugar antes citado. Expone el demandante que la falta de visibilidad y el lugar de ubicación de este reductor de velocidad, representa un peligro para todo aquel que transite en un vehículo.
Ahora bien, la ubicación de este reductor de velocidad se efectuó, después de hacer todo un estudio del lugar donde iba a ser instalado, esto es, después de detectar que por este sector transitaban vehículos a más de 40 km/h sin respetar el código nacional de tránsito en su artículo 74 que reza:
ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilótnetros por hora en los siguientes casos:
En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.
De dicho artículo se desprende que tal como lo indican en la demanda, la poca visibilidad y la ubicación del reductor de velocidad fue la que causante del deceso del señor EMERSON ORLANDO QUINTERO VELASQUEZ ( Q.E.P.D.), él como conductor de motocicleta y portador de licenci a de conducción, debía conocer la norma de transito que indica que debe reducir la velocidad para movilizarse máximo a 30 km/h en los lugares donde poco se ve, tal como lo indica el inciso 3 del artículo expuesto.
de motocicleta y portador de licenci a de conducción, debía conocer la norma de transito que indica que debe reducir la velocidad para movilizarse máximo a 30 km/h en los lugares donde poco se ve, tal como lo indica el inciso 3 del artículo expuesto.
Ahora bien, no se puede indilgar la responsabilidad por la muerte del señor QUINTERO VELASQUEZ a mi poderdante, toda vez que no se encuentra prueba alguna que este actuó de manera negligente y poco diligente, esto es, que no existe informe policial donde exponga técnicamente la causa del acc idente plasmado en un croquis y que este afirme que la culpa fue de la administración por instalar en el lugar de los hechos el reductor de velocidad.
De otra parte, en cuanto a la falla del servicio que se le quiere imputar a la entidad demandada, es de aclarar que según el reporte anexado junto con la demanda, es
3 Ver folios 64 a 73 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE PURIFICACION TOLIMA. RAD.00042-16 INT.01080-19 5 explícito en certificar que la ubicación e instalación del resalto (reductor de velocidad) en el lugar ya mencionado, se hizo con todas las especificaciones técnicas que se requieren para poder entrar en funcionamiento el reductor de velocidad y con todos los impactos que este traería.
Siendo así que no está plenamente demostrado la culpa de la entidad demandada por la instalación del reductor de velocidad.”
Así mismo, se propusieron como excepciones: “AUSENCIA DE NEGLIGENCI POR
los impactos que este traería.
Siendo así que no está plenamente demostrado la culpa de la entidad demandada por la instalación del reductor de velocidad.”
Así mismo, se propusieron como excepciones: “AUSENCIA DE NEGLIGENCI POR
PARTE DE LA ENTIDAD”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “CULPA EXCLUSIVA
DE LA VICTIMA” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 05 de agosto de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE PURIFICACION, por los perjuicios originados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor EMERSON ORLANDO QUINTERO VELASQUEZ ocurrida el día 1 1 de noviembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PURIFICACION a pagar por concepto de daños morales las siguientes sumas de dinero:
NIVEL DEMANDANTE MONTOSMLMV
NIVEL 1°. MARIA BETTY
VELASQUEZ AREVALO
50 SMLMV
NOVEL 2°. NORMA PATRICIA
QUINTERO
VELASQUEZ
25 SMLMV
La tasación del monto por este concepto se hizo conforme lo indica do en la parte considerativa de esta decisión, concretamente en razón de la concausa.
CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
La tasación del monto por este concepto se hizo conforme lo indica do en la parte considerativa de esta decisión, concretamente en razón de la concausa.
CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: El municipio de Purificación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en el artículo 193 del C.P.A.C.A
SEXTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A y de lo C.A.
SEPTIMO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE PURIFICACION, a favor de la parte actora, para tal efecto fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaría, liquídense las costas.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias
4 Ver folio 150-159 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE PURIFICACION TOLIMA. RAD.00042-16 INT.01080-19 6 destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere al actor, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere al actor, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“Debemos partir que el presente caso se analizó bajo el régimen de responsabilidad subjetiva derivado de una falla del servicio (omisión), que presuntamente originó un dañe a los demandantes, reflejado en la muerte del señor Emerson Orlando Quintero Velásquez; por lo que se procede a verificar si la parte actora acreditó la existencia del tercer elemento de la responsabilidad y que atañe a la relación causal entre éste y la omisión de la administración al omitir o si por el contrario, dicho daño es atribuible a una causa extraña.
En relación con el lugar de los hechos, se encuentra acreditado que el reductor de velocidad fue instalado por la administración municipal siendo su obligación instalar los respectivos elementos de seguridad; por tanto, es evidente su actuar omisivo al no alertar la presencia de dicho obstáculo en la carretera, lo que sin lugar a dudas contribuyó con la causación del hecho dañoso; sin embar go, no es posible pasar por alto la anotación realizada en la historia clínica del Hospital al que fue remitido el señor Quintero Velásquez que da cuenta que conducía bajo el influjo de bebidas alcohólicas, en este contexto se arriba a la conclusión que el estado de la víctima contribuyó en for ma eficiente a la causación del daño, pues es claro que, si hubiere transitado acatando las normas de tránsito, esto es, c on la debida precaución, y, sobrio, bien hubiera podido reaccionar ante la presencia de un obstáculo en la vía.
transitado acatando las normas de tránsito, esto es, c on la debida precaución, y, sobrio, bien hubiera podido reaccionar ante la presencia de un obstáculo en la vía.
De esta manera, es dable indicar que evidentemente hubo un incumplimiento en los deberes legales y constitucionales por parte de la administración, lo que constituye una falla en el servicio, pero el proceder imprudente e irresponsable de la víctima al conducir la motociclet a bajo el influjo de bebidas alcohólicas e inobservando la normativa de tránsito, también fueron elementos determinantes en la concreción del daño; por tanto, se declarará responsable al municipio de Purificación Tolima por la muerte del señor EMERSON ORLA NDO QUINTERO VELASQUEZ ocurrida en un accidente de tránsito en la carrera 7° barrio Santa Bárbara del municipio de Purificación — Tolima, no obstante, la condena será reducida en 50% por las razones expuestas.”
LA APELACIÓN
Oportunamente, ambos extremos procesales interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 05 de agosto de 2019 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia:
PARTE ACTORA5
“Ahora tenemos entonces que dentro del contexto de la sentencia Proferida por el despacho se concreta solo la condena de perjuicios morales a las demandantes MARIA BETTY VELASQUEZ AREVALO Y A LA SEÑORA NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ la primera en calidad de su madre y la segunda c omo
MARIA BETTY VELASQUEZ AREVALO Y A LA SEÑORA NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ la primera en calidad de su madre y la segunda c omo
5 Ver folio 165-168 el expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE PURIFICACION TOLIMA. RAD.00042-16 INT.01080-19 7 hermana del occiso EMERSON O RLANDO QUINTERO VELASQUEZ en cuantía de 50 SMLMV Y 25 SMLMV denegando los perjuicios solicitados por los accionantes HERNAN ALMARIO QUINTERO Y ANDREA DEL PILAR RODRIGUEZ QUINTERO la última sin mención alguna.
La cuantía realizada la rebaja para l a primera demandante de 100 SML MV en la mitad, lo mismo sucede con la segunda quedando en 25 SMLMV, indicando que el occiso iba conduciendo bajo los efectos del alcohol ello por cuanto quedo consignado en l a historia clínica del paciente según parte transcrita en el fallo objeto de apelación precisando lo contenido en el artículo 34 de la ley 23 de 1981; situación jurídica que a todas luces riñe con nuestro ordenamiento jurídico toda vez que si bien
en la mentada HISTORIA CLINICA SE MENCIONA ENFERMEDAD ACTUAL.
PACIENTE MASCULINO DE 41 AÑOS QUE INGRESA AL SERVICIO DE
URGENCIAS A LAS 0:55 TRAIDO EN AMBULANCIA QUIEN SUFRIO
POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRANSITO AL PERDER EL
EQUILIBRIO EN MOTOCICLETA QUE COND UCIA BAJO LOS EFECTOS DEL
URGENCIAS A LAS 0:55 TRAIDO EN AMBULANCIA QUIEN SUFRIO
POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRANSITO AL PERDER EL EQUILIBRIO EN MOTOCICLETA QUE COND UCIA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL (…).” Si bien la HC se registra que se encontraba bajo efectos de alcohol dicha situación en primera instancia no es una condición de salud del paciente, ello por cuanto la norma contenida en el artículo 34 Ibídem establec e que la HISTORIA CLINICA establece "el registro de las condiciones de salud del paciente" y estas tienen que ver con diagnósticos de patologías clínicas inherentes a una condición de enfermedad no siendo así que se pueda concluir que la palabra allí puest a "bajo los efectos del alcohol" no es una condición clínica del paciente pues para ello debe existir una prueba idónea, fehaciente que así lo determine para que tenga efectos jurídicos, la sola HISTORIA CLINICA en sí no puede encarnar prueba que dé certeza e indique que el OCCISO conducía en estado de embriaguez es sólo una apreciación del galeno que esta desprovista de medio de prueba idónea y no puede tomarse por el Juzgador como una condición de salud y menos como una prueba idónea, ello por cuanto para establecer el grado de alcoholemia existen unas pruebas determinadas por el legislador y sobre ellas existe una indicación irrefutable, postura del Aquo que escapa en el análisis enrostrado al precisar que no hubo oposición o tacha a la HC frente a la manifestación de estar conduciendo bajo los efectos del alcohol, pues escapa dentro de los contenidos normativos a entrar a cuestionar una HC que si bien manifiesta una situación que esta desprovista de prueba idónea el juzgador la t iene por cierta
la manifestación de estar conduciendo bajo los efectos del alcohol, pues escapa dentro de los contenidos normativos a entrar a cuestionar una HC que si bien manifiesta una situación que esta desprovista de prueba idónea el juzgador la t iene por cierta desconociendo de contera la variedad de Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que al respecto ha pregonado en variedad de jurisprudencia cuando ha indicado que el estado de embriaguez y alcoholemia se determinará mediante una prueba idónea la cual es determinada por el INSTITUTO MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y en el expediente no una prueba que establezca dicha situación de EMBRIAGUEZ, la HC por sí sola no puede más ser aun determinante cuando la norma para concluir el estado anímico del pacie nte más aun cuando la norma precisa las condiciones de salud del paciente que es un tema médico totalmente distinto a las condiciones de EMBRIAGUEZ, pues coetáneamente a dicha apreciación indica igualmente que al parecer conducía en exceso de velocidad postura que no ésta demostrada en el plenario y que de forma alguna puede conllevar a establecer concurrencia de culpas para rebajar la condena impuesta a dos (2) de las demandantes. La falta de previsión manifestada en el fallo es sólo una hipótesis pues claramente la declaración vertida preciso de manera clara que dicho reductor de velocidad fue puesto para los días del suceso acaecido, ello sumado a que el occiso había llegado de visita a la casa de su familia hacía imposible que conociera el lugar donde se encontraba, sumado a la falta de señalización y a la luz del sector conllevaron a que sufriera el accidente con el cuadro clínico grave que le produjo el
el occiso había llegado de visita a la casa de su familia hacía imposible que conociera el lugar donde se encontraba, sumado a la falta de señalización y a la luz del sector conllevaron a que sufriera el accidente con el cuadro clínico grave que le produjo el deceso como se encuentra acreditado. Estas circunstancias anotadas claramente desvirtúan la hipótesis referida por el fallador al querer imponer unas condiciones distintas a lo acontecido para el día de los hechos y ello deberá someterse al estudioMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE PURIFICACION TOLIMA. RAD.00042-16 INT.01080-19 8 de la segunda instancia por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ante el análisis de las pruebas aportadas por las partes en contienda.
Igualmente es claro que se excluyó a los demandantes HERNAN ALMARIO QUINTERO Y ANDREA DEL PILAR RODRIGUEZ QUINTERO con la sola excusa de no haberse probado los perjuicios solicitados, circunstancia que también deberá abordar LA CORPORACIÓN EN LA ALZADA ello por cuanto no son ciertas las razones propuestas por el A quo y en gracia de discusión existen las condiciones fácticas y jurídicas para que la condena también arrope a los demandantes citados anteriormente.”
MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN6
“1. La parte demandada discrepa de la sentencia de primera instancia, en cuanto considero que no se puede endilgar responsabilidad al municipio de Purificación por la muerte del señor EMERSON ORLANDO QUINTERO (Q.E.P.D), toda vez que
“1. La parte demandada discrepa de la sentencia de primera instancia, en cuanto considero que no se puede endilgar responsabilidad al municipio de Purificación por la muerte del señor EMERSON ORLANDO QUINTERO (Q.E.P.D), toda vez que está demostrado que para el momento del siniestro la víctima NO TUVO PRECAUCION AL CRUCE DEL REDUCTOR DE VELOCIDAD, pues para nadie es un secreto que el occiso vivía en el municipio de purificación Tolima, que el reductor que supuestamente ocasiono el daño era construido de acuerdo a la normatividad vigente y que el mismo había sido construido bastante tiempo atrás, por lo que es fácil concluir que el occiso conocía dicho sendero y por consiguient e que allí había un reductor, pu es se puede concluir que se h ubiese dado el siniestro debió la motocicleta sufrir un daño mecánico o el conductor ir a una velocidad superior a la permitida para poder el control del rodante y ocasionar el siniestro que nos ocupa, liberando con esto la responsabilidad del ente territorial Municipio de Purificación.
Amén de lo anterior, no existe prueba técnica que determine la causa del accidente o siniestro, pues simplemente se limita a manifestar la responsabilidad objetiva del estado si demostrar las circunstancias que ocasionaron el siniestro.”
(…)
“Es claro para esta Defensa que el hecho que fundamentó la demanda se produjo el 11 de Noviembre de 2013, aplicando la ley CPACA art 164, el término de caducidad empieza a contarse a partir del día 12 de Noviembre del año 2013, por lo tanto los demandantes tenían hasta el día 12 de Noviembre de 2015 para presentarla. Ahora
empieza a contarse a partir del día 12 de Noviembre del año 2013, por lo tanto los demandantes tenían hasta el día 12 de Noviembre de 2015 para presentarla. Ahora bien, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 11 de Noviembre del año 2015, faltando un día para que se venciera el termino de caducidad, por lo que el termino de caducidad se suspendió, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, De la lectura del acta de conciliación se advierte que las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio (folio 27 cdno 1), de lo cual se expidió con stancia fechada el 09 de Febrero 20 16 (fl. 27 reverso cdno 1) la constancia de dicha conciliación fue entregada el día 09 de febrero de 2016.
En este orden de ideas, la fecha en que se debió presentar la demanda para evitar que operar la caducidad era el 10 de Febrero de 2016, esto debido a que el demandante cuando presento la solicitu d de conciliación extrajudicial de Noviembre de 2015 le faltaba un día para poder presentar la demanda 12 de Noviembre de 2015, pero como el termino se suspendió el mismo comenzar ía a correr nuevamente el día que se entregó la constancia de la procuraduría 09 de Febrero de 2016, por lo que la demanda debió haberse presentado el día 10 de febrero de 2016 cosa que los demandantes no hicieron, conforme a lo anterior los demandantes presentaron la demanda el día 11 de Febrero de 2016, tal y como
6 Ver folio 169-172 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
febrero de 2016 cosa que los demandantes no hicieron, conforme a lo anterior los demandantes presentaron la demanda el día 11 de Febrero de 2016, tal y como
6 Ver folio 169-172 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA NORMA PATRICIA QUINTERO VELASQUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE PURIFICACION TOLIMA. RAD.00042-16 INT.01080-19 9 consta en la página web siglo XXI, lo que demuestra que efectivamente operó el fenómeno de la caducidad el cual opera ipso iure o de pleno derecho.”
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación int erpuestos por los extremos procesales fueron admitidos mediante proveído fechado el 19 de septiembre de 2019 (fl. 193 ), posteriormente en providencia de fecha 07 de octubre de 2019 , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitier a su concepto de fondo (fl. 196 ), derecho del cual sólo hizo uso la parte demandada7.
En consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia
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