TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00077-01 (2016-01290)-(16-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00077-01 (2016-01290)-(16-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
WIpública de CokIngia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-006-2016-00077-01
No. 1290-16
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
VENANCIO PAVA OSORIO
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Apelación de sentencia — I.P.C.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, por medio de la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señora VENANCIO PAVA OSORIO, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIÍA NACIONALCASUR, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se declare la Nulidad del acto administrativo y obtener el restablecimiento del derecho vulnerado por el oficio No. 181/0AJ DEL 28 DE
POLICIÍA NACIONALCASUR, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se declare la Nulidad del acto administrativo y obtener el restablecimiento del derecho vulnerado por el oficio No. 181/0AJ DEL 28 DE ENERO DEL 2013 RESPUESTA A LA SOLICITUD RADICADA 2012116333 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE 2012 firmados por el representante legal de la respectiva Caja o a quien este designó, conforme al porcentaje más alto aumentado entre el índice de precio al consumidor (I.P.C) y la Escala salarial Porcentual creada en la ley 4 de 1992. Quien niega el reajuste, la reliquidación, el cómputo en la asignación de retiro; y el pago de los dineros retroactivos, con su respectiva indexación, porcentajes de ajustes salariales que se dejaron de pagar conforme a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, diferencias económicas que no han sido reconocidas actualmente a mi poderdante, las cualesMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VENANCIO PAVA OSORIO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR RAD. 00077 - 16 INT. 1290 - 17 están causando un injustificado detrimento patrimonial. Desde el año 1997 a 2004." SEGUNDA: "Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos se condene al (sic) Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional a que: Pague, reliquide, reajuste y compute en la asignación de retiro las diferencias de porcentajes salariales más favorables de aumentos efectuados
administrativos se condene al (sic) Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional a que: Pague, reliquide, reajuste y compute en la asignación de retiro las diferencias de porcentajes salariales más favorables de aumentos efectuados desde 1997 a 2004 y reajustada la asignación de retiro a partir del 21/12/2005 con su respectiva indexación, surtiendo efectos fiscales cuatro años anteriores al momento de haberse radicado las solicitudes de reajustes ante la entidad accionada." TERCERA: "3.1. Al revisar los ajustes hechos por el gobierno nacional de 1997 al año 2004 exist3en diferencias salariales que el señor Juez ordenara pagar. 3.2. A partir del 31 de diciembre del año 2005, se ordenará hacer el reajuste y cómputo en la asignación de retiro de mi poderdante, debiendo tener en cuenta el porcentaje total y acumulado dejado de pagar desde 1997 a 2005, debiendo optar por el más favorable entre el IPC y la Escala Salarial Porcentual. 3.3. Como quiera que los factores salariales prescriben de acuerdo al Decreto 1212 y 1213 de 1990 en forma cuatrienal, respetuosamente solicito que el pago surja efectos fiscales conforme a la interrupción de las mesadas teniendo como base la fecha de agotamiento de la vía gubernativa de pago y reajuste de los dineros adeudados realizado ante la respectiva entidad. 3.4. El porcentaje de pago, reajuste y reliquidación de la asignación de retiro que corresponde a mi poderdante en su grado de agente es el 5%, teniéndose en cuenta en la reliquidación los porcentajes más altos y favorables acumulados
corresponde a mi poderdante en su grado de agente es el 5%, teniéndose en cuenta en la reliquidación los porcentajes más altos y favorables acumulados desde el año 1997 a 2004, tomando nueva base salarial a partir del 31-12-2005." CUARTA: "Condénese a la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional, en costas y agencias de derecho conforme lo ordena la ley." QUINTA: "Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional, darle cumplimiento a la sentencia ejecutoriada en los términos de la ley 1437 de 2011 (...) artículo 192 y 195, así mismo se ordene la indexación de los valores resultantes por la pérdida del poder adquisitivo monetario." HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante expone: PRIMERO: "Por haber cumplido el tiempo requerido como trabajador del Estado colombiano en el régimen especial mi poderdante en el grado de AGENTE, adquirió asignación de retiro o pensión." SEGUNDO: "A partir del año 1997 el Gobierno Nacional expidió los Decretos de aumento para los miembros de la fuerza pública , conforme a la ley 4 de 1992MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VENANCIO PAVA OSORIO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR RAD 00077 - 16 INT. 1290 - 17 aplicando la Escala Salarial Porcentual única para los Miembros de la Fuerza Pública Activos y Retirados." TERCERO: "En el año 1995 se ordenó que los ajustes anuales a los miembros de
INT. 1290 - 17 aplicando la Escala Salarial Porcentual única para los Miembros de la Fuerza Pública Activos y Retirados." TERCERO: "En el año 1995 se ordenó que los ajustes anuales a los miembros de la fuerza pública con la Escala Salarial porcentual debía tenerse en cuenta el ¡PC, (Indice de Precios al Consumidor) certificado por el DANE del año inmediatamente anterior." CUARTO: "La incorrecta aplicación de la ley por parte del Gobierno Nacional al expedir los decretos de aumento al personal de la fuerza pública, generó un detrimento patrimonial y pérdida del poder adquisitivo en las mesadas al personal activo, y con asignación de retiro o pensión, así que desde 1997 al año 2004, se generaron reajustes por debajo de la inflación (I.P.C.). Por tal motivo año a año existen yerros en los ajustes de las mesadas con La Escala Salarial Porcentual al no tenerse en cuenta la inflación presentada en Colombia, y la pérdida del poder adquisitivo para los miembros de la fuerza pública." QUINTO: "Con los fundamentos expuestos es procedente solicitar el pago. reajuste, reliquidación, y computo (sic) en la asignación de retiro o pensión desde el año 1997 a 2004. Aplicando el reajuste año a año el porcentaje MAS ALTO O MAS FAVORABLE entre el IPC y la ESCALA SALARIAL PROCENTUAL, revisando mes a mes y año a año cual es el más favorable; que conserve el poder adquisitivo de la mesada pensional, y se debe cambiar la base prestacional a partir del 1 de enero del año 2005." SEXTO: 'Al aplicar el reajuste POR EL PORNCENTAJE MAS O MAS
adquisitivo de la mesada pensional, y se debe cambiar la base prestacional a partir del 1 de enero del año 2005." SEXTO: 'Al aplicar el reajuste POR EL PORNCENTAJE MAS O MAS FAVORABLE, solicito al Señor Director cambiar la base prestacional a partir del 1 de enero del Año 2005, reajustar, refiquidar, pagar y computar en la asignación de retiro el porcentaje de 5,6999% como responde en el grado de pensión o asignación de retiro." SÉPTIMO: "EL DERECHO AL REAUSTE EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO ES IMPRESCRIPTIBLE. Como quiera que la asignación de retiro debe mantener el poder adquisitivo constante para que no sufra detrimento y siendo este un derecho que no prescribe en el tiempo solicito: el reajuste, la reftquidación y el computo (sic) e incorporación en la asignación de retiro con el porcentaje más favorable que se haya efectuado en cada año después de haberse revisado la misma." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR-, guardó silencio, SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral de del Circuito de lbagué mediante providencia fechada el 09 de octubre de 2017, resolvió:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
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INT 1290 - 17 "PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 26 de je brero de 2016, conforme lo expue.sto en la parte motim de esta decisión. - "SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los. actos. administrativos oficios No. .11.1I? 1944 del 4 de Marzo de 2004 y 181 0A.1 del 28 de enero de 2013, mediante los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Agente R' VENANCIO PAVA OSORIO, de confinmidad al índice de Precios al Consumidor, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - "TERCERO: ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLI( '/4 NACIONAL que a título de restablecimiento del derecho, revise los incrementas que han realizado a la asignación de retiro del señor Agente R VENA N( PALI CASORIO, desde el año siguiente a la lecha en que empezó a percibir su asignación de re fijo hasta el $1 de diciembre de 2004, con el objeto de verificar cual porcentaje es mayor para el reajuste,si el establecido por el gobierno nacional para el aumento de /ay salarios de la Fuerza Pública, año tras año, o el del índice de Precios al Consumidor aplicado a los reajustes pensionales de acuerdo a lo establechk) en el
mayor para el reajuste,si el establecido por el gobierno nacional para el aumento de /ay salarios de la Fuerza Pública, año tras año, o el del índice de Precios al Consumidor aplicado a los reajustes pensionales de acuerdo a lo establechk) en el articulo 14 de la ley 100 de 1993. Cumplido lo anterior, (Olear 1.117fr011ICIfie el porcentaje mas alto para establecer el incremento de las asignaciones. de retiro." "CUARTO; ORDENAR el pago de las diferencias que resultaren del reajuste de la mesada penvional del señor Agente R. VENANC70 PAVA OSORIO a partir del 26 de .febrero de 2016. tal como quedó explicado en la parte considera/ira." "QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada — CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y favor de la parle demandante. Para tal efecto .fijense como agencias. en derecho la suma de un salario 147%1710 legal mensual vigente. Por secretaría liquídense Costas. - "SEXTO: NEGAR las. demás pretensiones de la demanda. - -SÉPTIMO: Para el cumplimiento de le e.sia sentencia exphlanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 de Código general del proceso y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de .febrero de
1985. Las copias destinadas a la parle actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.- "OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente previa las ano/aciones a que hubiere lugar y a la devolución de remanentes de gavias procesales si los hubiere
que ha venido actuando.- "OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente previa las ano/aciones a que hubiere lugar y a la devolución de remanentes de gavias procesales si los hubiere al actor. su apoderado o a quien esté debidamente autorizado Para llegar a la anterior decisión el O quo consideró: 'En posterior pronunciamiento. el máximo órgano de cierre de esta juristlicchin reiteró la tesis expuesta por las subsecciones A y 13 de la Sección Segunda de esta Corporación, en el .set/ido de señalar que el reajuste de la asignación de retiro con base en el ¡PC' durante los años 1997 a 2004 ineitle directamente en la base de la respectiva asignación de retiro para los años' .viguiente.v cuando se vuelve el reajuste Con .fundamento en el principio de oscilación.-MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VENANCIO PAVA OSORIO Vs CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR RAD. 00077 - 16 INT. 1290 - 17 -El artículo 14 de la le), 100 de 1993 indica que el reajuste anual de las pensiones se hará oficiosamente el 01 de enero de cada año. según la variación porcentual del índice de precios al consumidor-IPC-, la ley 923 de 2004 reglamentada por el Decreto 4433 de ese mismo año, volvió a consagrar el principio de oscilación como j'Orina de incrementar las. pensiones y asignaciones. de retiro de los. miembros de la Fuerza Pública: luego lo señalado en la Ley 238 de 1995 sólo es aplicable hasta la
j'Orina de incrementar las. pensiones y asignaciones. de retiro de los. miembros de la Fuerza Pública: luego lo señalado en la Ley 238 de 1995 sólo es aplicable hasta la entrada en vigencia del mentado Decreto 4433 de 2004, esto es. hasta el 31 de dic•iembre de 2004. - -En consecuencia (...) en aplicación de los principios. de .favorabilidad .v legalidad. debe darse aplicación a los incrementos del 1PC, establecidos en la Ler 238 de 1995. por así establecerlo el legislador. que es el competente para modificar cualquier régimen en particular. ''Se tiene que la asignación de retiro del señor agente R VENANC10 PA l'121 OSORIO, debe ser reajustada con base en el IPC, por tanto se declarará la nulidad del 01)7( No. oficio 181/0.4.1 del 28 de Enero de 2013, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó la reliquidación de la asignación de retiro que devenga conforme con el 1PC: ordenando en consecuencia a la parte demandada revisar los incrementos que se han realizado a la asignación de retiro desde el año siguiente a lct )(Celia en que empezó a percibir su asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004. con el objeto de verificar cual porcentaje es mayor para el reajuste. si el establecido por el Gobierno Nacional para el aumento de los' salarios de las Fuerzas' Públicas., año tras año, o el del índice de Precios al Consumidor aplicado a los' reajustes pensionales des' acuerdo a lo establecido en el articulo 14 de la Lev 100 de /993.
LA APELACIÓN
las Fuerzas' Públicas., año tras año, o el del índice de Precios al Consumidor aplicado a los' reajustes pensionales des' acuerdo a lo establecido en el articulo 14 de la Lev 100 de /993. LA APELACIÓN Oportunamente la apoderada judicial de la parte accionada, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda aduciendo: "... atendiendo lo previsto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del término legal, ante su señoría me permito me permito interpones y sustentar RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LA CONDENA EN COSTAS IMPUESTAS POR SU DESPACHO A LA ENTIDAD QUE REPRESENTO, en sentencia proferida el pasado og de octubre de 2017, conforme a los siguientes findamentos: "La inconformidad plasmada en este recurso, radica básicamente en la determinación de la condena en costas y agencias en derecho contra la entidad que represento y en tal sentido, han sido sustento lo reglado por el artículo 188 del "En la parte resolutiva del fallo apelado se declaró de oficio la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas reclamadas por el demandante, lo que hace evidente que las pretensiones por él formuladas prosperaron parcialmente, pues si bien, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, el restablecimiento
prescripción cuatrienal de las mesadas reclamadas por el demandante, lo que hace evidente que las pretensiones por él formuladas prosperaron parcialmente, pues si bien, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, el restablecimiento reclamado es parcial en virtud de la declaración oficiosa de la excepción deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VENANCIO PAVA OSORIO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR 6 RAD. 00077 - 16 INT. 1290 - 17 prescripción, lo que conllevo a la decisión del despacho de denegar las demás pretensiones, lo cual hace procedente la aplicación del numeral 5 del artículo 365 del C.G.P. en lo términos allí explícitos" "Solicito de manera respetuosa al Honorable Tribunal Administrativo del Tolinut se sirva REVOCAR la sentencia recurrida proferida el 09 de OCTUBRE de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, respecto de la CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, impuestas a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS POLICÍA NACIONAL, y en consecuencia, se de aplicación al numeral ,5 del artículo 365 del C.G.P. y se decrete que no hay lugar a su condena, de acuerdo con los argumentos expuesto dentro de la sustentación del presente recurso." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA EL recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.100), posteriormente, en providencia de fecha veintiocho (28) de
EL recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.100), posteriormente, en providencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol. 104), derecho del cual no hicieron uso. Por lo tanto, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso
de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá aMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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RAD 00077-16 INT 1290 - 17 los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en su desacuerdo con la condena en costas que impuso el a quo, toda vez que, el fallo recurrido acogió parcialmente las pretensiones demandatorias, situación que guarda relación con los dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado', estableció que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación.
Concretamente ha indicado: "Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resulten desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente
aspectos que no resulten desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual "fija apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fite objeto del recurso", de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único —y con ello para el resto de las partes del proceso—, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos2. De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no relbrmatio in pejus, a la cual,
del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no relbrmatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fimdamento y explicación. En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro —y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia— que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el Al respecto. ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 9 de febrero de 2012. expediente 21.060. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al respecto consultar, por ejemplo. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009. Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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INT. 1290 - 17 principio de congruencias de la sentencia como el principio dispositivo'', razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que "las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: `tanturn devolutum quantum appellatunr5. Negrilla resaltado por Sala. En tal forma, como primera medida se ha de indicar que la condena en costas no puede ser objeto de recurso de apelación, no obstante, esta corporación considera que la misma hace parte de la decisión de fondo emitida por el A quo en sentencia adiada el 9 de octubre de 2017, razón por la cual esta Sala desplegará su examen en determina si es procedente acceder a lo señalado en el recurso de alzada interpuesto por la entidad accionada y a su vez revocar el numeral 'quinto de la misma, mediante el cual se le impuso la condena en costas por concepto de agencias en derecho.
2. Análisis Sustancial Dentro del presente medio de control, la parte accionante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio distinguido con el número 181/ OAJ de fecha 28 de enero de 2013 (fol. 4-6), mediante el cual el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, negó el reajuste y reliquidación de la pensión que devenga el señor VENANCIO
General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, negó el reajuste y reliquidación de la pensión que devenga el señor VENANCIO PAVA OSORIO con inclusión de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), en consonancia con lo previsto en las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995. El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en providencia adiada el 9 de octubre de 2017, por lo que la entidad accionada interpuso recurso de alzada, mediante el cual alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que la tal situación hace admisible la aplicación del numeral 5° del artículo 365 del C.G.P., por lo que a su vez, solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido; razón por la cual, ésta Corporación En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800. con ponencia de la señora Magistrada Ruth S'ella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: 'De conformidad con el principio de congruencia. al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia de/inferior, razón por la cual la potestad de/juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo
permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia de/inferior, razón por la cual la potestad de/juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo. se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional-. 4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: "La facultad exclusiva del individuo de 'reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho. y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional. de apodar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin-. O como dice COUTURE. es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio ye! poder de renunciar a los actos del proceso" "Son características de esta regla las siguientes: "(...). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado" (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General, Tomo I. Dupré Editores, Bogotá. 2005, Pág. 106, 5 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
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INT 1290 - 17 judicial se limitará a analizar el punto objeto de censura, sin estudiar el fondo del asunto como quiera que no fue materia de apelación por el recurrente. Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente -al recurso de apelación, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las
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