🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00096-02-(23-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00096-02-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Ref. Expediente Medio de Control

Demandante: Demandado:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-006-2016-00096-02

Interno: 0149/2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

HERMES ÁLVARES CACERES

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículbs 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 31 -32) "PRIMERO: Se declare la nulidad de la resolución RDP 050219 del 27 de noviembre de 2015, Radicado No.S0P201500049302, suscrita por Clara Janeth Silva Villamil, subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal — UGPP, notificada personalmente al suscrito apoderado el 04 de enero de 2016, "por el cual se niega la re liquidación de una pensión." SEGUNDO: Declárense probada la existencia de la figura del silencio

suscrito apoderado el 04 de enero de 2016, "por el cual se niega la re liquidación de una pensión." SEGUNDO: Declárense probada la existencia de la figura del silencio administrativo negativo en recursos (Artículo 86 del CPACA), por no haberse producido respuesta dentro de los términos legales al recurso de apelación en contra de la resolución del numeral anterior.

TERCERO: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que nace a la vida jurídica como producto de no ser resuelto, dentro de los términos legales, el recurso de apelación contra la resolución del numeral primero del presente acápite.

CUARTO: Como consecuencia de la deClaración de nulidad de los anteriores actos administrativos, declárese que el actor le asiste razón jurídica para que la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Parafiscal — UGPP expida acto administrativo que le reliquide la pensión kalicia mensual de jubilación sobre el último año de servicio con la inclusión del 100% de la prima de riesgo como factor salarial.

CUARTO (sic): Ordénese liquidar y pagar a expensas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribluciones Parafiscales de la Protección Social, y a favor del demandante, las diferencias resultantes entre el monto pensional devengado en la actualidad y lo establecido en la sentencia que accedaRad. 73001-33-33-006-2016-00096-02 (Interno 0149/2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho HERMES ÁLVAREZ CACERES Vs UGPP Página 2 de 12 a las pretensiones de la presente demanda, a partir de la fecha en que terminó su

Nulidad y Restablecimiento del Derecho HERMES ÁLVAREZ CACERES Vs UGPP Página 2 de 12 a las pretensiones de la presente demanda, a partir de la fecha en que terminó su relación legal y reglamentaria con el Departamento Administrativo de Seguridad, aplicando los reajustes.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

SEXTO: Sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso.

2. Fundamentos fácticos (fls. 32-33) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: El demandante sostuvo una relación legal y reglamentaria con el Departamento Administrativo de Seguridad — DAS como detective, desde el 17 de octubre de 1983 hasta el 28 de febrero de 2005, fecha en la cual fue aceptada la renuncia por los servicios prestados a dicha entidad en la seccional Tolima con sede en lbagué, devengando mensualmente el 35% de la asignación básica por concepto de prima de riesgo.

A través de apoderado; Se solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo. en virtud de la solicitud incoada, la UGPP profirió la resolución No. RDP 050219 del 27 de noviembre de 2015, radicado No. SOP 201500049302, con la cual niega la solicitud argumentando la figura de cosa juzgada. Se agotó la actuación administrativa radicando el recurso de apelación el 05 de

del 27 de noviembre de 2015, radicado No. SOP 201500049302, con la cual niega la solicitud argumentando la figura de cosa juzgada. Se agotó la actuación administrativa radicando el recurso de apelación el 05 de enero de 2016, empero la demandada no lo resolvió dentro de los términos de ley. 3.- Contestación de la demanda (fls. 81 — 85) Mediante apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, contestó el libelo demandatorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el mismo por ser carentes de fundamento tanto fáctico como jurídico. Manifestó que en anterior oportunidad, ya se había realizado la reliquidación de la mesada pensional del actor en estricto cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué dentro del radicado No. 73001-33-31003-2007-00448-00, oportunidad en la que se negó la inclusión de la prima de riesgo en la referida reliquidación, por lo que el debate que hoy es objeto de censura carece de fundamento. Por otro lado, aduce que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 — norma que regula lo concerniente a las condiciones en materia pensional del personal del DAS -, la prima de riesgo no constituye un factor salarial a tener en cuenta, esto, como quiera que no se encuentra enlistada en el mencionado artículo. Corolario a lo anterior, itera el apoderado de la entidad demandada que si bien mediante el Decreto 1137 de 1994 se creó la prima especial de riesgo de carácter

mencionado artículo. Corolario a lo anterior, itera el apoderado de la entidad demandada que si bien mediante el Decreto 1137 de 1994 se creó la prima especial de riesgo de carácter especial para los empleados del DAS; dentro del mismo Decreto se estipuló mediante el inciso 2° del artículo 1° que esta prima en ningún caso constituiría en factor salarial.Rad. 73001-33-33-006-2016-00096-02 (Interno 0149/2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

HERMES ÁLVAREZ CACERES Vs UGPP Página 3 de 12

Concluyó señalando que si bien el demandante está amparado bajo un régimen prestacional y pensional especial; el mismo se circunscribe solamente a lo que el legislador expresamente disponga, por lo que en lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión; se debe entrar a mirar de manera exclusiva el reiterado artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. Por último, el apoderado de la entidad demandada propuso los siguientes medios exceptivos: de cosa juzgada, advirtiendo que eh idéntico sentido, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué fungir como operador primario en el proceso radicado bajo el No. 2007 — 00448 y consecuencialmente al Tribunal Administrativo del Tolima, donde este último órgano confirmó la sentencia recurrida, es decir, reliquidar la pensión de vejez del demandante con inclusión de todos los

proceso radicado bajo el No. 2007 — 00448 y consecuencialmente al Tribunal Administrativo del Tolima, donde este último órgano confirmó la sentencia recurrida, es decir, reliquidar la pensión de vejez del demandante con inclusión de todos los factores salariales enlistados en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989, excluyendo la prima de riesgo por no constituir factor salarial. Con base en lo anterior, considera que se cumplen los requisitos para que se desate el fenómeno jurídico de cosa juzgada, pues se evidencia la identidad de causa, objeto y partes. Igualmente como medios exceptivos propuso los de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales legales, prescripción y finalmente la innominada. La sentencia apelada (Fls. 240-244) El Juzgado Sexto Administrativo del Circui,o de lbagué, mediante sentencia calendada el día 7 de diciembre de 2017, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, luego de transcribir algunos precep os jurisprudenciales del Consejo de Estado y acoger la postura que dicho órgano colegiado adoptó sobre el tema objeto de controversia. Refirió que si bien la prima especial de riesgo reconocida por el legislador no se encontraba debidamente enlistada dentro de los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de vejez, por ser esta prestación de índole habitual y periódica, debía ser tenida en cuenta a efectos de reliquidar el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional del demandante, declarando de esta forma la nulidad de los actos acusados y ordenando el reajuste de la referida

de índole habitual y periódica, debía ser tenida en cuenta a efectos de reliquidar el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional del demandante, declarando de esta forma la nulidad de los actos acusados y ordenando el reajuste de la referida con la inclusión de la prima de riesgo. El recurso de apelación (Fls. 250-252) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad accionada, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Aseveró que se apartaba de la decisión expuesta por el a quo, por cuanto la actuación de la entidad se ajusta a derecho, al ya haber sido objeto de reliquidación la pensión que se debate en el presente asunto, esto, en los términos de la Resolución No. UGM 045982 del 11 de mayo de 2012 y por orden del mismo Tribual Administrativo del Tolima. De igual manera resalta, conforme con lo anterior, que no es procedente la inclusión dentro de los factores salariales a tener en cuenta para efector de reliquidar el Ingreso Base de Liquidación la prima especial de riesgo, esto, a la luz del Decreto 1993 de 1989 que expresamente no consagró como factor salarial dentro del artículo 18 de la referida normafividad el emolumento solicitado. Agrega el recurrente que si bien el demandante es beneficiario del régimen especial consagrado para losRad. 73001-33-33-006-2016-00096-02 (Interno 0149/2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho HERMES ALVAREZ CACERES Vs UGPP Página 4 de 12 funcionarios del DAS; este solo se limita a aquello que la normatividad especial

Nulidad y Restablecimiento del Derecho HERMES ALVAREZ CACERES Vs UGPP Página 4 de 12 funcionarios del DAS; este solo se limita a aquello que la normatividad especial disponga, por lo tanto no es procedente el equiparamiento solicitado. Por último, pretende que se inaplique la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 01 de agosto de 2013, en la que se consideró que la prima de riesgo constituye factor salarial, por ser violatorio del acto legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 08 de marzo de 2018 se admitió el recurso interpuesto el apoderado judicial de la entidad accionada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 14 de junio del 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el vocero judicial de la entidad accionada, reiterado los argumentos expuestos en el escrito de apelación.'

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces

corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. La impugnación Pretende el apoderado judicial de la parte accionada, que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 07 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, esto, por cuanto argumenta que por expresa disposición del legislador, el emolumento correspondiente a la prima especial de riesgo, aunque se otorgue de manera habitual y periódica, no constituye factor salarial para efectos de liquidar la pensión de vejez, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad la solicitud incoada por el apoderado del extremo activo, máxime cuando ya existió un pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa en este caso, negando el derecho. Problema Jurídico. En el presente litigio se contrae en determinar si es ajustada a derecho la postura adoptada por el a-quo respecto de ordenar la reliquidación de la mesada pensional del accionante con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado se ajusta a derecho al haber excluido el legislador de manera expresa dentro de los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión el relativo a la prima especial de riesgo. I Ver fl 269. 2 Ver fl. 272. 3 Ver fls 274 a 277.Rad. 73001-33-33-006-2016-00096-02 (Interno 0149/2018)

I Ver fl 269. 2 Ver fl. 272. 3 Ver fls 274 a 277.Rad. 73001-33-33-006-2016-00096-02 (Interno 0149/2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho HERMES ÁLVAREZ CACERES Vs UGPP Página 5 de 12 4.- Fondo del asunto. 4.1 Marco Legal: Prima de riesgo: El Decreto 1933 de 1989, por medio del cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad — DAS, en su artículo 4 señaló la regulación de la prima de riesgo así: "ARTÍCULO 40. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público." Por su parte el Decreto 2646 de 1994, por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad — DAS-, ordenó el pago de dicha prima para todos sus empleados, señalando que esta prestación no constituye factor salarial, en lo referente dispuso: "ARTÍCULO 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional,

"ARTÍCULO 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. ARTÍCULO 2o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual. ARTÍCULO 3o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual. ARTÍCULO 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994."

ARTÍCULO 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994." Si bien el H. Consejo de Estado, atendiendo lo expresamente establecido en la norma precitada, había considerado que la prima de riesgo no constituía factor salarial para efectos de las prestaciones sociales de los funcionarios del DAS, dicha tesis fue reorientada en Sentencia de Unificación, radiación: 44001-23-31-000-200800150-01(0070-11), Sección segunda - Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve de 1° de agosto de 2013, en donde se indicó: "La tesis expuesta en precedencia fue replanteada mediante sentencia de 10 de noviembre de 2010 Rad. 568-2008. MP. Gustavo Gómez Aranguren, en la cual se deja de lado una lectura literal del Decreto 2646 de 1994, para dar paso a unaRad. 73001-33-33-006-2016-00096-02 (Interno 0149/2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho HERMES ÁLVAREZ CACERES Vs UGPP Página 6 de 12 interpretación que atiende a la tesis4 mayoritaria de la Sala de Sección respecto a la interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación, IBL, de una prestación pensional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 735 del Decreto 1848 de 1969. Así se advierte en la providencia en cita:

tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación, IBL, de una prestación pensional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 735 del Decreto 1848 de 1969. Así se advierte en la providencia en cita: "De lo anterior es claro, que el argumento del Tribunal resulta insuficiente y ambiguo, pues si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salados y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera eL carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación del demandante. En consecuencia se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que en la nueva liquidación de la pensión de jubilación del actor se incluya la proporción correspondiente a la prima de riesgo" (Negrilla fuera de texto). En este mismo sentido, esta Sección en sede de tutela ha mantenido invariable la tesis antes expuesta, en la que se considera la prima especial de riesgo como factor constitutivo del ingreso base de liquidación, IBL, de las pensiones de los detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Así se observa en las siguientes providencias:

tesis antes expuesta, en la que se considera la prima especial de riesgo como factor constitutivo del ingreso base de liquidación, IBL, de las pensiones de los detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Así se observa en las siguientes providencias: Sentencia de 15 de noviembre de 2011, Rad. 2011-01438-00 MP. Alfonso Vargas Rincón, en la que se precisó: "(...) Como se indicó en la jurisprudencia transcrita, ésta debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación, circunstancia que el Tribunal desconoció, pues limitó la liquidación a los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, dentro de los cuales no se encuentra la prima de riesgo. Visto lo anterior, la Sala concluye que se vulneró el derecho a la igualdad al desconocer el precedente judicial de esta Corporación, lo que conlleva a otorgar un trato desigual a personas que adelantaron acciones con idénticos argumentos tácticos y jurídicos, los cuales debían conducir al juez al mismo razonamiento y conclusión (.4". Y, sobre el mismo particular, la sentencia del 12 de julio de 2012. Rad. 2011-01479-0. M.P. Víctor Alvarado Ardila, sostuvo que: "En el presente asunto, (...) ha de afirmarse que, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció la posición que desde el año 2010 ha venido sosteniendo la Corporación en relación con la inclusión de la prima de riesgo en el

"En el presente asunto, (...) ha de afirmarse que, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció la posición que desde el año 2010 ha venido sosteniendo la Corporación en relación con la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación de la pensión de detectives en el régimen especial, 4 Concretamente en lo que se refiere alas factores a tener en cuenta para liquidar la prestación pensional prevista en la Ley 33 de 1985. Ver sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad, 25000-23-25-000-2006-07509-01, "ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSION. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de/os salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado.".Rad. 73001-33-33-006-2016-00096-02 (Interno 0149/2018) Nulidad y Restablecimiento del Derecho

HERMES ALVAREZ CACERES Vs UGPP Página 8 de 12

Igualmente en reciente pronunciamiento nuestra Máxima Corporación en materia Contenciosos Administrativa señaló6: "Así las cosas, es claro que la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA acertó en la interpretación efectuada en la sentencia de 4 de noviembre de 2014, acusada, pues es evidente que aunque el legislador consagró la prima de riesgo como una prestación que no constituía factor salarial, lo cierto es que, al efectuarse un examen frente al carácter de la misma, en consonancia con la Jurisprudencia de esta Corporación Judicial así como con el principio de la

prestación que no constituía factor salarial, lo cierto es que, al efectuarse un examen frente al carácter de la misma, en consonancia con la Jurisprudencia de esta Corporación Judicial así como con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el de favorabilidad en materia laboral, dicha prima sí constituye factor salarial." De otra parte, el Decreto 1933 de 1989 establece en sus artículos 16, 17, 18 y 19 los factores a tener en cuenta en relación con la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del extinto DAS, sin que en ellos se observe la inclusión de la prima de riesgo; sin embargo, esta Sala es del criterio que los conceptos allí enunciados no son taxativos, pues como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el Consejo de Estado, el concepto de salario no se limita a la asignación básica devengada por el trabajador, sino que este contempla además, todo concepto que reciba el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le dé; así lo ha precisado nuestro Órgano de Cierre: "Recientemente la Sección Segunda' sostuvo que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que

festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. "8

5. Caso concreto. 5.1. Documentos allegados al proceso: Extracto de la hoja de vida del accionante, expedido por la coordinadora de talento humano del archivo general de la nación9 en donde consta que el demandante ingresó el 17 de octubre de 1983 en el cargo de Detective Rural (alumno) y se retiró a partir del 01 de marzo de 2005 en el cargo de detective profesional.

Certificado proveniente del Archivo General de la Nación, suscrito por la coordinadora del grupo de gestión humana y la tesorera pagadoral°, en virtud de la cual se constata que el señor Hermes Álvarez Cáceres 6 Expediente N° 2014-04249-00 de 16 de abril de 2015, Consejo de EstadoSección Primera, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García. 7 Rad. interna # 0112 de 2009, Actor: Luis Mario Velandia. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA-SUBSECC ION "A°

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., 07 de abril de 2011. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00249-01 (0953-10) 9 Verfl. 5 a 6

  1. Ver FI. 27Rad. 73001-33-33-006-2016-00096-02 (Interno 0149/2018)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho HERMES ÁLVAREZ CACERES Vs UGPP Página 7 de 12 por lo que vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior por cuanto, al proferir la decisión acusada, desconoció que, según lo sostenido en la providencia de 10 de noviembre de 2010, si bien es cierto la prima de riesgo no se encuentra enlistada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 2646 de 1994 afirmó que no tenía naturaleza salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 debe ser incluida por ser una prima devengada "sin importar su especie". Finalmente, ateniendo al principio de igualdad, no puede pasarse por alto que en Sentencias de tutela proferidas por esta Corporación en asuntos similares al ahora debatido, se ha establecido que se incurre en desconocimiento de precedente judicial al no incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación de los detectives del DAS en el régimen especial. Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en tomo al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las

Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en tomo al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados". Ahora bien, teniendo en cuenta que el tema discutido en el sub lite es la inclusión de la prima de riesgo para la reliquidación de prestaciones sociales, el Consejo de Estado es del criterio que la referida prestación constituye salario: "Teniendo en cuenta el carácter ordinario y filo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario entendido este último como todo lo que recibe, el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 199110 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: "Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que

riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: "Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (.) Tendrán derecho a percibir mensualment

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...