TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00205-02 (INTERNO 779-2018)-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00205-02 (INTERNO 779-2018)-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro
lbagué, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Expediente N°: 73001-33-33-006-2016-00205-02 (Interno 779-2018) Medio de control: EJECUTIVO
Demandante: CANDY LORENA MENDOZA OLAYA y Otros Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutada en contra del auto calendado 03 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué decretó el embargo de los dineros que la Fiscalía General de la Nación posea en la cuenta N° 0435100007190 del banco BBVA.
ANTECEDENTES El pasado 11 de abril de 2018 el apoderado judicial de los ejecutantes, solicitó decretar el embargo y retención de los dineros que la Fiscalía General de la Nación posee en la cuenta N° 0435100007190' del banco BBVA (fol. 2). Por auto del 17 de abril del 2018, ,e1 Juez Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué puso en conocimientoel citado memorial con el fin de que FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN informara los números de cuentas y los bancos donde se encontraban las mismas, así como también en aras de garantizar el debido proceso, se oficiaría al banco BBVA para que informara si los dineros depositados en la cuenta N° 0435100007190 son o no de los relacionados en el artículo 594 del Código General del Proceso.
garantizar el debido proceso, se oficiaría al banco BBVA para que informara si los dineros depositados en la cuenta N° 0435100007190 son o no de los relacionados en el artículo 594 del Código General del Proceso. Posteriormente, a través de memorial de fecha 24 de abril de 2018 (fol. 7), el apoderado judicial de los ejecutantes reiteró la solicitud de decretar el embargo y retención de los dineros que la Fiscalía General de la Nación tenga en el banco BBVA en la referida cuenta. En virtud de lo anterior, el 03 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, decret{o el embargo de los dineros que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN identificada con NIT. 8001875909, posea en la cuenta N°. 0435100007190 del banco BBVA, limitando la medida a $1.443.939.037, y exceptuando de la misma a los bienes relacionados en el artículo 594 del C. G. del P. y aquellos que sean de destinación específica (fol. 8). Contra la anterior decisión el aPoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para queRad. No. 2016-00205-02 (Interno o77912o18).EJECUTIVO
CANDY LORENA MENDOZA Y OTROS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[2] se procediera al levantamiento de las medidas cautelares decretadas (fol. 12 a 37). A través de auto de fecha 29 de mayo de 2018 (fol. 40), .el a-quo dispuso no reponer la decisión y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación
37). A través de auto de fecha 29 de mayo de 2018 (fol. 40), .el a-quo dispuso no reponer la decisión y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto. EL AUTO APELADO Mediante proveído que se censura de fecha 03 de mayo de 20181, el Juzgado de instancia procedió a resolver la solicitud elevada por el apoderado judicial de los ejecutantes2. En este sentido, el juzgado decretó el embargo de los dineros que la Fiscalía General de la Nación tuviera en la cuenta N° 0435100007190 en el banco BBVA de la ciudad de lbagué, limitando la medida en la suma de $1 '443.939.037 y exceptuando de la misma a los bienes relacionados en el artículo 594 del C. G. del P. y aquellos que sean de destinación específica (fol. 8). Como consecuencia de lo anterior, prescindió del requerimiento a la entidad bancaria,or,denado en auto de fecha 17 de abril de 2018. LA APELACIÓN Indonforme con la precedente decisión, el 08 de-mayo de 2018 el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la referida providencia.3 Los argumentos del recurrente se fundamentan en que la entidad no ostenta personería jurídica, razón por, la cuál no cuenta con recursos propios en su presupuesta Que por disposición del numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón
General del Proceso, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de inembargabilidad en los términos del artículo 6° de la Ley 179 de 1994. En cuanto a la naturaleza jurídica que consagra la cuenta que se pretende embargar, aclaró el apoderado que la misma no está destinada para ello, pues no pertenecen al grupo de cuentas empleadas para el pago de, sentencias judiciales. Por otro lado señaló, qua revisando el procedimiento que se debe surtir a -fin de " que se decrete el embargo; observa que la ley le impone al interesado una serie de requisitos, los cuales no fueron tenidos, en cuenta por los demandantes, verbigracia la cuenta aducida no pertenece a aquella categoría que podría ser susceptible de ser embargable. 1 Ver FI. 8 .t 2 Ver FI. 2 3 Ver Fls. 12 .a 20Rad. No. 2016-00205-02 (Interno o779iaoL8).EJECUTIVO CANDY LORENA MENDOZA Y OTROS Vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [31 Precisó que el trámite administrativo que se surte para el pago de sentencias a cargo de entidades públicas es un acto complejo que no depende solamente de la Fiscalía General de la Nación, sino que requiere la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin. En complemento de lo anterior, agregó que el pago por concepto de estos rubros se regula por el sistema de turnos, lo cual garantiza el derecho fundamental a
por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin. En complemento de lo anterior, agregó que el pago por concepto de estos rubros se regula por el sistema de turnos, lo cual garantiza el derecho fundamental a la igualdad, por lo que en el caso concreto aún no se ha podido expedir el acto administrativo de pago. Por último, manifestó que la presente acción ejecutiva no cuenta con el auto por medio del cual se apruebe la liquidación de crédito, costas y agencias en derecho para establecer el valor total a pagar. Frente a las anteriores discrepancias, el operador jurídico primario-, mediante auto del 29 de mayo de 20184 decidió no reponer la providencia en mención y conceder la apelación, bajo la postura de que contrario a lo manifestado por el ejecutado, la Fiscalía General de la Nación sí cuenta con personería jurídica para poder responder de manera autónoma con su patrimonio frente al requerimiento hecho por la parte ejecutante, habida cuenta que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada desde el 7 de junio de 2014 sin que a la fecha se haya dado cumplimiento, y que en ningún momento se ha decretado embargos sobre dineros provenientes del Presupuesto General de la Nación, pues desde el inicio del proceso se han exceptuado de la medidas estos dineros, y así se hizo saber a las entidades bancarias a las cuales se libró el oficio de embargo.
CONSIDERACIONES
Competencia. Previam' ente es menester señalar que éste Tribunal es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la providencia calendada 03 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito
Competencia. Previam' ente es menester señalar que éste Tribunal es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la providencia calendada 03 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en virtud del cual decretó el embargo de las sumas contenidas en la cuenta N° 0435100007190 del banco BBVA que figura a nombre de la Fiscalía General de la Nación, en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del C. G. del P., 153 y 243 numeral 2° del ,C.P.A.C.A. Problema Jurídico. Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, la Sala deberá determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impartida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito, al decretar el embargo de los dineros contenidos en la cuenta bancaria N° 0435100007190 del banco BBVA constituida a nombre de la Fiscalía General de la Nación; o si, por el contrario, como lo afirma la entidad recurrente, el decreto del embargo es contrario a derecho. Tesis de los intervinientes 4 Ver FI. 40 vto.Rad. No. 2016-00205-02 (Interno ong/203.8).EJECUTIVO GANDY LORENA MENDOZA Y OTROS Vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 141 3.1. Tesis de la parte recurrente — Fiscalía General de la Nación. Para la parte ejecutada, la Fiscalía General de la Nación no ostenta personería jurídica, razón por la cual no cuenta con recursos propios en su presupuesto, conllevando esto a que su capital pertenezca a áquella clasificación que la ley
Para la parte ejecutada, la Fiscalía General de la Nación no ostenta personería jurídica, razón por la cual no cuenta con recursos propios en su presupuesto, conllevando esto a que su capital pertenezca a áquella clasificación que la ley cataloga como bienes inembargables a la luz del numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso. Igualmente que la cuenta que el operador jurídico embargó, no pertenece al grupo de cuentas asignadas para el pago de conciliaciones o sentencias judiciales, y que la presente acción ejecutiva no cuenta con el auto por medio del cual se apruebe la liquidación de crédito, 'costas y agencias en derecho para establecer el valor total a pagar. 3.2. Tesis del a-quo. Estimó el operador jurídico primario, que es pertinente decretar el embargo de los dineros contenidos en la cuenta N° 0435100007190 del bancoBBVA que figura a nombre de la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando estos no sean de los bienes relacionados en el artículo 594 del Código General del Proceso ni de aquellos que sean de destinación específica.
4. Tesis de la Sala.
El Tribunal considera, que pese a que en principio la orden impartida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué resulta acertada, en el entendido que NO se ordenó el embargo directo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación - Fiscalía General de la Nación, sino de los dineros de la cuenta bancaria N°0435100007190 del banco BBVA, exceptuándose de .tal medida los bienes relacionados en el artículo 594 del Código General del Proceso, es evidente que al certificarse la inembargabilidad
de los dineros de la cuenta bancaria N°0435100007190 del banco BBVA, exceptuándose de .tal medida los bienes relacionados en el artículo 594 del Código General del Proceso, es evidente que al certificarse la inembargabilidad de dicha cuenta en específico por el funcionario competente5, resulta inocuo mantener el embargo en la forma decretada. Máxime, cuando en el expediente no se ha alegado ni demostrado que se esté frente alguna de las causales excepcionales para su procedencia (Sentencia C-354 de 1997). Así las cosas, la Sala MODIFICARÁ el auto recurrido excluyéndose tal número de cuenta. 4.2 Marco jurídico. La Constitución Política, • en su artículo 63 establece el carácter de inembargables de los bienes de uso público, en protección de los recursos y bienes del Estado, con la finalidad de cumplir con los fines del Estado Social de Derecho, siendo del siguiente tenor: "ARTÍCULO 63. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. Lal bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de .grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables."' 5 En la constancia vista a folios 34 a 37, se afirma que mediante Resolución N'. 01565 de 2016 el Fiscal General de la .Nación
delegó la función de certificar la inembargabilidad de los recurtos que conforman el presupuesto de la 'Fiscalía General de la Nación en el Director Nacional de Apoyo a la Gestionloy DirectoriEjecutivo (Decreto Ley 898 de 2017).Rad. No. 2016-00205-02 (Interno o779/zoi.8).ElEalTIVO CANDY LORENA MENDOZA Y OTROS Vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [5] De la misma manera, la Ley 179 de 1994, artículo 6° por la cual se modifica el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, consagra: "Son inembarqables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes v derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior, inembargabilidad, los funcionarios competentes la deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias. en contra de los organismos y entidades respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 40 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se .abstendrán. de decretar órdenes -de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta". (Subraya la Sala). Al respecto, el legislador ha, sido claro en enunciar los bienes con carácter de inembargables, reiterando en el.artículo 19 del Decreto 111 de 1996 - por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995
inembargables, reiterando en el.artículo 19 del Decreto 111 de 1996 - por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico • del Presupuesto-, la mistna inembargabilidad. Ahora bien, a la luz de los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículos 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 del Decreto extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), artículo 91 de la Ley 715 de 2001,, artículo 8 del Decreto 050 de 2003, artículo 36 de la Ley 1485 de 2011 y artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, son recursos inembargables: - Los recursos del Sistema de Seguridad Social. Las Rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Sistema General de Participaciones —SGP—. - Los recursos del Sistema General de Regalías. Las renta,s propias de destinación específica para el gasto social de los municipios. Los demás recursos a los que por su naturaleza o destinación la Ley le otorgue la condición de inembargables. Es de recordar, que el Presupuesto General de la Nación (Decreto 111 de 1996) se compone de: Presupuesto deRentas, que contiene' la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto: de los Fondos especiales; los recursos de capital y los ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones que incluyen los gastos de las
órgano que haga parte del presupuesto: de los Fondos especiales; los recursos de capital y los ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones que incluyen los gastos de las tres ramas del poder público, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría General del Estado Civil y los establecimientos públicos nacionales. Y que en consideración a su importancia goza de una jerarquía superior frente a la demás normatividad que se ocupa de la materia y establece losRad. No. 2016-00205-02 (Interno o779/201.8).EJECUTIVO CANDY LORENA MENDOZA Y OTROS Vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [6] procedimientós, trámites, y requisitos a los cuales está sujeta la preparación, programación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto General de la Nación (artículo 151 y 152 de la Constitución Política), por lo que en razón a lo anterior, balo ninguna consideración es permisible la embarqabilidad dé estos recursos. En el mismo sentido, el Código General del Proceso, regula lo relativo a los bienes de carácter de inembargable, en los siguientes términos: "Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (. • .) Parágrafo. Los funcidnarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar
Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (. • .) Parágrafo. Los funcidnarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocaren la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplirla orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria • de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes á la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos eni una cuenta especial que devengue intereses én las mismas' condicipnes de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo
embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos eni una cuenta especial que devengue intereses én las mismas' condicipnes de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene." Por lo anterior, es dable concluir que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, son inembargables, por expresa prohibición de Ja norma en cita. No obstante lo anterior, la H. Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del ártículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido, que el principio 'de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidade esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de susRad. No. 2016-00205-02 (Interno o77ghos.8).E.IECUTIVO CANDY LORENA MENDOZA Y OTROS Vs FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN . [71 fines esenciales, Y (i0 se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior6. En ese orden contempló excepciones a la regla general para armonizar él principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores
general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior6. En ese orden contempló excepciones a la regla general para armonizar él principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Estas son: (1) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas' Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.8 títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.' Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)." Hechas las anteriores precisiones, la Sala ,estima pertinente señalar que en la providencia objeto de censura, si bien la Fiscalía General de la Nación es una entidad del orden nacional cuyos recursos provienen del Presupuesto General de la Nación, lo cual, en principio conllevaría a concluir que los recursos que maneja dicha entidad tienen el carácter de inembargable; debe tenerse en cuenta sin embargo que en el presente asunto y mediante el auto proferido por el a-quo el 03 de mayo de 2018, no se ordenó el embargo directo del presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, sino que se ordenó el embargo de la cuenta bancaria N°0435100007190 dél banco BBVA exceptuándose de tal medida los bienes relacionados en el artículo 594
presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, sino que se ordenó el embargo de la cuenta bancaria N°0435100007190 dél banco BBVA exceptuándose de tal medida los bienes relacionados en el artículo 594 del Código General del Proceso; es decir, se advirtió por parte del Juzgado de Ihstancia que el embargo no recaía sobre los dineros que tenían el carácter de inembargables y•destinación específica, por lo cual, siempre y cuando esta situación no se halle configurada,, la providencia objeto de censura resulta armoniosa con el ordenamiento jurídico. - Por otro lado, y respecto a la constancia obrante a folios 34 a 37, se tiene que la misma fue aportada por el .apoderado de la' entidad ejecutada el 15 de mayo de 2018, es decir, tiempo después de proferido el auto acusado, advirtiéndose claramente que el a-quo no tuvo la oportunidad de conocer dicha constancia expedida por el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación certificando la inembargabilidad de la cuenta sobre la que recayó la medida cautelar. 6 Corte Constitucional. Sentencia 0-543 de 2013. 7 C-546 de 1992. 8 En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que aunque el principio general de inembarqabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado bien sean que consten en sentencias o en otros titulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución con
bien sean que consten en sentencias o en otros titulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución con embargo de recursos del presupuesto -en phmer lugar los deetinados al pago de 'sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 9 La sentencia C-103 .de 1994 (Jorge Arango Mejia), se eltableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación: asi: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa: clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. 10 C-793 de 2002. M.P. Jaime Córdoba TriviñoRad. No. 2016-00205-02 (Interno on9/2018).EJECUTIVO CANDY LORENA MENDOZA Y OTROS Vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [8] En vista de lo anterior, pese a que en principio la orden dada por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué resulta acertada, en el entendido que NO se ordenó el embargo directo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación - Fiscalía General de la Nación, sino de los dineros de la cuenta bancaria N°0435100007190 del banco BBVA exceptuándose‘de tal medida los bienesrelacionados en el artículo 594 'del Código General del Proceso, es evidente que al certificarse la inembargabilidad de dicha cuenta por el funcionario competente", resulta.
exceptuándose‘de tal medida los bienesrelacionados en el artículo 594 'del Código General del Proceso, es evidente que al certificarse la inembargabilidad de dicha cuenta por el funcionario competente", resulta. inocuo mantener el embargo, puesto que en el número de cuenta exacto y puntualmente solicitado por el ejecutante se encuentran dineros de esta naturaleza. Máxime, cuando en el expediente no se ha alegado ni demostrado que se esté frente alguna de las causales excepcionales para su procedencia (Sentencia C-354 de 1.997), por lo que razonable resulta MODIFICAR el numeral 1° del auto recurrido, retirandola expresión "la cuenta N°. 0435100007190". "
5. Las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en,e1 artículo 18á del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya - liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Pro'cedimiento Civil hoy Código General del proceso. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 1°: "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o' revisión que haya propuesto. (....'(Se resalta fuera de texto). Sin embargo, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente, en tanto no se advierte actuación alguna de la partes en esta instancia.
propuesto. (....'(Se resalta fuera de texto). Sin embargo, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente, en tanto no se advierte actuación alguna de la partes en esta instancia. En razón de lo expuesto la Sala, RESUELV E: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° del auto de fecha 03 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el cual quedará así: "1. Decretar el embargo de los dineros que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN identificada con el NIT N°. 800187590-9, posea en el banco BBVA de la ciudad de lbagué, exceptuándose de la medida los reCursos con carácter de inembargables." SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia i-ecurrida.
TERCERO: Sin costas de segunda instancia. . 11 En la constancia vista a folios 34 a 37, se afirma que mediante Resolución N°. 01565 de 2016 el Fiscal General de la Nación delegó la función de certificar la inembargabilidad de los recursos que conforman el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación en el Director Nacional de Apoyo a la Gestión hoy Director Ejecutivo (Decreto Ley 898 de 2017).Rad. No. 2016-00205-02 (Interno 0779/20r18).ElECUTIVO CANDY LORENA MENDOZA Y OTROS Vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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CUARTO: Por secretaría, déjense las constancias secretariales pertinentes y háganse las anotaciones respetivas en el Sistema Informático Justicia Siglo
XXI.
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CUARTO: Por secretaría, déjense las constancias secretariales pertinentes y háganse las anotaciones respetivas en el Sistema Informático Justicia Siglo
XXI. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
ÁNGECÍÓNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ausente con Permiso