TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00340-01 (2017-01289)-(20-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00340-01 (2017-01289)-(20-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUZ CASTRO lbagué, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Ref. Expediente: N° Interno:
Medio de Control
Demandante: Demandado: 73001-33-33-006-2016-00340-01
1289-2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LIBARDO PARRA SUAREZ
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte accionada en contra de sentencia proferida el 09 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 2223). "PRIMERO. Que se Decrete la Nulidad de los actos administrativos y obtener el restablecimiento del derecho vulnerado por los oficios N° 1535/0AJ DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2010 RESPUESTA A LA ASOLICITUD RADICADA BAJO EL NUMERO 2010113581 DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2010 Y EL OFICIO N° 2037/OFJUR DEL 11 MARZO DE 2004, firmados por el representante legal de la respectiva Caja o a quien este designó, conforme al porcentaje mas alto
2037/OFJUR DEL 11 MARZO DE 2004, firmados por el representante legal de la respectiva Caja o a quien este designó, conforme al porcentaje mas alto aumentado entre el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) y la Escalad Salarial Porcentual creada en la Ley 4 de 1992. Quien niega el reajuste, la reliquidación, el computo en la asignación de retiro; y el Pago de los dineros retroactivos, con su respectiva indexación, porcentajes de ajustes salariales que se dejaron de pagar conforme a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, diferencias económicas que no han sido reconocidas actualmente a mi poderdante, las cuales están causando un injustificado detrimento patrimonial. Desde el año 1997 a 2004. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional a que: Pague, reliquide, reajuste y compute en la asignación de retiro las diferencias de porcentajes salariales mas favorables de aumentos efectuados desde 1997 a 2004 y reajustada la asignación de retiro a partir del 31/12/2005 con su respectiva indexación, surtiendo efectos fiscales cuatro años anteriores al momento de haberse radicado las solicitudes de reajustes ante la entidad accionada. TERCERO. 3.1 Al revisar los ajustes hechos por el gobierno Nacional de 1997 al año 2004 existen diferencias salariales que el señor juez ordenara pagar 3.2 A partir del 31 de diciembre del año 2005, se ordenará hacer el reajuste y cómputo en la asignación de retiro de mi poderdante, debiendo tener en cuenta el
3.2 A partir del 31 de diciembre del año 2005, se ordenará hacer el reajuste y cómputo en la asignación de retiro de mi poderdante, debiendo tener en cuenta el porcentaje total y acumulado dejado de pagar desde 1997 a 2005, debiendo optar por el más favorable entre el IPC y la Escala Salarial Porcentual.Rad. No. 73001-33-33-006-2016-00340-01 (Interno: 1289-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIBARDO PARRA SUAREZ Vs CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Página 2 de 8 3.3 Como quiera que los factores salariales prescriben de acuerdo al Decreto 1212 y 1213 de 1990 en forma cuatrienal, respetuosamente solicito que el pago surja efectos fiscales conforme a la interrupción de las mesadas teniendo como base la fecha de agotamiento de la vía gubernativa de pago y reajuste de los dineros adeudados realizados ante la respectiva entidad. 3.4 El porcentaje de pago, reajuste y reliquidación de la asignación de retiro que corresponde a mi poderdante en su grado de agente es el 5%, teniéndose en cuenta en la reliquidación los porcentajes mas altos y favorables acumulados desde el año 1997 a 2004, tomando nueva base salarial a partir del 21 — 12 — 2005. CUARTO. Condénese a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en costas y agencias de derecho conforme a lo ordena la Ley.
QUINTO: Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional, darle
CUARTO. Condénese a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en costas y agencias de derecho conforme a lo ordena la Ley.
QUINTO: Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional, darle cumplimiento a la sentencia ejecutoriada en los términos de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 192 y 195, así mismo se ordene la indexación de los valores resultantes por la pérdida del poder adquisitivo monetario." 2.- Fundamentos fácticos (fls. 23 - 24).
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan: 1.- Por haber cumplido el tiempo requerido el actor adquirió asignación de retiro o pensión mi poderdante en el grado agente. A partir del año 1997 el Gobierno Nacional expidió los Decretos de aumento para los miembros de la fuerza pública, conforme a la Ley 4 de 1992 aPlicando la Escala Salarial Porcentual única para los miembros de la fuerza Publica Activos y Retirados. En el año 1995 se ordenó que los ajustes anuales a los miembros de la fuerza Pública con la Escala Salarial Porcentual debida tenerse en cuenta el IPC, (índice de Precios al Consumidor) certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. La incorrecta aplicación de la ley por parte del Gobierno Nacional al expedir los Decretos de aumento al personal de la fuerza Pública, generó un detrimento patrimonial y perdida del poder adquisitivo en las mesadas al personal activo, y con asignación de retiro o pensión, así que desde 1997 al año 2004, se generaron reajustes
patrimonial y perdida del poder adquisitivo en las mesadas al personal activo, y con asignación de retiro o pensión, así que desde 1997 al año 2004, se generaron reajustes por debajo de la inflación (I.P.C) Considera que es procedente solicitar el pago, reajuste, reliquidación y computo en la asignación de retiro o pensión desde el año 1997 a 2004, aplicando el reajuste año a año el porcentaje MAS ALTO O MAS FAVORABLE entre el IPC y la ESCALA SALARIAL PORCENTUAL, revisando mes a mes y año a año cual es el mas favorable; que conserve el poder adquisitivo de la mesada pensional, cambiando la base prestacional a partir del 1 de enero del año 2005. 3.- Contestación de la demanda La parte demandada -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacionalno contestó la demanda, como se observa en la constancia secretarial vista a folio 56 del expediente. 4.- La sentencia apelada (fls. 88 a 92).Rad. No. 73001-33-33-006-2016-00340-01 (Interno: 1289-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIBARDO PARRA SUAREZ Vs CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Página 3 de 8 El 09 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué procedió a dictar sentencia en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a CASUR. Según el Juzgado de Instancia, la asignación de retiro del accionante fue reconocida
procedió a dictar sentencia en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a CASUR. Según el Juzgado de Instancia, la asignación de retiro del accionante fue reconocida antes del 31 de diciembre del 2004, luego es acreedor del beneficio establecido por el parágrafo del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que permite la aplicación del artículo 14 del mismo estatuto, en cuanto a que el incremento anual se debe implementar con base en el índice de Precios al Consumidor. Por lo anterior condenó a la entidad demandada a revisar los incrementos que se han realizado a la asignación de retiro del señor Agente LIBARDO PARRA SUAREZ, desde el año siguiente a la fecha en que empezó a percibir su asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004, con el objeto de verificar cual porcentaje es mayor para el reajuste, si el establecido por el Gobierno Nacional para el aumento de los salarios de las fuerzas, año tras año, o el índice de precios al consumidor aplicado a los reajustes pensionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Cumplido lo anterior, aplicará únicamente el porcentaje más alto para establecer el incremento de la asignación de retiro. Finalmente, condenó en costas de un salario mínimo legal mensual vigente, a la entidad demandada. 5.- El recurso de apelación (fls. 95 a 101). Oportunamente la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, mostrando su inconformidad en relación con la condena en costas y agencias en derecho impuestas por el juez primario.
Oportunamente la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, mostrando su inconformidad en relación con la condena en costas y agencias en derecho impuestas por el juez primario. Señaló que en el caso sub examine, el juez de instancia en la parte resolutiva de la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo cual hace oportuna la aplicación del numeral 5 del artículo 365 del C.G.P, señalando que en los casos que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. A lo cual señaló que el fallo objeto de alzada declaró de oficio la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas reclamadas por la accionante, prosperando parcialmente las pretensiones de la demanda, siendo así el restablecimiento reclamado parcial, haciéndose pertinente la aplicación del numeral 5 del artículo 365 del C.G.P, en los términos allí expuestos, solicitando así la revocatoria de la sentencia objeto del recurso, respecto de la condena en costas y agencias en derecho, y en consecuencia se de aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P y en su lugar se decrete que no hay lugar a su condena. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de enero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por la parte accionada', y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 09 de febrero
accionada', y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 09 de febrero de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 Ver fol. 114. 2 Ver fol. 117.Red. No. 73001-33-33-006-2016-00340-01 (Interno: 1289-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIBARDO PARRA SUAREZ Vs CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Página 4 de 8 Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 09 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la condena en costas, que incluyó las correspondientes agencias en derecho impuesta por el Juzgado de instancia, se ajusta a derecho; o si, por el contrario, no hay lugar a condenar en costas a cargo de la entidad vencida en el proceso. Límites a la decisión del recurso En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos
condenar en costas a cargo de la entidad vencida en el proceso. Límites a la decisión del recurso En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas y agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento impuso a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demandante. Fondo del asunto La apoderada del extremo recurrente muestra su inconformidad con relación a la condena al pago de las costas, indicaron que como prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, siendo así el restablecimiento reclamado parcial, es pertinente la aplicación del numeral 5 del artículo 365 del C.G.P, en los términos allí expuestos, solicitando así la revocatoria de la sentencia objeto del recurso respecto de la condena en costas y agencias en derecho, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., y en su lugar se declare que no hay lugar a su condena. Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso. Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la
Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados. Ahora bien, de conformidád con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y "las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia", con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de fa sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes. En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo haRad. No. 73001-33-33-006-2016-00340-01 (Interno: 1289-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIBARDO PARRA SUAREZ Vs CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Página 5 de 8 entendido la H. Corte Suprema de Justicias cuando dijo que "la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben
entendido la H. Corte Suprema de Justicias cuando dijo que "la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable", lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo. Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador. Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido. Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas. De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma
no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas. De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera. Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente. De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gatos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad. Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4° del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por "las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura", previstas en los acuerdos 1887 y 222 de 2003, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá
Judicatura", previstas en los acuerdos 1887 y 222 de 2003, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá "sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas" realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte. La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que es éste, dentro de los parámetros referidos el único llamado a realizar la fijación pertinente. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. I, 1982, Edit, Foro de la Justicia, pág. 37.Rad. No. 73001-33-33-006-2016-00340-01 (Interno: 1289-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIBARDO PARRA SUAREZ Vs CATA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Página 6 de 8 En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: "ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones
Página 6 de 8 En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: "ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [..]
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [..]
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [..]
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [..1" A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: "ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutotiada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior,
con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2 Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos... ( )
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la
recursos... ( )
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (...)" Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: "... El funcionario judicial tendrá en cuenta,dentro del rango de las tarifas minimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de lal gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantia del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ermitn valorar la labor juridica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconcer los referidos limites. Parágrafo. — cuando el asunto objeto de proceso esté relacionado con la violencia de genero y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar las agencias en derecho deberá realizar una
Parágrafo. — cuando el asunto objeto de proceso esté relacionado con la violencia de genero y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar las agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres victimas de aquella. De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes:Rad. No. 73001-33-33-006-2016-00340-01 (Interno: 1289-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIBARDO PARRA SUAREZ Vs CATA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Página 7 de 8 [..]en única instancia: a . cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.(...) En primera instancia: a. por la cuantia. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantia entre el 4% ye! 10% de lo pedido 00 de mayor cuantia, entre el 3% ye! 7.5 % de/o pedido. (...) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V." Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, procede la condena en costas sobre la parte que resulte vencida dentro del proceso, o como lo establece el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
la parte que resulte vencida dentro del proceso, o como lo establece el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala reitera el criterio expuesto en párrafos precedentes, en el sentido que la cuantificación de las agencias en derecho no devienen del ejercicio de una facultad discrecional del operador judicial, toda vez que dicho procedimiento se sujeta a los lineamientos procedimentales indicados en la Ley, que necesariamente deben tener en cuenta la naturaleza, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. De otro lado, la fijación no podrá exceder el máximo de la tarifa permitida que, de conformidad con el Acuerdo N° PSAA 16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con cuantía y, en segunda instancia permiten una cuantificación "entre 1 y 6 S.M.M.L.V". Ahora bien, bajo los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte accionada en el recurso de alzada, esta Sala precisa que si bien es cierto el legislador dejó a discrecionalidad del juez la imposición de la condena en costas cuando prospere parcialmente la demanda, debe tenerse en cuenta que lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, el juez puede abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo que obedece a las facultades con
parcialmente la demanda, debe tenerse en cuenta que lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, el juez puede abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo que obedece a las facultades con las que cuenta la administración de justicia y que, por lo tanto, lo anterior no conlleva a afirmar que cuando se presenta tal situación el juez deba abstenerse de condenar en costas, toda vez que es una facultad a disposición del juez y depende de su criterio; luego ello no es obligatorio. En suma, esta Corporación estima que la decisión adoptada en sentencia de primera instancia del 09 de octubre de 2017, en lo que respecta a la condena en costas se ajusta a lo preceptuado por el Acuerdo N° PSAA 16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el Art. 171 del C.P.C.A., razón por la cual, la decisión objeto de ataque será confirmada en ese aspecto, obviamente aclarando que las costas serán liquidadas siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación. Y, en relación con las agencias en derecho, la Sala estima que si bien el el Acuerdo N° PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, posibilita imponer como agencias en derecho "hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia....", debe también tenerse en cuenta que dicho procedimiento de cuantificación se sujeta a los lineamientos procedimentales indicados en la Ley, que necesariamente deben acatar la naturaleza, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó
procedimiento de cuantificación se sujeta a los lineamientos procedimentales indicados en la Ley, que necesariamente deben acatar la naturaleza, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.Rad. No. 73001-33-33-006-2016-00340-01 (Interno: 1289-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIBARDO PARRA SUAREZ Vs CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Página 8 de 8 Por consiguiente, la Sala considera que la condena al pago de las agencias en derecho consulta los parámetros del Acuerdo N PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que posibilita tal imposición hasta por el valor de las pretensiones negadas o reconocidas, motivo por el cual no resulta excesiva dicha condena en cuantía de un (1) salario mínimo a cargo de cada uno de los demandantes. 5.- Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., concordante con los arts. 365 y 366 del C.G.P., se condenará a la parte actora en las costas de segunda instancia, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, incluyendo en su liquidación el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes como agencias en derecho, ordenando que por Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 365 núm. 5° del C.G.P.
diarios vigentes como agencias en derecho, ordenando que por Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 365 núm. 5° del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 09 de octubre de 2017 proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagu
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