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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00069-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00069-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Y Instancia 19/12

Radicado: 73001-33-33-006-2016-00069-01

De: Jaime Velandia

Contra: UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA lbagué; veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN:

N° INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-006-2016-00069-01

00972/2018 Nulidad y Restablecimiento Jaime Velandía Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPApelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 15 de junio del 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Jaime Velandía contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA.

Jaime Velandía mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de la Resolución PAP012479 del 31 degosto del 2010 "Por la cual se reconoce post-mortem una pensión de vejez y de sobrevivientes" expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE

PAP012479 del 31 degosto del 2010 "Por la cual se reconoce post-mortem una pensión de vejez y de sobrevivientes" expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación y RDP006527 del 30 de julio del 2012 "Por la cual se niega la reliquidación de una pensión postmortem" proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-. Que en consecuencia de la anterior declaración, solicita ordenar al accionado, a favor de la parte accionante: Que se declare que la causante Teresa de Jesús Herrán Rodríguez se encuentra amparada por el régimen de transición pensional de la Ley. Que son nulas la Resoluciones No. RDP 006527 del 30 de julio de 2012 y RDP006527 del 30 de julio del 2012. Que se condene a título de restablecimiento, la reliquidación, reajuste y pago de la primera mesada pensional (indexada) al señor Jaime Velandía con el (75%) devengado por la causante señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez, Página 1 de 12T Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2016-00069-01 De: Jaime Velandía Contra: UGPP el último ario al servicio del Hospital Federico L'eras Acosta, es decir entre el 19 de agosto de 2007 al 20 de agosto de 2008, esto es, la asignación básica, remuneración por trabajo suplementario, horas extras, festivos y jornada nocturna, bonificación por servicios prestados y demás factores salariales. Solicita se condene a la reliquidación, reajuste y pago de la primera mesada

remuneración por trabajo suplementario, horas extras, festivos y jornada nocturna, bonificación por servicios prestados y demás factores salariales. Solicita se condene a la reliquidación, reajuste y pago de la primera mesada pensional a partir del 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, y hasta que se cancele en su totalidad la sentencia favorable. La indexación de las sumas debidas de acuerdo a la fórmula que ha ordenado aplicar la Sección Segunda del Honorable consejo de Estado. Que la demandada cumpla la sentencia con arreglo a los artículos 192 a 195 de la ley 1437 del 2011. Como sustrato factico, las suplicas formuladas admiten el siguiente resumen de HECHOS Se narra que la señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez nació el 28 de diciembre de 1953 y adquirió el status de pensionada el 20 de agosto de 2008. Señala que mediante Resolución No. PAP012479 del 31 de agosto de 2010, se reconoció pensión postmortem de vejez a favor del señor Jaime Velandía. Igualmente mediante Resolución No. PAP 012479 del 31 de agosto de 2010, se reconoció pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la señora Teresa de Jesús Herrán rodríguez, en forma vitalicia al señor Jaime Velandía en calidad de cónyuge de la causante. Afirma que la causante señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez trabajo como empleada pública al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta un total de 11.154 días. El último cargo desempeñado por la causante fue auxiliar de área de salud

Afirma que la causante señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez trabajo como empleada pública al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta un total de 11.154 días. El último cargo desempeñado por la causante fue auxiliar de área de salud código 213 grado 6. La señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez tiene derecho a ser beneficiaria del régimen de transición Ley 33 de 1985. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan las siguientes disposiciones: Artículo 53 de la Constitución Nacional, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones el cual entro en vigencia el 1 de abril de 1994 para los trabajadores del sector privado como en ese momento había personas que se encontraban próximas a cumplir los requisitos para pensionarse la ley quiso proteger sus expectativas legítimas, y en tal virtud señaló que dichas personas conservaban el derecho a pensionarse con el régimen anterior, el cual seguramente les resulta más favorable, siempre y cuando a esa fecha, su edad fuera de 40 o más arios de edad en el caso de los hombres y de 35 arios o más tratándose de las mujeres, o tuvieran 15 o más arios de servicios cotizados. Pero el legislador limitó el tiempo durante el cual se puede hacer uso de ese derecho y Página 2 de 1228 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2016-00069-01 De: Jaime Velandia Contra: UGPP señalo como tal el año 2014, ósea que para poder pensionarse, con el régimen de

Radicado: 73001-33-33-006-2016-00069-01

De: Jaime Velandia Contra: UGPP señalo como tal el año 2014, ósea que para poder pensionarse, con el régimen de transición la Ley impuso dos condiciones: a) que a primero de abril de 1994 la persona tuviera allí la edad señalada, o 15 arios o más de servicios cotizados, y b) que esa persona complete los requisitos de edad y volumen de cotizaciones previstos por la ley, antes del 31 de diciembre de 2014. De conformidad con lo anterior, si al primero de abril de 1994 el afiliado tenía 40 o más arios de edad o 15 o más arios de servicios, quedó amparado por el régimen de transición, pero esa sola circunstancia no le basta para pensionarse con dicho régimen, pues debe además completar la edad de pensión y el número de semanas requeridas por la misma, antes de que finalice el ario 2014. Y si al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional de 2005, el afiliado no tenía 750 semanas cotizadas al sistema, la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición sólo va hasta julio de 2010. La edad de pensión para los beneficiarios del régimen de transición es la consagrada en el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, así: para los trabajadores del sector privado 60 arios de edad, para los servidores públicos 55 años, Y para las servidoras públicas que al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1985 tenían 15 o más arios de servicios; 50 arios, quienes antes de la ley 100 habían cotizado como servidores públicos y como trabajadores privados pueden acumular tiempos y

servidoras públicas que al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1985 tenían 15 o más arios de servicios; 50 arios, quienes antes de la ley 100 habían cotizado como servidores públicos y como trabajadores privados pueden acumular tiempos y pensionarse con la ley 71 de 1988 (pensión por aportes) con 20 arios de servicios. Indica lo anterior que la causante es beneficiaria del régimen de transición Ley 33 de 1985, pues la señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez (Q.E.P.D.) nació el 28 de diciembre de 1953 es decir, que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 arios de edad, condición que la hace beneficiaria del régimen de transición, es decir que su IBL no debió ser de conformidad a la Ley 100 de 1993 aplicando el 75% sobre el salario promedio de los últimos 10 arios como lo hizo la demandada en la resolución No. PAP012479 de 31 de agosto de 2010, sino de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de los factores salariales devengados en el último ario de servicios de la causante Teresa de Jesús Herrán Rodríguez (Q.E.D.P.). Informa que a la edad de 55 arios se adquiere el status pensional si la causante señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez nació el 28 de diciembre de 1953, más de 55 arios nos arroja la edad de 55 arios para el actor para el ario del 2008, significa que es igualmente beneficiaria del régimen de transición ley 33 de 1985. Concluye que la causante señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez laboró más de

nos arroja la edad de 55 arios para el actor para el ario del 2008, significa que es igualmente beneficiaria del régimen de transición ley 33 de 1985. Concluye que la causante señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez laboró más de 20 arios y su último cargo fue el de auxiliar de salud código 213 grado 06 al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- (1-Is. 58 a 64), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 26 de abril del 2016 (fl. 56), se tuvo que, la entidad demandada contestó la demanda. Página 3 de 1221 Instancia N/I2

Radicado: 73001-33-33-006-2016-00069-01

De: Jaime Velandia

Contra: UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.

Afirma que la existencia de diversidad de criterios jurisprudenciales frente a la aplicación que debe dársele al régimen de transición pensional, encontramos que la liquidada Caja nacional de Previsión Social - Cajanal EICE y la demandada, acogieron lo señalado por la Corte Constitucional y reiterado en Sentencia C-634 de 2011. En tal virtud la Unidad siguiendo la doctrina constitucional para casos como el que hoy es objeto de litis, para determinar el ingreso base de liquidación IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36

2011. En tal virtud la Unidad siguiendo la doctrina constitucional para casos como el que hoy es objeto de litis, para determinar el ingreso base de liquidación IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toma como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, dada la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, ya que esta postura es la que mejor consulta lo establecido en la Constitución y la Ley, sin que se encuentren incluidos los factores como los pretendidos por el actor. Señala que al encontrarse amparada la señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez (Q.E.P.D.) por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se posesionó con la edad, la tasa de reemplazo y el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior, ley 33 de 1985 8artículo 326 de la ley 100 de 1993). No era opcional para Cajanal, ni lo es para la UGPP, salirse de los preceptos contemplados en inciso 3 del artículo 36 de la Ley 10 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión que nos ocupa, como se desprende de las sentencias C-258 del 2013 y 5U230 del 2015. En ese orden de ideas se debe señalar que la extinta Cajanal E.I.C.E. dando aplicación al artículo 14 de la ley 100 de 1993, ordenaba los reajustes anuales a las pensiones reconocidas con el fin de que las mismas conservaran su poder adquisitivo conforme el IPC certificado por el DANE en el ario inmediatamente anterior.

al artículo 14 de la ley 100 de 1993, ordenaba los reajustes anuales a las pensiones reconocidas con el fin de que las mismas conservaran su poder adquisitivo conforme el IPC certificado por el DANE en el ario inmediatamente anterior. La liquidada Cajanal E.I.C.E., en cumplimiento de la ley y en aras de mantener hacia el futuro el poder adquisitivo de la pensión que nos ocupa en la Resolución por medio se dio el reconocimiento de la prestación pensional a favor del accionante, tanto en la parte motiva como en la resolutiva dispuso el reajuste de la misma. Manifiesta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPhonró el debido proceso, obrando de buena fe como es su costumbre, amén de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la ley para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. Concluye Impetrando las excepciones: i) Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, por cuanto para liquidar el IBL correspondiente a las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe seguirse lo interpretado con autoridad por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 del 2015, ii) Cobro de lo no debido, la demandante solicita el pago de emolumentos no adeudados, pues con la demanda se pretende una reliquidación pensional a todas luces improcedente, por mandato legal, iii) Buena fe, por cuanto la demandada obro de manera honesta, en desarrollo Página 4 de 1223 Instancia NIR Radicado: 73001-33-33-006-2016-00069-01

legal, iii) Buena fe, por cuanto la demandada obro de manera honesta, en desarrollo Página 4 de 1223 Instancia NIR Radicado: 73001-33-33-006-2016-00069-01 De: Jaime Velandía Contra: UGPP de su actividad, dentro del estricto orden jurídico y estándar de usos sociales y buenas costumbres, iv) Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, no es cierto que se hayan vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios, y) Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, en caso que se acceda a las pretensiones de la demanda, vi) innominadas y/o genérica, en los términos del artículo 282 del Código General del proceso (fls. 69 a 75). LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante Sentencia de fecha 15 de junio de 2018, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto la señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez (Q.E.P.D.) nació el 28 de diciembre de 1953, ingresando a trabajar del 1 de mayo de 1972 y hasta el 15 de septiembre de 1972, y del 26 de diciembre de 1977 hasta el 19 de agosto del 2008 (retiro por muerte), como auxiliar del área de la salud código 213 frado 06; por lo que, al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenía más de 40 arios de edad y más de 15 arios de servicios; igualmente, que con Resolución No. PAP012479

que, al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenía más de 40 arios de edad y más de 15 arios de servicios; igualmente, que con Resolución No. PAP012479 del 31 de agosto de 2010 se reconoció pensión postmortem en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados en los últimos diez años de servicios; y como quiera que para el momento de su deceso se había acreditado la existencia de beneficiarios, se reconoció pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de Jaime Velandía - cónyuge supérstite. De lo anterior se colige que la pensión del demandante deberá ser reajustada con la totalidad de los factores enlistados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y que fueron efectivamente certificados por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. como devengados por la causante durante su último año de servicio, 19 de agosto de 2007 hasta el 20 de agosto de 2008, incluyendo además el salario, los siguientes factores salariales, remuneración por trabajo supletorio o de horas extras, festivos o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios devengados entre el 19 de agosto de 2007 y el 20 de agosto de 2008. En razón a lo anterior declaro la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, se ordenó el reajuste de la prestación con inclusión del 75% de las doceavas partes de los factores antes reseñados. El a quo acogió la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en razón a que, la postura es garantista y por favorabilidad debe aplicarse íntegramente a quienes

los factores antes reseñados. El a quo acogió la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en razón a que, la postura es garantista y por favorabilidad debe aplicarse íntegramente a quienes estén cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se indica que, el pronunciamiento de la Corte Constitucional contraria el principio de inescindibilidad de la ley, pues no es posible aplicar para efecto de edad y requisitos lo señalado por la Ley 33 de 1985, pero para efecto de determinar factores salariales acudir a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPdenominada prescripción, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2013, conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. Página 5 de 12Instancia Radicado: 73001-33-33-006-2016-00069-01 De: Jaime Velandia Contra: UG1)1) PAP012479 del 31 de agosto de 2010, expedidas por el liquidador de la extinta CAJANAL E10E, mediante la cual se reconoció postmortem una pensión de vejez y de sobrevivientes a favor del señor Jaime Velandía supérstite de Teresa de Jesús Herrón Rodríguez (Q.E.P.D.) la pensión de jubilación del demandante, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de acuerdo a las razones expuestas en la parte

la pensión de jubilación del demandante, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa. TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 006527 del 30 de julio de 2012 y RDP 010427 del 2 de octubre de 2012, expedidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pe3nsional -UGPP-, y por la Directora de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y parafiscal, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes del cual es titular el señor JAIME HERRÁN VELANDIA con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por Teresa de Jesús Herrón Rodríguez durante el último ario de servicios, de acuerdo a la razones expuestas en la parte considerativa. CUARTO: A título de restablecimiento del Derecho, se ordena la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPPa reajustar y pagar el señor Jaime Vidales identificado con C.C. NO. 14.200.440 la pensión de sobrevivientes para lo cual adicionará a los valores ya reconocidos, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, festivos o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios devengados, entre el 19 de agosto de 2007 y el 20 de agosto de 2008. QUINTO: Para el pago de las sumas que se lleguen a adeudar por concepto de esta sentencia, se aplicará la formula ya expuesta. Para tal efecto, y como quiera que estamos frente a pagos de tracto sucesivo, la actualización debe realizarse separadamente, mes

de esta sentencia, se aplicará la formula ya expuesta. Para tal efecto, y como quiera que estamos frente a pagos de tracto sucesivo, la actualización debe realizarse separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia desde la primera mesada, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. SEXTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.y de lo C.A. SÉPTIMO: La entidad demandada deberá efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales el demandante no efectuó aporte alguno. Dichos montos deberán ser indexados con la formula expuesta anteriormente. OCTAVO: Condenar en costas a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPa favor de la parte actora. Para tal efecto fijese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigentes. Pro secretaría liquídense las costas.

NOVENO: para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del numeral 2 del artículo 114 del Código General del proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.

DECIMO: En firme esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere el actor, su apoderado o a quien esté debidamente autorizado.". (fls. 134 a 137).

LA APELACIÓN Se limitó a transcribir exactamente las mismas consideraciones expuestas en la

apoderado o a quien esté debidamente autorizado.". (fls. 134 a 137). LA APELACIÓN Se limitó a transcribir exactamente las mismas consideraciones expuestas en la contestación de la demanda (fls. 141 a 145). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 7 de septiembre del 2018 (fl. 163), se admitió el recurso de apelación; mediante auto de fecha 17 de septiembre siguiente, obrante a folio 171, se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. Página 6 de 12T Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2016-00069-01 De: Jaime Velandia

Contra: UGPP ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante.

Manifiesta que por certificación laboral expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta de fecha 27 de febrero de 2009, la señora Teresa de Jesús Herrán rodríguez (Q.E.P.D.) recibió en el último ario de servicios, salarios y primas de toda especie a saber, asignación básica, remuneración por trabajo suplementario, horas extras, festivos, jornada nocturna, bonificación por servicios prestados, y demás factores devengados durante el último año de servicio y con estos factores salariales se debe liquidar al primera mesada pensional del actor. Señala que los argumentos de la sentencia C-258 del 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentran establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en

Señala que los argumentos de la sentencia C-258 del 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentran establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Concluye solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda y se condena a la entidad demandada (fls. 178 a 183). De la parte demandada. No presentó alegatos de conclusión. Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Problema jurídico. Para abordar el caso se plantea el siguiente problema jurídico, ¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, mediante los cuales se denegó la reliquidación de la pensión postmortem de la señora Teresa

Social EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, mediante los cuales se denegó la reliquidación de la pensión postmortem de la señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez en cabeza del señor Jaime Velandía, como su cónyuge supérstite?. El Recurso. Como se ve, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, sin embargo, fundamentó el desacuerdo con la decisión con arreglo a Página 7 de 122' Instancia NIR Radicado: 73001-33-33-006-2016-00069-01 De: Jaime Velandia Contra: UCIPP consideraciones bien distintas de las que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para definir la controversia, argumentaciones a las que ninguna alusión hizo el impugnante pues el tema decidido por el a quo solo se redujo al análisis del material probatorio legalmente recaudado durante el curso del proceso, de donde se pudo concluir que la señora Teresa de Jesús Herrán Rodríguez (Q.E.P.D.) tenía derecho a que se incluyeran en su pensión de vejez, todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios. Esta situación pues, no hace más que poner de presente que no sustentó la apelación. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es pertinente manifestar que, de conformidad con el artículo 328 del C. G. del P., el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, es palmario que el campo delimitado por la controversia está

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, es palmario que el campo delimitado por la controversia está circunscrito al desarrollo del silogismo típico entre lo dispuesto en la providencia censurada y los reparos del recurrente, que finalmente desemboca en la definición de una solicitud, esto es, premisa mayor o sea la providencia apelada, premisa menor, la concepción de verdad del recurrente y la conclusión, o mejor decir, la petición. Conviene entonces, precisar los alcances del recurso de apelación a fuer de observar lo comúnmente decidido por el Órgano de Cierre de la jurisdiccióni: "En ese orden de ideas, como quiera que el recurrente es apelante único y que la sentencia no es consultable, no podrá agravarse la situación de los demandantes, pero sí la de la entidad pública demandada en el evento de que ello resultare procedente. Asimismo, debe resaltarse que el recurso de apelación formulado por los demandantes pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la liquidación de los perjuicios morales reconocidos a la compañera e hijos de la víctima, los cuales fueron reducidos en un 50%, toda vez que el a quo consideró que la conducta de la víctima incidió en la producción del daño que se reclama. Así las cosas, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual establece: "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el

indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual establece: "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (... ...)." (Negrillas adicionales). En este orden de ideas resulta claro que para el Juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que "las pretensiones Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR; Sentencia del 28 de abril de 2010, Radicación número: 47001-23-31-000-199403808-01 (18072), Actor: Gustavo Hernán Gómez Cortizzo y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. Página 8 de 12r Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2016-00069-01 De: Jaime Velandia

Contra: UGPP

Página 8 de 12r Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2016-00069-01 De: Jaime Velandia Contra: UGPP del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del Juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: 'tantum devolutum quantum appellatumm2. En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala en sentencia de 20 de mayo de 2009, precisó: "De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuan

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