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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00082-01-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00082-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00082-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LAURA ANDREA BARRANTES Y OTROS

APODERADO: OMAR LARA BAHAMÓN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

APODERADO: JAIRO ALBERTO MORA QUINTERO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VENADILLO

APODERADO: ADOLFO BERNAL DÍAZ

TEMA: LESIONES POR ACCIDENTE TRÁNSITO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Departamento del Tolima y el Municipio de Venadillo - Tolima, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios inmateriales que les fueron ocasionados por el accidente de tránsito que sufrió José Ildefonso Barrantes Varón en el tramo de la vereda Vile Alto en la curva conocida como Tonoli jurisdicción de Venadillo, por las malas condiciones de la vía y falta de señalización, a título de falla en el servicio por omisión.

Ildefonso Barrantes Varón en el tramo de la vereda Vile Alto en la curva conocida como Tonoli jurisdicción de Venadillo, por las malas condiciones de la vía y falta de señalización, a título de falla en el servicio por omisión.

Que se condene a las demandadas a pagar a favor de José Ildefonso Barrantes Varón, los perjuicios por daño a la salud o fisiológico en la suma de 100 SMLMV.

Que se ordene a las demandadas pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de la víctima directa la suma de 100 SMLMV, y de los demás demandantes la suma de 25 SMLMV, para cada uno.

Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El 21 de abril de 2014, siendo las 9:30 a.m , José Ildefonso Barrantes Varón se trasladaba en su motocicleta personal de placas IUB -89, marca Honda 125, por la vía que desde el cruce de la avenida Panamericana conduce al municipio de Ambalema, y en el tramo de la vereda Vile Alto en la curva conocid a como Tonoli, jurisdicción delRadicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Página 2 de 21

municipio de Venadillo, se encontró con varios huecos que ocupaban toda la calzada derecha por donde transitaba, que por la inmediación con la curva le fue irresistible

Demandado: Departamento del Tolima Página 2 de 21

municipio de Venadillo, se encontró con varios huecos que ocupaban toda la calzada derecha por donde transitaba, que por la inmediación con la curva le fue irresistible esquivar, ocasionándole la pérdida del equilibrio y con trol de la motocicleta causándole la caía.

2.2 Que debido a la caída, José Ilde lfonso Barrantes Varón, sufrió contusiones, abrasiones, y lesiones, por lo que inicialmente fue atendido en el Hospital del municipio de Ambalema, y allí fue remitido a la Clínica Asotrauma de Ibagué, institución donde fue intervenido quirúrgicamente con cirugías plásticas, tras perder parte de la masa muscular del brazo derecho, del dedo índice derecho y en especial de la parte superior de la rodilla.

2.3 Que la vía intermunicipal donde ocurrió el accidente tenía una irregularidad estructural por la presencia de huecos y no contaba con señalización preventiva que lo advirtiera

2.4 Que las lesiones corporales sufridas por José Idelfonso Barrantes Varón consistieron en abrasión en el brazo derecho, con cicatriz evidente de más de 10 cm, abrasión en el dedo índice derecho, con desprendimiento de la huella dactilar, abrasión en gran parte de la pierna derecha con lesiones ubicadas en la parte superior de la rodilla, evidenciándose cicatriz en forma de U de 30 cm, así como en la parte inferior de la rodilla sobre la tibia y el peroné, con marcadas cicatrices y profundos cortes ovalados.

2.5 Que debido a las graves lesiones tuvo que permanecer incapacitado durante 3 meses,

sobre la tibia y el peroné, con marcadas cicatrices y profundos cortes ovalados.

2.5 Que debido a las graves lesiones tuvo que permanecer incapacitado durante 3 meses, lo cual alteró su actividad como abogado litigante, debiendo valerse de la colaboración de colegas y amigos.

2.6 Que Idelfonso Barrentes Varón, tenía como actividad profesional complementaria la práctica y enseñanza de artes marciales orientales, como Taewondo y el Hapkido, ostentando los grados de primer Dan en cada una de dichas disciplinas, actividades que no pudo volver a practicar por las lesiones sufridas, que le generan dificultad funcional en sus músculos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA

Sostuvo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico ni la responsabilidad de la administración municipal, y que en el caso de existir dicho daño, a quien le correspondía el mantenimiento de esa vía era al Departamento del Tolima.

Que se configuró la casual de culpa de la víctima, como quiera que el demandante admitió que en el ejercicio de una actividad peligrosa conducía a una velocidad de 50 kilómetros, cuando debía actuar con previsión, responsabilidad y cautela en razón al supuesto estado de la vía.

Que el demandante actuó con imprudencia, ya que tenía espacio suficiente para circular y disminuir la velocidad, aun así la mantuvo constante, luego la causa del presunto accidente fue el exceso de velocidad, la falt a de pericia y cuidado en el ejercicio de la actividad peligrosa.

Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia de

accidente fue el exceso de velocidad, la falt a de pericia y cuidado en el ejercicio de la actividad peligrosa.

Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia de los elementos de responsabilidad administrativa, y culpa de la víctima.

Y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Página 3 de 21

3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Sostuvo que los daños causados no se originaron por falla en el servicio donde tuviera responsabilidad la entidad territorial, por acción o por omisión.

Que no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, pues, no se aportó el informe policial, el cual es indispensable para establecer los hechos en que se fundamentó el accidente.

Propuso como excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 29 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda , tras considerar que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues , se hace referencia a la existencia de huecos en la vía donde se produjo el accidente, mientras que el propio lesionado afirmó que la causa de su caída fue por haber pisado una piedra

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues , se hace referencia a la existencia de huecos en la vía donde se produjo el accidente, mientras que el propio lesionado afirmó que la causa de su caída fue por haber pisado una piedra en la vía, aspectos que debieron ser esclarecidos por la parte actora al pretender endilgar una falla en el servicio respecto de las entidades demandadas, contrariando la carga probatoria que le asistía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en el recurso de apelación indicó que no está conforme con la decisión de la primera instancia porque con ella se afecta el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Que en el relato del testigo presencial se indicó la presencia de huecos en la vía, lo que en asocio con la documental, permitió demostrar el mal estado de la vía , lo cual supone presencia de piedras que derivan del propio deterioro del asfalto , que a su vez, legitima la realidad de su caída, y no exculpa a las entidades llamadas a preservar en buenas condiciones esa vía intermunicipal.

Que el deterioro de la vía por la pésima conservación de la misma, y la falta de señalización fue lo que impidió que el conductor evitara la piedra o alguno de los huecos existentes y sufriera la caída.

Que la declaración del testigo presencial, fue descalificada por el a quo, tras considerar que este no vio el accidente, lo cual no es cierto, ya que con la expresión “vimos la moto que rodó así”, se demuestra que lo estaban mirando de frente, precisamente porque el

que este no vio el accidente, lo cual no es cierto, ya que con la expresión “vimos la moto que rodó así”, se demuestra que lo estaban mirando de frente, precisamente porque el motociclista transitaba en sentido contrario a él, y lo que se evidencia de esa declaración es que hubo inmediatez en su apreciación de lo acontecido, pues, entre caer el conductor, y rodar la moto, tan solo existen uno o dos segundos, máximo , es decir, que el testigo supo del accidente justo al sucederse, señalando la curva como el punto exacto del mismo.

Que en cuanto a que podría inferirse una falta del deber de cuidado del actor al conducir su vehículo con exceso de velocidad, es decir, a 50 kilómetros por hora, bast a señalar que de conformidad con la Ley 1239 de 2008 (julio 25), “por medio de la cual se modificanRadicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Página 4 de 21

los artículos 106 y 107 de la ley 769 del 2 d e agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones”, la velocidad era la indicada, pues, el máximo de velocidad eran 120 KM/H.

Que la juez de instancia incurrió en exceso de ritual manifiesto, al renunciar a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos , derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material, suficiente para desestimar la forma como adoptó la decisión de instancia, por lo que, solicito revocar la sentencia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

justicia material, suficiente para desestimar la forma como adoptó la decisión de instancia, por lo que, solicito revocar la sentencia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 1° de junio de 2021 . Mediante auto del día 25 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 21 de abril de 2014, con ocasión a un accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

daño sufrido por los demandantes, el día 21 de abril de 2014, con ocasión a un accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones.

En este asunto, la demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue un hueco o el mal estado de la vía, pues, no se tiene certeza de la forma en la que ocurrió el accidente de tránsito. Ahora bien, si lo que pretendía el actor era establecer que la causa probable y determinante era un hueco en la vía y la falta de señalización, debió demostrar y acreditar ese hecho, pue s, como se indicó anteriormente ni siquiera existe un informe de accidente de tránsito donde se codifique la causa del suceso, y en el informe sobre accidente de tránsito manifestado bajo la gravedad del juramento rendido en la Inspección Municipal de Just icia y Orden Público del municipio de Ambalema por parteRadicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Página 5 de 21

de José Ildefonso Barrantes, se consignó que contrario a lo manifestado en la demanda, la caída que sufrió fue producto de pisar una piedra; y como se indicó previamente el testigo Luis Carlos Rueda solo se limitó a manifestar el mal estado de la vía, pero ilustró la forma en que ocurrió el accidente, ni manifestó de manera

demanda, la caída que sufrió fue producto de pisar una piedra; y como se indicó previamente el testigo Luis Carlos Rueda solo se limitó a manifestar el mal estado de la vía, pero ilustró la forma en que ocurrió el accidente, ni manifestó de manera expresa la causa que lo originó, esto es, que la caída fue producto de un hueco en la vía. Cabe precisar, que el accidente de trá nsito sufrido por José Ildefonso Barrantes, pudo ocurrir por varias causas, pues la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo1. Y por último, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la

en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esfera s: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prest ación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

1 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001 -23-31-000-2007-00414-01. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los

1 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001 -23-31-000-2007-00414-01. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Po stura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Página 6 de 21

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica l a “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz

averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acc ión sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menosc abo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede se r indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido

antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 5 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Página 7 de 21

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Página 7 de 21

El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se

o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un da ño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado,

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-006-2016-00082-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Ildefonso Barrantes Varón -otros Demandado: Departamento del Tolima Página 8 de 21

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad

personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la m ateria, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10

En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones de José Ildefonso Barrantes Varón, sufridas en un accidente de tránsito se aportó al proceso la respectiva historia clínica.

En la Historia Clínica de José Ildefonso Barrantes Varón, emitida por el Hospital San

José Ildefonso Barrantes Varón, sufridas en un accidente de tránsito se aportó al proceso la respectiva historia clínica.

En la Historia Clínica de José Ildefonso Barrantes Varón, emitida por el Hospital San Antonio de Ambalema, en la que consta que para el 21 de abril de 2014, fue atendido en esa institución por lesiones sufridas en accidente en moto, así11:

“(…) Fecha y Hora: 21/04/2014

Motivo: ME ACCIDENTE EN LA MOTO. Paciente ingresa tras recibir politraumatisma en accidente en moto se encuentra consciente, orientado, afebril, hidratado. (…)

Impresión Diag: S837 TRAUMATISMO DE ESTRUCTURAS MÚLTIPLES DE LA

RODILLA (…)

Anamnesis (…) Motivo de la Consulta: ME ACCIDENTE EN LA MOTO, paciente que ingresa tras recibir politraumatisma en accidente en moto se encuentra conciente, orientado, afebril, hidratado.

Enfermedad Actual: trauma hace 2 horas en accidente en moto. Heridas varia en piel de rodillas y brazo derecho. (…)

Remisión No. 1

Especialidad:

ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (…)

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.:

8298 10 HENAO PÉREZ, Juan

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