TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00067-02-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00067-02-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-006-2016-00067-02
Demandante: Blanca Aurora Roa de Forero y otros
Apoderado: Leidy Carolina Buitrago Cardozo
Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Jairo Alberto Mora Quintero Tema: Intereses moratorios por pago tardío de nivelación salarial por homologación
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido en audiencia inicial d el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Blanca Aurora Roa de Forero, María del Carmen Moreno de Escorcia, Nelcy Bonilla Paloma, Clara Inés Molina Díaz, María Francelina Bustos de Bohórquez y Manuel Bohórquez Zamora, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento del Tolima , a fin de obtener las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad del acto ficto originado de la petición elevada el 25 de agosto de 2015, por el cual se negó el reconocimiento de intereses moratorios
fin de obtener las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad del acto ficto originado de la petición elevada el 25 de agosto de 2015, por el cual se negó el reconocimiento de intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial.
- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios y/o legales por la cancelación tardía de la nivelación salarial dispuesta en la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 , correspondiente a los años 1997 a 2009.
- Se condene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a actualizar los valores objeto de condena de acuerdo con el canon 187 y al pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Los que tienen relación frente a las pretensiones:
Los demandantes prestan sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.
Por medio de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, se reconoció a favor de los demandantes el retroactivo salarial causado entre el 1 de enero de 19972 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. No obstante, el pago por el mentado concepto se empezó a efectuar a partir del 25 de enero de 2013.
A través de derecho de petición del 25 de agosto de 2015 se solicitó antes las demandadas el reconocimiento, liquidación y pago de intereses comerciales y/o
concepto se empezó a efectuar a partir del 25 de enero de 2013.
A través de derecho de petición del 25 de agosto de 2015 se solicitó antes las demandadas el reconocimiento, liquidación y pago de intereses comerciales y/o moratorios sobre el retroactivo de la nivelación salarial, la cual fue denegada mediante acto ficto.
1.1.2. Concepto de violación
Citó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 25, 53 y 150. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 143.
El concepto de violación refiere sobre la procedencia de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado.
1.2. Contestación de la demanda
El Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que, el pago de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenados por el Ministerio de Educación, fueron desembolsados dentro del término y disponibilidad presupuestal de los recursos del Sistema General de Participación.
Manifestó que, la Secretaría de Educación Departamental realizó el reconocimiento de la homologación, nivelación y reliquidación salarial en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional.
Propuso las excepciones de falta de imposibilidad legal del Departamento del Tolima para acceder a lo pretendido, ilegalidad de la pretensión del pago conjunto de indexación e intereses moratorios y cobro de lo no debido.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida
indexación e intereses moratorios y cobro de lo no debido.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida en audiencia inicial d el 4 de octubre de 2017 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a cada uno de los demandantes, y a favor de la parte demandada, para tal efecto fíjese como agencias en derecho el valor de correspondiente a un salario mínimo le gal mensual vigente. Por secretaría liquídese Costas.
(…)”
La decisión antepuesta se sustenta en el precedente de esta Corporación, sentado en fallo del 3 de noviembre de 2016 dentro del proceso 2014 -00423, del que se infiere que es posición del Tribunal denegar el reconocimiento de intereses por pago tardío de homologación y nivelación salarial, cuando se acusa un acto distinto al que resolvió la situación jurídica de tal contraprestación.
1.4. El recurso de apelación
La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:3
“Si bien es cierto que mediante la Resolución 05011 de 2012 se reconoció el pago d el retroactivo salarial, mediante las resoluciones emitidas con posterioridad es decir el 26 de diciembre de 2012, se ordenó el pago de dichas sumas de dinero, por medio de la resolución número 05603 de 26 de diciembre de 2012, con recursos del sistema Gen eral de participaciones, de los valores
posterioridad es decir el 26 de diciembre de 2012, se ordenó el pago de dichas sumas de dinero, por medio de la resolución número 05603 de 26 de diciembre de 2012, con recursos del sistema Gen eral de participaciones, de los valores reconocidos en el acto administrativo inicialmente mencionado, encontrando para el caso de la demandante un neto a pagar de dinero, sumas estas que no fueron canceladas el día 26 de diciembre de 2012 como lo ha tomad o el juzgado y el honorable tribunal administrativo del Tolima, estas sumas se empezaron a pagar el día 25 de enero de 2013, generando los intereses que nos ocupa en esta demanda.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que desde el reconocimiento de la obligación hasta su pago existió un retardo, es claro que los demandantes tienen derecho al pago de intereses moratorios p ara dichos periodos, con la finalidad de resarcir los perjuicios que padecieron por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
Así las cosas, en el proceso objeto de estudio se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia se deben conceder las pretensiones de la demanda. (…)
En conclusión y de acuerdo con los argumentos esbozados considero que deben reconocerse los intereses moratorios solicitados, como quiera que la obligación del pago del retroactivo salarial generado como consecuencia del estudio de homologación y nivelación salarial realizado por las accionadas, se hizo efectiva con la expedición de la Resolución del mes de noviembre del 2012, como quiera que dichos dineros s on pagados con los recursos del sistema general de participaciones, razón por las cuales se deben re conocer
hizo efectiva con la expedición de la Resolución del mes de noviembre del 2012, como quiera que dichos dineros s on pagados con los recursos del sistema general de participaciones, razón por las cuales se deben re conocer los intereses moratorios. (SIC)”
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
La parte actora reiteró lo expuesto en intervenciones anteriores. Los demás sujetos no actuaron en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las d ecisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.4
2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si los accionantes tiene n derecho al pago de
presente caso.4
2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si los accionantes tiene n derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor reconocido por concepto del retroactivo salarial con ocasión de su homologación como personal administrativo de la Secretaría de Educación del Tolima.
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos
La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarías, proceso que se desarrolló entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recur sos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales.
Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los
administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado “que p odían diferir”, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio.
Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes “situado fiscal”.
Para ello, previo estudio técnico se tenía que fijar las plantas de pers onal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en las plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas.
Con el Acto Legislativo 1° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago de l personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del
prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago de l personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso.5 Así mismo, advirtió que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incor poró al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.
2.5.2. Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del Departamento del Tolima
En virtud de las normas antes mencionadas y conforme al concepto 1607 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la directiva ministerial No. 10 de junio de 2005 y la Resolución No. 2171 de mayo de 2006, el Ministerio de Educación Nacional re visó el estudio técnico de homologación de la planta de personal administrativo del Departamento del Tolima, adscrita al sector educativo, el cual sería financiado con recursos del sistema general de participaciones y que
Nacional re visó el estudio técnico de homologación de la planta de personal administrativo del Departamento del Tolima, adscrita al sector educativo, el cual sería financiado con recursos del sistema general de participaciones y que finalmente aprobó mediante los ofi cios 2007EE4561 del 2 de febrero de 2007 y 2007EE16608 del 18 de abril posterior.
El Departamento del Tolima, el 16 de junio de 2010, presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, que fue aprobada por este mediante oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, donde, además, señaló que aquel debía adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos.
Por ello el ente territorial mediante el D ecreto 0916 del 9 de septiembre de 2010, homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de su Secretaría de Educación y Cultura, y mediante los decretos departamentales 1005 y 1006 del 1 de octubre de 2010, modificó la denominación, código, grado y asignación mensual de los mismos. Así aparece en la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, la cual no fue cuestionada por los demandantes.
De conformidad con lo anterior, las actuaciones surtidas por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima desde el año 2007 hasta el 2012, estuvieron encaminadas a realizar los estudios respectivos para el adelantamiento del proceso de homologación de los empleados de la secretar ía de educación del último y conseguir los dineros necesarios para su pago, por lo que el derecho de los demandantes nació con la Resolución No. 05011 de 2012, ya que los actos
del proceso de homologación de los empleados de la secretar ía de educación del último y conseguir los dineros necesarios para su pago, por lo que el derecho de los demandantes nació con la Resolución No. 05011 de 2012, ya que los actos proferidos con anterioridad tienen el carácter de preparatorios o de trámite.
2.5.3. Caso concreto
La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en el silencio en que incurrió la administración, respecto de la petición presentada por los actores al Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual solicitaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el retardo en la cancelación de los valores retroactivos reconocidos en razón de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, por el periodo comprendido entre los años 1997 y 2009.
El a quo negó las pretensiones aduciendo que con base en la postura de esta Corporación en sentencia del 3 de noviembre de 2016, la situación jurídica de los demandantes se había consolidado con las Resoluciones No 05602 y 05603 del 26 de diciembre de 2012, las cuales no fueron demandadas.
El apoderado de la parte actora en su escrito de apelación insistió en que la accionada no cumpli ó la obligación de pagar oportunamente el acumulado del retroactivo por homologación y nivelación salarial, por lo que debieron reconocerse intereses moratorios por la tardanza.6 En ese orden de ideas, el acervo probatorio aportado al proceso está integrado por:
- Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012 1, expedida por el
intereses moratorios por la tardanza.6 En ese orden de ideas, el acervo probatorio aportado al proceso está integrado por:
- Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012 1, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, “por medio de la cual se reconoce el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación salarial para el Personal Administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de
Participaciones.”
- Resolución No. 05602 del 26 de diciembre de 2012 2, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, “por la cual
se ordena el pago reconocido en la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012 de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nive lación Salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones.”
- Escrito presentado por los demandantes ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de agotar el procedimiento en sede administrativa4, en los cuales reclamaron intereses moratorios por el retardo en el pago de la nivelación salarial producto de la homologación de los cargos, por las vigencias de 1997 a 2009.
En ese entendido, si bien, la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, le reconoció a l os accionantes el retroactivo salarial por el término comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, y luego fue ordenado su pago a través las Resoluciones 05602 y 05603 del 26 de diciembre de 2012, es importante tener en cuenta que para ello se tuvieron que surtir las siguientes etapas:
Mediante el Decreto 284 del 19 de abril de 2007, el Departamento del Tolima homologó y niveló salarialmente los cargos de los fun cionarios administrativos de instituciones y centros educativos de su secretaría de educación, financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones.
No obstante, después de la nivelación, se presentaron múltiples reclamaciones por parte de los beneficiarios de dicho proceso, los cuales argumentaron que existían
Recursos del Sistema General de Participaciones.
No obstante, después de la nivelación, se presentaron múltiples reclamaciones por parte de los beneficiarios de dicho proceso, los cuales argumentaron que existían cargos con idénticas funciones, pero con asignaciones salariales diferentes, que vulneraban el principio de “a salario igual trabajo igual ”, para lo cual, el Departamento del Tolima con O ficio 2010ER58358 del 16 de junio de 2010, presentó al Ministerio de Educación Nacional, la propuesta de modificación del estudio técnico inicial.
Con base en lo antepuesto, a través del Oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, la cartera de Educación autorizó la modificación al estudio técnico y determinó que el Departamento del Tolima debía adelantar los trámites para hacer efectiva la homologación.
1 Folios 112 al 127. 2 Folios 128 al 132. 3 Folios 133 al 138. 4 Folios 10 al 12.7
En virtud de lo anterior, el departamento profirió el Decreto 0916 del 9 de septiembre de 2010, el cual modificó el Decreto 284 de 2007, ajustando la nivelación respectiva de acuerdo a las modificaciones pertinentes y atendiendo a lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional.
Luego bien, mediante los Decretos Departamentales 1005 y 1006 de 2010, se modificó la denominación, código, grado y asignación salarial establecidos en el Decreto 0916 de 2010 en relación con los municipios adscritos a la secretaría de educación departamental que no estaban certificados.
En consecuencia, la cartera ministerial, a través del Oficio 2012EE44184 del 30 de
Decreto 0916 de 2010 en relación con los municipios adscritos a la secretaría de educación departamental que no estaban certificados.
En consecuencia, la cartera ministerial, a través del Oficio 2012EE44184 del 30 de julio de 2012 determinó que después de revisar las múltiples versiones de la liquidación del costo retroactivo, encontró que la allegada con radicado 2012ER50045 era consistente e incluía todos los conceptos de nómina, parafiscales y patronales respectivos.
Seguidamente, mediante Oficio 2012EE45023 del 2 de agosto de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó ante la Directora General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la deuda correspondiente a la homologación para el período comprendido entre 1997 y 2009, solicitándole un total de $33.129.368.212, 00, en virtud del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, que dice:
“Artículo 148. Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar.
Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubr ir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectú en los pagos. (Subrayado fuera de texto)
Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.”
Después, para la fecha de 20 de noviembre de 2012, la Directora Financiera de Presupuesto expidió 2 certificados de disponibilidad presupuestal por un valor de $36.981.476.142,00 para cubrir los montos reconocidos en la Resolución 5011 de la misma fecha, la cual estipuló que de acuerdo al artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, era necesario constituir posteriormente un encargo fiduciario y después, elaborar los actos administrativos correspondientes al pago.8 En consecuencia, el Departamento del Tolima expidió las Resoluciones 05602 y
2011, era necesario constituir posteriormente un encargo fiduciario y después, elaborar los actos administrativos correspondientes al pago.8 En consecuencia, el Departamento del Tolima expidió las Resoluciones 05602 y 05603 del 26 de diciembre de 2012, a través de la cual se ordenó el pago reconocido a los accionantes en la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012.
Ahora bien, entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que reconoció el derecho y la del acto por medio del cual se ordenó el pago, éstas son, entre el 21 de noviembre y el 25 de diciembre de 2012, tra nscurrió tan solo 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.
Además de lo anterior , el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sect or educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando , como se mencionó líneas atrás, que “transcurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional,
respecto del pago efectivo, indicando , como se mencionó líneas atrás, que “transcurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”5.
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 dijo que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así:
“Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorio s deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, sup uestos, que no se evidencian en el presente asunto”6.
Siguiendo la misma línea, en sentencia del 23 de agosto de 2018, reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos
asunto”6.
Siguiendo la misma línea, en sentencia del 23 de agosto de 2018, reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento7.
Conforme lo anterior, se comparte la decisión adoptada por el a quo de negar las pretensiones de la demanda.
2.5.4. Decisión de segunda instancia
En razón a que no prosperaron los cargos del recurso de apelación se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial del 4 de octubre de
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33000-2014-00406-01 (2488-15). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15).9 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2.6. Condena en costas
Conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte
cual se negaron las pretensiones de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.