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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00052-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00052-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2016-00052-01

Interno: No. 00793–2019

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: HILDA LOZANO DE SIERRA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra d e la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil die cinueve (2019) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores HILDA LOZANO DE SIERRA, LUZ MARINA ARGUELLO RICO quien actúa en nombre propio y en representación de la menor MARIA DANIELA SIERRA ARGUELLO, MAYRA ALEJANDRA SIERRA ARGUELLO, DIEGO REINEL SIERRA ARGUELLO, ORLANDO SIERRA LOZANO, MARIA EUGENIA SIERRA LOZANO, y TULIO SIERRA actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA con el fin que se hagan las siguientes…

DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Que se declare que las personas jurídicas la NACIÓN en cabeza del INSTITUTO

reparación directa, demandan al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA con el fin que se hagan las siguientes…

DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Que se declare que las personas jurídicas la NACIÓN en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, representada legalmente por el Doctor CARLOS GARCIA MONTES o por quien haga sus veces, identificada con Nit. 800.215.807-2, el Departamento del Tolima en cabeza de la Gobernación del Tolima, representada legalmente por el Doctor LUIS CARLOS DELGADO PEÑON, 0 por quien haga sus veces, identificado con Nit. 800.113.6727 , al MUNICIPIO DE PURIFICACI ÓN representado l egalmente por el Dr. RICARDO GUARNIZO MORALES o por quien haga sus veces con Nit No. 890.701.077 -4, al Municipio de Saldaña representado legalmente por el DR. JORGE ELIECER RODRIGUEZ PEÑA Con Nit 800100140-4, son responsables solidariamente y administrativamente del pago de la indemnización de los perjuicios morales causados a la señora HILDA LOZANO DE SIERRA equivalente a 100 SMLMV, a su compañera permanente LUZ MARINA ARGUELLO RICO en el equivalente a 100 SMLMV, a su menor hija MARIA DANIELA SIERRA

1 Ver folios 139-142 del Tomo N° I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

HILDA LOZANO DE SIERRA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD.00052-16 INT.00793–19 2 ARGUELLO (hija) en el equivalente a 100 SMLMV, MAYRA A LEJANDRA SIERRA

HILDA LOZANO DE SIERRA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD.00052-16 INT.00793–19 2 ARGUELLO (hija) en el equivalente a 100 SMLMV, MAYRA A LEJANDRA SIERRA ARGUELLO (hija) en el equivalente a 100 SMLMV, a DIEGO REINEL SIERRA ARGUELI O (hijo) en el equivalente a 100 SMLMV, ORLANDO SIERRA LOZANO (hermano) en el equivalente a 50 SMLMV, MAIR.A DELIGA SIERRA LOZANO (Hermana) en el equivalente a 50 SMI.MV, VIARIA EUGENIA SIERRA LOZANO (hermana) en el equivalente a 50 SMLMV, TULIO EDUARDO SIERRA (sobrino) en el equivalente a 50 SMLMV, lo anterior con ocasión del fallecimiento del señor DANILO ARIEL SIERR A LOZANO, por falla del servicio generada por omisión en el mantenimiento de las vías y falta de señalización de las mismas, en el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de diciembre del año 2013, en la vía que conduce del municipio de Saldaña al municipio de Purificación.

2. Que se condene como reparación del daño ocasionado por las personas jurídicas la NACIÓN en cabeza del INSTITUTO NACIONAI DE VÍAS - INVIAS, representada legalmente por el Doctor CARLOS GARCÍA MONTES o por quien haga sus veces, identificada con Nit. 800.2 15.807-2, el Departamento del Tolima en cabeza de la Gobernación del Tolima, representada legalmente por el Doctor LUIS CARLOS

legalmente por el Doctor CARLOS GARCÍA MONTES o por quien haga sus veces, identificada con Nit. 800.2 15.807-2, el Departamento del Tolima en cabeza de la Gobernación del Tolima, representada legalmente por el Doctor LUIS CARLOS DELGADO PEÑÓN, o por quien haga sus veces, identificada con Nit. 800.113.6727 al MUNICIPIO DE PURIFICACION representada legalment e por el Dr. RICARDO GUARNIZO MORALES o por quien haga sus veces con Nit.890.701.077-4, al Municipio de Saldaña representado legalmente por el DR. JORGE ELIECER RODRIGUEZ PEÑA con Nit 8001001404, son responsables solidariamente y administrativamente del pago de la indemnización de los perjuicios morales causados a la señora HILDA LOZANO DE SIERRA en el equivalente a 100 SMLMV y, a su compañera permanente LUZ MARINA ARGUELLO RICO en el equivalente a 100 SMLMV, a su menor hija MARIA DANIELA SIERRA ARGUELLO (hija) en el equivalente a 100 SMLMV, MAYRA ALEJANDRA SIERRA ARGUELLO (hija) en el equivalente a 100 SMLMV, a DIEGO REINEL SIERRA ARGUELLO (hijo) en el equivalente a 100 SMLMV, ORLANDO SIERRA LOZANO (hermano) en el equivalente a 50 SMLMV, MAIRA DELFA SIERRA LOZANO (Hermana) en el equivalente a 50 SMLMV, MARIA EUGENIA SIERRA LOZANO (hermana) en el equivalente a 50 SMLMV, TULIO EDUARDO SIERRA (sobrino) en el equivalente a 35 SMLV, lo anterior con ocasión del fallecimiento del

LOZANO (hermana) en el equivalente a 50 SMLMV, TULIO EDUARDO SIERRA (sobrino) en el equivalente a 35 SMLV, lo anterior con ocasión del fallecimiento del señor DANILO ARIEL SIERRA LOZANO, p or la falla del ser vicio generada por omisión en el mantenimiento de las vías y falta de señalización de las mismas, en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2013, en la vía que conduce del municipio de Saldaña al municipio de Purificación.

3. Que se declare que las personas jurídicas la NACI ÓN en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE V ÍAS — INVIAS, representada legalmente por el doctor CARLOS GARCIA MONTES o por quien haga sus veces, identificada con Nit. 800.215.807-2, el Departamento del Tolima en cabeza del Gobernación del Tolima, representada legalmente por el Doctor LUIS CARLOS DELGADO PEÑÓN, o por quien haga sus veces, identificada con Nit 800.113.6727, al MUNICIPIO DE PURIFICACION representada lega lmente por el Dr. RICARDO GUARNIZO MORALES o por quien haga sus veces con Nit.890.701.077 -4, al Municipio de Saldaña representado legalmente por el DR. JORGE ELIECER RODRIGUEZ PEÑA con Nit 8001001404, son responsables solidariamente y administrativamente del pago de la indemnización del LUCRO CESANTE causados a la señora HILDA LOZANO DE SIERRA en el equivalente a 100 SMLMV y, a su compañera permanente LUZ MARINA ARGUELLO RICO, a su menor hija MARIA DANIELA SIERRA ARGUELLO (hija), MAYRA ALEJANDRA

a 100 SMLMV y, a su compañera permanente LUZ MARINA ARGUELLO RICO, a su menor hija MARIA DANIELA SIERRA ARGUELLO (hija), MAYRA ALEJANDRA SIERRA ARGUELLO (hija), a DIEGO REINEL SIERRA ARGUELLO (hijo), ORLANDO SIERRA LOZANO (hermano), MAIRA DELFA SIERRA LOZANO, MARIA EUGENIA SIERRA LOZANO (hermana), TULIO EDUARDO SIERRA (sobrino), lo anterior con ocasión del fallecimiento del señor DANILO ARIEL SIERRA LOZANO, por la falla delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

HILDA LOZANO DE SIERRA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD.00052-16 INT.00793–19 3 servicio generada por omisión en el mantenimiento de las vías y falta de señalización de las mismas, en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2013, en la vía que conduce del municipio de Saldaña al municipio de Purificación.

4. Que se condene como reparación del daño causado por las personas jurídicas la NACIÓN en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE V ÍAS — INVIAS, representada legalmente por el doctor CARLOS GARCIA MONTES o por quien haga s us veces, identificada con Nit. 800.215.807-2, el Departamento del Tolima en cabeza del Gobernación del Tolima, representada legalmente por el Doctor LUIS CARLOS DELGADO PEÑÓN, o por quien haga sus veces, identificada con Nit, 800.113.6727, al MUNICIPIO DE PURIFICACI ÓN representada legalmente por el Dr. RICARDO

DELGADO PEÑÓN, o por quien haga sus veces, identificada con Nit, 800.113.6727, al MUNICIPIO DE PURIFICACI ÓN representada legalmente por el Dr. RICARDO GUARNIZO MORALES o por quien haga sus veces con Nit,890.701.077-4, al Municipio de Saldaña representado legalmente por el DR. JORGE ELIECER RODRIGUEZ PEÑA con Nit. 800100140 -4, son responsables solidariamente y administrativam ente del pago de la indemnización del LUCRO CESANTE causados a la señora HILDA LOZANO DE SIERRA en el equivalente a 100 SMLMV y, a su compañera permanente LUZ MARINA ARGUELLO RICO , a su menor hija MARIA DANIELA SIERRA

ARGUELLO (hija), MAYRA ALEJANDRA SIERR A ARGUELLO (hija), a DIEGO

REINEL SIERRA ARGUELLO (hijo), ORLANDO SIERRA LOZANO (hermano), MARA DELFA SIERRA LOZANO, MARIA EUGENIA SIERRA LOZANO (hermana), TULIO EDUARDO SIERRA (sobrino), lo anterior con ocasión del fallecimiento del señor DANILO ARIEL SIERRA LOZANO, por la falla del servicio generada por omisión en el mantenimiento de las vías y falta de señalización de las mismas, en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2013, en la vía que conduce del municipio de Saldaña al municipio de Purificación. De acuerdo a las siguientes cuantificaciones: FORMULA: SMLMV 2013 + 25% (PRESTACIONES SOCIALES): BASE PARA

LIQUIDAR.

Se toma en cuenta el 25% de las prestaciones sociales de acuerdo a/ Decreto 2910 de

De acuerdo a las siguientes cuantificaciones: FORMULA: SMLMV 2013 + 25% (PRESTACIONES SOCIALES): BASE PARA

LIQUIDAR.

Se toma en cuenta el 25% de las prestaciones sociales de acuerdo a/ Decreto 2910 de 2001 para liquidar la base salarial. Así mismo la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 17407 y la sentencia 4 de octubre de 2007 expediente 16058.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:

1. AÑO 2013: 736.875 + PRIMA DE SERVICIOS (589.500): 1'326.375 PESOS INDEXACION: 1'326.375 124.61 / 1 13.98: 1'450.075 PESOS

2. AÑO 2014: 616.000 + 154.000: 770.000 770.00013: 10'010.000Pesos INDEXACION: 10'010.000 124.61 / 1 18.15: 10'557.309 PESOS

3. AÑO 2015: 644350 + 161.087:805.437 805.43713: 10’470.681 PESOS

Cifra anterior que corresponde a partir del 19 de diciembre de 2013 fecha del accidente hasta el 31 de diciembre de 2015.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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LUCRO CESANTE FUTURO: Se tendrá en cuenta la tabla de la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria, así como el año de 2042 (sic), como

INT.00793–19 4

LUCRO CESANTE FUTURO: Se tendrá en cuenta la tabla de la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria, así como el año de 2042 (sic), como la época en la cual el señor DANILO ARIEL SIERRA LOZANO (Q.E.P.D) arribaría a los 77 años de edad, tomando éste como factor límite de la probabilidad de vida.

En el año 2042 el demandante cumplirá 77 años, por ello faltan a partir del mes de diciembre de 2015, exactamente 349 meses. Se determina como LUCRO CESANTE FUTURO: la suma de $281.097.513 pesos Se establece bajo la gravedad de juramento que los aquí pode4rdantes (sic) no han iniciado otro trámite judicial y/o administrativo en busca de solicitar la reparación de los perjuicios aquí solicitados, por la muerte del señor DANILO ARIEL

SIERRA LOZANO (Q.E.P.D.).

5. Se solicita la indexación de los dineros resultantes dentro de este procedimiento.”

HECHOS

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

1.El señor Danilo Ariel Sierra Lozano (q.e.p.d), el 19 de diciembre de 2013 se desplazaba en una motocicleta de placas RVU47, por la vía que del municipio de Saldaña conduce al municipio de Purificación Tolima, cuando por esquivar un hueco presente en la vía sin ningún tipo de señalización, colisionó con el vehículo automotor de placas de placas WT E 208 conducido por el señor Fabián Armando

Saldaña conduce al municipio de Purificación Tolima, cuando por esquivar un hueco presente en la vía sin ningún tipo de señalización, colisionó con el vehículo automotor de placas de placas WT E 208 conducido por el señor Fabián Armando Peña Córdoba que se desplazaba en sentido contrario, esto es , de Pur ificación hacia Saldaña.

2. Que debido a la gravedad de las lesiones presentadas, el señor Daniel Ariel Sierra Lozano falleció en la ciudad de Girardot, el 7 de enero de 2014.

3. Que la parte demandante aduce que , en el informe policial de accidentes de tránsito fechado el 19 de diciembre de 2013, plantearon 2 hipótesis, reportando ausencia total o parcial de señales y huecos.

4. El extremo demandante manifiesta que, las entidades demandadas son responsables solidaria y administrativamente por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Danilo Ariel Sierra Lozano por falla del servicio generada en la omisión de mantenimiento y la falta de señalización en la vía.

5. Se señalo que, al momento del fallecimiento, la víctima contaba con 46 años de edad, y laboraba como cultivador con un promedio de dos cosechas por año.

6. Se menciono que el señor Danilo Ariel Sierra Lozano era hijo de Hilda Lozano, y compañero permanente de Luz Marina Arguello Rico quienes junto con sus hijos menores de edad dependían económicamente del afectado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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menores de edad dependían económicamente del afectado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contestó la demanda de la referencia para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:

 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA2

El apoderado judicial del ente territorial, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones descritas por los accionantes, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar y como consecuencia de ello, solicita se denieguen las súplicas de la demanda toda vez que señala que los daños causados no se originaron por falla en el servicio en que tuviera responsabilidad por acción u omisión el ente territorial Departamento del Tolima

Argumentando en efecto:

“Evidentemente resulta que lo que se presentó en este accidente fue una CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO. Esto es la imprudencia exclusiva del conductor de la Moto, debido a que él debió tener precaución y no invadir el carril por donde circulaba el taxi con el que colisionó.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que está más que probado dentro del plenario, la responsabilidad del conductor de la Motocicleta, señor DANIEL ARIEL SIERRA LOZANO (Q.E.P.D.), toda vez que fue imprudente al invadir el carril contrario; le faltó pericia para ejercer la actividad peligrosa que venía

SIERRA LOZANO (Q.E.P.D.), toda vez que fue imprudente al invadir el carril contrario; le faltó pericia para ejercer la actividad peligrosa que venía desempeñando como es la de conducir una motocicleta.”

Así mismo, se propuso como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO”, “COBRO DE

LO NO DEBIDO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué m ediante sentencia fechada el 29 de mayo de 2019, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante para tal efecto fíjese como agencias en derecho un (1) Salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia. Por secretaría, liquídense las costas.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere al actor, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

2 Ver folio 178-181 del Tomo N° I. 3 Ver folios 383-393 del Tomo N° III.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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3 Ver folios 383-393 del Tomo N° III.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

HILDA LOZANO DE SIERRA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD.00052-16 INT.00793–19 6 “(…)” “Ante este panorama, acorde con las pruebas obrantes en el plenario no es posible imputar responsabilidad patrimonial al Estado, pues si bien se logró establecer el deterioro en la capa asfáltica también lo es que conforme los documentos obrantes en el plenario el estado de la vía no fue la causa eficiente del daño, sino que al parecer fue provocado por la imprudencia o falta de previsibilidad de un tercero.

En vista de lo anterior, y como quiera que del material probatorio obrante no se demostró que el actuar de la administración haya sido causa en la producción del daño antijurídico no es posible atribuir de responsabilidad al Estado, por lo que se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, la parte accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia:

“(…)” “…Sobre el reparto de la carga de la prueba en el sentido de que cada parte ha de soportar la carga de la demostración de los elementos fácticos de la norma en que se basa su pretensión, regla atemperada por el criterio de la mayor facilidad y disponibilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta. Criterios que son de aplicación efectiva al procedimiento administrativo y contencioso, tal

basa su pretensión, regla atemperada por el criterio de la mayor facilidad y disponibilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta. Criterios que son de aplicación efectiva al procedimiento administrativo y contencioso, tal como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia; en el caso en concreto se avizoran 31 fotografías tomadas del sitio del accidente y dos videos llamados "caseros" por el despacho judicial de primera instancia, sin verificar que estos son los documentos allegados al despacho logrados con sacrificio, con base en el principio de la buena fe, puesto que en los videos se describe verbalmente por parte del familiar del decujus la fecha , la hora, descripciones geográficas, lugar del accidente, y muchos pormenores que no fueron tomados en cuenta por el honorable Juez de primera instancia, teniendo en cuenta ese imperativo del propio interés de la parte en lograr, a través de estas pruebas, el convencimiento del Despacho Judicial, acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas en las pretensiones de la demanda.

6. Los familiares del decuj us en su ánimo de mostrar fehacientemente las circunstancias de modo , tiempo y lugar a las que se enfrento (sic) el señor Danilo Ariel Sierra (q.e.p.d.) proceden a realizar estas fotografías, teniendo en cuenta que la carretera donde sucedió el accidente es de poca circulación, no hubo testigos, no hubo videos de otras personas presentes durante el mismo, solo se puede verificar el hecho con el CROQUI S que t éngase en cuenta sus señoría fue e laborado por funcionario público quien dentro de las hipótesis determino que las causas probables del accidente de tránsito fueron 1. Ausencia total o parcial de señales 2. H uecos, se

funcionario público quien dentro de las hipótesis determino que las causas probables del accidente de tránsito fueron 1. Ausencia total o parcial de señales 2. H uecos, se describe el accidente de la siguiente manera: a. GEOMETRICA: En curva. b. UTILIZACION: doble sentido c. CALZADAS: dos

d. MATERIAL DE LA CARRETERA: tierra

e. ESTADO: Con huecos f. VIA: Rizado g. ILUMINACION: Dan dos observación es (sic) "SIN" y "MALA".

4 Ver folios 406-411 del Tomo N° III.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

HILDA LOZANO DE SIERRA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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7. Por lo anterior, no es cierto que las 31 fotografías y los dos videos estén huérfanos de pruebas, pues este documento precisa en tiempo ,modo y lugar, el suceso de accidente de tránsito, donde se precisa que habían huecos que son presentados en las fotografías , la falta de mantenimiento de la carretera , la falta de iluminación, de advertencias sobre la situación de la carretera sin más "la carretera es de tierra" la doctrina jurisprudencial existente se resume en que se impone la carga de la prueba de la obligación al que insta su cumplimiento. Es decir, al actor le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que a la parte contraria le incumbe la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que enerven el derecho reclamado. E igualmente, si el demandado u obligado no se limita a negar los hechos

le incumbe la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que enerven el derecho reclamado. E igualmente, si el demandado u obligado no se limita a negar los hechos aducidos en adverso, sino que introduce otros que alteran, modifican o suprimen los alegados por la otra parte, queda gravado respecto a ellos con la carga de probarlos. En definitiva, el criterio general jurisprudencial se basa en que cada parte ha de probar los datos o hechos qu e, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyan el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoque a su favor, se deja de presente que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA se opone a todas y cada una de las pretens iones de la demanda, argumentando que el daño causado no tuvo origen en una falla en el servicio en que tuviera responsabilidad por acción u omisión del ente territorial, pero indubitablemente se tiene certeza que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DEBIA Y TENIA q ue tener la vía en buenas condiciones, inclusive al menos en aceptables condiciones, pero si hay una falla en el servicio por parte del departamento, basta traer a colación la (CE Sección Tercera, Sentencia66001233100020060030001 (35796), 10/11/2017) donde se hace referencia a un fallo reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado explica que, para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de estas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio.” (…)

patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de estas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio.” (…) “…Téngase en cuenta su señoría, que dentro del presente proceso, se solicitaron pruebas testimoniales, pero por tardanza de 10 minutos, fueron rechazadas las mismas, sin importar la premisa del derecho sustancial al procesal razón por la cual se solicitaran sean evacuadas dentro de la presente apelación.”

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 1 6 de julio de 201 9 (fol. 422 Tomo lll ), posterior mente en providencia de fecha 02 de agosto de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 425 Tomo lll), derecho del cual sólo hizo uso la parte actora5.

Vencida la oportunidad anterior, el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 05 de septiembre de 20196; en consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

5 Ver folios 427-432 del cuaderno Nº 3º. 6 Ver constancia secretarial visible al reverso del folio 432 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

siguientes:

5 Ver folios 427-432 del cuaderno Nº 3º. 6 Ver constancia secretarial visible al reverso del folio 432 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

HILDA LOZANO DE SIERRA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

2. Definición del recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en el inconformismo respecto a la omisión por parte del Juez de primera instancia en brindarle valor probatorio a la totalidad del material de prueba que fue aportado por la parte demandante en la presente acción, para con ello demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se generó el accidente en el que fue víctima el señor DANILO ARIEL SIERRA ARGUELLO , así como acreditar que la entidad accionada debe ser declarada responsable por el daño generado al extremo demandante.

3. Problema jurídico a resolver.

Consiste en determinar si el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA es responsable administrativa y patrimonialmente por los presuntos perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante con ocasión de la muerte del señor DANILO ARIEL SIERRA LOZANO el 7 de enero de 2014, luego de las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2013, en la vía que de Saldaña conduce al municipio de Purificación al parecer por la omisión en el mantenimiento y señalización de dicha vía o, si por el contrario, el accidente y p osterior muerte del señor DANILO ARIEL SIERRA LOZANO se produjo por culpa exclusiva de éste o de un tercero al inobservar el deber objetivo de cuidado?

4. Análisis sustancial

señor DANILO ARIEL SIERRA LOZANO se produjo por culpa exclusiva de éste o de un tercero al inobservar el deber objetivo de cuidado?

4. Análisis sustancial

Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por los señores HILDA LOZANO DE SIERRA y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , se concreta en los presuntos perjuicios que fueron ocasionados a la parte demandante con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el señor DANILO ARIEL SIERRA LOZANO elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

HILDA LOZANO DE SIERRA Y OTROS Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD.00052-16 INT.00793–19 9 19 de diciembre de 2013 al parecer por la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía que va de Saldaña a Purificación ocasionando la muerte de éste el día 7 de enero de 2014.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto.

4.1 Análisis probatorio

De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico:

DOCUMENTALES:

a) Registros civiles de nacimiento de: Danilo Ariel Sierra Lozano, Hilda Lozano,

De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico:

DOCUMENTALES:

a) Registros civiles de nacimiento de: Danilo Ariel Sierra Lozano, Hilda Lozano, Luz Marina Arguello Rico, María Daniela Sierra Arguello, Mayra Alejandra Sierra Arguello, Diego Reinel Sierra Arguello, Orlando Sierra Lozano, María Delfa Sierra Lozano, María Eugenia Sierra Loza no y Tulio Eduardo Sierra. (fls. 10, 12, 14, 17,19, 21, 24, 26, 28, 30 Tomo I).

b) Certificado de defunción del señor del Señor Danilo Ariel Sierra Lozano — indicativo serial No. 5361570, donde se indica que su muerte se pr odujo, el 07 de enero de 2014 (fl. 11 Tomo I).

c) Informe accidente de tránsito , elaborado por "Lin a Marcela Rodríguez — alcaldía Inspección", sin observaciones, anexo - CROQUIS, y en la casilla 12., hipótesis se consignó (fl. 52 Tomo I):

12. HIPOTESIS VEHICULO 1 COD. CAUSA 301

AUSENCIA PARCIAL O TOTAL DE

SEÑALES

VEHICULO 2 COD. CAUSA 306

“HUECOS”

d) Historia clínica del señor DANILO ARIEL SIERRA LOZANO, emitida por el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. unidad funcional de Girar dot (fls.

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