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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00294-01 (INT. 0613 2018)-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00294-01 (INT. 0613 2018)-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación N°.:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Asunto: 73001-33-33-006-2016-00294-01 (Int. 0613/2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CLEMENTINA GARCIA PARRA

LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Reliquidación Pensión Docente República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro

lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada , en contra de la sentencia proferida el 06 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de !bague, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones (fls. 31 vto. y 32 fte.) "1. Que 'se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 00257 del 25/01/12 que reconoció la pensión de mi mandante por no incluir la totalidad de factores salariales que la misma devengó previa a la adquisición de su status pensional.

Que se declare la nulidad de las resoluciones No 4699 del 24 de Julio de 2015 y 1510 del 6 de abril de 2016, por medio de las cuales se niega la reliquidación

pensional. Que se declare la nulidad de las resoluciones No 4699 del 24 de Julio de 2015 y 1510 del 6 de abril de 2016, por medio de las cuales se niega la reliquidación solicitada, toda vez que las mismas vulneran la normatividad aplicable y vigente para el régimen pensional de mi representada. Que como consecuencia de la anterior revisión e inclusión de todos los factores salariales en la pensión de jubilación de mi representada se expida el acto administrativo por medo del cual se revisa y reliquida la pensión de jubilación reconociendo los factores salariales de PRIMA DE NAVIDAD a partir del 26/04/2011, momento aliar& del cual se reconoce el status de pensionado de mi representada. En consecuencia de las anteriores se liquide y pague a la docente que represento la diferencia entre los valores pagados en las mesadas anteriores de la expedición del acto administrativo que incluya todos los factores salariales y el valor de la nueva mesada de jubilación., Igualmente le solicito que las sumas que resulten de la revisión y reliquidación dela pensión de mi representada se liquiden debida Mente indexadas.Rad. No.73001-33-33-006-2016-00294-01 (bit. 0613/2018)

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CLEMENTINA GARCIA PARRA Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTROS.

Fundamentos fácticos (fl. 12) Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la apoderada de la parte accidnante señaló los siguientes: La demandada reconoció y pagó la pensión de jubilación a la actora median te

Fundamentos fácticos (fl. 12) Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la apoderada de la parte accidnante señaló los siguientes: La demandada reconoció y pagó la pensión de jubilación a la actora median te Resolución No. 00257 del 25 de enero de 2012, quien adquirió su status pensional el 26 de abril de 2011. Dicho reconocimiento no tuvo en cuenta la ..totalidad de, factores salariales devengados por la actora durante el último año, cuando adquirió su status de pensionada, concretamente, la prima de navidad. - La actora radicó derechos de petición que fueron resueltos de forma negativa a través de las resoluciones 4699 de! 24 de julio de 2015 y 1510 del 06 de abril de 2016, que negaron la reliquidación solicitada. Contestación de la demanda. 3.1. Departamento del Tolima (fls. 6468) Dentro del término oportuno y a través de apoderado judicial, el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho para su prosperidad. Señaló que resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, pues la Secretaria de Educación al realizar reconocimientos y reliquidación de pensiones, lo hace en virtud de una función delegada por el Ministerio de Educación nacional, en lo que circunscribe asuntos de índole administrativo. Manifestó que es evidente que las entidades territoriales, al ser solo un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a respondes por el concepto prestacional, le compete es el Ministerio

Manifestó que es evidente que las entidades territoriales, al ser solo un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a respondes por el concepto prestacional, le compete es el Ministerio de Educación NacionalFondo de • Prestaciones Sociales del Magisterio para contestar las pretensiones de lá presente solicitud. Igualmente, aseveró que el Departarnento del Tolima no debe acceder a lo pretendido, 'porque el Departamento del TolimaSecretaria de Educación y Cultura actúa como un delegado del Ministerio de Educación siendo los entes del orden nacional los llamados a responder en caso de que se compruebe que no se realizó el reconocimiento de las pensiones conforme a la ley. Propuso como medios exceptivos, "imposibilidad legal para acceder a lo pretendido por parte del Departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, y prescripción. 3.2 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 79 — 90) Mediante apoderada judicial la Nación — Ministerio De Educación Naciohal — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó en término la demanda, oponiéndose a las pretensiones y a la prosperidad de las mismas. Argumentó la defensa que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad". De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones

2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad". De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a 21 Rad. No.73001-33-33-006-2016-00294-01 (Int. 0613/2018) 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLEMENTINA GARCIA PARRA Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL " MAGISTERIO Y OTROS. • cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de' cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Resaltó igualmente lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1' de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de . previsión se le pague una pensión que equivaldría al .75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que a la fecha ,de entrada en vigencia de dicha Ley, hayah cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia .- de la citada norma, adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20

años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia .- de la citada norma, adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20 del Decreto 3135 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Expresó que el acto administrativo demandadó no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la Pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de Voluntad de LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL 'DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una . cuenta especial de LA NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la . prestación no está a cargo de la entidad demandada. Concluyó que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de. reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto la negaciónde la prestación se obtuvo teniendo en cuenta las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. Finalmente propuso como excepciones: falta de integración del contradictorio — Litis

cuenta las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. Finalmente propuso como excepciones: falta de integración del contradictorio — Litis consorte necesario, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, ineptitud sustancial de /a demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, ineiistenciá del demandado e inexistencia del demandadofalta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por • • la entidad territorial certificada. 4.- La sentencia apelada (Flt. 133 - 138) Lo es la proferida al interior de la audiencia de alegación y juzgamiento realizada el 06 de abril. de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando al Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo la doceava parte de la prima de navidad, y la prima especial de alimentación devengadas durante el año anterior a la adquisición del Status pensional, entre el 26 de abril de 2010 y el 26 d abril de 2011. En sentir del despacho de conocimiento, la demandante, en principio, por ser beneficiaria del régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, le

sería aplicable en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985.Rad. No.73001-33-33-006-2016-00294-01 (Int. 0613/2018)

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Por lo anterior, el Despacho del a-quo consideró que conforme al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales de que trata el decreto 1045 de 1978. 5.- El recurso de apelación (fls. 146 - 153) Interpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se declare que el' acto administrativo demandado no es objeto de anulabilidad como quiera que se encuentre ajustado a derecho. Afirmó que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, normas que establecen que no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que la actora reclama, pues estas manifiestan que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión, siendo estos los señalados en el decreto 1158 de 1994. Indicó que la actora no cumple con los presupuestos facticos pára quedar cubierto por la excepción de la Ley 33 de 1985 y que a las Secretarias de Educación les

estos los señalados en el decreto 1158 de 1994. Indicó que la actora no cumple con los presupuestos facticos pára quedar cubierto por la excepción de la Ley 33 de 1985 y que a las Secretarias de Educación les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentras adscritos a estas, 'pues el Ministerio de Educación perdió la facultad de nominador. Enfatizó que de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las decisiones de la Corte Constitucional se aplicarán de manera preferente, y pese al pronunciamiento del Consejo de Estado acerca del reconocimiento de reliquidaciones pensionales por factores salariales, ha debido aplicarse la Sentencia de Unificación 230 de 2015, en la que la Corte Constitucional precisó que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo; sin embargo, frente al Ingreso Base de Liquidación la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Indicó que no se puede excluir la interpretación que hizo en abstracto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues los servidores públicos que son acreedores al régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, le es aplicable las normas de las leyes 33 y 62 de 1985, pero solo frente a la edad, tiempo de servicio, empero el IBL se debe aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, pero sin dejar de lado á aquellos empleados beneficiados al régimen de transición de la ley 33 de 1985, los

se debe aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, pero sin dejar de lado á aquellos empleados beneficiados al régimen de transición de la ley 33 de 1985, los cuales se les aplicaría el régimen anterior, esto es, la ley 3135 de 1968.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de agosto de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia, de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 23 de octubre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

4 I Ver fl. 167. 2 Ver fl. 170.Rad. No.73001-33-33-006-2016-00294-01 (Int. 0613/2018)

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente' esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer 'de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de •primera instáncia de los jueces administrativos.

La impugnación

corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer 'de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de •primera instáncia de los jueces administrativos. La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 06 'de abril de 2018 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En términol de la apelación, señala 'la apoderada.de la entidad accionadá, que los factores que constituyen el Ingreso Base de Liquidación de la pensión son taxativos y su fijación corresponde exclusivamente al legislador, no sólo por expresa disposición constitucional sino porque es imperativo que tales factores hayan sido objeto de descuentos por aportes; en consecuencia, darle un alcance distinto a los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo hizo la sentencia censurada, sería quitarle el efecto útil al listado de factores salariales que puntualmente estableció el legislador para la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales. . 3.- Problema Jurídico. Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a ella reconocida en su ,condición, de docente, afiliada al Fondo de , Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de sustatus pensional. 4-. Marco legal 4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes.

salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de sustatus pensional. 4-. Marco legal 4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes. Inicialmente, resulta indispensable analizar la normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 dé 19793 en su artículo 3° determinó que los educadores que prestan sus servicios a entidádes del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene ,que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 1 3 El Decreto 2277 de 1979 "Por el cual se jadoptan normas sobre el ejercido de la profesión docente" fue modificada por la Ley • 715 de 2001 5Red. No.73001-33-33-006-2016-00294-01 (Int. 0613/2018)

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CLEMENTINA GARCIA PARRA Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. 31 dé diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigéncia de la presente Ley el personal docente nacional y

MAGISTERIO Y OTROS. 31 dé diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigéncia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado ye! que se vincule con posterioridad al 10 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Lqs docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para, efecto delas prestaciones económicas y sociales se regirán poli las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyeá 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran "desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión séguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

pensión séguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados,' y paré aquellos que se nombren •a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional". (Resala la Sala). La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tal manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docentes [indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989o, las que se expidan en el futuro. • La Ley 60 de 1993, dispuso en Su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad Y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Y agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal

será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Y agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica en su artículo 11510 siguiente: "Articulo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se' regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los 4 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 6Rad. No.73001-33-33-006-2016-00294-01 (Int. 0613/2018)

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CLEMENTINA GARCIA PARRA Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993 ven la presente ley" (Subrayado fuera de texto) La Ley 797 de 2003,5 en su artículo 16 ordenó que el régirnen pensional de losmiembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de la Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un Estado

miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de la Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un Estado Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, naciánalizados y territoriales, que sé - encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013-, se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 1.00 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso:

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso: "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo Oficial es _el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo Eit cl? esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes riel Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De los anteriores preceptos normativos se puede concluir lo siguiente: ,La Ley 91 de 1989, determinó que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regir la Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Los docentes vinculados a .partir del 1, dé enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, tambiénLos docentes vinculados a .partir del 1, dé enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, tambiénla Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. Los docentes vinculados con posterioridad a la entrada én vigencia de la LO 812 de 2003 -26 de junio de 2003ya no estarán exceptuados de la áplicación de la Ley 100 de 1993 5/su régimen será el de prima media allí establecido y la Ley 797 de 2003. 7 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en. la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.Red. No.73001-33-33-006-2016-00294-01 (Int. 0613/2018)

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En este orden de ideas, se tiene que las normas aplicables a los docentes para liquidar su pensión ordinaria de jubilación son las mismas previstas para los empleados del sector público, pues pese a que se caracterizan por tener un régimen especial en cuanto al ingresó, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 30 del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente), también lo es, .que para el reconocimiento de su pensión, se aplican los mismos preceptos que rigen para quienes se encuentran vinculados en el sector público, es decir no disfrutan de un régimen especiale.

.que para el reconocimiento de su pensión, se aplican los mismos preceptos que rigen para quienes se encuentran vinculados en el sector público, es decir no disfrutan de un régimen especiale. En consecuencia, resulta obligada la remisión al régimen general previsto para los empleados públicos que comprende la siguiente normativa: 0 Ley 6a de 19457, ií) Decreto Ley 3135 de 19688, iii) Decreto número 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968,8 iv) Decreto Ley 1045 de 197810, y) Ley 33 de 198511, vi) Ley 62 de 198512 vii) Ley 71 de 1988" y, finalmente viii) Ley 100 de 1993, empero ésta en su artículo 27914 excluyó del Sistema Pensional General a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. 4.2. Liquidación de la pensión de jubilación en el régimen de la Ley 33 de 1985factores. 6 Sobreml particular, el 1-1. Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda — Subsección "137. con ponencia del Doctor TARSICIO CÁCERES TORO, el cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) en el proceso con radicación 25000-23-25-000-1999-5763-01 (3204-02) un extenso estudio frente al tema de la pensión ordinaria.de jubilación, concluyendo que no disfrutan de un régimen especial y por tanto resulta obligada la remisión del régimen general previsto para los empleados públicos. 7 En materia pensional reguló esta prestación para los servidores públicos nacionales. Posteriormente, en aplicación

jubilación, concluyendo que no disfrutan de un régimen especial y por tanto resulta obligada la remisión del régimen general previsto para los empleados públicos. 7 En materia pensional reguló esta prestación para los servidores públicos nacionales. Posteriormente, en aplicación de otros mandatos, se extendió a los del orden territorial. Se advierte que se dejó de aplicar a los empleados nacionales con la aparición del Decreto Ley 3 135 de 1968 que reguló Para ellos la materia. Los territoriales, en general, dejaron de estar sometidos a esta disposición cuando se expidió la Ley 33 de 1985. Se anota que el Legislador expi

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