TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00185-01-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00185-01-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Repúb Gra de Cokmbia
L.131.0 .7VEtICIAL DEE PODER PÚBLICO
TRIBI191-AL j113311WISTIM7V0 DEL TOLDIA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: OLGA CASALLAS
DEMANDADO: NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00185-01
INTERNO: 00817 — 18
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por OLGA CASALLAS contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUE.
ANTECEDENTES La señora OLGA CASALLAS, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente la parte demandante, solicitó lo siguiente (fls. 16 y 17):
DECLARACIONES:
presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Textualmente la parte demandante, solicitó lo siguiente (fls. 16 y 17): DECLARACIONES: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1503 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2000, POR LA CUAL RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION VITALICIA DE JUBILACION, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por éste durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensionat Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SAC 2014EE11647 DEL 23 DE OCTUBRE DEL 2014, NOTIFICADA EL DIA 28 DEL MISMOMES Y AÑO, en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 DEMANDANTE: OLGA CASALLAS DEMANDADO: ,NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00185-01
INTERNO: 00817 - 18
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00185-01
INTERNO: 00817 - 18 pensiona), solicitada mediante derecho de petición con radicación N° 19980 DEL 4 DE
SEPTIEMBRE DE 2014.
3. Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 28 DE AGOSTO DE 2000, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y a mi mandante la Reliquidación de la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 28 DE AGOSTO DE 2000, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del
equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 4 DE SEPTIEMBRE DE 2011, por prescripción trienal. Que del valor reconocido se le descuente lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la resolución No. No. 1503 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2000, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado(a). Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011
las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia .y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OLGA CASALLAS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00185-01
INTERNO: 00817 - 18
3 El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora, a fi. 17 A 18, en los siguientes, HECHOS El demandante laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación por la entidad demandada.
HECHOS El demandante laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación por la entidad demandada. Manifiesta que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la ASIGNACION BASICA y la PRIMA DE VACACIONES, omitiendo la inclusión de la PRIMA DE NAVIDAD y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios anterior a la obtención del status jurídico de pensionado(a). Que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas violadas se indicaron en la demanda, la leyes 91 de 1995, artículo 15, ley 33 de 1985, artículo 1, ley 62 de 1985 y Decreto 1045de 1978. Luego de citar parcialmente algunos pronunciamientos del Consejo de Estado referentes al tema en discusión, concluye que debe decretarse la nulidad del acto administrativo enjuiciado, teniendo en cuenta que la entidad accionada en el acto de reconocimiento de la pensión ordinaria de la parte accionante omitió su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios al momento de adquirir el status pensional, vulnerando las disposiciones legales, y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE
lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A través de apoderada judicial, contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 88 a 99, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Indicó que, si bien es cierto, el Consejo de Estado, atendiendo a la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, y en aplicación de los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y finanzas públicas, señaló que resultaba válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que de manera habitual y periódica percibe el trabajador, no resulta posible considerar todos los factores salariales sin tener en cuenta el origen de los mismos, pues tal interpretación no armoniza con el ordenamiento jurídico constitucional. En ese sentido, señaló que, de acuerdo con los postulados constitucionales, es la rama legislativa la que tiene la potestad exclusiva de creación de los regímenes prestacionales y su respectiva reglamentación, razón por la cual no resulta procedente avalar unaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 DEMANDANTE: OLGA CASALLAS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00185-01
INTERNO: 00817 - 18
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00185-01
INTERNO: 00817 - 18 reliquidación pensional, con base en factores salariales que tienen origen en disposiciones judiciales y no legislativas.
Refirió que no existe la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera que la negación del reconocimiento se efectuó con base en el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, manifestó que la Corte Constitucional, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios de la transición e indicó que el ingreso base de liquidación no era objeto de la misma, motivo por el cual debía aplicarse lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, afirmó que a los servidores públicos que son beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo frente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Así mismo, adujo que si bien existe un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión del máximo órgano constitucional, respecto de la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido que el monto de la pensión incluye el IBL como parte del régimen de transición, también lo es, que la Sala Plena de la Corte Constitucional cambió la jurisprudencia y consideró que la interpretación que debe realizarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que el IBL no es un
Constitucional cambió la jurisprudencia y consideró que la interpretación que debe realizarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que el IBL no es un elemento del régimen de transición. MUNICIPIO DE IBAGUE A través de apoderado judicial, el ente territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas allí (fls. 63 a 67). Sirviéndose de los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación demandada, arguye en su defensa que las pretensiones formuladas no tienen vocación de prosperidad en contra de ese ente territorial, por cuanto los actos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura en relación con los docentes nacionalizados, se hacen en nombre de la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida en la audiencia inicial el 11 de mayo de 2018, obrante a folios 96 a 101, luego de declarar la Falta de Legitimación en la causa por pasiva del ente territorial en el presente asunto, profirió fallo y ordenó a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer a la demandante su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de servicios inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada. Indicó que conforme el pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, dicha corporación concluyó que el realizar un interpretación taxativa
pensionada. Indicó que conforme el pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, dicha corporación concluyó que el realizar un interpretación taxativa de las la Leyes 33 y 62 de 1985 vulnera los principios de progresividad, igualdad, y primacía de la realidad sobre las formas; por lo que, el listado traído por esasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: OLGA CASALLAS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00185-01
INTERNO: 00817 - 18 disposiciones debe ser entendido como enunciativo y no taxativo, siendo posible incluir otros factores salariales percibidos por el trabajador durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
Reiteró que acatando el precedente jurisprudencial es preciso indicar que las pensiones de jubilación reconocidas en virtud de las leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidadas con la totalidad de los factores enlistados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, siempre y cuando se encuentren certificados por el empleador, sin que sea necesario que coincidan con los factores enunciados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Concluyó que el régimen que gobierna la situación pensional de la demandante es el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que al no hallarse inmerso en ninguna de las causales de excepción consagradas en la Ley 33 de 1985, su mesada en principio
contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que al no hallarse inmerso en ninguna de las causales de excepción consagradas en la Ley 33 de 1985, su mesada en principio debía ser liquidada únicamente con los factores salariales allí enlistados. No obstante en acatamiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, aplicable en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, la parte actora tiene derecho a que su mesada pensional sea liquidada con inclusión de todos los factores salariales de que trata el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 153 a 160). Inicialmente, precisa que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 1158 de 1994, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales reclamados, pues en ellas se establece que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes a pensión. Fundamentó su recurso en la sentencia SU-230 de 2015, argumentado que la tesis planteada por la Corte Constitucional interpreta de mejor manera el ordenamiento jurídico
para efectuar los aportes a pensión. Fundamentó su recurso en la sentencia SU-230 de 2015, argumentado que la tesis planteada por la Corte Constitucional interpreta de mejor manera el ordenamiento jurídico y a los valores constitucionales, y brinda una mayor protección a la estabilidad financiera y viabilidad económica del sistema pensional, pues el régimen de transición solo cobija la edad de jubilación, tiempo de servicios, y monto pensional, no el IBL. Esbozó que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para las pensiones la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo, por lo cual todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003 serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron aportes. Finalmente argumentó que el acto administrativo fue expedido por el ente municipal y que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
DEMANDANTE: OLGA CASALLAS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00185-01
INTERNO: 00817 - 18
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00185-01
INTERNO: 00817 - 18
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 23 de julio de 20181, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo de lbagué. Con providencia del 10 de septiembre de 20182 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, no habiéndolo hecho ninguna de las partes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué el 11 de mayo de 2018, mediante la cual se resolvieron de manera favorable las pretensiones de la demanda. OBJETO DEL RECURSO Con base en los argumentos expuestos durante el recurso de apelación el objeto del presente recurso consiste en establecer si procede la inclusión, como factores de liquidación de la pensión de la demandante, de aquellos no previstos como tales en las normas que le sirven de fundamento, pero cuya inclusión se consideró procedente en pronunciamientos jurisprudenciales. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si la demandante tiene
normas que le sirven de fundamento, pero cuya inclusión se consideró procedente en pronunciamientos jurisprudenciales. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a ella reconocida en su condición de docente nacionalizada, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio como lo ordenó el A quo en la sentencia impugnada, o si, por el contrario, deben tenerse en cuenta únicamente los factores taxativamente establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 como lo afirma la parte demandada en su escrito de apelación. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que no es dable reliquidar la pensión de la demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional, puesto que tal pronunciamiento resulta contrario al acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional; sumado a que la postura jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, que sirvió de fundamento para que el A quo accediera a las pretensiones en primera instancia, aparte de estar fundamentada en una situación diferente a la que motiva este asunto, también dejó de producir efectos, a Folio 173
2 Folio 132MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: OLGA CASALLAS
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFolio 173
2 Folio 132MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: OLGA CASALLAS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00185-01
INTERNO: 00817 - 18 partir de la expedición por la Sala Plena de dicha corporación de la sentencia del 28 de agosto de 2018.
FUNDAMENTO A LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. Este régimen pensional, dependiendo del tiempo y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6 de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo,
extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley. Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que
pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año
de servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: OLGA CASALLAS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE !BAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00185-01
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Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: La asignación básica mensual, Los gastos de representación y la prima técnica. Los dominicales y feriados, Las horas extras, Los auxilios de alimentación y transporte, La prima de navidad La bonificación por servicios prestados, La prima de servicios, Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, La prima de vacaciones,
I. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días
de servicio, Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, La prima de vacaciones,
I. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,
m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del éste Decreto Ley. La Ley 33 de 1985 Esta norma que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y circo años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio. Del contenido del artículo 1° de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores: Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley
territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores: Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que reglan conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DEMANDANTE: OLGA CASALLAS DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUE RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00185-01
INTERNO: 00817 - 18 anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley, tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro; Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma. A su vez, en su artículo 3° señala que todos los empleados oficiales de una entidad
requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma. A su vez, en su artículo 3° señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja. La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de l
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