TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00242-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00242-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
U13 2 Instancia N/R Radicado: 7300 I -33-33-006-2016-00242-01 De: Compañia Energética del Tolima S.A. E.S.P. -ENERTOLIMAContra: Corporación Autónoma Regional del Tolima —CORTOLIMAREPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticinco (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
RADICACIÓN:
N° INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-006-2016-00242-01
01046/2018 Nulidad y Restablecimiento Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. ENERTOLIMA Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 12 de julio del 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. ENERTOLIMA contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA.
La Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. ENERTOLIMA mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 016 del 16 de
La Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. ENERTOLIMA mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 016 del 16 de enero del 2012 "por la cual se decide de fondo un trámite sancionatorio y se dictan otras medidas", 353 del 18 de julio de 2013 "Por medio de la cual se desata un recurso de reposición y se dictan otras medidas" y 3374 del 24 de noviembre del 2015, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CORTOLIMA No. 016 de Enero 16 de 2012 y se adoptan otras medidas", expedidas por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-. Que en consecuencia de la anterior se declare a manera de restablecimiento del derecho que, la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. no es responsable ambientalmente y por ende no debe pagar la suma de $102.343.339. Como sustrato factico, las suplicas formuladas admiten el siguiente resumen de HECHOS Se narra que mediante Resolución No. 227 del 7 de septiembre de 2011, se inició proceso sancionatorio, elevó pliego de cargos y se dictaron otras medidas. Página 1 de 302 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2016-00242-01 De: Compañia Energética del Tolima S.A. E.S.P. -ENERTOLIMAContra: Corporación Autónoma Regional del Tolima —CORTOLIMASeñala que el día 27 de diciembre de 2011, dentro del término legal, se presentaron
De: Compañia Energética del Tolima S.A. E.S.P. -ENERTOLIMAContra: Corporación Autónoma Regional del Tolima —CORTOLIMASeñala que el día 27 de diciembre de 2011, dentro del término legal, se presentaron los descargos a la Resolución No. 227 del 7 de diciembre de 2011, argumentando la falta de adecuación típica de los hechos a la norma invocada por falta de alguno de los elementos integradores de la norma, enfatizando que no existió aprovechamiento forestal y que la intervención realizada no existió aprovechamiento forestal, se realizó a través del proveedor del servicio obras y diseños, se llevó a cabo no solo con el fin de efectuar el mantenimiento de las redes eléctricas de baja tensión ubicadas en el sector, para evitar, además el riesgo que generaba a la vida o integridad física de personas o animales, el contacto de las ramas de los árboles a las líneas de baja tensión, por lo anterior, la intervención a los árboles descritos no tenía como fin el uso de los mismos o de sus productos; ya que el aprovechamiento o transformación de tales especies no está dentro del objeto social de la compañía. Informa que ENERTOLIMA S.A. E.S.P. como ente comercializador y distribuidor de energía eléctrica, tiene como obligación el mantenimiento y reparación de las redes eléctricas en su jurisdicción, por manera que al ser su obligación y al tratarse de un servicio público le asiste también el derecho a intervenir la vegetación que se convierte en una amenaza para la prestación del servicio, sino para preservar la integridad física y económica de terceros que ocasionalmente puedan verse
servicio público le asiste también el derecho a intervenir la vegetación que se convierte en una amenaza para la prestación del servicio, sino para preservar la integridad física y económica de terceros que ocasionalmente puedan verse afectados por un eventual contacto de las redes con el follaje de los árboles que crecen debajo de dichas redes. Mediante Resolución No. 016 del 16 de enero de 2912, expedida por CORTOLIMA, se decidió de fondo un trámite sancionatorio y se dictaron otras medidas, imponiendo una multa de $115.524.935, y como medida compensatoria la siembra de 500 árboles de las mismas especies taladas en la zona. El día 27 de diciembre de 2011, dentro del término legal, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 016 del 16 de enero de 2012, argumentando falta de dolo en el hecho generador, cesación del procedimiento ambiental por ser una actividad legalmente amparada y/ o autorizada (artículo 54 de la Ley 142 de 1994). Conforme la Resolución 353 del 18 de julio del 2013, CORTOLIMA resolvió el recurso de reposición, confirmándose el previsto sancionatorio. Concluye manifestando que, CORTOLIMA mediante la Resolución 3374 del 24 de noviembre de 2015, se resolvió reponer el artículo segundo de la Resolución No. 016 de enero del 2012, modificando la multa impuesta a ENERTOLIMA en un valor de $102.343.399. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Nacional,
de enero del 2012, modificando la multa impuesta a ENERTOLIMA en un valor de $102.343.399. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 33 de la Ley 142 de 1994, artículo 57 de la Ley 142 de 1994, Artículo 13 de la Resolución No. 18-1294 del 8 de agosto del 2008. Señala que CORTOLIMA ordenó una visita al predio, para verificar los hechos allí expuestos, sin embargo, nunca fue dado a conocer a ENERTOLIMA, solo dentro de Página 2 de 30r Instancia N/R 7-913/4- ' Radicado: 73001-33-33-006-2016-00242-01 De: Compañia Energética del Tolima S.A. E.S.P. .-ENERTOLIMAContra: Corporación Autónoma Regional del Tonina —CORTOLIMAlos citados actos administrativos informan que en ese documento se basaron para tomar la decisión, en consecuencia violaron flagrantemente el derecho al debido proceso al no permitir el derecho a controvertir las pruebas. Así mismo, el mencionado informe ni siquiera existe dentro del expediente. Viola el debido proceso al desconocer las pruebas aportadas. La Ley 142 de 1994 en su artículo 57 otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran, remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren, transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, pues debe cumplir con el servicio de carácter general como es la prestación continua
temporalmente las zonas que requieran, remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren, transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, pues debe cumplir con el servicio de carácter general como es la prestación continua del servicio de Energía. Las intervenciones a las especies naturales que entran en conflicto con la infraestructura del sistema de distribución de energía en todo el Departamento del Tolima, son absolutamente necesarias y deben realizarse de manera permanente, para poder garantizar la continuidad del servicio de energía, la seguridad e integridad de toda la comunidad y así evitar cualquier riesgo eléctrico. Indica que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIEy la Ley 142 de 1994, proveen la posibilidad de justificar una conducta sancionable ambientalmente que pueda afectar o lesione bienes jurídicos protegidos, lo que significa un eximente de responsabilidad. Es decir lo que se encuentra legitimado en una parte del derecho no puede ser prohibido en otra, es decir que las normas vigentes no pueden prohibir y castigar un hecho que en otra norma exige como cumplimiento de un deber legal. Es falsa la motivación de la Resolución No. 016 del 16 de enero del 2012, expedida por CORTOLIMA, cuando afirma que una vez analizado el material probatorio allegado al cartulario, deduce que la presunta vulneración de los recursos naturales y el medio ambiente , habida cuenta de la presunta existencia demostrada del impacto ambiental negativo sobre los mismos, desconociendo las pruebas aportadas por la empresa, donde claramente se observa que lo que realizó ENERTOLIMA fue un mantenimiento de la servidumbre eléctrica, con el único propósito de dar cumplimiento a su deber legal.
por la empresa, donde claramente se observa que lo que realizó ENERTOLIMA fue un mantenimiento de la servidumbre eléctrica, con el único propósito de dar cumplimiento a su deber legal. Concluye manifestando que no es cierto que el material probatorio hubiese sido legalmente aportado al proceso, pues violó el derecho a la contradicción de la prueba, al no darlo a conocer a ENERTOLIMA, y por otro lado se aleja de la verdad al afirmar que todas las pruebas fueron tenidas en cuenta, porque las que ENERTOLIMA aportó, en ninguna parte del acto se mencionan, y mucho menos se analizan, más aún, ni siquiera intenta refutarlas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA (fls. 152 a 153), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 14 de julio del 2016 (fls. 144 y vto.), se tuvo que, la entidad demandada contestó la demanda. Página 3 de 302' Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2016-00242-01 De: Compañia Energética del Tolima S.A. E.S.P. -ENERTOL1MAContra. Corporación Autónoma Regional del Tolima —CORTOL1MALa Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA. Afirma que los argumentos expuestos en los actos administrativos proferidos por la Corporación y cuya nulidad se pretende, se concluye que las decisiones allí consignadas se encuentran perfectamente acorde con la normatividad vigente, desvirtuando las apreciaciones de la empresa demandante, al señalar en primer
Corporación y cuya nulidad se pretende, se concluye que las decisiones allí consignadas se encuentran perfectamente acorde con la normatividad vigente, desvirtuando las apreciaciones de la empresa demandante, al señalar en primer lugar la forma acomodada y conveniente que esta hace del artículo 57 de la ley 142 de 1994, omitiendo deliberadamente el párrafo que condiciona la posibilidad de remoción de obstáculos "La empresa interesada solicitara el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar" situación que en el caso que originó los pronunciamientos por parte de la entidad, no se presentó, por un claro evento de desidia administrativa. Señala que la normatividad RETIE que invoca la empresa ENERTOLIMA, la resolución No. 3374 del 15 de noviembre del 2015, precisa en su artículo 24 de dicha reglamentación técnica no prescribe a su tenor literal la obligación de ejecución de acciones de tala, sino el impedimento de sembrar árboles que pudieren interferir con la línea de transmisión de energía, dos cuestiones evidentemente diversas. Es importante mencionar que la tala ejecutada por ENERTOLIMA se trató de un aprovechamiento forestal único, por lo que se debió tramitar el respectivo permiso de conformidad con el artículo 23 del decreto 1076 de 2016, obligación esta que se pretermitió, muestra de una clara inobservancia normativa. En cuanto a las sanciones, la tasación y las medidas compensatorias, estas se imponen con sujeción rigurosa a lo establecido en la Ley 1333 de 2009 regulatoria
pretermitió, muestra de una clara inobservancia normativa. En cuanto a las sanciones, la tasación y las medidas compensatorias, estas se imponen con sujeción rigurosa a lo establecido en la Ley 1333 de 2009 regulatoria del proceso administrativo sancionatorio, amén del informe técnico de fecha 19 de octubre de 2015 que tuvo en cuenta entre otros aspectos, la afectación ambiental dentro de una zona de especial importancia ecológica como es la zona protectora de un nacimiento de agua y la capacidad económica del investigado (fls.162 a 167). LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante Sentencia de fecha 15 de junio de 2018, que denegó las súplicas de la demanda, por cuanto lo reprochable a la entidad demandante es que aun cuando estaba en pleno ejercicio de sus funciones, conforme lo estatuyen los artículos 56 y 57 de la Ley 142 de 1994 y Resolución No. 18-1294 de 2008, la aquí demandante se desbordó en las mismas, por cuanto las normas en comento señalan que para garantizar la prestación del servicio público, se podrá imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales, remover obstáculos, pasar por pedios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que quieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos, transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio, entre otras, también indica que la empresa interesada; solicitará el permiso a la
se encuentren en ellos, transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio, entre otras, también indica que la empresa interesada; solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente, pero la entidad demandante lo que efectivamente realizó, conforme la visita técnica de inspección, fue una rocería y tala de un área aproximada de media hectárea donde resultaron afectados árboles forestales de especies nativas, así como una zona protectora del nacimiento de una fuente hídrica, desbordándose de manera flagrante en sus funciones, y peor aún, sin contar con el Página 4 de 302 Instancia N/R ' Radicado: 73001-33-33-006-2016-00242-01 De: Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. -ENERTOLIMAContra: Corporación Autónoma Regional del Tolima —CORLOLIMApermiso o la autorización previamente expedida por la autoridad ambiental competente como lo exige la ley Las empresas de servicios públicos deben cumplir una normatividad legal, y están sujetas a controles. Es evidente que la compañía demandante debió solicitar permiso o autorización Cortolima mediante solicitud formal, para poder realizar las labores de tala o la intervención forestal que aceptó en sus descargos haber realizado, a efectos de lograr obtener una orientación en la realización de tales actividades o a lo sumo, haberse puesto de acuerdo en la misma, luego no puede ahora justificar su proceder alegando el cumplimiento de un deber legal, en el entendido que lo único que se perseguía era el mantenimiento y conservación de una red eléctrica en cumplimiento a la facultad otorgada por la Ley de remover obstáculos, cuando lo removido fue la
alegando el cumplimiento de un deber legal, en el entendido que lo único que se perseguía era el mantenimiento y conservación de una red eléctrica en cumplimiento a la facultad otorgada por la Ley de remover obstáculos, cuando lo removido fue la tala de unos árboles nativos y la afectación da una fuente hídrica, que en nada se asemeja a obstáculos, matorrales o cultivos. En cuanto a la falsa motivación en los fundamentos de hecho, por desconocer las pruebas aportadas por la empresa y por no haber dado a conocer el material probatorio a ENERTOLIMA, mírese bien que la ley 1333 de 2009 faculta expresamente a la autoridad ambiental para que ordene la práctica de pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias, luego tal facultad si bien no es restrictiva, por cuanto debe respetar postulados constitucionales y legales, lo cierto es que la autoridad ambiental debe declarar responsable a la demandante de los cargos previamente elevados e imponer la sanción, tuvo en cuenta en su momento las pruebas existentes y legalmente aportadas al proceso como lo fue el derecho de petición presentado por el quejoso Fausto Virgilio Motta, la visita de inspección ocular que da lugar al inicio de la diligencias y los descargos rendidos por la demandante, donde acepta haber ejecutado la comisión de la conducta. Concluye manifestando que la parte demandante pretende se revoque la decisión recurrida en reposición y apelación, bajo el entendido que el área afectada, para esa fecha, marzo de 2012, y se encontraba con rebrote y regeneración natural, cuando lo reprochable fue que para el mes de julio de 2011 hubiese efectuado la tala de árboles
fecha, marzo de 2012, y se encontraba con rebrote y regeneración natural, cuando lo reprochable fue que para el mes de julio de 2011 hubiese efectuado la tala de árboles ya descrita y la afectación a la fuente hídrica, y ello constituyó el proceder reprochable de la demandante, el cual estuvo fundamentado en las pruebas antes señaladas y que fueran conocidas por la demandante y obraban dentro del proceso sancionatorio. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, para tal efecto fi/ese como agencias en derechos la suma correspondiente a un (01) Salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaría liquídense las costas. TERCERO: en firme esta providencia archívese los expedientes previas las anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere a la parte actora, sus apoderados o quienes estén debidamente autorizados. La anterior decisión queda notificadas en estrados, se advierte que disponen de 10 días para interponer recurso de conformidad con el artículo 247 del C.P.A. y de lo C.A.". (fls. 250 a 252 vto.). LA APELACIÓN Se limitó a transcribir exactamente las mismas consideraciones expuestas con el escrito de la demanda (fls. 254 a 258). Página 5 de 30T Instancia N/R Radicado: 7300 I -33-33-006-2016-00242-01 De: Compañia Energética del Tolima S.A. E.S.P. -ENERTOLIMAPágina 5 de 30T Instancia N/R Radicado: 7300 I -33-33-006-2016-00242-01 De: Compañia Energética del Tolima S.A. E.S.P. -ENERTOLIMAContra: Corporación Autónoma Regional del Tolima —CORTOLIMATRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 5 de octubre del 2018 (fi. 269), se admitió el recurso de apelación; mediante auto de fecha 16 de octubre siguiente, obrante a folio 276, se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Transcribió exactamente las mismas consideraciones expuestas con el escrito de demanda y el recurso de alzada (fls. 283 a 285). De la parte demandada. Manifiesta ratificarse en los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, señalando además que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, en virtud que la empresa demandante no desvirtuó las motivaciones de hecho y derecho de la sentencia de fecha 12 de julio del 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (fls. 286 a 290). Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Problema jurídico. Para abordar el caso se plantea el siguiente problema jurídico, ¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, mediante los cuales se impuso una multa de $115.524.935, y una medida compensatoria para la siembra de 500 árboles en contra de la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.
ENERTOLIMA?
Procedimiento sancionatorio ambiental. La Ley 1333 del 21 de julio del 2009, fija la potestad sancionatoria en materia ambiental, entre otras autoridades, a las Corporaciones Autónomas Regionales, y a su vez reglamenta el procedimiento sancionatorio ambiental. Señala en los artículos 12 y siguientes el procedimiento para la imposición medidas preventivas de la siguiente manera:
"PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
PREVENTIVAS.
Página 6 de 307A6 2a Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2016-00242-01 De: Compañia Energética del Tolima S.A. E.S.P. -ENERTOL1MAContra: Corporación Autónoma Regional del Tollina —CORTOLIMARadicado: 73001-33-33-006-2016-00242-01 De: Compañia Energética del Tolima S.A. E.S.P. -ENERTOL1MAContra: Corporación Autónoma Regional del Tollina —CORTOLIMAARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO lo. Las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin. PARÁGRAFO 2o. En los casos en que una medida preventiva sea impuesta a prevención por cualquiera de las autoridades investidas para ello, dará traslado de las actuaciones en un término máximo de cinco (5) días hábiles a la autoridad ambiental competente y compulsará copias de la actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya lugar. PARÁGRAFO 3o. En el evento de decomiso preventivo se deberán poner a
ambiental competente y compulsará copias de la actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya lugar. PARÁGRAFO 3o. En el evento de decomiso preventivo se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental los individuos y especímenes aprehendidos, productos, medios e implementos decomisados o bien, del acta mediante la cual se dispuso la destrucción, incineración o entrega para su uso o consumo por tratarse de elementos que representen peligro o perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación, en los términos del artículo 49 de la presente ley. ARTÍCULO 14. CUANDO UN AGENTE SEA SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA. Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia causando daños al medio ambiente, a los recursos naturales o violando disposición que favorecen el medio ambiente sin que medie ninguna permisión de las autoridades ambientales competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas cautelares que garanticen la presencia del agente durante el proceso sancionatorio. ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE FLAGRANCIA. En los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la medida preventiva. El acta será suscrita por el presunto infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso de que no sea factible la firma del acta por
preventiva. El acta será suscrita por el presunto infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso de que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractor o de un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del funcionario encargado del asunto. De lo anterior deberá dejar la constancia respectiva. El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo en donde se establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas, en un término no mayor a tres días. Página 7 de 302 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-006-2016-00242-01 De: Compañia Energética del Tolima S.A. E.S.P. -ENERTOLIMAContra. Corporación Autónoma Regional del Lobina —CORTOL1MAARTÍCULO 16. CONTINUIDAD DE LA ACTUACIÓN. Legalizada la medida preventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio. De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron.". De las normas antes transcritas, se tiene que el procedimiento para la imposición de medidas preventivas tiene por objeto impedir la ocurrencia de un hecho, realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, el cual es iniciado, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, por la entidad ambiental, quien debe proceder a comprobarlo y a establecer la necesidad de
de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, el cual es iniciado, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, por la entidad ambiental, quien debe proceder a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer las medidas preventivas mediante acto administrativo motivado. Legalizada la medida, se deberá evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental. En relación con el procedimiento sancionatorio ambiental los artículos 17 y siguientes de la Ley 1333 de 2009, establecen. "PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de
administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. (Negrilla y subraya de la Sala) ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 20. INTERVENCIONES. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental. Página 8 de 30T Instancia N/R 7J1
Radicado: 73001-33-33-006-2016-00242-01
De: Compañia Energética del Tolima S.A. E.S.P. -ENERTOLIMAContra: Corporación Autónoma Regional del Tollina —CORTOLIMAARTÍCULO 21. REMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes. PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo,
de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes. PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no dará lugar a la suspensión del
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