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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00085-02-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00085-02-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nº Interno: 73001-33-33-006-2016-00085-02 00267-2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: ADALBERTO BONILLA BARRIOS.

Demandado: MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL –

EJERCITO NACIONAL - TRIBUNAL MEDICO DE

REVISION MILITAR Y DE POLICIA.

Tema: REVISION PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN

DE LA CAPACIDAD LABORAL

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de sentencia proferida el 07 junio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones1

“PRIMERA. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo: No 73086 del 09 de octubre de 2014, expedido por la Junta Médica Laboral del Ejercito Nacional, mediante la cual se calificó indebidamente la pérdida de capacidad laboral al señor Adalberto Bonilla Barrios, teniendo en cuenta que se presentaron vicios de legalidad.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No TML 15-2-520 MDNNSG-TML-41.1 del 04 de septiembre de 2015, expedido por el

presentaron vicios de legalidad.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No TML 15-2-520 MDNNSG-TML-41.1 del 04 de septiembre de 2015, expedido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante la cual se calificó indebidamente la perdida de la capacidad laboral del señor Adalberto Bonilla Barrios, que modifica el primero, teniendo en cuenta que se presentan vicios de legalidad.

TERCERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No 196399 del 02 de junio de 2015, se reconoció y ordenó pagar al Téc nico de Servicios 7®,

Adalberto Bonilla Barrios C.C. 93.359.843 Código No 8.995.475, cuenta de ahorros No 636153991 del Banco BBVA, la suma de DICIOCHO MILLONES

CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENATOS CINCUENTA Y SEIS PESOS

1 Ver Expte Juzgado, Archivo 1Tomo 1fl 252-25473001-33-33-006-2016-00085-02

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA.

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M/CTE ($18.121.456.00), por concepto de indemnización según lo actuado en el Acta de Junta Médica No 73086 del 09 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que se presentan vicios de ilegalidad. (Sic)

CUARTA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No 205691 del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró deudor del presupuesto del

cuenta que se presentan vicios de ilegalidad. (Sic)

CUARTA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No 205691 del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró deudor del presupuesto del Ejercito Nacional al señor Adalberto Bonilla Barrios, de la suma de UN MILLON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (1.003.264.00) teniendo en cuenta que se presentaron vicios de ilegalidad.

QUINTA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se declaren como enfermedades profesionales, las patologías diagnosticadas legalmente en los conceptos médicos No 45493 del 27 -05-2014 por psiquiatría y e l No 50946 del 18 -06-2014 por gastroenterología, conceptos que no se tuvieron en cuenta por los organismos medico laborales antes mencionados.

SEXTA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se declare la p atología de hipertensión arterial como enfermedad laboral, en consideración a que existe una relación causa efecto, por su correlación estrecha con el estrés y la ansiedad que presenta el señor ADLBERTO BOILLA BARRIOS de acuerdo al pronóstico del especialista en el concepto médico por Medicina Interna No 50743.

SEPTIMA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del restablecimiento del derecho, se declare la enfermedad disfunción eréctil, como secuela de las enfermedades psiqui átricas considerando que su etiología es consecuente a la medicación del tratamiento médico psiquiátrico, de acuerdo a lo conceptuado por el especialista en el concepto médico por urología No

52036.

secuela de las enfermedades psiqui átricas considerando que su etiología es consecuente a la medicación del tratamiento médico psiquiátrico, de acuerdo a lo conceptuado por el especialista en el concepto médico por urología No 52036.

OCTAVA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad del restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho del señor ADALBERTO BONILLA BARRIOS, corrigiendo el yerro de califica las lesiones e indemnización en simple literal A y en vez de este, se determine la calificación en literal B del artí culo 37 del Decreto 1796 de 2000, por cuanto las lesiones fueron adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo y causadas por la frecuente exposición a factores de riesgo como la sobrecarga laboral.

NOVENA: Como consecuencia de la anterior declara ción, en calidad de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho del señor ADALBERTO BONILLA BARRIOS y se actualice de manera real y objetiva, el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, pues la evaluación de la disminución de la capacida d laboral dada por el Tribunal Medico Laboral de 48.91% no corresponde a la realidad medica actual, pues por demás se ha demostrado que su discapacidad mental y física lo hace incapaz de valerse por sí mismo.

DECIMA: Como consecuencia de la anterior decla ración, en calidad del restablecimiento del derecho, se liquiden con base en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989 y cancelen los valores dejados de percibir por concepto de indemnización por lesiones y que hacen parte de la diferencia entre liquidar el literal A y el literal B del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000.

094 de 1989 y cancelen los valores dejados de percibir por concepto de indemnización por lesiones y que hacen parte de la diferencia entre liquidar el literal A y el literal B del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000.

DECIMA PRIMERA: Como consecuencia de la anterior revocatoria, en calidad de restablecimiento del derecho, que los dineros que se han dejado de cancelar al señor ADALABERTO BONILLA BARIIOS, por concepto de indemnización de la indebida calificación de la perdida de la capacidad laboral, sean debidamente indexados.

DECIMA SEGUNDA : Que para el cumplimiento de la sentencia se de aplicación a lo establecido en el Código de Procedimiento Administr ativo y de73001-33-33-006-2016-00085-02

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lo Contencioso Administrativo en sus artículos 192 y 195.

DECIMA TERCERA: Que se condene en costas a la Nación - Ministerio de Defensa. Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Tribunal Medico

Laboral – Junta Médico Laboral”.

2.- Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1 – El señor Adalberto Bonilla Barrios se vinculó al Ejército Nacional, como empleado civil el 28 de abril de 1989 y fue dado de alta en el grado de Adjunto Tercero, desempeñando el cargo de dibujante en el Batallón de Infantería No 18 Coronel Jaime Rocke de la Ciudad de Ibagué, Tolima.

empleado civil el 28 de abril de 1989 y fue dado de alta en el grado de Adjunto Tercero, desempeñando el cargo de dibujante en el Batallón de Infantería No 18 Coronel Jaime Rocke de la Ciudad de Ibagué, Tolima.

2. Mediante Resolución No 2448 de 11 de agosto de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, reconoció la pensión de vejez al señor

Adalberto Bonilla Barrios.

3. El 09 de octubre de 2014 al señor Bonilla Barrios le realizaron Junta Médico Laboral No 73086, en la que le determinaron una disminución de su capacidad laboral del 50.01% con una incapacidad permanente parcial - NO APTO - , desconociéndose los concepto s médicos Nos 45493 de 27 de mayo de 2015 de Psiquiatría y 50946 de 18 de junio de 2015 de gastroenterología.

4El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, fue convocado para que revisara las presuntas irregularidades cometidos en el Acta de Jun ta Médica Laboral, y mediante acta de 05 de agosto de 2015, emitió el correspondiente concepto, sin valorar, las certificaciones de cargos y labores adicionales del folio de vida del dem andante y que aduce se relacionan de manera directa con el factor etiológico de las patologías diagnosticadas en los conceptos médicos Nos. 45493 y 50946, rendidos por los especialistas en psiquiatría y gastroenterología, pues a partir de esos documentos se comprueba la existencia de un factor estresor que dio origen a las patologías.

5El señor Adalberto Bonilla Barrios, fue sometido a factores ocupacionales

gastroenterología, pues a partir de esos documentos se comprueba la existencia de un factor estresor que dio origen a las patologías.

5El señor Adalberto Bonilla Barrios, fue sometido a factores ocupacionales que contribuyeron a la aparición del estrés, debido a los cambiantes horarios, en ocasiones sometido a mal liderazgo, exceso de actividades obligatorias, frecuente trabajo nocturno, lo que le generaron responsabilidades excesivas, tal como se refleja en el folio de vida, donde se observa asignación progresiva de actividades hasta el hecho de cumplir 5 cargos ( Dibujante de la unidad, táctica BIROK , del 28-04-1989 al 01-05-2009; Jefe Equipo Fijo de Ingenieros, del 25-07-2002 al 01-05-2009; Jefe Finca Raíz, del 12-09-2002 al 01-05-2009; encargado de servicios públicos, del 12-09-2002 al 0405-2009; y Escribiente de la Sección Cuarta, del 01-01-2007 al 01-05-2009) –

6. Durante el tiempo en que el demandante laboró para el Ejercito Nacional, no hubo preocupación por parte de dicha entidad para identificar los factores de riesgo psicosocial a que estuvo expuesto, en aras de establecer la carga física, mental y psíquica a que estaba expuesto.

7La sobrecarga laboral a la que se vio sometido el demandante, lo conllevó a padecer enfermedades originadas en el estrés laboral, como trastorno

2 Ver Expte Juzgado, Archivo 1, tomo 1fls 254-26073001-33-33-006-2016-00085-02

padecer enfermedades originadas en el estrés laboral, como trastorno

2 Ver Expte Juzgado, Archivo 1, tomo 1fls 254-26073001-33-33-006-2016-00085-02

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depresivo recurrente, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, trastorno obsesivo compulsivo, deterioro cognitivo, síndrome de intestino irritable, síndrome del elevador del ano, divertículos del colon, gastritis crónica y hernia hiatal.

8Las calificaciones de las patologías de psiquiatría y gastroenterología del accionante, fueron calificadas en el literal A del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 (en servicio, pero no por causa y razón del mismo), desconociendo los conceptos médicos en los cuales se estableció el origen etiológico laboral d e sus patologías y la historia laboral, por lo que sus patologías se debieron calificar en el literal B (en servicio por causa y razón del mismo).

9Mediante Resolución No 196399 de 02 de junio de 2015, se ordenó pagar al señor Edilberto Bonilla Barrero la suma de $18.121.456, por concepto de indemnización, según lo actualizado en el Acta de Junta Médica No 73086 de 09 de octubre de 2014, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral total del 56.01% y una disminución de la capacidad lab oral a pagar del 28.30% con un factor de 14.45, valores estos que en concepto del demandante no corresponden a la realidad, pues esta debe estar en un valor cercano de

laboral total del 56.01% y una disminución de la capacidad lab oral a pagar del 28.30% con un factor de 14.45, valores estos que en concepto del demandante no corresponden a la realidad, pues esta debe estar en un valor cercano de $36.000.000; así mismo. mediante Resolución No 205691 de 27 de noviembre de 2015, se declaró deudor del Tesoro Nacional por la suma de $1.003.264.

10Como consecuencia de la situación médica del señor Adalberto Bonilla Barrios, la señora Martha Rocío Angarita Ortega, se vio obligada a renunciar a su empleo para encargarse de su cuidado personal; igualmente la citada señora se encuentra adelantando en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué un proceso de interdicción de derechos al señor Bonilla Barrios.

3.- Contestación de la demanda3

Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Trajo colación una providencia del Consejo de Estado, proferida en el año 2000, en donde se indica, que la culminación del trámite de evaluación del estado sanitario de los policías, mediante Acta de Junta Médica o Acta de Revisión del Tribunal Médico Laboral, son simples actos de trámite que posibilitan la expedición de actos definitivos, como el retiro por incapacidad o el reconocimiento de prestaciones sociales; así mismo señaló, que las decisiones médico laborales contenidas en las actas de junta medica laboral militar o de

expedición de actos definitivos, como el retiro por incapacidad o el reconocimiento de prestaciones sociales; así mismo señaló, que las decisiones médico laborales contenidas en las actas de junta medica laboral militar o de policía y l as del Tribunal Médico de Revisión Militar forman un acto complejo que deben ser demandadas junto con el acto definitivo, sea el acto de retiro o aquel que le reconoció la indemnización.

Precisó que, dado el carácter especial otorgado por el legislador al Estatuto de Capacidad Psicofísica, aplicable al persona l de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, la valoración de la capacidad psicofísica sólo puede ejecutarse por el organismo o autoridad instituida en la ley especial para el efecto, como lo son las Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

Precisó que el demandante no era beneficiario de la Ley 361 de 1997, pues si bien tenía un índice alto de pérdida de capacidad laboral, era claro que el mismo

3 Ver Expte Juzgado, Archivo 1Tomo 2 – FLS 2-1973001-33-33-006-2016-00085-02

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contaba con la función de sus extremidades que le permitía desplazarse con normalidad, y el citado artículo estaba destinado a personas con discapacidad o limitaciones físicas en brazos o piernas.

Manifestó que la Junta Médico Laboral como el Tribunal de Revisión Médico Laboral de las Fuerzas Armadas, fundan su análisis en la pérdida de la

o limitaciones físicas en brazos o piernas.

Manifestó que la Junta Médico Laboral como el Tribunal de Revisión Médico Laboral de las Fuerzas Armadas, fundan su análisis en la pérdida de la capacidad laboral con relación a la actividad propia de los miembros de la Fuerza Pública, es decir, que lo que realizan los galenos es ver si la capacidad psicofísica de los militares afecta o no su servicio al interior de la fuerza a la que pertenezca, pero dicha conclusión sólo se hace frente a las actividades militares, pero no frente a las actividades de ciudadanos o personal civil, y es por ello que no puede indicar el demandante que no ha conseguido trabajo por el elevado índice de la pérdida de capacidad laboral, pue dicho índice tiene como referencia las actividades militares y no civiles.

Sostuvo que la norma aplicable al acciónate lo era el Decreto 1793 de 2000, dado el régimen especial al que pertenece el actor así mismo reiteró que las autoridades de sanidad de la Fuerza Pública y de Policía Nacional, fundaban las decisiones de pérdida de capacidad laboral con relación a la actividad que desarrollan en la fuerza a que pertenezcan y no como ciudadanos civiles.

Solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda, pues en su sentir no se cumple ninguna de las causales de nulidad señaladas por el demandante, al no transgredirse la Constitución ni la Ley, ni los decretos reglamentarios que se acusan.

Finalmente indicó, que la disminución de la capacidad psicofísica otorgada al actor se ajustaba a lo dispuesto en los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989 y que su situación ya estaba plenamente definida y la actuación se encontraba

Finalmente indicó, que la disminución de la capacidad psicofísica otorgada al actor se ajustaba a lo dispuesto en los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989 y que su situación ya estaba plenamente definida y la actuación se encontraba ejecutoriada.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 07 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia y relacionado el material probatorio allegado al expediente, señaló el Juzgado de instancia que una vez confrontados los actos administrativos demandados con la historia clínica del señor Adalberto Bonilla Barrios, con su hoja de vida, y con los conceptos emitidos por sanidad en las especialidades de psiquiatría, gastroenterología, urología y medicina interna, se podía determinar que las patologías allí diagnosticadas no fueron contraídas por causa del servicio, pues los conceptos emitidos por los médicos especialistas en el área de gastroenterología y psiquiatría de Sanidad Militar, habían sido expedidos en el año 2014, con posterioridad a la fecha en que el demandante adquirió su pensión, cuya causa obedeció a factores de estrés, sin embargo señaló que no se encontraba elemento probatorio alguno que acreditara la r elación causal con el servicio, como ordenes, trabajos encomendados, intensidad, horarios, exigencias, etc.

Aseveró que no está acreditado en el plenario que al empleador se le hubiese puesto en conocimiento el estado de salud del demandante y pese a ello había

exigencias, etc.

Aseveró que no está acreditado en el plenario que al empleador se le hubiese puesto en conocimiento el estado de salud del demandante y pese a ello había inobservado las normas de salud ocupacional; así mismo indicó, que no reposaban en el expediente incapacidades, conceptos de reubicación laboral o

4 Ver Expte Juzgado, Archivo 2373001-33-33-006-2016-00085-02

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dictamen médico que permitiera establecer las condiciones que progresivamente lo llevaron a tener tal grado de pérdida de su capacidad laboral.

Refirió que, si bien en el expediente se encontraba demostrado que el señor Bonilla tenía el cargo de dibujante, se le habían asignado funciones adicionales, sin embargo, se consideraba necesario verificar si estas fueron ejercidas simultáneamente, cuáles eran las características, los horarios para contextualizar y establecer la causalidad , señalando así, que la afirmación hecha por el demandante de excesiva carga laboral no había sido probada por este.

En relación con los diagnósticos de disfunción eréctil e hipertensión arterial, manifestó que conforme lo indicado en los dictámenes periciales, dichas afecciones podían obedecer a múltiples factores, de tal suerte , que al no probarse que surgieron como resultado del ejercicio de las actividades desempeñadas en actividad, no podrían considerarse como una enfermedad laboral.

Respecto del dictamen rendido por el Doctor Oscar Arturo Quintero Piñeros – Médico Cirujano, especialista en salud ocupacional, señaló que no cumplía con

desempeñadas en actividad, no podrían considerarse como una enfermedad laboral.

Respecto del dictamen rendido por el Doctor Oscar Arturo Quintero Piñeros – Médico Cirujano, especialista en salud ocupacional, señaló que no cumplía con los parámetros mínimos para ser considerado como prueba pericial.

Concluyó que los actos administrativos enjuiciados se encontraban ajustados a derecho, pues la calificación de la perdida de la capacidad laboral del señor Bonilla Barrios, se fundamentó en su estado de salud, teniendo como base el expediente médico laboral, los exámenes practicados, sin que exist an fundamentos para modificar la calificación de las patologías determinadas como enfermedad común a enfermedad profesional,

Reiteró que las patologías gastrointestinales, psiquiátricas, de disfunción eréctil, y de hipertensión arterial, no provenían de hechos o circunstancias acaecidas durante el servicio, sino que podían ser causadas por múltiples factores que resultaban ajenos a las actividades realizadas en el servicio, por lo que no era posible cambiar los porcentajes de indemnización solicitados.

5.- El recurso de apelación5

Oportunamente el apoderado Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Refirió que había una exigua interpretación del derecho y valoración de las pruebas por parte del operador jurídico primario, pues obraban en el plenario elementos probatorios suficientes que demostraban que efectivamente existieron factores ocupacionales que con tribuyeron a la aparición del estrés,

pruebas por parte del operador jurídico primario, pues obraban en el plenario elementos probatorios suficientes que demostraban que efectivamente existieron factores ocupacionales que con tribuyeron a la aparición del estrés, como los horarios cambiantes, el trabajo nocturno y la sobrecarga laboral.

Adujo que la juzgadora de primera instancia, de forma errónea, no se pronunció en su escrito sobre la evaluación de la disminución de la capacidad laboral del demandante realizada por la Junta Regional de Calificación del Tolima, lo que configuraba un yerro procesal en el fallo, porque en las pretensiones de la demanda se había solicitado la actualización de la perdida de la capacidad laboral, y que dicho dictamen determinó la pérdida de capacidad laboral del

5 Ver Expte Juzgado, Archivo 2773001-33-33-006-2016-00085-02

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demandante en un 73.71%, lo que habilitaba la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que el informe pericial se convertía en una prueba que permitía corregir el yerro prese ntado con la calificación otorgada por la entidad accionada.

Manifestó su inconformidad sobre el hecho del porque el Juez de instancia no le había otorgado valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez, pues el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han enfatizado que los dictámenes emitidos por dicha Junta Regional obedecen a una prueba conducente y pertinente que dan cuenta de la pérdida de capacidad laboral.

Afirmó que contrario a lo manifestado por el a quo, el tema de la salud

han enfatizado que los dictámenes emitidos por dicha Junta Regional obedecen a una prueba conducente y pertinente que dan cuenta de la pérdida de capacidad laboral.

Afirmó que contrario a lo manifestado por el a quo, el tema de la salud ocupacional recaía sobre el empleador, y que este con el conocimiento de los procedimientos, en lugar de preservar la salud del demandante, prefirió adicionarle tareas y obligaciones, nombrándolo en otros cargos, y que además la entidad accionada era ampliamente conocedora del estado de salud del demandante, por cuanto en su historial clínico existía el registro de sus patologías, y de las incapacidades medicas que reposaban en talento humano, señalando así, que si las mismas no reposaban en el proceso, el Juez , en atención a las facultades que le c onfiere la ley debió decretar las pruebas de oficio.

Señaló que contrario a lo manifestado por el a quo, obraba en el expediente un cumulo de pruebas que demostraban la exposición a factores de riesgo psicosocial durante la vinculación del demand ante a l a Institución Castrense, relacionando entre estos, los siguientes: i) Ordenes 169 y 2010 de 2002 del Comando Batallón Rocke , donde se observa que el demandante logró desempeñar hasta 5 cargos; ii) Prueba del desempeño de los cargos y que se encuentra en la hoja de vida del demandante, donde se plasman felicitaciones y se le reconocen el esfuerzo y la dedicación brindada a sus cargos y se evidencia la simultaneidad en el ejercicio de varios cargos. Por último, relacionó una serie de conceptos médicos emitidos por diferentes profesionales de la salud.

y se le reconocen el esfuerzo y la dedicación brindada a sus cargos y se evidencia la simultaneidad en el ejercicio de varios cargos. Por último, relacionó una serie de conceptos médicos emitidos por diferentes profesionales de la salud.

Precisó que si bien los conceptos médicos emitidos por los especialistas en gastroenterología y Psiquiatría de Sanidad del Ejercito Nacional, habían sido expedidos en el año 2014, ello obedeció a que dichos conceptos solo debían hacerse con posterioridad a la fecha de la pensión, ya que la Junta Médica Laboral Militar se hizo con ocasión del retiro del demandante en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1796 de 2000; además indicó que la sentencia había hecho caso omiso a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2000, que señala que la decisión de la au toridad médico laboral, debe fundarse, entre otros en los concepto médicos emitido por los especialistas.

Adujo que la Juez de instancia no le había dado el correspondiente valor probatorio a los citados conceptos médicos, en razón a que había dado por ciertas las dudas que había presentado la Doctora Luisa Fernanda Pardo Restrepo, medico ponente del peritaje judicial, por lo cual refutó una serie de aspectos enunciados por la citada facultativa, señalando que esta desconocía algunos temas relacionados con los conceptos médicos emitidos por los especialistas en el año 2014 , refutando algunos otros aspectos del citado dictaminen los cuales se hacen totalmente ilegibles.

Sostuvo que en concepto m édico se le diagnosticó al demandante tres enfermedades, como son: Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo

dictaminen los cuales se hacen totalmente ilegibles.

Sostuvo que en concepto m édico se le diagnosticó al demandante tres enfermedades, como son: Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos y trastorno obsesivo compulsivo, de los cuales73001-33-33-006-2016-00085-02

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los dos primeros fueron homologados por la perito judicial d e acuerdo al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de 04 de diciembre de 2019, en donde se imput ó dichas enfermedades como enfermedad común, soportada tal decisión en un dictamen de 26 de mayo de 2016, el cual había sido soli citado para determinar la interdicción judicial del actor, dictamen este que no había valorado la situación laboral de este.

Manifestó que el criterio conceptual que había tenido en cuenta el perito para ratificar la imputabilidad del servicio a la afecc ión 1 – síndrome de intestino irritable, era ambiguo, pues había omitido el concepto medico de gastroenterología de 18 de junio de 2014, que estableció dicha afección a estresores laborales, y también omitió lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1477 de 2014 para efectos de determinación de la casualidad.

Aseveró que, ante la presencia de duda razonable en el dictamen pericial, el Juez debió decretar de oficio la revisión del dictamen por una instancia superior a la Junta de Invalidez, debido a su vago sustento y que desconocía los conceptos médicos de psiquiatría y gastroenterología.

Juez debió decretar de oficio la revisión del dictamen por una instancia superior a la Junta de Invalidez, debido a su vago sustento y que desconocía los conceptos médicos de psiquiatría y gastroenterología.

Concluyó que el Juez de instancia valoró de forma errónea la materia probatoria allegada al expediente, y les dio a las pruebas decretadas de oficio un alcance mayor al que efectivamente demostraban, omitiendo decretar de oficio la revisión del dictamen pericial pese a conocer la duda razonable, prueba esta que era necesaria para esclarecer los hechos en el proceso.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se om itió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 07 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- La impugnación

Los argumentos de disenso planteados por el recurrente, se concretan en

que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- La impugnación

Los argumentos de disenso planteados por el recurrente, se concretan en señalar, que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, en razón a que existe suficiente material probatorio en el proceso que permite inferir que existieron factores ocupacionales que contribuyeron a la aparición de enfermedades de origen profesional, como la hipertensión arterial, la disfunción eréctil, y las determinadas en los conceptos médicos de psiquiatría y gastroenterología, los cuales fueron indebidamente valorados por el a quo.

3. Problema jurídico.73001-33-33-006-2016-00085-02

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El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer, si l

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