TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00062-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00062-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nº.: Interno: 73001-33-33-006-2016-00062-01 0044-2020
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: DIEGO ARMANDO HENAO DIAZ y Otros
Demandado:
Tema: CAPRECOM – NACION – MINISTERIO DE SALUD Falta de suministro completo y oportuno de medicamentos ordenandos por los médicos tratantes.
IASUNTO A DECIDIR
De confo rmidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 2 7 de noviembre de 2019, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 160 – 161 c. ppal. 1):
“PRIMERA.- Que se declaren responsables en forma solidaria, a l a Nación, Ministerio de Salud y Protección Social representado legalmente por el señor ministro… 2 - Al Director Nacional de CAPRECOM,… de todos los daños, perjuicios e indemnizaciones causadas a mis poderdantes por la muerte de su hija y hermana, respectiv amente, LINA ZULEIMA BARRETO DÍAZ fallecida el 6 de diciembre de 2013 en la Clínica Tolima, cuando se
perjuicios e indemnizaciones causadas a mis poderdantes por la muerte de su hija y hermana, respectiv amente, LINA ZULEIMA BARRETO DÍAZ fallecida el 6 de diciembre de 2013 en la Clínica Tolima, cuando se encontraba en diálisis en la unidad renal, de conformidad con lo expuesto en los hechos de esta demanda, debido al incumplimiento por parte de la EPS CAPRECOM en suministrarle los medicamentos ordenados por los médicos tratantes en especial por los nefrólogos pediatras al igual que no dar la autorización para la práctica de la biopsia ordenada por los médicos.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las entidades de derecho público, convocadas, a pagar a pagar a la parte convocante los perjuicios materiales y morales desde la fecha de la ocurrencia del daño, hasta la fecha de fijación de la indemnización.
TERCERA. – Por lo s intereses moratorios que devenguen las sumas de dinero señaladas en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
CUARTA. – Si al momento de fallar no se pudiere señalar el monto concreto de la sentencia, el mismo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 147 de 2011.
QUINTA.- Se servirán ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011”.Rad. 73001-33-33-006-2016-00062-01 (Interno 0044/2020) Reparación Directa DIEGO ARMANDO HENAO DIAZ y Otros Vs CAPRECOM y Otro Página 2 de 42
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2. Fundamentos fácticos (fols. 161-164 c. ppal. 1)
Como f undamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes que esta Sala se permite sintetizar en los siguientes términos:
1. La menor LINA ZULEIMA BARRETO DIAZ nació el 18 de diciembre de 1996 y el 21 de enero de 2012, cuando fue remitida por el médico Hermes Garc ía Esquivel, médico cirujano que la atendió en el barri o Ambalá de esta ciudad, al Hospital Federico Lleras Acosta por presentar dolor en el hombro derecho y dificultad para respirar, contaba con 15 años de edad y residía con sus padres en el Barrio Los Ciruelos de la ciudad de Ibagué.
2. La menor LINA ZULEIMA BARRERO DIAZ se encontraba afiliada a la E.P.S.
CAPRECOM, y durante su vida obtuvo de la entidad dos carnets así: 1. 200912-15 valido indefinido No. AM73001539 exento de pago. 2. No 73001001159 exento de pago de carácter indefinido.
3. Por cuenta de la EPS CAPRECOM ingresó en el mes de febrero de 2012 al Hospital Federico Lleras Acosta con historia No. 96121816951, donde es tuvo hospitalizada del 3 al 14 de febrero de 2012, y en dicha oportunidad le diagnosticaron la enfermedad de lupus erimatoso sistémico y síndrome nefrótico y se elaboró orden médica para biopsia.
hospitalizada del 3 al 14 de febrero de 2012, y en dicha oportunidad le diagnosticaron la enfermedad de lupus erimatoso sistémico y síndrome nefrótico y se elaboró orden médica para biopsia.
4. La EPS CAPRECOM incumplió con su deber de suministrarle opo rtunamente los medicamentos ordenados por los médicos tratantes, en especial por los nefrólogos pediatras, como se prueba con la demanda de tutela y fallo proferido a su favor y con los desacatos a la orden expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad presentados el 02 de octubre de 2013 con sanción a la entidad accionada, decisión confirmada en consulta por el Tribunal Superior de Ibagué, porque no probó la entrega de los medicamentos que la menor requería para su tratamiento. Por el contrario, el 02 de agosto de 2012, cuando se tramitaba el primer desacato el director territorial de CAPRECOM, mediante comunicación 1992 dirigida al Juzgado 4º Civil del Circuito argumentó que revisando la base de datos INTEGRA en la consulta de servicios autorizados al afiliado, la accionante no se encuentra carnetizada, siendo imposible que se le generen autorizaciones, desconociendo la existencia de los dos carnés con carácter de indefinidos expedidos a la afiliada, enfatizando que los medicamentos or denados no fueron entregados oportunamente por estar catalogada la enfermedad de alto costo como puede verse en las autorizaciones de 2013 expedidas por la entidad.
5. El 14 de marzo de 2012 fue remitida la paciente de consulta externa atendida por nefrólogos pediatras al Hospital Federico Lleras Acosta, según consta en
verse en las autorizaciones de 2013 expedidas por la entidad.
5. El 14 de marzo de 2012 fue remitida la paciente de consulta externa atendida por nefrólogos pediatras al Hospital Federico Lleras Acosta, según consta en triage del servicio de urgencias, para realizar biopsia renal percutánea la cual fue ordenada mediante autorización del 07 de marzo de 2012 para practicarse el 15 de marzo de 2012 a las 6:00 a .m., por lo tanto, se ordenó su hospitalización y en efecto se realzó la biopsia renal percutánea cuyos resultados se encuentran en el informe y estudio anatomopatológico No.
Q2012004082 entregado el 16 de marzo de 2012, en la que se expresa que “hay muy escasa representación cortical. La mayor parte de la biopsia corresponde a médula interna. Los fragmentos son muy delgados. No hay material suficiente para una adecuada clasificación ”; al final del informe se sugiere que si las condiciones de la paciente lo permiten se realice una nueva biopsia para estudio, y aunque se reiteró la necesidad de la biopsia por los médicos tratantes, nunca le fue expedida la orden por la EPS CAPRECOM, y la niña falleció sin que se le hubiera practicado la segunda biopsia ya qu e las muestras que sirvieron para el primer informe fueron insuficientes.
6. El día 07 de noviembre de 2012 la paciente ingresa nuevamente por cuenta de CAPRECOM EPS al Hospital Federico Lleras Acosta, y fue dada de alta el
19 del mismo mes y año, según la e picrisis de fecha 8 -11-2012 a la pacienteRad. 73001-33-33-006-2016-00062-01 (Interno 0044/2020) Reparación Directa DIEGO ARMANDO HENAO DIAZ y Otros Vs CAPRECOM y Otro Página 3 de 42 se le había prescrito manejo por ciclofosfamida por nefrología lupica y solo se aplica la primera dosis por no haber sido autorizada por la EPS, por lo que le programaron una nueva dosis para el 09 de diciembre de 2012.
7. El 14 de noviembre de 2012 , según aparece en la solicitud y justificación de medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud se encuentra el medicamento micofelonato de mofetil por 500 mg, cuyo número de días ordenado es de 1880 y la dosis diaria es de dos dosificaciones cada 12 horas para el manejo de nefropatía lupica. Según los nefrólogos este mecanismo era esencial para conservar la salud de la paciente y no podía suspenderlo hasta nueva orden médica, la cual no fue expedida, ya que, po r el contrario, hasta el último momento los nefrólogos formularon dicho medicamento.
8. El 31 de enero de 2013 la menor es atendida por medicina interna, donde se encuentra registrado el medicamento micofelonato de mofetil ordenado por el galeno Antonio José Oviedo, cuya autorización fue otorgada el 11 de febrero de 2013.
9. El 7 de febrero de 2013 , en la fórmula médica ambulatoria se encuentra el medicamento prednizolona de 5 mg, el cual no fue entregado en su totalidad
de 2013.
9. El 7 de febrero de 2013 , en la fórmula médica ambulatoria se encuentra el medicamento prednizolona de 5 mg, el cual no fue entregado en su totalidad como consta al respaldo de la orden, ya que fueron ordenados 450 y solo se entregaron 150; igualmente en la misma fecha aparece la solicitud y justificación de medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud y allí aparece el medicamento micofelonato de mofetil por 500 mg.
10. El 12 de junio de 2013, en la historia clínica 96121816951 de la clínica Sharon y USI Tolima Ltda., en el análisis se estipula micofelonato tableta 500 mg No. 1440 tomar 2 tabletas vía oral cada 12 horas durante un año o hasta nueva orden por nefrología, y además se formula prednizolona tabletas 5 mg No. 720 tomar 2 tabletas vía oral al día durante 365 días del año. Igualmente se hace solicitud de autorización para nueva biopsia renal según suge rido en el estudio anatomopatoló gico del 16 de marzo de 2012, la cual nun ca fue autorizada pese a que como puede verse en la consulta externa de nefrología de la unidad renal del 18 de junio de 2013 se insistió en la biopsia renal percutánea, al igual que ocurre el 18 de julio de 2013. La menor es llevada a la unidad renal y en el análisis el nefrólogo Luis Eduardo Rengifo consigna “se explica la importancia de la biopsia renal”.
11. El 20 de agosto de 2013, el internista le formula nuevamente micofelonato en cantidad de 120 tabletas para tomar 2 cada 12 horas y nuevamente en el
explica la importancia de la biopsia renal”.
11. El 20 de agosto de 2013, el internista le formula nuevamente micofelonato en cantidad de 120 tabletas para tomar 2 cada 12 horas y nuevamente en el análisis establece control con laboratorio inmunología y biopsia renal percutánea, la cual nunca le fue autorizada.
12. El 10 de septiembre de 2013, Lina Z uleima es atendida en consulta externa de nefrología, allí se informa que la paciente no llevó los laborat orios solicitados e igualmente se rec alca de la importancia d e la biopsia renal, dichos laboratorios no fueron presentados porque no fueron ordenados por la EPS. El 25 de septiembre de 2013, el médico internista Edwin Torres del Hospital Federico Lleras le formula, entre otros, el medicamento micofelonato de mofetil de 500 mg, 120. En las autorizaciones de ser vicios dadas por CAPRECOM en oc tubre de 2013 aparece que la enfermedad que padece la paciente se encuentra determinada como de alto costo.
13. El 05 de octubre de 2013 la menor ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta, siendo atendida el día 09 del mismo mes por el internista Jorge Alberto Navarrete con micofelonato para ser suministrado dentro de la entidad hospitalaria.
14. El 14 de noviembre de 2013 la p aciente fue atendida por el nefrólogo Luis Eduardo Rengifo en la unidad renal, quien dejó consignado que la paciente dejó de tomar algunos medicamentos porque la EPS no los suministró;
14. El 14 de noviembre de 2013 la p aciente fue atendida por el nefrólogo Luis Eduardo Rengifo en la unidad renal, quien dejó consignado que la paciente dejó de tomar algunos medicamentos porque la EPS no los suministró; igualmente indicó que se había ordenado nueva biopsia y control deRad. 73001-33-33-006-2016-00062-01 (Interno 0044/2020)
Reparación Directa DIEGO ARMANDO HENAO DIAZ y Otros Vs CAPRECOM y Otro Página 4 de 42 laboratorio pero la paciente no había vuelto a consulta a consulta (la razón es porque no le dieron las órdenes para el especialista, medicamentos y biopsia), el galeno la remite a hospitalización y le formula entre otros medicamentos el micofelonato meofetil en cantidad de 120 comprimidos 2 cada 12 horas.
15. El 14 de noviembre de 2013, la paciente ingresa a la Clínica Tolima por servicio de urgencias y se le hospitaliza hasta el 6 de diciembre del mismo año donde fallece por insuficiencia renal aguda no especifi cada cuando se le estaba haciendo el proceso de diálisis en la unidad renal.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM EPS (fls. 208 - 224 c. ppal.2).
Obrando dentro de la oportunidad legal, el apoderado j udicial de la EPS accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en relación a los hechos del petitum manifestó que la demandada solo se encargaba de realizar los trámites administrativos pertinentes para la adecuada prestación del servicio
accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en relación a los hechos del petitum manifestó que la demandada solo se encargaba de realizar los trámites administrativos pertinentes para la adecuada prestación del servicio médico de todos sus afiliados, y en el caso concreto de la menor Lina Zuleima Díaz, aseveró que se le realizaron los trámites administrativos pertinentes para la adecuada prestación del servicio médico y el tratamiento de su enfermedad Lupus Herimatoso. Agregó que, además, CAPRECOM contrataba los servicios médicos y asistenciales con la IPS Hospital Federico Lleras Acosta ESE y con centros asistenciales de primer y segundo nivel para la prestación de los servicios médicos asistenciales de alta complejidad de ter cero y cuarto nivel, servicios médicos que fueron prestados de manera oportuna y eficaz a la menor Zuleima Díaz, aclarando que el Lupus Herimatoso es una especie de cáncer en la sangre, el cual es de difícil diagnóstico, pus por lo general termina con la a mputación de los miembros inferiores como son los dedos de los pies y de las manos, y posteriormente desencadena en la muerte del paciente por esta enfermedad.
Igualmente propuso las excepciones que denominó de ausencia de culpa, ausencia de responsabilid ad por parte de CAPRECOM EICE en Liquidación, ausencia de falla en el servicio y nexo causal, inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad del nexo causal, y ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada.
4.- La sentencia apelada (fls. 451 - 463 c. ppal. 3).
Lo es la proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el
responsabilidad con base en el criterio de la falla probada.
4.- La sentencia apelada (fls. 451 - 463 c. ppal. 3).
Lo es la proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se probó la falla en el servicio administrativo por parte de la entidad demandada, y tampoco se acreditó que la omisión alegada hubiese sido determinante en la producción del hecho dañoso.
En concreto, la sentencia abordó el estudio de la presunta negligencia que se atribuye a CAPRECOM EPSS por no haber ofrecido atención integral a la menor Lina Zuleima Barrero Díaz (q.e.p.d.), dado que no suministró en forma oportuna y completa los medicamentos recetados por su médico tratante y, además, haber omitido autorizar el examen “ biopsia renal percutánea ”, esenciales para el tratamiento de la enfermedad “Lupus Eritematoso Sistémico”, señalando que si bien la parte demandante no hizo ningún reproche respecto a la atención médica recibida por parte de las Instituciones Prestadoras de Servi cio, se apreciaba empero que los mismos prestaron los servicios médicos a la menor cuando estuvo internada en varias ocasiones, recibiendo tratamiento, o se le continuó con la medicación prescrita por los médicos tratantes, y a renglón seguido procedió a transcribir cada uno de los registros médicos consignados en su historia clínica
desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 06 de diciembre de 2013.Rad. 73001-33-33-006-2016-00062-01 (Interno 0044/2020) Reparación Directa DIEGO ARMANDO HENAO DIAZ y Otros Vs CAPRECOM y Otro Página 5 de 42 De acuerdo con lo anter ior, la jueza a quo estimó que la menor Lina Zuleima Barrero Díaz (q.e.p.d.) recibió por parte de la red prestadora de servicios de CAPRECOM EPSS atención en salud tanto ambulatoria como hospitalaria, la cual consideró oportuna, continua y acorde con la patología presentada.
Destacó que si bien la parte actora afirma que la muerte de la menor se produjo como consecuencia de falla administrativa reflejada en el incumplimiento de la obligación de entrega en forma oportuna e íntegra los medicamentos a la paciente, y la no autorización del examen “ biopsia renal percutánea ”, la s únicas prueba de dicha aseveración fueron las siguientes: ( i) copia de la acción de tutela promovida en contra de CAPRECVOM EPSS por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal al no haberle entregado los medicamentos denominados “MEROCLOPRAMIDA AMP X 10 CC, CICLOFOSTAMIDA AMP 1 GM, URAMIREXON AMP X 400 GR, SULFATO FERROSO TAB 300 GM, ACIDO FOLICO TAB MG, CARBONATO DE CALCIO TAB X 600 MG, ENALAPRIL TAB X 20 GR, PREDNISOLOPNA TAB X 5 MG Y OMEPRAXON TAB X 20 MG para a sí poder realizar un tratamiento de mono
TAB X 600 MG, ENALAPRIL TAB X 20 GR, PREDNISOLOPNA TAB X 5 MG Y OMEPRAXON TAB X 20 MG para a sí poder realizar un tratamiento de mono quimioterapia y po der mitigar su pad ecimiento”, ( ii) copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 17 de mayo de 2012, en la que se accedió a lo solicitado y en consecuencia se ordenó suministrar a Lina Zuleima Barreo Díaz tratamiento integral hasta tato recupere las condiciones de vida digna, así como la entrega de medicamentos antes señalados y la autorización de todos los exámenes, procedimientos, tratamientos y serv icios médicos que requiera , ig ualmente suministre a tiempo los medicamentos y elementos que se prescriban, siempre que lo sean por el médico tratante, se encuentren o no incluidos en el POSS. , y (i ii) copia del incidente de desacato radicado en la secretaría del Juzgado 4º Civil del Ci rcuito el 29 de mayo de 2012 contra CAPRECOM EPSS por incumplimiento de la tutela, así como de la solicitud radicada el 02 de octubre de 2013 ante el mismo Juzgado y en los mismos términos.
Señaló que acorde con lo manifestado por la paciente en la consu lta médica del 14 de noviembre de 2013, bien podría tenerse como un indicio la conducta negativa de la entidad respecto a la obligación de entregar oportuna y completa los medicamentos; sin embargo, acotó que no se tiene certeza de la temporalidad (mes/mes, semestral, anual), denominaci ón, cantidad y forma de la prescripción médica y tampoco de la forma en que se realizaba dicha entrega, por lo que en
los medicamentos; sin embargo, acotó que no se tiene certeza de la temporalidad (mes/mes, semestral, anual), denominaci ón, cantidad y forma de la prescripción médica y tampoco de la forma en que se realizaba dicha entrega, por lo que en sentir de la jueza no es posible presumir que no le fueron entregados o que sí, pero en forma incompleta. A gregó que si bien obra en el expediente que la madre de la menor presentó en dos oportunidades desacato en contra de CAPRECOM EPSS, también lo es que se desconoce si en el periodo transcurrido entre uno y otro la entidad CAPRECOM dio cumplimiento o no a l o ordenado en el fallo de tutela, pues solo se encuentra que en el mes de septiembre de 213 la paciente manifestó que había dejado de tomar los medicamentos (sin especificar) durante 3 semanas al parecer por falta d suministros por parte de la EPS.
Consideró el Juzgado que dicho evento por sí solo no es suficiente para imputar responsabilidad a la demandada por la muerte de la paciente, sino que se requiere de mayor actividad probatoria a fin de demostrar: i) la terapia ordenada era la adecuada para tratar el “Lupus Eritematoso Sistémico ”, según su evolución y mejoría, ii) periodo en los cuales se suspendió el tratamiento, según su evolución y mejoría, razones e impacto negativo en la salud de la menor, iii) que el actuar negligente de CAPRECOM EPSS al no p restar todos los medios administrativos fue la causa eficiente del daño o que por dicho motivo se causó el deterioro progresivo de la salud hasta ocasionar falla renal crónica. iv) la necesidad y pertinencia, por segunda vez del examen de biopsia renal
administrativos fue la causa eficiente del daño o que por dicho motivo se causó el deterioro progresivo de la salud hasta ocasionar falla renal crónica. iv) la necesidad y pertinencia, por segunda vez del examen de biopsia renal percutánea respecto al estado de salud de la paciente para el mes de junio de 2013.Rad. 73001-33-33-006-2016-00062-01 (Interno 0044/2020) Reparación Directa DIEGO ARMANDO HENAO DIAZ y Otros Vs CAPRECOM y Otro Página 6 de 42 5.- La apelación (fls. 470 – 476 c. ppal. 3)
Oportunamente el vocero judicial del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
A juicio del vocero recurrente, mal puede el despacho afirmar que no se demostró el daño, y que la muerte fuera consecuencia de dicho daño , pues la nota médica indica lo siguiente: “ 16-11-23 La menor ingresó a la UCI se ordena manejo con MOCOFELONATO MOFETILO 550 G CADA 6 HORAS , LA CUAL SUSPENDIO HACE DOS SEMANAS YA QUE LA E.P.S. NO SE LAS DESPACHA … EL INERNISTA DE URGENCIAS CONSIDERO ALTO RIESGO DE COLAPSO CARDIOVASCULAR POR LO QUE SE SOLICITA MONITORIA CONTINUA”, deduciendo el memorialista que si los días de tratamiento ordenado fueron 180, dosis 25 día, prescripción ordenada 720 tab., justificación “DE NO UTILIZAR
ESTE MEDICAMENTO EXISTE RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA Y LA
SALUD DEL PACIENTE”.
dosis 25 día, prescripción ordenada 720 tab., justificación “DE NO UTILIZAR
ESTE MEDICAMENTO EXISTE RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA Y LA
SALUD DEL PACIENTE”.
Considera que si bien el Juzgado asevera que el fallecimiento de la paciente Lina Zuleima Barreto Díaz no fue producto de una falla administrativa por parte de CAPRECOM EPSS por no suministrar en forma completa medicamentos, o negar la autorización de servicios, habida cuenta que su deceso fue el resulta do del deterioro progresivo del estado de salud de la paciente a causa de la enfermedad base Lupus Erimatoso Sistémico, olvida la jueza que quedó plenamente demostrado con la tutela y sus desacatos que CAPRECOM no cumplió con sus obligaciones de entregar e l m edicamento y autorizar la realización de los exámenes ordenados por os médicos tratantes y por eso se deterioró la salud de la menor, es decir, como las reglas de la experiencia bien lo señalan, el no tratamiento o el tratamiento incompleto de una enfer medad agrava la situación del paciente debido a que no se están suministrando los agentes necesarios para que combatan la enfermedad y consecuentemente la enfermedad progresa hasta el catastrófico final que en este caso es la muerte prematura de la pacien te que claramente se pudo evitar si hubiera contactado con el medicamento que no se le suministró, como claramente lo señala el médico nefrólogo Luis Eduardo Rengifo “ porque la entidad prestadora del servicio no lo suministró ”. Y enfatizó que, si a la me nor se le hubiesen entregado los medicamentos y se le hubieren dado en su momento las autorizaciones, antes de interponer la tutela y
Rengifo “ porque la entidad prestadora del servicio no lo suministró ”. Y enfatizó que, si a la me nor se le hubiesen entregado los medicamentos y se le hubieren dado en su momento las autorizaciones, antes de interponer la tutela y sus desacatos por el incumplimiento, estaría viva.
Destacó que existía un alto riesgo para la paciente al no utilizar el medicamento micofelonato mofetil que no le era suministrado oportunamente ni en las dosis requeridas, lo que pone de presente el incumplimiento de la demandada que dio como resultado el daño producido, es decir, la muerte de la menor Lina Zuleima Barreto Díaz.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 13 de febrero de 2020 1 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A. , mediante proveído del pasado 05 de noviembre 2 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrieron los apoderados judicia les de las entida des accionada formulando sus alegaciones de cierre, de las cuales la Sala logra extractar lo siguiente:
1 Ver fol. 485 c. ppal. 3. 2 Ver fol. 495 c. ppal. 3.Rad. 73001-33-33-006-2016-00062-01 (Interno 0044/2020) Reparación Directa
DIEGO ARMANDO HENAO DIAZ y Otros Vs CAPRECOM y Otro
Reparación Directa DIEGO ARMANDO HENAO DIAZ y Otros Vs CAPRECOM y Otro Página 7 de 42 i) Parte demandante.3
Luego de reiterar el contenido de las pretensiones de la demanda y los hechos del petitum, enfocó su argumentación en el contenido de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, que tuteló los derechos fundamentales a la vida y la salud de la menor Lina Zuleima Barrero Díaz, así como en los incidentes de desacato propuestos contra CAPRECOM E.P.S., enfatizando así que el Juzgado desconoció el contenido de esas decisiones judiciales. Aseveró que la parte demandante no demostró, y no podía demostrar la atención oportuna e idónea prestada a la paciente y la entrega oportuna y completa de medica mentos porque incumplió con sus deberes y por esa negligencia e incumplimiento debe responder por todos los daños, perjuicios e indemnizaciones causadas a los accionantes.
- Parte demandada.4
Indicó que es exigible la acción u omisión del Estado como eleme nto necesario para estructurar una posible imputabilidad, siendo necesario entrar a explicar que se puso a disposición de la menor LINA ZULEIMA BARRERO DÍAS (q..e.p.d.), todo cuanto humana, técnica y científicamente era posible parta procurar una eficiente prestación del servicio, es decir, no existe acción u omisión por parte de CAPRECOM en su momento en operatividad como EPS, que sea digna de reproche y que se pueda catalogar como causa directa de los perjuicios causados a la menor.
Referente al nexo de causalidad indicó que obviamente este resulta inexistente
CAPRECOM en su momento en operatividad como EPS, que sea digna de reproche y que se pueda catalogar como causa directa de los perjuicios causados a la menor.
Referente al nexo de causalidad indicó que obviamente este resulta inexistente en el presente caso, primero porque no se trata de un daño antijurídico, y segundo, porque hasta antes de la entrada en liquidación de CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, esta entidad cumplió con todos los mandatos que le asistían como EPS.
Se refirió a cada una de las excepciones propuestas al momento de descorrer el traslado de la demanda, insistiendo que CAPRECOM, en su momento en operatividad, actuando como EPS del régimen subsidiado cumpli ó a cabalidad con su carga referente a garantizar la prestación del servi cio de salud, citas, exámenes, procedimientos, tratamientos, medicamentos y autorizaci ón de remisiones desde el momento que los requirió, teniendo en cuenta la completa Red de Institu ciones que la EPS puso a disposición, las cuales cuentan con autonomía y capacidad técnica, financiera, presupuestal, administrativa y humana, haciendo hincapié que no se vislumbre falla en la prestación, pues los procedimientos efectuados fueron los necesarios.
Por lo anterior, estima que se deben ponderar todas las circunstancias del caso en concreto para determinar hasta qué punto las actuaciones efectuadas por CAPRECOM EPS hoy Liquidado, originó y contribuyó necesariamente a ocasionar el daño que el d emandante pretende le sean reconocidas, aclarando que, con tal apreciación no se está aceptando responsabilidad alguna por parte de la entidad recurrente, sino que lo que se busca es demostrar la inexistencia
ocasionar el daño que el d emandante pretende le sean reconocidas, aclarando que, con tal apreciación no se está aceptando responsabilidad alguna por parte de la entidad recurrente, sino que lo que se busca es demostrar la inexistencia del nexo causal, no quedando otra vía jurídica que denegar la totalidad de las prestaciones de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio.
3 Ver fls. 497-503 c. ppal. 3 4 Ver fls. 505-508 c. ppal. 3.Rad. 73001-33-33-006-2016-00062-01 (Interno 0044/2020) Reparación Directa DIEGO ARMANDO HENAO DIAZ y Otros Vs CAPRECOM y Otro Página 8 de 42
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 2 7 de no viembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera insta ncia proferidas por los jueces administrativos.
2. Definición del recurso
La competencia del ad quem se limita a los puntos de inconformidad planteados por el apoderado recurrente en contra de las decisiones adoptadas por el a quo dentro de la sentencia impugnada del 27 de noviembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del
por el apoderado recurrente en contra de las decisiones adoptadas por el a quo dentro de la sentencia impugnada del 27 de noviembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por ende, la Sala abordará in extensum el estudio de la controversia aquí planteada, teniendo en cuenta que los puntos impugnados tienen relación con la presunta responsabilidad de la entid
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