TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00132 -01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00132 -01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2016-00132 -01
Numero Interno: 120/2021
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: COOPERATIVA DE MORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ -COOMOTOR LTDA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTESUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial del extremo pasivo de la litis, en contra de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones (fls 87-125)
PRIMERA: Que hasta tanto se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, se declare la suspensión provisional de todos los efectos de la resolución No 14012 de 25 de septiembre de 2014 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No 8057 de 22 de mayo de 2014 en contra de la Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de
la resolución No 14012 de 25 de septiembre de 2014 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No 8057 de 22 de mayo de 2014 en contra de la Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga, Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, Coomotor, Nit 891.100.2791” proferida por el Superintendente Delegado de Transi to y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolu ción No 14012 del 25 de septiembre de 2014 “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No 8057 de 22 de mayo de 2014 en contra de la Empresa de transporte público terrestre automotor de carga, Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, Coomotor, Nit 891.100.279-1” que expresamente dispuso:
“Artículo primero: Declarar responsable a la empresa de transporte público terrestre automotor de carga, Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, Coomotor, identificada con Nit 891.100.279 -1, por contravenir el artículo 1 Código 560 de la Resolució n 10800 de 20013 emanada del Ministerio deRad. No. 73001-33-33-006-2016-00132 -01 (Interno: 120/2021)
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Transporte; es decir permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar o exigir el transporte de mercancías con peso superior a autorizado, sin portar el
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Transporte; es decir permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar o exigir el transporte de mercancías con peso superior a autorizado, sin portar el permiso correspondiente en concordancia con e l literal d) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y lo normado en el artículo 8 de la resolución No 4100 de 2004, modificada por el artículo 1 de la resolución No 1782 de 2009.
Artículo segundo: sancionar con multa de CINCUENTA Y TRES (53) salarios Mínimos mensuales Legales Vigentes para la época de la comisión de os hechos, equivalente a la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ( $28.386.800) a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, Cooperativa de Motoristas de Huila y Caquetá Limitada Coomotor, Nit 891.100.279-1 conforme a lo señalado en la parte motiva”.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 10992 del 25 de junio de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – Coomotor Ltda -, identificada con Nit 891.100.279 -1 contra la resolución No 14012 de 25 de septiembre de 2014”
CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 20984 del 16 de octubre de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – Coomotor Ltda -,
de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – Coomotor Ltda -, identificada con Nit 891.100.279 -1 contra la resolución No 14012 de 25 de septiembre de 2014”
QUINTA: Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados por la Superintendencia de Puertos y Transporte con la expedición de las Resoluciones 14012 de 25 de septiembre de 2014 “por la cual se falla una investigación administrativa”; 10992 de 25 de junio de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y 20984 de 16 de octubre de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de apelación”.
SEXTA: Que se reconozca los p erjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que ascienden a la suma de CATORCE MILONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ($14.461.200) M/CTE, que equivalen a valor de la multa que la Cooperativa Coomotor Ltda debe pagar con ocasión de la sanción impuesta en la Resolución No 20984 de 16 de octubre de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – Coomotor Ltda, contra a Resolución No 14012 de 25 de septiembre de 2014” proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEPTIMA: Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que corresponden a los intereses corrientes bancarios que se hayan
y Transporte.
SEPTIMA: Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que corresponden a los intereses corrientes bancarios que se hayan causado desde el momento en que la Cooperativa Coomotor Ltda, haya depositado el pago equivalente a CATORCE MILONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ($14.461.200) M/CTE, con ocasión de la sanción expues ta en la Resolución 20984 de 16 de octubre de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada – Coomotor Ltda, contra a Resolución No 14012 de 25 de septiembre de 2014” proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte”.
OCTAVA: Que se reconozcan los perjuicios morales causados por la Superintendencia de Puertos y Transporte con la Expedición de la resolución 14012 de 25 de septiembre de 2014 “por la cual se falla una investigación administrativa”; 10992 de 25 de junio de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y 20984 de 16 de octubre de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de apelación” equivalente a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, no obstante será el Juez Administrativo guiado de su prudente arbitrio, quien determine el valor de la indemnización por este concepto, dado que si bien es cierto mi
representada Coomotor Ltda, como persona jurídica no sufre perjuicio s moralesRad. No. 73001-33-33-006-2016-00132 -01 (Interno: 120/2021)
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subjetivos, dado que no hay lugar al padecimiento o sufrimiento causados por agresiones a bienes jurídicos extrapatrimoniales que obedecen a la subjetividad del ser físico, también es cierto que tiene atributos propios de la personalidad, siendo así sujeto de derechos que entran en la esfera de lo moral y de o extrapatrimonial encontrándose dentro de estos su derecho a buen nombre y a la reputación.
2.- Fundamentos fácticos (fls. 240-244)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:
- Mediante Resolución No 8057 de 22 de mayo de 2014 la Superintendencia de Puertos y Transporte inició investigación administrativa contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá – Coomotores Ltda, por la presunta infracción al código 560 de la resolución No 108000 de 2003.
- Por Resolución 8057 de 22 de mayo de 2014, la entidad accionada formuló un único cargo contra la empresa demandante por infracción al código 560 del artículo 1 de la Resolución 108000 de 2003, en concordancia con el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por lo cual la accionante, dentro del término legal oportuno presentó el
código 560 del artículo 1 de la Resolución 108000 de 2003, en concordancia con el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por lo cual la accionante, dentro del término legal oportuno presentó el correspondiente escrito de descargos.
- A través de la Resolución No 14012 de 25 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte falló la investigación administrativa, imponiendo a la Cooperativa dem andante una sanción, consistente en multa de 53 SMLMV.
- Mediante Resolución No 10992 de 25 de junio de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que sancionó e impuso la multa a la entidad accionada, confirmándola en su totalidad.
- Por medio de la Resolución No 20984 la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que sancionó e impuso la multa a la entidad accionada, modificando la sanción impuesta, en el sentido de fijar la multa en 27
SMMLV.
- Señaló el vocero judicial de la parte actora que la sanción se fundamentó en el informe Único de Infracción de Transporte No 169651 de 24 de diciembre de 2011, el cual a su vez se basó en el tiquete de bácula No 971528 de la misma fecha, donde se determinó que según la báscula Norte Flandes de la Concesión Neiva Girardot, el vehículo de placas TBQ-012 transportaba carga con sobrepeso de 265 kg adicionales,
971528 de la misma fecha, donde se determinó que según la báscula Norte Flandes de la Concesión Neiva Girardot, el vehículo de placas TBQ-012 transportaba carga con sobrepeso de 265 kg adicionales, teniendo en cuenta que el peso bruto vehicular máximo para un camión (C2) es de 17.000 Kg y una tolerancia positiva de 425 Kg, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No 4100 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Resolución No 1782 de 2009 y que presuntamente, el vehículo objeto de infracción al pasar por dicha báscula tenía un peso de 17.690 Kg.Rad. No. 73001-33-33-006-2016-00132 -01 (Interno: 120/2021)
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3.- Contestación de la demanda. (Fls. 198 – 3237).
Mediante procurador a judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos enjuiciados habían sido proferidos dentro del marco de legalidad, sin que la entidad accionada hubiese logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos.
Refirió que los actos administrativos demandados se habían expedido conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 338 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo preceptuado
Refirió que los actos administrativos demandados se habían expedido conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 338 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo preceptuado por el Ministerio de Transporte en el artículo 8 de la Resolución No 4100 de 2004, donde se sanciona a quien transporte mercancías con peso superior al autorizado sin importar el permiso correspondiente.
En relación con el monto de la sanción impuesta, señaló que era equivoco el argumento expuesto por la para actora, al indicar que este había sido impuesto con fundamento en el memorando 201118100074403, pues, indicó que la tasación de la multa se realizó de acuerdo a criterios objetivos, tales como el sobrepeso vehicular, la afectación de la malla vía nacional y el margen de tolerancia.
Precisó que el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, suprimió del texto del artículo 46 de la Ley 336 de 19961 lo relacionado con el castigo del máximo de la sanción prevista de las conductas allí previstas, dentro de las cuales se encuentra, el exceso en los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga, quedando al arbitrio de la administración la cuantificación de la sanción, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Manifestó que el vehículo sancionado se encontraba dentro del rango de designación C2, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, a éste le corresponde un peso máximo de 17.000 Kg y un nivel de tolerancia positiva de medición de 425 Kg, indicando que el nivel
designación C2, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, a éste le corresponde un peso máximo de 17.000 Kg y un nivel de tolerancia positiva de medición de 425 Kg, indicando que el nivel de tolerancia no podía entenderse como un peso máximo con el cual puedan salir cargados los vehículos desde su lugar de origen, pues ellos están previstos para contingencias de orden instrumental externo, y que puedan presentarse eventualmente durante el transporte de carga.
Adujo que la entidad accionada tenía la carga probatoria de demostrar la supuesta alteración en los registros de la báscula en la que se realizó el pesaje del vehículo, sin embargo, dicha entidad no había logrado desvirtuar el contenido del Informe Ún ico de Infracciones de Transporte, elaborado por el Agente de Policía de Tránsito.
Expresó que el procedimiento administrativo sancionatorio se sujetó a todas las garantías propias del debido proceso, hasta el punto que la accionada tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra el acto administrativo que impuso la multa. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: Improcedencia de las pretensiones, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
1 Estatuto General de TransporteRad. No. 73001-33-33-006-2016-00132 -01 (Interno: 120/2021)
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3.- La sentencia apelada2.
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3.- La sentencia apelada2.
Lo es la proferida el día 01 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda , ordenando a la accionada reintegrar a Coomotor los dineros pagados por concepto de la sanción impuesta , o de abstenerse de cobrar la multa en caso de no haber sido cancelados.
Indicó que el Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003 3, estableció en su artículo 51 el procedimiento para la imposición de sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la habilitación o del permiso de operación, disponiendo que una vez conocida la infracción, la autoridad competente abrirá la correspondiente investigación mediante resolución motivada, que debe contener, entre otros, la relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos ; igualmente señaló que la citada disposición en su artículo 54 dispuso que los Agentes de control levantarían las infracciones a las normas de transporte, en el formato que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, que servirá de prueba para iniciar la correspondiente investigación.
Expresó que , conforme a lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 108004, que contiene la codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y adoptó el formato de informe de infracciones de transporte público terrestre automotor, y en su artículo 1
Resolución No. 108004, que contiene la codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y adoptó el formato de informe de infracciones de transporte público terrestre automotor, y en su artículo 1 señaló como infracción la relacionadas con el sobrepeso del automotor, la cual también se encuentra reglamentada en el artículo 41 del Decreto 3366 de 2003.
Indicó que la Sección Primera del H. Consejo de Estado , en providencia del 19 de mayo de 2016 , declaró la nulidad de varios artículos del Decreto 3366 de 2003, entre ellos, el artículo 41, por lo que concluyó que la declaratoria parcial del citado Decreto afectaba la eficacia de la Resolución No 10804 de 2003.
Adujo que con la declaratoria de nulidad del Decreto 3366 de 2003 la Resolución No 10800 se vio afectada por el fenómeno del decaimiento y perdió su fuerza ejecutoria, pues al declarase la nulidad del artículo 41 desaparecieron los fundamentos jurídicos para la imposición de la infracción con código 560.
Finalmente indicó que, al presentarse el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo, no podía aducirse como contravención el código de infracción 560 contemplado en el artículo 1 de la Resolución 10800, pues ante la declaratoria de nulidad del multicitado Decreto 3366 de 2003, sus fundamentos legales desaparecieron del ordenamiento jurídico.
5.- El recurso de apelación5.
Oportunamente el representante judicial del extremo pasivo solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación5.
Oportunamente el representante judicial del extremo pasivo solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
2 Expte Juzgado 3 Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y se determinan unos procedimientos 4 Por la cual se reglamenta el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 5 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003 5 Epte JuzgadoRad. No. 73001-33-33-006-2016-00132 -01 (Interno: 120/2021)
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Luego de citar lo señalado en la providencia impugnada relacionado con el decaimiento del acto administrativo contenido en la resolución 10800, y que sirvió de fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda, aseveró, que si bien es cierto lo manifestado por el a quo, también lo e s el hecho de que el estudio realizado por el Juez de instancia había sido insuficiente, por cuanto había pasado por alto, el hecho de que la conducta reprochada en la actuación administrativa sancionatoria (exceso en el límite de peso previsto para el transporte de carga) se encontraba prevista en una norma de rango legal, que se encontraba vigente para la é poca de los hechos y hasta la culminación del procedimiento administrativo.
transporte de carga) se encontraba prevista en una norma de rango legal, que se encontraba vigente para la é poca de los hechos y hasta la culminación del procedimiento administrativo.
Precisó que la Supertransporte, mediante Resolución No 008057 de 2014, decidió abrir la investigación administrativa, por la presunta infracción del código 560 del artículo 1 de la Resolución 108000 de 2003, en concordancia con lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, es decir , que la accionada sustentó el inicio de la actuación administrativa en una norma de rango legal vigente; de acuerdo a ello, indicó que el Juez de instancia omitió efectuar una análisis integral de la tipicidad de la conducta infractora endilgada, pues de haberlo hecho habría advertido que, pese a la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 10800 de 2003, el hecho por el cual se investigaba a la empresa accionante, se adecuaba a la infracción prevista en el citado literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y por ende era susceptible de ser sancionada.
Finalmente señaló que no había sido desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que la parte actora había alegado como causal de nulidad, no haberse acreditado en debida forma dentro de la actuación administrativa, el sobrepeso en que habría incurrido el vehículo en c uestión, pues había indicado que la báscula con la que se obtuvo la medición, presuntamente se encontraba descalibrada, sin embargo, el apoderado de la accionada, sostuvo que dicho supuesto no había sido
en c uestión, pues había indicado que la báscula con la que se obtuvo la medición, presuntamente se encontraba descalibrada, sin embargo, el apoderado de la accionada, sostuvo que dicho supuesto no había sido acreditado en el plenario, máxime cuando la demandante no cumplió con la carga de tramitar los oficios ordenados por el Juez, y por ende al haberse cerrado la etapa probatoria sin la referida certificación de calibración de la báscula, no se pudo acreditar la presunta falla.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 11 de mayo de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 01 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.Rad. No. 73001-33-33-006-2016-00132 -01 (Interno: 120/2021)
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las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.Rad. No. 73001-33-33-006-2016-00132 -01 (Interno: 120/2021)
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2. Problema Jurídico
En términos de la apelación , corresponde a la Sala determinar, si tal como lo indicó el Juez de instancia los actos administrativos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad, al haberse configurado el fenómeno jurídico del decaimiento de los actos administrativos, en razón a la suspensión provisional y posterior declaratoria de nulidad del Decreto 3366 de 2003.
En el evento de no encontrarse probado la anterior circunstancia, corresponde a este Colectivo, determinar, si los actos administrativo s demandados, mediante los cuales se sancionó con multa a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá - COOMOTOR LTDAse encuentran viciados de nulidad por alguna otra causal, o si, por el contrario, tal como lo manifestó el apoderado de la parte recurrente, los mismos se encuentran ajustados a derecho.
3. Hechos acreditados en el proceso
La Sala, previo al estudio de los problemas jurídicos planteados, procederá a realizar, un breve recuento factico sobre los hechos acreditados en el plenario, así:
- Según recibo de báscula No 971528 de la Concesión Neiva -GiradorBascula Norte, de 24 de diciembre de 2011, el vehículo tipo camión categoría
así:
- Según recibo de báscula No 971528 de la Concesión Neiva -GiradorBascula Norte, de 24 de diciembre de 2011, el vehículo tipo camión categoría C2 de placas TBO-012, registró un sobrepeso de 265 Kg6
- El 24 de diciembre de 2011 se profirió el Informe de Infracciones de
Transporte No 0-169651, al vehículo de placas TBO-012, afiliado a la Cooperativa de Motoristas de Huila y Caquetá – COOMOTORES LTDA-, por transportar encomiendas con sobrepeso, por el código de infracción 560 (casilla 8),
- Mediante Resolución 008057 de 22 de mayo de 2014 7, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor abrió investigación administrativa en contra de la empresa de Transporte Público Terrestre automotor de carga Cooperativa de Motorista del Huila y Caquetá LtdaCoomotor-, por la presunta trasgresión del código de infracción No 560 del artículo 1 de la resolución No 10800 de 2003, en concordancia con lo normado en el literal d) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996 , por cuanto el vehículo previamente indicado habría excedido el peso máximo permitido.
Para el efecto relacionó como pruebas el IUIT 169651 y el recibo de báscula 971528 del 24 de diciembre de 2011.
- Con oficio 2014-560-041755-2 del 27 de junio de 20148, la Cooperativa de Motorista del Huila y Caquetá Ltda - Coomotor-, presentó sus descargos,
971528 del 24 de diciembre de 2011.
- Con oficio 2014-560-041755-2 del 27 de junio de 20148, la Cooperativa de Motorista del Huila y Caquetá Ltda - Coomotor-, presentó sus descargos, alegando que no existía certeza respecto de la infracción, porque no había seguridad respecto a que la báscula o estaciones de pesaje estuviesen calibradas acorde con las normas establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo solicitó como pruebas, que se oficiara a la Concesión de Girardot y a la Superintendencia de Industria y Comercia, a fin de que allegaran Certificación de Calibración de la báscula Peaje Flandes, igualmente solicitó oficiar al Ministerio de Transport e para que remitiera la
6 Ver fl 160 C.Ppal 7 Ver fls 242-245 8 Ver fls 258-266 C. PpalRad. No. 73001-33-33-006-2016-00132 -01 (Interno: 120/2021)
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relación de manifiestos de carga expedidos por la aquí accionante durante el mes de diciembre de 2011.
- A través de Resolución 014012 del 25 de septiembre de 20149, la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor decidió la investigación administrativa declarando responsable a la Cooperativa de Motorista del Huila y Caquetá LtdaCoomotor-, por incurrir en
Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor decidió la investigación administrativa declarando responsable a la Cooperativa de Motorista del Huila y Caquetá LtdaCoomotor-, por incurrir en la infracción descrita en el artículo 1 código 560 de la Resolución 108000 de 2003, en concordancia con el literal d) artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 8 de la Resolución 4100, modificado por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009, imponiendo sanción de multa equivalente a 53 SMLMV. No
- Mediante memorial radicado 2014-560-066865-2 de 23 de octubre de 201410, la empresa aquí demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto sancionatorio, indicando, entre otros, que la entidad aquí demudada no se pronunció sobre los argumentos expuesto s y que además no había practicado las pruebas solicitadas, inobservando así el debido proceso.
- Con Resolución No 0010992 de 25 de junio de 2015 11, la Superintendente de Puertos y Transporte, resolvió adversamente el recu rso de reposición y concedió el recurso de apelación, para lo cual se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por la sancionada; así mismo, se pronunció sobre las pruebas solicitadas, indicando las razones por las cuales no ordenó su práctica.
- El Superintendente de Puertos y Transporte decidió el recurso de apelación mediante Resolución 20984 de 16 de octubre de 201512, modificando la multa impuesta en el acto administrativo sancionatorio, reduciéndola a 27 SMLMV,
mediante Resolución 20984 de 16 de octubre de 201512, modificando la multa impuesta en el acto administrativo sancionatorio, reduciéndola a 27 SMLMV, acto administrativo este que se notificó por aviso el 28 de octubre de 2015, tal como se advierte a folio 332 del Cuaderno Principal.
- Copia del certificado de calibración de 08 de septiembre de 2011, expedido por el Laboratorio de Metrología Basculas Prometeicos S.A , en donde se indica que la Bascula Norte – Flandes, cumplió con las pruebas y requisitos de calibración e instrumentos de pesaje de funcionamiento.13.
- Oficio 6102 de 27 de abril de 2018 14, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual informa que mediante inspección documental con Rad 12 -072053, adelantó control metrológico legal a la bascula en cuestión, por el periodo 2008 a 2011 , concluyendo que el resultado había sido conforme.
Establecido lo probado en el proceso, procederá esta Sala a estudiar las censuras expuestas por el recurrente, a efectos de determinar, si tal como lo indicó el a quo, los actos administrativos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad, al haber operado el decaimiento de los mismos, como
9 Ver fls 269-284 C.PPal 10 Ver fls298-308 C.Ppal 11 Ver fls 312-322 C.Ppal 12 326-330 C.Ppal 13 Ver fls 20-24 C.Pbs Dte.
9 Ver fls 269-284 C.PPal 10 Ver fls298-308 C.Ppal 11 Ver fls 312-322 C.Ppal 12 326-330 C.Ppal 13 Ver fls 20-24 C.Pbs Dte. 14 Ver fls 34-35 C.Pbs DteRad. No. 73001-33-33-006-2016-00132 -01 (Interno: 120/2021)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOMOTOR LTDA Vs MINTRANSPORTESUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Página 9 de 21
consecuencia de la suspensión y posterior declaratoria de nulidad del Decreto 3366 de 2003, o si, por el contrario, tal como lo aduce el apelante, los mismos no se encuentran viciados, por cuanto una de las normas en que se fundó la sanción impuesta se encontraba vigente para la época de los hechos.
4. Marco Legal
La Ley 336 de 1996, “Estatuto General de Transporte”, dispuso en su artículo 46 lo siguiente:
“ARTÍCULO 46. Con base en la graduación que se establece en el presente Artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la
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