TA TOL - 73001-33-33-006-2016- 00144-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016- 00144-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-006-201600144-01
Interno: 2020 - 00636
Numero Interno: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JAVIER ALBERTO CARRION AGUDELO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Y CIRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS
FUERZAS MILITARES
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida el 08 de mayo de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERO: Que se declare nulo el acto administrativo presunto, producto del silencio administrativo negativo, configurado en virtud de la no respuesta del Ministerio de Defensa Nacional y el Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, al derecho de petición enviado por correo postal a la primera de las citadas, el día 4 de octubre de 2014, recibido el 06 de octubre de 2014, mediante la cual el señor Javier Alberto Carrión Agudelo, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo
de las citadas, el día 4 de octubre de 2014, recibido el 06 de octubre de 2014, mediante la cual el señor Javier Alberto Carrión Agudelo, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, consagrado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por haber cumplido 20 años al Ministerio de Defensa Nacional, así como las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el título II, Capítulo I del Decreto 1214 de 1990, como son: prima de actividad (art 38), prima de alimentación (art 39), prima de navidad (art 43), prima de servicios (art 46), prima de servicio anual (art 47), prima de vacaciones (art 48) y subsidio familiar (art 49), desde la fecha en que ingresó a laborar en la sede vacacional “La Palmara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y se le continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad.
SEGUNDO: Se declare que el señor Javier Alberto Carrión Agudelo, tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial y prestacional consagrada en el Decreto 1214 de 1990, por hacer parte del personal civil no uniformado del
1 Expte JuzgadoC. Ppal No 1 – Fls 60-62Rad. 73001-33-33-006-2016-00144-01
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Ministerio de Defensa Nacional, al ostentar como mínimo la calidad de empleada pública de facto.
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Ministerio de Defensa Nacional, al ostentar como mínimo la calidad de empleada pública de facto.
TERCERO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa y al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, a que restablezcan el derecho a favor de mi poderdante, en el sentido de que le reconozca, liquide y pague al señor Javier Alberto Carrión Agudelo la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del día 21 de octubre de 2013, por haber cumplido 20 años de servicio al Ministerio de Defensa Nacional y se continúe pagando dicha prestación en lo sucesivo.
CUARTO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa y al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares a que restablezca el derecho a favor de mi poderdante, en el sentido de que le reconozca, liquide y pague al señora Javier Alberto Carrión Agudelo, la prima de actividad consagrada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que ingresó a laborar en la sede vacacional “La Palmara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares y se le continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad, hasta que se le reconozca la pensión de jubilación solicitada en la pretensión tercera de la demanda.
QUINTA: Ser condene a la Nación – Ministerio de Defensa y al Círculo Social
continuidad, hasta que se le reconozca la pensión de jubilación solicitada en la pretensión tercera de la demanda.
QUINTA: Ser condene a la Nación – Ministerio de Defensa y al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares a que restablezca el derecho a favor de mi poderdante, en el sentido de que reconozca, liquide y pague al señor Javier Alberto Carrión Agudelo, la prima de alimentación consagrada en el artículo 39 del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que ingresó a laborar a la sede vacacional “La Palmara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y se le continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad hasta que se le reconozca la p ensión de jubilación solicitada en la pretensión tercera de la demanda.
SEXTA: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa y al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares a que restablezcan el derecho a favor de mi poderdante, en el sentido de que le reconozca, liquide y pague al señor Javier Alberto Carrión Agudelo, la prima de navidad consagrada en el artículo 43 del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que ingresó a laborar en la sede vacacional “La Palmara” del C írculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y se le continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad, hasta que se le reconozca la pensión de jubilación solicitada en la pretensión tercera de la demanda.
SEPTIMA: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa y al Círculo Social
continuidad, hasta que se le reconozca la pensión de jubilación solicitada en la pretensión tercera de la demanda.
SEPTIMA: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa y al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares a que restablezcan el derecho a favor de mi poderdante, en el sentido de que le reconozca, liquide y pague al señor Javier Alberto Carrión Agudelo, la prima de servicios consagrada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que ingresó a laborar en la sede vacacional “La Palamara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y se le continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad, hasta que se le reconozca la pensión de jubilación solicitada en la pretensión tercera de la demanda.
OCTAVA: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa y al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares a que restablezcan el derecho a favor de mi poderdante, en el sentido de que le reconozca, liquide y pague al señor Javier Alberto Carrión Agudelo, la prima de servicio anua l consagrada en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que ingresó a laborar en la sede vacacional “La Palamara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y se le continúe reconociendo y pagando sin solución deRad. 73001-33-33-006-2016-00144-01
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continuidad, hasta que se le reconozca la pensión de jubilación solicitada en la pretensión tercera de la demanda.
NOVENA: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa y al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares a que restablezcan el derecho a favor de mi poderdante, en el sentido de que le reconozca, liquide y pague al señor Javier Alberto Carrión Agudelo, la prima vacacional consagrada en el artículo 48 del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que ingresó a laborar en la sede vacacio nal “La Palmara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y se le continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad, hasta que se le reconozca la pensión de jubilación solicitada en la pretensión tercera de la demanda.
DÉCIMA: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa y al Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares a que restablezcan el derecho a favor de mi poderdante, en el sentido de que le reconozca, liquide y pague al señor Javier Alberto Carrión Agudelo, el subsidio familiar consagrada en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que ingresó a laborar en la sede vacacional “La Palmara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y se le continúe reconociendo y pagando sin solución de
49 del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que ingresó a laborar en la sede vacacional “La Palmara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y se le continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad, hasta que se le reconozca la pensión de jubilación solicitada en la pretensión tercera de la demanda.
DÉCIMA PRIMERA: Se condene a la indexación correspondiente a la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios, así como las primas de actividad, primas de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de servicio anual, prima vacacional y subsidio familiar, que se llegaren a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante.
DÉCIMA SEGUNDA: Se ordene da r cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
DECIMA TERCERA: Se condene en costas y gastos del proceso a las demandadas”.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:
1El señor Javier Alberto Carrión Agudelo comenzó a laborar en la sede vacacional “LA PALMARA” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, desde el 01 de mayo de 1992, de sempeñado el cargo de electricista, trabajando para dicha entidad por más de 23 años ininterrumpidos.
2Mediante petición de 04 de octubre de 2014, radicada en el Ministerio de Defensa Nacional, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su
de electricista, trabajando para dicha entidad por más de 23 años ininterrumpidos.
2Mediante petición de 04 de octubre de 2014, radicada en el Ministerio de Defensa Nacional, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, así como las asignaciones, primas y subsidios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, petic ión esta que a la fecha no se le ha dado respuesta.
3Las funciones que desarrolla el señor Javier Alberto Carrión Agudelo, en el desempeño del cargo de “Técnico Grado1” en la sede vacacional “La Palmara” del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas M ilitares, no
2 Expte JuzgadoC. Ppal No 1 – Fls 56-60Rad. 73001-33-33-006-2016-00144-01
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corresponden a ninguna de las enunciadas en el artículo 3º del Decreto 1792 de 2000, y a pesar de haber sido vinculado mediante un contrato de trabajo, en realidad ostenta la calidad de empleado público al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, máxime cuando el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, forma parte de la estructura de dicho Ministerio, por ende hace parte del personal civil.
2.- Contestación de la demanda
32.2. Círculo de suboficiales de las Fuerzas Militares3
El Procurador judicial del Círculo de Suboficiales , dentro del término legal
ende hace parte del personal civil.
2.- Contestación de la demanda
32.2. Círculo de suboficiales de las Fuerzas Militares3
El Procurador judicial del Círculo de Suboficiales , dentro del término legal oportuno descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las prestaciones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Expresó que no era procedente la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no existe acto o documento alguno emanado del demandante y dirigido al Círculo de Suboficiales de las FFMM, donde se le diera una respuesta negativa a alguna petición.
Afirmó que dicha entidad, en ninguna etapa de su existencia ha recibido aportes del Ministerio de Defensa o del Estado para su funcionamiento, aduciendo que por tal situación internamente se ha dado su propio reglamento y hasta la fecha no ha existido autoridad alguna que se pronuncie en contra de que dicha entidad se rija internamente bajo la normatividad privada en materia de contratación de trabajadores.
Indicó igualmente que dicha entidad nunca ha contado con una planta de personal de creación legal y reglamentaria, razón por la cual señaló que no le es aplicable la legislación pública.
Precisó que los servidores públicos que prestan sus servicios en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, se rigen por las normas vigentes de cada organismo. En tal sentido señaló que el señor Javier Humberto Carrión Agudelo, no ostenta la calidad de empleado pública o trabajador oficial, toda vez que la norma que regula la contratación de los trabajadores del Círculo
vigentes de cada organismo. En tal sentido señaló que el señor Javier Humberto Carrión Agudelo, no ostenta la calidad de empleado pública o trabajador oficial, toda vez que la norma que regula la contratación de los trabajadores del Círculo de Suboficiales de las FFMMM es la Privada – CST-.
Aseveró que el accionante no tiene la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y de acuerdo a lo establecido en la Ley se rige por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Finalmente propuso como medios exceptivos las de falta de jurisdicción, inepta demanda y prescripción extintiva.
2.2. Ministerio de Defensa Nacional
La apoderada judicial de la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda dentro de la oportunidad legal conferida para el efecto, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, al señalar que carecían de sustento
3 Expte JuzgadoC. Ppal No 1 – Fls 131-142Rad. 73001-33-33-006-2016-00144-01
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fáctico y jurídico, por cuanto en los hechos en que se funda el medio de control que se analiza, no concurrió ese Ministerio.
Expresó que el señor Javier Alberto Carrión Agudelo no se vinculó con el Ministerio de Defensa bajo ninguna modalidad, pues indicó que tal como se observaba en el escrito de demanda, las pretensiones están encami nadas a
Expresó que el señor Javier Alberto Carrión Agudelo no se vinculó con el Ministerio de Defensa bajo ninguna modalidad, pues indicó que tal como se observaba en el escrito de demanda, las pretensiones están encami nadas a obtener la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como el restablecimiento del derecho por situaciones que son del resorte de dicha entidad.
Indicó que el demandante pretende el pago de emolumentos y prestaciones en calidad de personal civil del servicio del Círculo Social de las Fuerzas Militares, bajo la modalidad contractual, sin que haya intervenido en lo más mínimo el Ministerio, razón por la cual afirmó que el Minister io de Defensa carece de legitimación en la causa por pasiva.
Aseveró que todas las sedes del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, han sido construidas con recursos propios, la entidad financia sus gastos de funcionamiento y operación con el producto de los ingresos obtenidos por la venta de sus servicios y los aportes de sostenimiento de sus afiliados, además posee autonomía administrativa, financiera y personería jurídica.
Manifestó que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares incuestionablemente tenía un origen público y que por ende no era una asociación o corporac ión de naturaleza privada.
Adujo que los actos administrativos objeto de reproche se ajustaban a la normatividad vigente a la fecha de su expedición, y que además el contrato de trabajo suscrito por el demandante con el Circulo de Suboficiales se rige por el
privada.
Adujo que los actos administrativos objeto de reproche se ajustaban a la normatividad vigente a la fecha de su expedición, y que además el contrato de trabajo suscrito por el demandante con el Circulo de Suboficiales se rige por el CST, y en virtud de dicho compendio fue que el Círculo realizó los aportes a pensión conforme lo preceptuado en la Ley 100 de 1993.
Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La sentencia apelada4.
Lo es la proferida el 08 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
Expresó que al demandante no puede dársele la connotación de empleado público, pues para ello, a más de existir una planta de personal con los requisitos para acceder al mismo y sus funciones específicas dadas por la ley o el reglamento, requiere de un act o de nombramiento y posesión, características estas que no se encuentran acreditadas en el plenario, pues señaló que todo el personal de la entidad accionada está vinculado por medio de contrato de trabajo, por lo que no era posible hablar de empleados públicos en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Precisó que si bien el Circulo de Suboficiales es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, lo cierto e s que su personal no presta los servidos en el
4 Expte JuzgadoC. Ppal No 2 – Fls 166-181Rad. 73001-33-33-006-2016-00144-01
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4 Expte JuzgadoC. Ppal No 2 – Fls 166-181Rad. 73001-33-33-006-2016-00144-01
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Despacho del Ministerio, ni en la Secretaría General, ni en las Fuerzas Militares ni en la Policía Nacional, lo que hacía imposible que a estos se les apli que el Decreto 1214 de 1990.
Reiteró que las situaciones administrativas del personal vinculado al Círculo de Suboficiales se escapaban del régimen señalado en el Decreto 1214 de 1990, y por el contrario, se reg iràn por las normas del derecho privado - CST-; igualmente señaló que los recursos con los cuales se satisface la carga salarial y prestacional no provienen del presupuesto Nacional.
4. Recurso de apelación.
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, donde solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Expuso algunas inconformidades respecto del fallo censurado relacionadas con la naturaleza, el patrimonio y la carga salarial y prestacional del Círculo de Suboficiales, y que consideró fueron fundamentales para la negativa de las pretensiones incoadas.
Indicó que no compartía la tesis expuesta en la providencia impugnada, según la cual, para que el demandante tuviese derecho a las prestaciones solicitadas era menester que existiera una acto de nombramiento y posesión, pues indicó que el fundamento principal de la demanda era hacer prevalecer el principio
la cual, para que el demandante tuviese derecho a las prestaciones solicitadas era menester que existiera una acto de nombramiento y posesión, pues indicó que el fundamento principal de la demanda era hacer prevalecer el principio laboral de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues el accionante pretende que se le otorgue la calidad de servidor público como miembro del personal civil del Ministerio de Defensa, para que con base en dicha declaratoria se le conceda la pensión de jubilación y demás prestaciones reclamadas conforme lo preceptuado en el Decreto 1214 de 1990.
Expresó que el concepto de personal civil expuesto en la providencia impugnada había sido fundamentado en norma derogada, como lo son los artículo 1 y 2 del Decreto 1214 de 1990, y que además el parágrafo 1 del artículo 1 el Decreto 1792 de 2002 había ampliado el concepto de personal civil, al establecer que ellos estaban conformados por el personal civil del Ministerio de Defensa y el personal no uniformado de la Policía Nacional, concluyendo así que los empleados del círculo de suboficiales, hacían parte del personal civil del Ministerio de Defensa.
Reiteró que el demandante pes e a haber sido vinculado mediante contrato de trabajo, ostenta la calidad de funcionario público de facto del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa.
Refirió que discrepa de la condena en agencias en derecho impuesta, por cuanto el demandante no obró con mala fe o con temeridad y, por el contrario, siempre tuvo la plena convicción que ostentaba la calidad de empleado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.Rad. 73001-33-33-006-2016-00144-01
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siempre tuvo la plena convicción que ostentaba la calidad de empleado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.Rad. 73001-33-33-006-2016-00144-01
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II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de 15 de diciembre de 2020 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo5, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 28 de julio de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que concurrió el apoderado judicial de la accionada reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito de contestación de la demanda, y a su vez, solicitando la confirmación de la providencia impugnada.
Por su parte la Vista Fiscal rindió concepto de rigor , solicitando revocar parcialmente la providencia impugnada , para que en su lugar se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante habidas durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Decreto 611 de 1977.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 08 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 08 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2. La impugnación
El apoderado judicial de la parte actora señaló que el demandante e s beneficiario del régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, pues indicó que el mismo hacía parte del personal civil del Ministerio de Defensa, por lo cual concluyó que debería ordenarse el reconocimiento pensional y demás prestaciones solicitadas bajo el amparo de dicha normativa.
3.- Problema Jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer, si con ocasión de la solicitud elevada por la parte actora ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 04 de octubre de 2014, en la que se instó el reconocimiento y pago de su pensión de jubil ación, por tiempo continuo de servicios, así como el reconocimiento y pago de las asignaciones, primas y subsidios consagradas en el Decreto 1214 de 1990, se configuró un acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, merced a la falta de respuesta de la entidad accionada, y, en caso cierto, si el hoy demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de dichas prestaciones, o si, por el contrario, tal como lo determinó el Juez de instancia, el acto ficto demandado, mediante el cual se negaron los anteriores reconocimientos laborales se encuentra ajustado a derecho.
dichas prestaciones, o si, por el contrario, tal como lo determinó el Juez de instancia, el acto ficto demandado, mediante el cual se negaron los anteriores reconocimientos laborales se encuentra ajustado a derecho.
5 Ver Proceso digitalExpediente TribunalRad. 73001-33-33-006-2016-00144-01
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4. Marco jurídico y jurisprudencial.
4.1 Origen y Naturaleza Jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.
En primer lugar, se tiene que el artículo 2º la Ley 124 de 1948 6, creó el “ Club Militar de las Fuerzas Militares de la República ” como entidad destinada a facilitar a sus miembros los medios para incrementar la cultura militar en sus diversas fases y para robustecer los vínculos de compañerismo entre sus componentes. A su vez, el Congreso de la República en el artículo 4° de dicha ley, facultó al Gobierno Nacional para reglamentarla y dictar las normas estatutarias del mencionado Club.
Posteriormente se expidió el Decreto 1826 de 1962, a través del cual se estableció una nueva sección del Club Militar, el citado Decreto dispuso lo siguiente:
Artículo 1º.- El Club Militar creado por el artículo 2º de la Ley 124 de 1948, tendrá a partir de la fecha de este Decreto una sección que se denominará ‘CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES’, cuyo objetivo será
tendrá a partir de la fecha de este Decreto una sección que se denominará ‘CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES’, cuyo objetivo será el de facilitar a sus miembros los medios para incrementar su cultura, fortalecer los vínculos de solidaridad y compañerismo y de fomentar sus ac tividades sociales y de sano esparcimiento
Artículo 2º. - El Club de Suboficiales funcionará como dependencia del Ministerio de Guerra y estará gobernado por una Junta Directiva, la cual determinará las normas sobre régimen interno y disciplinario, el nombramiento y retiro de su personal administrativo y los derechos, obligaciones y prestaciones de sus trabajadores. Los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales y asistenciales se pagarán con cargo al presupuesto de la institución. (Resalta la Sala)
Posteriormente, y a través del Decreto 1132 de 1963 el Gobierno Nacional aprobó los estatutos del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y mediante Decreto Ley 2336 de 1971, “por el cual se reorganiza el Club Militar” se estableció que el Club Militar de Suboficiales era un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional; así mismo mediante Decreto 1083 de 19877, se cambió la denominación o razón social del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, por la de Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Nótese que desde la expedición del Decreto 1826 de 1962, a través del cual se creó el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares (hoy Circulo de
Fuerzas Militares.
Nótese que desde la expedición del Decreto 1826 de 1962, a través del cual se creó el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares (hoy Circulo de Suboficiales de las FFMM) como una sección del Club Militar, se estableció en el artículo 2 ibidem, que los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás prestaciones salariales estarán a cargo de dicha institución.
Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica del Círculo de Suboficiales de la Fuerzas Militares, la jurisprudencia del Consejo de Estado , ha indicado lo siguiente:
6 Por el cual se establece un plan de viviendas y se crea un club con destino a las Fuerzas Militares, y se provee a los auxili os fiscales para su edificación, instalación y funcionamiento. 7 Por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club Suboficiales de las Fuerzas Militares.Rad. 73001-33-33-006-2016-00144-01
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“…la situación de fondo ha sido objeto de debate judicial en los procesos radicados con los números 2000 6719 01 y 2001 0310 01, acumulados, en los cuales el Consejo de Estado resolvió sobre la acción de nulidad promovida en contra del numeral 13 del Decreto 1512 de 2.000, “ Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones ”, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto se asignan funciones a la Dirección para la
numeral 13 del Decreto 1512 de 2.000, “ Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones ”, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto se asignan funciones a la Dirección para la Coordinación de Entidades Descentralizadas, entre las cuales se encuentra la de “Coordinar la administración y dirección del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional , en los términos y para los efectos de los Decretos 1826 de 1962, 1132 de 1963 y 1083 de 1987”.
Manifiesta que en dicho pronunciamiento se negaron las súplicas de la demanda, y de él se desprende que el hoy Círculo de Suboficiales de la Fuerzas Militares, se encuentra bajo la tutela administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y como tal, su situación está debidamente reglamentada por la legislación administrativa. (….)
Señala que, igualmente, mediante decisión de esta Corporación de fecha 5 de octubre de 1990, proferida dentro del expediente N°2229, de la cual fue Ponente la Consejera de Estado doctora Consuelo Sarria Olcos, se concluyó que “…de acuerdo con lo anterior, la citadas (sic) entidad (Club de Suboficiales de las Fuerza Militares), surgió a la Vida Jurídica por decisión del Estado y tiene por tanto origen público, razón por la cual no es posible calificarla como asociación o corporación…” (Negrita y subrayado extra texto).
10. En la última decisión proferida y ya enunciada, igualmente estableció:
“Para la Sala es claro que en este caso, no se trató de la creación por parte del
asociación o corporación…” (Negrita y subrayado extra texto).
10. En la última decisión proferida y ya enunciada, igualmente estableció:
“Para la Sala es claro que en este caso, no se trató de la creación
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