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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00044-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00044-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicación: 73001-33-33-006-2016-00044-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Clementina Díaz Reyes

Apoderado: Ronald Campos Merchán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola

Demandado: Rosa Bertha González De Palacios

Apoderado: Mónica Alexandra Peña Sierra

Tema: Reconocimiento pensional

ASUNTO

Decidir sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La señora Clementina Díaz Reyes 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declara la nulidad de la Resolución 40447 de 28 de noviembre de 2005, por medio de la

fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declara la nulidad de la Resolución 40447 de 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual Cajanal negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Clementina Díaz Reyes.

Se declara la nulidad de la Resolución 2040 de 10 de marzo de 2006, mediante la cual Cajanal resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución 40447 de 28 de noviembre de 2005, confirmando en todas y cada una de sus partes dicha resolución.

Se declara la nulidad de la Resolución 26881 de 07 de junio de 2008, por medio de la cual Cajanal negó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Clementina Díaz Reyes.

1 Por intermedio de apoderado.2

Se declara la nulidad de la Resolución PAP 023554 de 29 de octubre de 2010, mediante la cual Cajanal confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 26881 de 07 de junio de 2008.

Se declara la nulidad de la Resolución RDP 003107 de 27 de enero de 2015, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Clementina Díaz Reyes.

Se declara la nulidad de la Resolución RDP 016010 de 24 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución 3107 de 24 de abril

Clementina Díaz Reyes.

Se declara la nulidad de la Resolución RDP 016010 de 24 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución 3107 de 24 de abril de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes dicha resolución.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la UGPP a aplicar los ajustes de ley sobre la pensión de sobrevivientes a lo largo del tiempo; también, que ajuste o indexe las sumas reconocidas por efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes una vez se haga efectivo el pago de la prestación pensional a favor de la señora Clementina Díaz Reyes ; además, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente al fallecimiento del causante, es decir, desde el 14 de noviembre de 2002.

1.1.2. Hechos

De manera sucinta, las siguientes son las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor en la demanda y su subsanación:

El señor Pastor Palacios Ramírez (Q.E.P.D.) nació el 22 de mayo de 1932.

Mediante la Resolución 2776 del 25 de junio de 1987, la extinta Cajanal le reconoció pensión de jubilación.

Contrajo matrimonio con la señora Rosa Bertha González; sin embargo, se d ivorciaron, como consta en la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá el 02 de agosto de 1971. Además, llevaron a cabo la separación de bienes mediante

como consta en la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá el 02 de agosto de 1971. Además, llevaron a cabo la separación de bienes mediante escritura pública el 20 de febrero de 1987.

Convivió en unión marital de hecho, compartiendo mesa, techo y lecho con la señora Clementina Díaz Reyes desde el año 1994 hasta su fallecimiento el 13 de noviembre de 2002.

La señora Clementina Díaz Reyes dependió económicamente del occiso durante el tiempo de convivencia con él.

Radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Cajanal el 19 de julio de 2004.

Cajanal negó la anterior prestación mediante la Resolución 40447 de l 28 de febrero de 2005.

Contra el mencionado acto, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2040 de 10 de marzo de 2006, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada.

La señora Clementina Díaz Reyes volvió a pedir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Pastor Palacios Ramírez, el 17 de marzo de 2007.3

Cajanal negó nuevamente la solicitud pensional mediante la Resolución 26881 del 07 de junio de 2008.

Se formuló recurso de reposición contra el comentado acto, que fue desestimado mediante la Resolución PAP 023554 del 29 de octubre de 2010.

La señora Clementina Díaz Reyes insistió en la solicitud de reconocimiento y pago de la

Se formuló recurso de reposición contra el comentado acto, que fue desestimado mediante la Resolución PAP 023554 del 29 de octubre de 2010.

La señora Clementina Díaz Reyes insistió en la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, con ocasión al fallecimiento de Pastor Palacios Ramírez, a través de una petición el 24 de noviembre de 2014.

La UGPP negó tal solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s mediante la Resolución RDP 003107 del 27 de enero de 2015.

Se interpuso recurso de reposición contra el citado acto, que se resolvió confirmando en todas sus partes mediante la Resolución 016010 de 24 de abril de 2015.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. UGPP

El apoderado de la demandada expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Explicó que la liquidada Cajanal expidió los actos administrativos por medio de los cuales se negó la sustitución pensional discutida en este proceso, de conformidad con las normas vigentes para la fecha del deceso del señor Pastor Palacios Ramírez (Q.E.P.D.), garantizando los derechos de las reclamantes.

Indicó que si bien es cierto que de los documentos allegados a la actuación administrativa se puede inferir un vínculo entre la señora Clementina Díaz Reyes y el causante, también lo es que no fue viable el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor porque la señora Rosa Bertha González De Palacios, igualmente alegó convivencia marital con el

se puede inferir un vínculo entre la señora Clementina Díaz Reyes y el causante, también lo es que no fue viable el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor porque la señora Rosa Bertha González De Palacios, igualmente alegó convivencia marital con el extinto señor Palacios durante los últimos años de su vida. Bajo estos términos, no le fue posible a Cajanal definir a quién se le debía asignar la pensión o en qué proporción, conforme al grado de convivencia de cada una con el causante.

Precisó que lo anterior dejaba en evidencia que en la actuación administrativa se presentó controversia entre las posibles beneficiarias de la pensión de la que en vida fue beneficiario el señor Pastor Palacios Ramírez, y por ende a Cajanal no le fue posible resolver de fondo las pretensiones planteadas en la demanda.

Mencionó que, en los términos del artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, en los casos donde se presenta controversia sobre la sustitución pensional, se debe dejar en suspenso el reconocimiento del derecho hasta cuando la jurisdicción competente dirima el conflicto.

1.2.2. Rosa Bertha González De Palacios

Actuando a través de curador ad litem, manifestó que se atenía a lo probado en el proceso.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 14 de mayo de 2020, respecto al asunto tratado en el proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

En relación con el derecho pensional de la señora Rosa Bertha González De Palacio, se concluyó que las dos declaraciones extraproceso rendidas por los señores Luis Eduardo

demanda.

En relación con el derecho pensional de la señora Rosa Bertha González De Palacio, se concluyó que las dos declaraciones extraproceso rendidas por los señores Luis Eduardo Chica Hurtado y Eustasio Penagos, en las que coinciden en afirmar que aquella hizo vida4

marital bajo el mismo techo con el señor Pastor Palacios Ramírez, y que fueron aportadas a la actuación en sede administrativa, no fueron consideradas suficientes para ac reditar la convivencia efectiva entre la pareja durante los dos años anteriores al fallecimiento de este último.

En cuanto al derecho pensional de la señora Clementina Días Reyes, se determinó que las declaraciones extraproceso presentadas en el expediente, junto con los testimonios de los testigos que comparecieron al proceso y el interrogatorio realizado a la demandante, aunque confirman la existencia de una relación con el señor Pastor Palacios Ramírez, no prueban con certeza que hubiera existi do una convivencia efectiva y un apoyo mutuo durante el tiempo requerido para que la actora sustituya la pensión del causante.

La Juez a rgumentó que las declaraciones de los deponentes, que son parientes de la demandante, coinciden en varios aspectos y ut ilizan un lenguaje similar, lo que sugiere falta de imparcialidad y objetividad, ya que podrían estar favoreciendo a su familiar. Sin embargo, al valorarlas, se consideraron insuficientes para determinar elementos clave como el auxilio mutuo, la comprensió n y el afecto, que son componentes esenciales de una relación de pareja.

Asimismo, destacó que la declaración de la testigo Cristobalina Díaz presenta similitudes con la versión de la demandante, lo que sugiere falta de espontaneidad y objetividad en

una relación de pareja.

Asimismo, destacó que la declaración de la testigo Cristobalina Díaz presenta similitudes con la versión de la demandante, lo que sugiere falta de espontaneidad y objetividad en los testimonios, lo que disminuye su credibilidad como prueba en el caso.

Indicó que las declaraciones de los testigos Devia Cruz y Díaz Hernández tampoco aportaron elementos relevantes para resolver la controversia. Aunque Devia Cruz afirmó conocer el trato familiar y la relación de dependencia, su conocimiento se basaba principalmente en lo que había escuchado de su esposa. Además, Díaz Hernández contradecía la versión de otros testigos al afirmar que la relación comenzó en 1998.

Además, advirtió la discrep ancia en las direcciones de residencia del señor Pastor Palacios Ramírez en diferentes documentos, lo que genera dudas sobre la veracidad de la información proporcionada por los testigos.

Resaltó que la demandante no tiene certeza sobre la fecha del deces o del causante y que aspectos como la entrega de las llaves del apartamento a las hijas del señor Pastor Palacios y la falta de afiliación a la seguridad social en salud también ponen en duda la existencia de una convivencia efectiva entre la demandante y el causante.

Mencionó que las pruebas presentadas por la demandante son insuficientes para probar la relación de convivencia y apoyo mutuo necesaria para sustituir la pensión del causante. Además de que se evidenciaron inconsistencias y falta de objetivid ad en algunos testimonios, lo que reduce su credibilidad como prueba en el caso.

Destacó que en sede administrativa la demandante aportó declaraciones que indicaban que residía en otro municipio, lo que añade más dudas sobre la consistencia de la información proporcionada.

1.4. Apelación

Destacó que en sede administrativa la demandante aportó declaraciones que indicaban que residía en otro municipio, lo que añade más dudas sobre la consistencia de la información proporcionada.

1.4. Apelación

La parte actora, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Expresó que, contrario a las consideraciones de la sentencia recurrida, las pruebas recopiladas en el proceso eran consistentes para determinar la convivencia real y efectiva entre la demandante y el fallecido Pastor Palacios Ramírez.5

Anotó que, según lo expuesto por la señora Cristobalina Díaz Reyes, quien conocía la relación entre el fallecido y la demandante al ser hermana de esta última, fue consistente al afirmar que desde el año 1994, el fallecido y su hermana sostuvieron una relación de pareja con vocación de pe rmanencia. Dijo que la testigo demostró capacidad para explicar y expresar la convivencia y los lazos afectivos que los unían por más de dos años antes del fallecimiento de este último. También señaló que, parafraseando a la testigo, esta manifestó lo siguiente:

− Que su hermana y el fallecido vivieron juntos como pareja durante 8 años. − Que residieron en diferentes lugares: 4 años en multifamiliares El Jordán, luego en la calle 13 con Guabinal. − Que el fallecido y la señora Clementina Díaz iniciaron un negocio juntos (tienda), que decidieron vender posteriormente debido a problemas económicos y celos por parte del fallecido.

la calle 13 con Guabinal. − Que el fallecido y la señora Clementina Díaz iniciaron un negocio juntos (tienda), que decidieron vender posteriormente debido a problemas económicos y celos por parte del fallecido. − Que debido a la cercanía y el cariño que el fallecido le tenía, compartían en diferentes momentos como cumpleaños, paseos y Navidad. − Que asistían juntos a cobrar las mesadas pensionales. − Que los compañeros conocían a la señora Clementina Díaz como la esposa del fallecido, pues la veían con él. − Que el fallecido actuaba como un padre para su sobrina y para su hijo. − Que el fallecido era docente y padecía de diabetes. − Que su condición de salud se agravó luego de la celebración del cumpleaños de la sobrina (hija de la señora Clementina Díaz). − Que la última fecha que compartieron fue ese cumpleaños. − Que tanto ella, como la señora Clemetina Díaz Reyes, asistieron al funeral y al lugar donde se realizó la velación y el entierro del causante.

Mencionó que, de forma puntual, la testigo contó lo siguiente:

“Apoderada UGPP: ¿Durante, una vez lo conocieron como fue la relación entre su hermana y el señor Pastor? Sra. Cristobalina: Pues la relación de ellos fue muy bonita, el finado fue muy especial con mi hermana la respetaba él le habla muy bonito él le decía mamita yo quiero que nos entendamos yo quiero ayudarla con la niña, él se apegó demasia do a la niña y pues a mí me quería mucho también yo mantenía prácticamente con ellos demasiado porque yo vivía sola y yo en ese tiempo pues no trabajaba, sino por días entonces la relación de ellos

con la niña, él se apegó demasia do a la niña y pues a mí me quería mucho también yo mantenía prácticamente con ellos demasiado porque yo vivía sola y yo en ese tiempo pues no trabajaba, sino por días entonces la relación de ellos era muy como mi hermana con él cómo él con ella se entendían muy bien se respetaban, ellos salían mucho pero era muy buena la relación de ellos. …

Apoderado demandante: ¿A quién le daban el sentido pésame por la muerte del señor Pastor? Pues como mi hermana hubo un tiempo que ella madrugaba hacer la fila para cobrar la pensión, el finado iba con ella y ya la gente pues los compañeros del finado ya empezaron conocer a mi hermana que ella era la compañera de él, y pues entonces ella a veces se madrugaba a ir temprano hacer la fila para que él no madrugara tanto y después él iba allá entonces ya la gente que distinguía a mi hermana, le daban el pésame a ella y ya los que conocían a la familia del finado pues se la daban a la familia de él que era la esposa y a las hijas.

Mi sobrina, ella le decía papá, ella desde que empezó hablar era papá y siempre lo vio como el papá igual él con la niña, era mi niña, él era el que compraba los útiles escolares, los uniformes a ella le pagaban recorrido para el colegio, era muy bonita relación de él con la niña muy respetuosa y todo.6

…” (sic)

Manifestó que, por su parte, la testigo Leidy Lorena Burgos, hija de la demandante e hija de crianza del causante, tuvo la capacidad, de forma tranquila y espontánea bajo la gravedad del juramento, de expresar, parafraseando lo siguiente:

Manifestó que, por su parte, la testigo Leidy Lorena Burgos, hija de la demandante e hija de crianza del causante, tuvo la capacidad, de forma tranquila y espontánea bajo la gravedad del juramento, de expresar, parafraseando lo siguiente:

− Que la señora Clementina Díaz Reyes es su madre. − Que su madre y el causante siempre convivieron juntos desde que tiene memoria. − Que veía al causante como un padre, pues siempre le brindó su apoyo (le ayudaba con las tareas, le daba regalos, le ayudaba económicamente, etc.). − Que él le decía que la quería como una hija. − Que recuerda que el padrastro era docente. − Que realizaban actividades de padre e hija (paseos, invitaciones a almorza r, celebraciones, juegos, apoyo moral y económico). − Que el causante les decía que tanto a su mamá como a ella eran sus niñas. − Que recuerda que el día 09 de noviembre de 2002, él le celebró su cumpleaños, compró lo relacionado con la fiesta y la ropa. − Que recuerda que el 10 de noviembre de 2002, el causante se enfermó y a los pocos días murió. − Que le dio tristeza cuando su madre le informó que el causante había muerto porque lo quería como papá, aunque sabía que no era su papá biológico, pero lo veía como su padre. − Que recuerda que las exequias se realizaron en San Bonifacio y el velorio en los olivos.

Advirtió que el señor Benjamín Díaz Hernández, primo de la demandante, tuvo la capacidad, de forma tranquila y espontánea bajo la gravedad del juramento, de expresar, parafraseando lo siguiente:

olivos.

Advirtió que el señor Benjamín Díaz Hernández, primo de la demandante, tuvo la capacidad, de forma tranquila y espontánea bajo la gravedad del juramento, de expresar, parafraseando lo siguiente:

− Que vive en Ibagué. − Que su actividad es comerciante. − Que conoce desde hace muchos años a la señora Clementina Díaz Reyes por ser familiar (primos). − Que compartió con los dos, que siempre se comportaron como esposa y esposo, y que el causante trataba a la hija de la demandante como a su propia hija. − Que compartió con la pareja en una fiesta de quince años y en Navidad, y en esas reuniones siempre los vio como pareja. − Que el causante presentaba a la señora Clementina Díaz como su esposa. − Que sabe que vivieron en El Jordán y por último en Guabinal con 13. − Que el señor falleció en el año 2002. − Que asistió a las exequias, funeral y velorio del causante y sabe que este se realizó en los Olivos.

Sostuvo que el testigo Excehoover Devia Cruz, cuñado de la demandante, contó que le consta la relación entre el causante y la demandante debido a que es esposo de la señora Bernardina Díaz, por lo cual su relación fue cercana. Resaltó que, parafraseando este testigo, mencionó lo siguiente:

− Que conoció al señor Pastor porque era el esposo de su cuñada. − Que frecuentaban la casa los domingos tres veces al mes. − Que el señor Pastor era como un padre para Leidy. − Que le proporcionaba dinero para los estudios de Leidy y todo lo necesario para sus gastos, tanto a ella como a la señora Clementina.

− Que frecuentaban la casa los domingos tres veces al mes. − Que el señor Pastor era como un padre para Leidy. − Que le proporcionaba dinero para los estudios de Leidy y todo lo necesario para sus gastos, tanto a ella como a la señora Clementina. − Que la pareja vivía en la calle 13 con Guabinal. − Que el señor Pastor Palacios era docente.7

− Que el causante sufría de diabetes y no se cuidaba. − Que el causante falleció en el año 2002.

Subrayó que en el interrogatorio de parte practicado a la señora Clementina Díaz Reyes, ésta manifestó lo siguiente:

− Que el señor Pastor Palacios era su esposo. − Que conoció al señor Pastor Palacios en tres esquinas vía Chapetón, cuando iba junto con su hermana e hija. − Que su relación inició en el año 1994. − Que a los 6 meses de haberse conocido se fueron a vivir juntos. − Que comenzaron a vivir en el multifamiliar en El Jordán por espacio de 4 años, y de ahí se fueron a vivir a la calle 13 con 8. − Que el causante era docente en el Carmenza. − Manifestó que sabía que el señor estaba casado con la señora Rosa Bertha, pero que se había separado de ella y que ya no convivían. − Que el señor tenía 4 hijas, pero que su relación con ellas no fue cercana, por lo cual no recordaba sus nombres. − Que el señor le presentó a las hijas, pero que no estuvieron muy de acuerdo con la relación. − Frente a las actividades como pareja, indicó que salían con la hija y la hermana a centros comerciales a almorzar y a pasear.

− Que el señor le presentó a las hijas, pero que no estuvieron muy de acuerdo con la relación. − Frente a las actividades como pareja, indicó que salían con la hija y la hermana a centros comerciales a almorzar y a pasear. − Que celebraban los cump leaños del causante, salían a almorzar a restaurantes, celebraban Navidad en el apartamento de la pareja o en el de la hermana. − Que el causante cumplía años el 22 de mayo. − Que celebrando la fecha de cumpleaños de la hija de la demandante (09 de noviembre de 2002), el causante ingirió bebidas alcohólicas, se empezó a sentir mal y fue llevado el 10 de noviembre de 2002 a la clínica Belén, donde falleció. − Que asistió a la velación en San Bonifacio y al entierro en los Olivos. − Que la arrendataria le solicitó las llaves del apartamento donde vivía la pareja, pero ella le manifestó: “Porque si yo estaba con él eso no le correspondía a nadie más, entonces ella dijo que los familiares estaban pidiendo que le entregara las llaves, entonces ya después ya yo me regresé a la 27 con Guabinal donde mi hermana con mi hija.”

Adicionalmente, de la argumentación presentada, se destaca que, según la parte actora, los testimonios recopilados durante el proceso proporcionan pruebas consistentes que demuestran la convivencia real y efectiva entre la demandante y el fallecido Pastor Palacios Ramírez. Se resalta la concordancia de los relatos de varios testigos en aspectos específicos, como el lugar de residencia, la enfermedad que sufría el causante, la fecha de fallecimiento y la actividad laboral del mismo.

Ramírez. Se resalta la concordancia de los relatos de varios testigos en aspectos específicos, como el lugar de residencia, la enfermedad que sufría el causante, la fecha de fallecimiento y la actividad laboral del mismo.

Se subraya que, según los testigos, el causante siempre brindó apoyo económico a la demandante, contribuyendo a su manutención y la de su hija. También se destaca que la pareja se presentaba c omo esposos en eventos familiares y celebraciones. Se hace hincapié en la importancia de valorar la relación de familia y pareja afectiva, destacando que la familia es la más indicada para conocer las circunstancias de convivencia.

Se critica la sospecha expresada en la sentencia de primera instancia debido al vínculo de parentesco entre los testigos y la demandante, argumentando que dichas declaraciones deben ser creíbles y confiables, ya que la familia es la que mejor puede conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la convivencia.

Se resalta la decisión previa de reconocer una pensión de sobrevivientes a la demandante a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como respaldo de la demostración de la convivencia real y efectiva en el proceso actual.8

1.5. Trámite en segunda instancia

Con auto proferido el 13 de mayo de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. La UGPP, por su parte, presentó alegatos de conclusión argumentando que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, ya que la demandante no logró demostrar el requisito de convivencia con el causante para poder beneficiarse de la pensión de sobrevivientes reclamada.

conclusión argumentando que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, ya que la demandante no logró demostrar el requisito de convivencia con el causante para poder beneficiarse de la pensión de sobrevivientes reclamada.

La parte demandante ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sen tencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso.

2.3. Problemas jurídicos de segunda instancia

De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la señora Clementina Díaz Reyes cumple con los requisitos legales para solicitar a la UGPP la sustitución de la pensión gracia que el señor Pastor Palacios Ramírez (Q.E.P.D.) recibió en vida, como su compañera permanente.

2.3.1. Tesis de la sala

sustitución de la pensión gracia que el señor Pastor Palacios Ramírez (Q.E.P.D.) recibió en vida, como su compañera permanente.

2.3.1. Tesis de la sala

La sentencia de primera instancia se confirmará porque no se acreditó en el proceso que la demandante tuviera una convivencia efectiva con el causante durante los dos años anteriores a su deceso, requisito necesario para que le fuera sustituida la pensión gracia que éste percibía por parte de la UGPP.

2.4. Marco normativo

2.4.1. Posibilidad de sustituir la pensión gracia

En relación con la posibilidad de sustituir la pensión gracia, el Consejo de Estado 2 ha señalado:

“La Sala Plena en la sentencia S -699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de agosto de 2021, expediente 1240-2019.9

Por eso, aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territoria l conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación.

En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación es necesario concluir que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de apo rtes o cotizaciones para tal efecto, no

En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación es necesario concluir que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de apo rtes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamien to, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló - para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que

alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas como p or voluntad del legislad

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