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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00276-01-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00276-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2016-00276-01

Interno: No. 2019 - 00886

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: CLAUDIA VILLANUEVA LIZCANO – JAVIER FELIPE

VILLANUEVA LIZCANO y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra de la sentencia dictada el 30 de junio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, quien actúa en nombre propio y en representación del menor SANTIAGO VILLANUEVA LIZCANO , CLAUDIA VICTORIA VILLANUEVA LIZCANO , JAVIER FELIPE VILLANUEVA LIZCANO, ELVIRA RINCÓN DE VILLANUEVA , PEDRO MARÍA VILLANUEVA VÁSQUEZ, PEDRO MARTIN VILLANUEVA RINCÓN, quien actúa en nombre

LIZCANO, ELVIRA RINCÓN DE VILLANUEVA , PEDRO MARÍA VILLANUEVA VÁSQUEZ, PEDRO MARTIN VILLANUEVA RINCÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor JULIANA MARÍA VILLANUEVA MARROQUÍN, CARLOS RICARDO VILLANUEVA RINCÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores SARA MANUELA y DANNA

VALENTINA VILLANUEVA QUINTERO , LAURA JUANITA VILLANUEVA

MARROQUÍN, HAROLD EDUARDO VILLANUEVA RINCÓN – JULIÁN FELIPE

VILLANUEVA REYES , MAYRA ALEJANDRA VILLANUEVA REYES , CLARA

PATRICIA VILLANUEVA RINCÓN, LUZ MERY RINCÓN DE ROJAS , DENICE RINCÓN DE DIAZ , CARLOS EDUARDO RINCÓN DIAZ, JOSE GUILLERMO RINCÓN DIAZ, MARÍA NELLY RINCÓN DIAZ y HENRY RINCÓN DIAZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Se DECLARE la responsabilidad administrativa extracontractual de LA NACIÓN —RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por cuanto incurrieron en causas originarias de perjuicios con ocasión de:

“PRIMERA: Se DECLARE la responsabilidad administrativa extracontractual de LA NACIÓN —RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por cuanto incurrieron en causas originarias de perjuicios con ocasión de:

1 Fls. 86-88 del Cuad. Ppal. N°. 1 del Expediente principal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HERNAN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN - OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD 00276-16-01 INT. 002019-00886 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 • La privación injusta de la libertad de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN desde el año 2008 desde el 2008-08-28 al 2009-11-19 ordenada en el proceso adelantado en su contra expedien te 2008 -00197 radicado interno 200900135-00.

  • Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial que mantuvo vinculado a un proceso judicial a HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN desde el año 2008 expediente 2008 -00197 radicado interno 20090013500 hasta el 04 de junio de 2014 fecha de su culminación.
  • Por los daños antijurídicos causados al señor HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN al ser privado de la libertad desde el 2008 -08-28 al 2009 -11-19 y permanecer vinculado a un pr oceso judicial desde el año 2008 expediente 200800197 radicado interno 200900135-00.

RINCÓN al ser privado de la libertad desde el 2008 -08-28 al 2009 -11-19 y permanecer vinculado a un pr oceso judicial desde el año 2008 expediente 200800197 radicado interno 200900135-00.

SEGUNDA: Que consecuencia de la (Sic) declaraciones anteriores se CONDENE a LA RAMA JUDICIAL — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar los perjuicios materiales causados a los demandantes así:

  • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, representado en los gastos correspondientes a honorarios de abogado, y demás gastos en que incurrió HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN con el fin de ejercer la defensa dentro del proceso que se le adelantó en su contra, los cuales ascendieron a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS

($50.000.000).

  • Por concepto de perjuicios materiales en la en la modalidad de lucro cesante, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.OOO.000) dejados de percibir, por el lapso durante el cual HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN permaneció cesantes sin poder adelantar sus actividades laborales con ocasión de la privación de la libertad.

TERCERA: Como pretensión autónoma se CONDENE A LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago del perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de la afectación de derechos constitucionalmente protegidos causados a HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, equivalente a

JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago del perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de la afectación de derechos constitucionalmente protegidos causados a HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES con ocasión de la privación injusta de la libertad, el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración justicia y por los señalamientos públicos, sociales y familiares a los cuales fue sometido con ocasión de las actuación judicial iniciada en su contra - en que incurrieron las demandadas

CUARTA: Se CONDENE A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago (sic) de los perjuicios morales — pretium doloris - a favor de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN equivalente a NOVENTA

(90) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.

QUINTA: se CONDENE A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago (sic) de los perjuicios morales — pretium doloris — a favor de las siguientes personas, con ocasión de la aflicción padecida por la privación injusta de la libertad, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del cual fue objeto HERNÁN JAVIER VILLANUEVA

RINCÓN:

SANTIAGO VILLANUEVA LIZCANO HIJO 90 SMLMV

CLAUDIA VICTORIA VILLANUEVA LIZCANO HIJO 90 SMLMV JAVIER FELIPE VILLANUEVA LIZCANO HIJO 90 SMLMV ELVIRA RINCÓN MAMA 90 SMLMV

CLAUDIA VICTORIA VILLANUEVA LIZCANO HIJO 90 SMLMV JAVIER FELIPE VILLANUEVA LIZCANO HIJO 90 SMLMV ELVIRA RINCÓN MAMA 90 SMLMV

PEDRO MARÍA VILLANUEVA VÁSQUEZ PAPA 90 SMLMV PEDRO MARTIN VILLANUEVA HNO 45 SMLMV JULIANA MARÍA VILLANUEVA MARROQUÍN SOBRINA 31.5 SMLMVMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HERNAN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN - OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD 00276-16-01 INT. 002019-00886 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3

CARLOS RICARDO VILLANUEVA RINCÓN HNO 45 SMLMV

SARA MANUELA VILLANUEVA QUINTERO SOBRINA 31.5 SMLMV

DANNA VALENTINA VILLANUEVA QUINTERO SOBRINA 31.5 SMLMV

LAURA JUANITA VILLANUEVA MARROQUÍN SOBRINA 31.5 SMLMV

HAROLD EDUARDO VILLANUEVA RINCÓN HNO 45 SMLMV

JULIÁN FELIPE VILLANUEVA REYES SOBRINO 31.5 SMLMV

MAYRA ALEJANDRA VILLANUEVA REYES SOBRINA 31.5 SMLMV

CLARA PATRICIA VILLANUEVA RINCÓN HNA 45 SMLMV

LUZ MERY RINCÓN TÍA 31.5 SMLMV

MAYRA ALEJANDRA VILLANUEVA REYES SOBRINA 31.5 SMLMV

CLARA PATRICIA VILLANUEVA RINCÓN HNA 45 SMLMV

LUZ MERY RINCÓN TÍA 31.5 SMLMV

DENICE RINCÓN DIAZ TÍA 31.5 SMLMV

CARLOS EDUARDO RINCÓN DIAZ TÍO 31.5 SMLMV

JOSÉ GUILLERMO RINCÓN DIAZ TÍO 31.5 SMLMV

MARÍA NELLY RINCÓN DIAZ TÍA 31.5 SMLMV

HENRY RINCÓN DIAZ TÍO 31.5 SMLMV

SEXTA: Se condene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA: Se condene en costas a las entidades demandadas conforme 10 dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A.”

I.II. HECHOS2

De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:

1.2.1 Que el señor HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN fue vinculado al proceso penal identificado con radicado 732686000452200800197 por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, proceso que posteriormente se iden tificó con el radicado interno 20090013500 conforme a los hechos acaecidos en el año 2008 en el

AGRAVADO Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, proceso que posteriormente se iden tificó con el radicado interno 20090013500 conforme a los hechos acaecidos en el año 2008 en el Departamento del Tolima , siendo sometido a las ritualidades del proceso penal como es la legalización de la captura, imposición de medida de aseguramiento, escrito de acusación y práctica de pruebas.

1.2.2. Que HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN permaneció privado de la libertad desde el 2008-08-28 hasta el 2009-11-19 cuando le fue concedida la libertad por el Juzgado Penal Municipal.

1.2.3. Que a lo largo de la actuación judicial penal seguida en contra de VILLANUEVA RINC ÓN, este manifestó ser inocente del delito que se le imputaba como quiera q ue las actuaciones seguidas en su contra obedecieron a un montaje que fue elucubrado por estudiantes de la institución educativa Feliz Tiberio Guzmán del Municipio del Espinal.

1.2.4. Que la FISCALÍA de conocimiento asignada al proceso adelantado contra el señor HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN presentó escrito de acusación en el cual desarrolla las razones del delito que se endilga ba, sin tener en cuenta que las v íctimas ya habían manifestado y confesado a lo largo del proceso que los hechos denunciados o bedecieron a un montaje situación que no fue valorada acertada y oportunamente por el ente acusador al presentar el escrito de acusación.

1.2.5. Que en consideración a las razones expuestas por la defensa de l

situación que no fue valorada acertada y oportunamente por el ente acusador al presentar el escrito de acusación.

1.2.5. Que en consideración a las razones expuestas por la defensa de l señor HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, le fue otorgada la libertad conforme a nuestra normatividad procesal, sin embargo, continuó vinculado

2 Fls. 88-90 del Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HERNAN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN - OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD 00276-16-01 INT. 002019-00886 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 a la actuación penal hasta el 04 de junio de 2014 cuando fue proferido el fallo

ABSOLUTORIO.

1.2.6. Que agotada la etapa de juicio oral, y en la oportunidad procesal dispuesta para presentar alegatos de conclusión , la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución del señor HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, y que en consideración a ello, el Juez Penal del Circuito del Guamo con Funciones de Conocimiento en providencia del 04 de junio de 2014 , resolvió absolverlo de la conducta punible acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años ; la cual fue notificada en estrados y no fue recurrida por l as partes, librándose los oficios respectivos de tal decisión.

de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años ; la cual fue notificada en estrados y no fue recurrida por l as partes, librándose los oficios respectivos de tal decisión.

1.2.7. Que la captura de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN fue dada a conocer por diversos medios de comunicación , y que al momento de ser aprehendido desarrollabas sus actividades cotidianas y de las que devengaban los ingresos para gastos personales y familiares , pues se desempeñaba como coordinador de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA

TÉCNICA FÉLIX TIBERIO GUZMÁN del MUNICIPIO DEL ESPINAL.

1.2.8. Que la posición que asumió la Fiscalía General de la Nación de solicitar la absolución, equivale a retiro de cargos, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del CPP no es posible dictar sentencia condenatoria cuando dicha entidad n o ha solicitado condena alguna.

1.2.8. Que las actuaciones que las demandadas adelantaron dentro del proceso penal seguido en contra de VILLANUEVA RINCÓN, estuvieron revestidas de defecto procedimental que llevaron a la culminación judicial con el fallo absolutorio, al cual estuvo vinculado por un periodo de cinco (5) años.

1.2.9. Que, si bien el demandante debió asumir la carga de estar vinculado a una actuación judicial en cumplimiento del mandato constitucional, esta se tornó desmedida, al perdurar por más de CINCO AÑOS (5) AÑOS, máxime cuando al momento de la etapa del juicio la misma Fiscalía solicita la

a una actuación judicial en cumplimiento del mandato constitucional, esta se tornó desmedida, al perdurar por más de CINCO AÑOS (5) AÑOS, máxime cuando al momento de la etapa del juicio la misma Fiscalía solicita la absolución o retira los cargos por deficiencias probatorias que le impiden probar con certeza la tipicidad de la conducta sobre la cual formulo inicialmente acusación.

1.2.10. Que el núcleo familiar de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINC ÓN

por SANTIAGO VILLANUEVA LIZCANO (HIJO), CLAUDIA VICTORIA

VILLANUEVA LIZCANO (HIJO), JAVIER FELIPE VILLANUEVA LIZCANO

(HIJO), ELVIRA RINCÓN (MAMÁ), PEDRO MARÍA VILLANUEVA VÁSQUEZ

(PAPÁ), PEDRO MARTIN VILLANUEVA (HNO), JULIANA MARÍA

VILLANUEVA MARROQUÍN (SOBRINA), CARLOS RICARDO VILLANUEVA

RINCÓN (HNO), SARA MANUELA VILLANUEVA QUINTERO (SOBRINA),

DANNA VALENTINA VILLANUEVA QUINTERO (SOBRINA), LAURA

JUANITA VILLANUEVA MARROQUÍN (SOBRINA), HAROLD EDUARDO

VILLANUEVA RINCÓN (HNO), JULIÁN FELIPE VILLANUEVA REYES

(SOBRINO), MAYRA ALEJANDRA VILLANUEVA REYES (SOBRINA),

CLARA PATRICIA VILLANUEVA RINC ÓN (HNA), LUZ MERY RINC ÓN

(TÍA), DENICE RINCÓN DIAZ ( TÍA), CARLOS EDUARDO RINCÓN DIAZ

CLARA PATRICIA VILLANUEVA RINC ÓN (HNA), LUZ MERY RINC ÓN

(TÍA), DENICE RINCÓN DIAZ ( TÍA), CARLOS EDUARDO RINCÓN DIAZ

(TÍO), JOSE GUILLERMO RINCÓN DIAZ (TÍO), MARÍA NELLY RINCÓN DIAZ (TÍA) y HENRY RINCÓN DIAZ (TÍO) quienes profesaron fuerte lazos afectivos de apoyo y confianza y quienes además, padecieron las aflicciones de ver a un familiar detenido injustamente por un hecho delictivo que no cometió.

1.2.11. Que el demandante HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN debió, no solo soportar la carga de ser sujeto materia de investigación, sino que además debió asumir los gastos de los honorarios profesionales de abogadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HERNAN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN - OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD 00276-16-01 INT. 002019-00886 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 y demás para ejercer su defensa ; l as entidades demandadas no solo ocasionaron perjuicios materiales a los demandantes, sino que además causaron perjuicios morales al someter lo a la privación injusta de la libertad y a un tortuoso proceso judicial, en el cual la Fiscalía formuló un caso teórico, marcado por una rampante fragilidad fáctica y jurídica que culmin ó con la decisión de absolución.

y a un tortuoso proceso judicial, en el cual la Fiscalía formuló un caso teórico, marcado por una rampante fragilidad fáctica y jurídica que culmin ó con la decisión de absolución.

1.2.11. El señor HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINC ÓN con ocasión del proceso penal seguido en su contra y la medida de aseguramiento, padeció diversos daños a su honra, bienes y demás constitucionalmente protegidos, por cuanto se trataba de un docente con una reputación construida por más de diez (10) años.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:

2.1. Nación – Rama Jud icial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3:

La apoderada judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:

“(…)

La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad su bjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los

de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad su bjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuridicidad d e -la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva. (…)

La sentencia de unifica ción señala también que si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; el lo no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.

No obstante lo anterior, a la hora de resolver el caso concreto, esto es, en la ratio decidendi del fallo la Sala Plena de la Sección Tercera habilita al juez contencioso administrativo para que en el marco de su competencia, a la hora de resolver sobre la

decidendi del fallo la Sala Plena de la Sección Tercera habilita al juez contencioso administrativo para que en el marco de su competencia, a la hora de resolver sobre la responsabilidad del Estado en los casos en que una persona es privada injustamente de la libertad en el desarrollo de una investigación penal, y finalmente resulta exonerada penalmente mediante la expedición de un fallo absolutorio a su favor o mediante decisión equivalente, para que re alice un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determine si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como

3 Fls. 132-136 Cuad. Ppal. N° 1 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HERNAN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN - OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

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RAD 00276-16-01 INT. 002019-00886 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo esconde deficiencias en la actividad investigativa, de reca udo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

De la valoración que el juez contencio so administrativo hace de la actividad realizada por las autoridades judiciales intervinientes se puede desprender la concurrencia de otro tipo de hechos y de razonamientos que fueron y/o deberían haber sido los que fundamentaron la exoneración penal, situ ación está que incide en la identificación del título en el cual habría de sustentarse la declaratoria de responsabilidad del Estado, tal

tipo de hechos y de razonamientos que fueron y/o deberían haber sido los que fundamentaron la exoneración penal, situ ación está que incide en la identificación del título en el cual habría de sustentarse la declaratoria de responsabilidad del Estado, tal como quedó sentado por la Sala Plena de la Sección Tercera (ratio decidendi), (…).

En el asunto que se analiza del e studio jurídico de los hechos señalados en la demanda y el análisis de la sentencia absolutoria proferida dentro del presente asunto a favor del Sr. Hernán Javier Villanueva Rincón, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo Tolima, la fiscal solicitó se le profiriera sentencia absolutoria por no existir mérito para acusar, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 442 de la Ley 906 de 2004, (…).

Conforme a los argumentos transcritos, se puede concluir que, la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto, además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que e l Juez con Funciones de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del accionante.

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida,

dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

En la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juzgado Municipal de Guamo con Funciones de Garantía, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante (Art. 308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputa ble a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor Hernán Javier Villanueva Rincón, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la -libertad y el daño que se alega como irrogado.

Cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por

Cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Conforme a los argumentos transcritos, se puede concluir que, la teoría presentada por la fi scalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004”.

En el mismo escr ito propuso las excepciones denominadas “ INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HERNAN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN - OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD 00276-16-01 INT. 002019-00886 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7

2.2. La Fiscalía General de la Nación4:

De igual forma, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos de defensa: “(…) Respecto a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, considero que las mismas se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones legales,

demanda exponiendo los siguientes argumentos de defensa: “(…) Respecto a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, considero que las mismas se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones legales, sustanciales y procedimentales, vigentes para la época de los hechos; por lo tanto, no es viable predicar que las mismas fueron ilegales, erróneas o arbitrarias, tampoco que fue injusta la detención del señor HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN.

En el ámbito de las funciones establecidas en los artículos 250 y ss. de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, las actuaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son regladas, así:

"...ARTICULO 250.- Modificado. A. L. 3/2002, art. 29.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo . No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad Por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía Genera/ de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

(…)

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento. con el fin de dar inicio a un juicio público. oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. (Negrillas y subrayas fuera de texto),

(…)

9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

En el evento de presentarse escrito de acusación el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar por conducto del juez de conocimiento todos los elementos probatorios e informaciones de que ten a noticia incluidos los que sean favorables al procesado (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, la ley 906 de 2004 desarrolló el marco de las funciones constitucionales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación, así:

“Artículo 306: Solicitud de imposición de medida de aseguramiento: El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su

4 Fls. 140-150 ibídem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su

4 Fls. 140-150 ibídem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA HERNAN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN - OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RAD 00276-16-01 INT. 002019-00886 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público V defensa, el juez emitirá su decisión." (Negrillas y subrayas fuera de texto).

"Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios V evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga , siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (Negrillas y subrayas fuera de texto).

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. "

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. "

"Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva : Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en

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