TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00079-01 (2017-01277)-(20-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00079-01 (2017-01277)-(20-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Asunto: 73001-33-33-006-2016-00079-01 (Int. 1277/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARTÍN BARRIOS ROMERO Y OTROS
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO
RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS
DENTRO DEL PROCESO DE NIVELACIÓN SALARIAL.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 05 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda por considerar que no era procedente acceder a la imposición del pago de intereses de mora por la tardía liquidación de la nivelación salarial a cargo del Departamento del Tolima y del Ministerio de Educación Nacional.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fol. 12) "PRIMERO. — Se declare la nulidad de/ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO RADICADO SALIDA 5AC2015EE14359 de 21 de septiembre de 2015, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable (negativa) las
EN EL OFICIO RADICADO SALIDA 5AC2015EE14359 de 21 de septiembre de 2015, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable (negativa) las reclamaciones sobre el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial. A título del restablecimiento del derecho "SEGUNDO. — Solicito se ordene al Departamento del Tolíma, representado legalmente por el señor Dr. Oscar Barreto Quiroga también mayor de edad, y vecino de la ciudad de lbagué, y la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Representado legalmente por la señora Ministra Gyna Parody a que procedan al reconocimiento, liquidación y pago, de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial reconocida mediante resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual se reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la secretaria de educación. "TERCERO. - Se condene a las entidades demandadas a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes del valor de dichas sumas conforme al Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo perceptuado en el artículo 309 de la ley 1437 de 2011, a título de indexación.Rad. No.73001-33-33-006-2016-00079-01 (Int.1277/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
lo perceptuado en el artículo 309 de la ley 1437 de 2011, a título de indexación.Rad. No.73001-33-33-006-2016-00079-01 (Int.1277/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTÍN BARRIOS ROMERO Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. "CUARTO. — Se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios, si a ello hubiere lugar, conforme a lo perceptuado ene! artículo 309 de la ley 1437 de 2011. "QUINTO. — Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA. "SEXTO. — Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho". 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 12 a 13) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Los accionantes se han venido desempeñando como empleados administrativos del Departamento del Tolima. La Secretaría de Educación Departamental reconoció a los actores lo correspondiente a la nivelación salarial de los años 1997 a 2009. Mediante resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, se reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación, pagos con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual se empezó a realizar a partir del 25
técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación, pagos con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual se empezó a realizar a partir del 25 de enero de 2013, hecho por el cual se deben pagar los intereses correspondientes al no pago oportuno de la homologación. A juicio de la apoderada actora se ha generado una mora en el pago de estos emolumentos, por lo que la entidad está obligada a cancelar los intereses que se generaron en virtud del pago tardío de dicho retroactivo, y que se deriva de la omisión de los funcionarios del ente territorial al no cancelar en tiempo los valores mencionados en la resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012. Se peticionó al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses comerciales y/o moratorios de la nivelación salarial, quien remitió dicha reclamación por competencia a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, quien a través de la coordinadora de Gestión de Talento Humano, mediante oficio radicado salida SAC2015EE14359 del 21 de septiembre de 2015, despachó de manera desfavorable dicha petición. 3.- Contestación de la demanda. 3.1 Departamento del Tolima (Fls. 46 a 50) Advirtió el apoderado del ente territorial que eventualmente en caso de que se reconozcan los intereses moratorios de la nivelación salarial, dicha obligación estará en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, ya que este tiene a cargo la distribución de los dineros del Sistema General de Participaciones para la financiación de las obligaciones a su cargo, las cuales son por ejemplo el pago de la
en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, ya que este tiene a cargo la distribución de los dineros del Sistema General de Participaciones para la financiación de las obligaciones a su cargo, las cuales son por ejemplo el pago de la nivelación salarial. Del mismo modo recordó que la función o la competencia encomendada al Departamento del Tolima, tratándose del proceso de Homologación y Nivelación Salarial era adelantar trámites para materializar el derecho que la ley les reconoció a los empleados administrativos con ocasión a la descentralización del 2Rad. No.73001-33-33-006-2016-00079-01 (Int.1277/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTÍN BARRIOS ROMERO Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. sector educativo, y esto efectivamente ocurrió, como quiera que se expidió la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012. Finamente propuso los siguientes medios exceptivos: Imposibilidad legal del Departamento del Tolima para acceder a lo pretendido, ilegalidad de pretensión del pago conjunto de indexación e intereses moratorios, Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima y excepción genérica. 3.2 Ministerio de Educación Nacional (78 a 83) Estando dentro del término oportuno, el apoderado del ente demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda por considerar que son carentes de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, aseverando que el mencionado quebrantamiento de los derechos fundamentales que se enuncian por los demandantes no existen, pues la demandada siempre obró con forme a derecho y con observancia a la normatividad que en materia se expidió para la época. A juicio
mencionado quebrantamiento de los derechos fundamentales que se enuncian por los demandantes no existen, pues la demandada siempre obró con forme a derecho y con observancia a la normatividad que en materia se expidió para la época. A juicio de la defensa no procede el pago de los intereses moratorios por ser los emolumentos solicitados meros equiparamiento de cargos y no el pago de una obligación laboral, así como tampoco es idóneo reclamar la indexación de aquellas sumas que fueron canceladas con ocasión del estudio de homologación. Recordó que la función encomendada por el Gobierno Nacional al Ministerio de Educación Nacional fue revisar las liquidaciones que enviaba el Departamento del Tolima y posteriormente certificar dicho valor ante el Ministerio de Hacienda. Por último, propuso las siguientes excepciones: pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción e innominadas y/o genéricas 4.- La sentencia apelada (fls. 277 a 283) En sentencia calendada el día 05 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de lbagué, decidió negar las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de lo anterior, condenó en costas a la parte accionante con base en los siguientes fundamentos: Advirtió el Juzgado que si bien se les reconoció dicho retroactivo salarial a los demandantes por medio de la Resolución 5011 del 20 de noviembre de 2012, solo fue hasta la expedición de la Resolución No. 05602, 05603 y 05604 del 26 de
demandantes por medio de la Resolución 5011 del 20 de noviembre de 2012, solo fue hasta la expedición de la Resolución No. 05602, 05603 y 05604 del 26 de diciembre de 2012 que se ordenó y pagó tales sumas, por lo que en principio, para el Juzgado ciertamente se configuraría tal mora en el cumplimiento de la obligación, pues transcurrió más de un mes para que la obligación se satisficiera, no obstante tal conclusión, precisó que debe primar el precedente vertical del Tribunal Administrativo del Tolima, específicamente el que se hace referencia en la sentencia proferida el día 04 de noviembre de 2016, con radicado No. 2014-00423, proferida por el Magistrado. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en la cual, decide negar el reconocimiento de intereses e indexación sobre las sumas concedidas bajo la resolución No. 05011, en el entendido de que la obligación había nacido solo hasta la expedición de las resolución No. 05602, 05603 y 05604 del 26 de diciembre de 2016 y no con la 05011 de 2012. 3
5. Apelación (Fols. 286 a 290) La apoderada de la parte demandante, dentro del término concedido por el artículo 247 del C.P.A.C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida porRad. No.73001-33-33-006-2016-00079-01 (Int.1277/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTÍN BARRIOS ROMERO Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. el Juzgado Sexto Administrativo Oral de lbagué, el día 05 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
MARTÍN BARRIOS ROMERO Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. el Juzgado Sexto Administrativo Oral de lbagué, el día 05 de octubre de 2017, en los siguientes términos: Sostuvo que de conformidad también con la jurisprudencia de esta Corporación a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2014 se estableció que las sumas adeudadas por concepto de homologación y nivelación salarial serían exigibles a partir de la expedición de la resolución mediante la cual le fue reconocido su derecho — para el caso, 05011 de 2012- , sin embargo, para el caso concreto, solo hasta el día 23 de enero de 2013 les fue cancelada la obligación antes mencionada, por lo que es evidente la demora con la que se incurrió para satisfacer tal obligación. Argumentó en igual sentido la parte recurrente, que si se analiza y se tiene en cuenta la precitada jurisprudencia aplicada por el a-quo en el caso concreto, aun así también se demostraría la mora en la que incurrieron las entidades demandadas, pues si la obligación es exigible a partir de la fecha cuando se ordena el pago de las sumas (para el caso fue desde el 26 de diciembre de 2012), es más que evidente el retardo del pago y liquidación de las mismas por concepto de homologación y nivelación salarial, pues solo se empezaron a pagar el día 25 de enero de 2013. De igual manera, la apoderada del extremo activo, expresó su inconformidad con relación al pago de las costas procesales decretadas por el a-quo, pues el total a cancelar sería de siete millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos trece ($7.162.413), situación que a toda luz va en contra de la naturaleza misma de tal
relación al pago de las costas procesales decretadas por el a-quo, pues el total a cancelar sería de siete millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos trece ($7.162.413), situación que a toda luz va en contra de la naturaleza misma de tal figura, pues la finalidad con la que los demandantes acudieron al aparato jurisdiccional, no era más que el de reclamar sus derechos, haciéndolo de buena fe. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto calendado el 29 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 05 de octubre de 20171, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de enero de 20182 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que los apoderados de los extremos procesales reiteraron las apreciaciones vertidas en los escritos de la demandaa, así como en el de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.' CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación presentada por el extremo activo contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las
y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. I Ver Fol. 300, 2 Ver Fol, 303 3 Ver fls. 305-307 4 Fol. 308 a 310. 4Rad. No.73001-33-33-006-2016-00079-01 (Int.1277/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARTÍN BARRIOS ROMERO Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Problema Jurídico a resolver. En términos de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si nace la obligación para el Departamento del Tolima y a la Nación — Ministerio de Educación Naciones de reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de los valores que fueron reconocidos con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial reconocidos mediante la resolución No. 05011 de 2012. Para dar solución a la anterior tesis, es pertinente primero fijar el marco normativo y jurisprudencial que es aplicable en el caso concreto, y de esta forma determinar si le corresponde al Departamento del Tolima efectuar dicha liquidación. Marco legal 3.1 Homologación y Nivelación Salarial en Virtud de la Descentralización Administrativa de la Educación. La Ley 60 de 19935 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y
Administrativa de la Educación. La Ley 60 de 19935 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones estableció que los Departamentos en coordinación con los Municipios, deberían direccionar los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media, así mismo, designó en los entes Departamentales la participación en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales como de las inversiones de infraestructura y dotación, al tiempo que conminó como función propia la administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales, bajo la dirección y vigilancia de la Nación a través de los Ministerios. Por su parte, el artículo 3° de la Resolución 2171 de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, dispuso: "ARTÍCULO 3. Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial. El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarrollarse por parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio. Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos: a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada
a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta: El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en el departamento. (Subraya la Sala). Es así como, la referida resolución dispuso el deber a los departamentos en homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993, nivelando, liquidando y cuantificando si fuera del caso, la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del Departamento hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado. 5 Derogada por la Ley 715 de 2001. 5Rad. No.73001-33-33-006-2016-00079-01 (Int.1277/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARTÍN BARRIOS ROMERO Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
De ahí que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación, por mandato legal, tuvo que trasladarse a los respectivos Departamentos, Municipios o Distritos, para que de esta manera entraran a formar parte de las Plantas de Personal de los respectivos entes territoriales, por lo que se establece que el derecho de homologación y nivelación salarial de los funcionarios incorporados a la Planta Departamental, acaecido en virtud del proceso de
parte de las Plantas de Personal de los respectivos entes territoriales, por lo que se establece que el derecho de homologación y nivelación salarial de los funcionarios incorporados a la Planta Departamental, acaecido en virtud del proceso de descentralización, nace desde el momento en que se hizo efectiva la incorporación. De tal modo, que desde el momento en que los funcionarios provenientes de la Nación fueron incorporados a los entes territoriales, devino el derecho para que se equipararan sus cargos con los existentes en la correspondiente planta Departamental. Se precisa entonces que, el proceso de descentralización administrativa de la que fue objeto el sector educativo, trajo como consecuencia el traspaso efectuado por el Gobierno Nacional a los Departamentos, Municipios y Distritos certificados, no solo de bienes y establecimientos que estaban en su cabeza, sino también del personal que venía prestando sus servicios a la Nación, siendo para todos los efectos incorporados a la planta de personal del respectivo ente territorial, previa homologación y nivelación de los cargos y salarios frente a sus símiles de la planta central, observando su status laboral, esto es, denominación nominal, funcional y remunerativa. Así lo ratificó el H. Consejo de Estado al referirse al tema': "... Para la Sala, dicha incorporación no supone un procedimiento plano en el que la entidad territorial simplemente se limite a incluir en su planta de personal los empleados que estaban a cargo de la Nación, sin detenerse a comparar los requisitos, funciones y clasificación exigidos por la planta de personal del departamento. La incorporación implica un proceso de homologación en el que la inclusión de los empleados nacionales debe ajustarse a las condiciones de tipo nominal, funcional y remunerativo, previstas para los empleados territoriales.
departamento. La incorporación implica un proceso de homologación en el que la inclusión de los empleados nacionales debe ajustarse a las condiciones de tipo nominal, funcional y remunerativo, previstas para los empleados territoriales. En otros términos la incorporación conlleva la correspondiente homologación de cargos, consistente en reajustar la estructura orgánica y funcional por parte del departamento, tomando en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado — que podían diferir -, sino de manera primordial su clasificación la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su eiercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar su remuneración en la planta de personal territorial. (Subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 estableció la forma de vinculación del personal docente, directivo y administrativo del servicio público educativo, la cual se efectuaría mediante decreto y. dentro de la planta de personal aprobada por el respectivo ente territorial, de manera que la agregación o incorporación del personal al servicio de la Nación, trasferido a las Plantas Centrales de los Departamentos, Municipios y Distritos implicaría el reajuste, por parte de dichos entes, de su estructura orgánica y funcional, con el propósito de cumplir con los fines del servicio educativo. Para lo cual, la inserción de una nueva planta debería tener en cuenta no sólo el status laboral o aspecto formal de los empleos, esto es nomenclatura y grado, sino de manera fundamental, su clasificación por la especificidad de las funciones, el nivel de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. En tal sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado':
sino de manera fundamental, su clasificación por la especificidad de las funciones, el nivel de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. En tal sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado': 7 Consejo de estado, Sentencia de 21 de agosto de 2008, Exp. No. 850012331000200301239 01 (0086-07), C. P. Dr.
GERARDO ARENAS MONSALVE.
8Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 9 de diciembre de 2004, Exp. No. 1607, C.P. Dr. FLAVIO
AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE.
6Rad. No.73001-33-33-006-2016-00079-01 (Int.1277/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTÍN BARRIOS ROMERO Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. "...Como se vio, la incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura v grado - que podían v pueden diferir sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. (Resalta la Sala). Así mismo, el proceso salarial y prestacional de los servidores incorporados en el proceso de homologación y nivelación parte de la premisa de la no desmejora, esto
debió cumplirse dentro del proceso de homologación. (Resalta la Sala). Así mismo, el proceso salarial y prestacional de los servidores incorporados en el proceso de homologación y nivelación parte de la premisa de la no desmejora, esto es, la no afectación salarial que reduzca los beneficios salariales y prestacionales con los que contaba antes de pasar a cargo del ente territorial. En idéntico pronunciamiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, refirió: "... Es evidente pues, que, de la homologación y consiguiente incorporación, se hiciera preciso nivelar salarios en los eventos en que no procediera la incorporación horizontal, siempre bajo el supuesto de la no desmejora, en modo alguno, de las condiciones laboral, salarial y prestacional. En consecuencia, los departamentos atendiendo sus necesidades, debían reajustar la estructura orgánica y funcional para continuar prestando el servicio educativo, se repite, tomando en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado —que podían diferir -, sino de manera primordial su clasificación, la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración". (Se destaca fuera de texto). En desarrollo del mandato legal a que se ha hecho referencia, el Departamento del Tolima expidió la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, la cual, en su parte considerativa señaló que el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, aprobó el estudio técnico de homologación de la planta administrativa inicialmente remitido por la entidad territorial autorizó la
parte considerativa señaló que el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, aprobó el estudio técnico de homologación de la planta administrativa inicialmente remitido por la entidad territorial autorizó la modificación al estudio técnico inicial y autorizó que el ente territorial hiciera efectiva la homologación de los cargos de la planta del personal administrativo, expidiendo el decreto de homologación general de cargos, el decreto mediante el cual se incorpora a los funcionarios, detallando el cargo al cual se homologa y el grado salarial. 3.2 Retroactividad de la Homologación y Nivelación Salarial del personal administrativo en el Departamento del Tolima. El Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Directiva Ministerial N°. 010 del 30 de junio de 2005, fijó las pautas para el proceso de homologación y nivelación de salarios, el cual consistía en la elaboración de un estudio técnico y la expedición de un acto administrativo general de reconocimiento, señalando con relación a la retroactividad: "Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad territorial elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma. Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. Sólo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se
no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el 7Rad. No.73001-33-33-006-2016-00079-01 (Int.1277/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTÍN BARRIOS ROMERO Y OTROS Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. simple reclamo escrito del titular de un derecho, o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.
1. Determinación de la deuda.
Con base en el análisis de las peticiones radicadas, las acreencias laborales directamente derivadas de la homologación y la nivelación salarial se deberán cuantificar por anualidades, teniendo en cuenta lo siguiente: La fecha de la petición, La no prescripción de derechos, La congruencia entre lo pedido y los reconocimientos efectuados en dicha homologación Los documentos que respaldan la plena identificación de lo que se adeuda de conformidad con la ley." El Departamento del Tolima expidió la Resolución N°. 05011 del 20 de noviembre de 2012, señalando que el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2010EE48618 del 19 de julio 2010, autorizó la modificación al estudio técnico inicial y determinó que se debían adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, por lo cual la Secretaría de Educación y Cultura Departamental liquidó el retroactivo salarial,
determinó que se debían adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, por lo cual la Secretaría de Educación y Cultura Departamental liquidó el retroactivo salarial, incluyendo los factores que devengó el personal por el periodo comprendido entre las fechas de petición efectuada de manera directa y/o por interpuesto apoderado y con efectos retroactivos, de acuerdo a la normatividad establecida en la Directiva Ministerial No.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.