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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00345-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00345-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 73001-33-33-006-2016-00345-01

Interno: 64-2019

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MUNICIPIO DE CHAPARRAL

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA

– CORTOLIMA.

Apoderados: LEONEL OROZCO OCAMPO (Demandante).

CAMILO CASTRO ACOSTA (Demandada)

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el extremo activo contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2018, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2018, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No 2 0130 del 22 de enero de 2016, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por medio de la cual confirmó en apelación la Resolución Nro. 068 del 18 de febrero de 2013 que sancionó a la demandante por la presunta afectación ambiental por vertimientos causados por la ruptura de la red de alcantarillado.

1.2. A título de restablecimiento del derecho, sol icita cese cualquier acción coactiva o judicial que pudiere estarse llevando a cabo a efectos de hacer efectiva la multa impuesta en la acción administrativa génesis del acto administrativo atacado.

1.3. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, inició proceso sancionatorio en contra el Municipio de Chaparral y la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral – “EMPOCHAPARRAL”, atendiendo una queja presentada por el señor Alberto Gutiérrez Bahamón en nombre y representación de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Libertador del Municipio de Chaparral.

2.2. Precisó que, a través de la Resolución Nro. 309 del 1 de diciembre de 2011, se formuló en contra de estas dos entidades pliego de cargos bajo el cargo de

2.2. Precisó que, a través de la Resolución Nro. 309 del 1 de diciembre de 2011, se formuló en contra de estas dos entidades pliego de cargos bajo el cargo de afectación ambiental por los vertimientos causados por la ruptura de la red de alcantarillado presentándose fuga de aguas negras a la quebrada denominada laRad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________

pág. 2 Pioja del Municipio de Chaparral , conforme los resultados evidenciados en vistas técnicas de la autoridad ambiental.

2.3. Indicó que, mediante la Resolución Nro. 337 de 2012 se declaró tanto al Municipio de Chaparral como a EMPOCHAPARRAl, contraventores ambientales a título doloso, imponiéndoles una multa de $35.370.000, así como, la anotación en el Registro Único de Infractores Ambientales.

2.4. Relató que, frente a esa decisión, se interpuso el recurso de reposición y el de apelación, resolviéndose el primer de los recursos a través de la Resolución Nro. 533 del 17 de octubre de 2013 confirmando en todas sus partes la sanción impuesta.

2.5. Luego, señaló que la apelación fue desatada a través de la Resolución Nro. 0130 del 22 de enero de 2016, confirmando la sanción impuesta, lo cual fue

2.5. Luego, señaló que la apelación fue desatada a través de la Resolución Nro. 0130 del 22 de enero de 2016, confirmando la sanción impuesta, lo cual fue comunicado a la entidad territorial a través de oficio Nro. 0647 del 28 de junio de 2016.

3. NORMA VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Afirmó que la sanción ambiental impuesta, desconoce los mandatos y principios constitucionales contenidos en el preámbulo y los artículos 29, 83 y 209, así mismo, violó los artículos 1, 4, el parágrafo 1 del artículo 5, 6, 36 y 37 de la Ley 1333 de 2009 y el artículo 107 de la Ley 99 de 1993.

Explicó que CORTOLIMA imputó la presunta infracción ambiental como actividad ilegal con afectación al recurso hídrico, a la flora, la fauna y al aire, bajo el argumento de la insistencia de un sistema de tratamiento para las aguas residuales y domésticas, y la inculpación la basó en el silencio guardado por la administración municipal constituyéndose como un indicio grave, lo que trajo aparejado la procedencia de imponer la sanción; consideración que afirma l a demandante es inconstitucional e ilegal al desconocer que la culpa o el dolo enrostrado fue claramente desvirtuado, tal como lo prevé la sentencia C-595 de 2010 y el parágrafo 1 de la Ley 1333 de 2009, vulnerando así el principio de presunción de inocencia y el de buena fe.

Sumado a ello, indicó que la autoridad ambiental sustenta su decisión en premisas

1 de la Ley 1333 de 2009, vulnerando así el principio de presunción de inocencia y el de buena fe.

Sumado a ello, indicó que la autoridad ambiental sustenta su decisión en premisas falsas, tal como el señalar que por el solo hecho de no haberse dado contestación a un pliego de cargos dicho actuar es per se prueba sine qua non de la conducta ilegal con beneficios ilícitos que se imputa al Municipio de Chaparral, cuando el hecho de que la norma invocada para el efecto, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil no puede ser vista bajo la literalidad del miso como si el ordenamiento jurídico estuviese bajo la égida de la Carta Política de 1986 que daba al Juez el simple papel de árbitro en controversia judicial, sino que ella debe ser vista al tenor de la Carta Política de 1991, en consonancia con los estudios de asequibilidad de las normas frente a esta, sin importar si dicha norma es anterior o posterior a su promulgación.

Asegura que el actuar de la autoridad ambiental es aún más violatorio de los derechos del municipio, si se atiende las responsabilidades en la prestación de los servicios públicos, los cuales están a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral, y conforme a las obligaciones a cargo de la entidad territorial.

Por otro lado, alegó que el Director Territorial de CORTOLIMA abuso de su poder al expedir sin competencia la Resolución Nro. 068 de 2018 que impuso la sanción, como quiera que según el Acuerdo Nro. 018 de 2008 dicho funcionario no tiene laRad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho

como quiera que según el Acuerdo Nro. 018 de 2008 dicho funcionario no tiene laRad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.

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pág. 3 función de castigador de la administración público sino de coordinador de las necesidades básicas de la población en consonancia con la protección del medio ambiente.

Luego, señaló que existe morosidad en la resolución final del proceso sancionatorio, toda vez que desde el pliego de cargos a través de la Resolución Nro. 309 del 1 de diciembre de 2011 hasta la decisión final que resolvió los recursos sobre la resolución que impuso la sanción - Resolución Nro. 0130 de 2016 -, transcurrieron más de 3 años, m áxime cuando la queja fue presentada el 28 de junio de 2011 , configurándose la caducidad de facultad sancionatoria, y por ello, tanto el Director General como el Jefe de la Oficina Jurídica adolecían de competencia temporal, encontrándose inhabilitado para tomar la decisión de imposición de la sanción que se debate.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Corporación Autónoma Regional del Tolima.

Guardó silencio1.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , mediante decisión adoptada el 6 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda,

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , mediante decisión adoptada el 6 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña los actos administrativos demandados, debido a que, el demandante no allegó prueba alguna que respaldara sus argumentos, así como, tampoco expuso concretamente las razones por las cuales considera ba que la conducta de los entes sancionados no podía tipificarse como dolosa o culposa, sino que sencillamente indicó que fue desvirtuado, pero sin analizar las razones en las que se sustenta sus afirmaciones.

Luego, procedió a analizar cada cargo de nulidad elevado por la demandante, iniciado con la falta de competencia por la caducidad de la potestad sancionatoria, concluyendo que no se configuraba bajo la aplicación de la postura intermedia del Consejo de Estado que indicaba que era viable el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, es decir, dentro de los 3 años, lo cual se consolidó en el presente caso, debido a que se expidió el pliego de cargos el 1 de diciembre de 2011 y se sanción con la Resolución Nro. 068 del 18 de febrero de 2013, sin importar si los recursos se resolvieron posteriormente. Igualmente, precisó que no estaba de acuerdo con la postura de la demandante de contar la caducidad desde la presentación de la queja, debido a que la conducta desplegada no fue de ejecución instantánea sino por el contrario se prolongó en el tiem po, de tal manera que para el mes de

la postura de la demandante de contar la caducidad desde la presentación de la queja, debido a que la conducta desplegada no fue de ejecución instantánea sino por el contrario se prolongó en el tiem po, de tal manera que para el mes de diciembre de 2011 aun persistía la afectación al medio ambiente.

Sobre el segundo cargo, referente al desconocimiento del derecho a la defensa y la buena fe al aplicarse la presunción contenida en el artículo 95 del C ódigo de Procedimiento Civil, y desconocer que la culpa o dolo había sido desvirtuado, afirmó el juez de primera instancia que conforme a lo probado en el expediente evidenció que la sanción se basó en presupuestos legales como el artículo primero de la Ley 1333 de 2009, el cual señalaba que el “infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”, en consonancia con el artículo

1 Ver constancia secretarial a folio 88 reverso Cuaderno Principal Nro. 1 2 Ver sentencia a folio 156 al 163 mismo cartulario.Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.

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pág. 4 66 del Código Civil y el artículo 95 del CPC que dispone que la falta de contestación de la demanda serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado.

Sumado a ello, resaltó que según las pruebas se evidenció que conforme a la queja

de la demanda serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado.

Sumado a ello, resaltó que según las pruebas se evidenció que conforme a la queja presentada, CORTOLIMA realizó visita técnica a la quebrada la Pioja identificando la afectación ambiental a la dicha fuente hídrica por vertimientos de aguas residuales a causa de daños en la red de alcantarillado, situación que generó un requerimiento a la entidad demandante, sin que existe prueba de las medidas adoptadas por el ente territorial, adicional a que, una vez notificado el pliego de cargos en su contra esta entidad no solicitó ni aportó prueba idónea para desvirtuar el fundamento del cargo planteado, por lo que, concluyó que efectivamente la presunción no fue desvirtuada pues no basta alegar que su actuar ha estado enmarcado en la constitución y la ley, sino que debía probar que su actuar fue diligente, oportuno y eficaz de la tal manera que desde el ámbito de su competencia implementó la respectivas medidas.

Por otro lado, al analizar el tercer cargo de nulidad, el juez de primera instancia consideró que no había abuso de poder respecto del Director Territorial Sur al expedir la Resolución Nro. 068 de 2013, habida cuenta que, este funcionario tiene plena competencia para resolver la primera instancia dentro del proceso administrativo sancionatorio ambiental, conforme la estructura interna de CORTOLIMA debido a que el Municipio de Chaparral es jurisdicción del Director Territorial Sur, lugar donde nace la irregularidad que dio origen a la sanción impuesta, además porque la competencia esta atribuida en el numeral 18 del artículo 1 del acuerdo Nro. 018 de 2008.

Territorial Sur, lugar donde nace la irregularidad que dio origen a la sanción impuesta, además porque la competencia esta atribuida en el numeral 18 del artículo 1 del acuerdo Nro. 018 de 2008.

6. RECUSO DE APELACIÓN.

6.1. Parte demandante3.

Inconforme con la decisión adoptada, el extremo activo inició afirmando que peca el operador judicial en su análisis respecto del segundo cargo sobre la culpa o el dolo enrostrados, debido a que no específico a cuál de las dos entidades jurídicas hacía referencia, es decir, si sobre el Municipio de Chaparral o la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral – EMPOCHAPARRAL S.A. E.S.P., ya que ambas fueron investigadas y son personas jurídicas independientes, con funciones, obligaciones y responsabilidades totalmente diferentes.

Así mismo, precisó que el juez dio una lectura equivoca al concepto de violación, pues allí se planteó las obligaciones de la s alcaldías en cuanto a la prestación de servicio público, sin que se acogiera alguna de ellas como violada, tal como sucedió en el proceso administrativo sancionatorio, desconociendo que la base de una sanción tanto administrativa como penal, acarrea el establecimiento de cual fue la función legal quebrantada amén del actuar que se investiga.

En ese sentido, aseguró que el juez erróneamente cree que la Empresa Pública de Chaparral “EMPOCHAPARRAL”, es un apéndice de la Alcaldía de Chaparral, y por ende, es una sola persona jurídica la que reclama de la antijuridicid ad de la actuación administrativa, además, plantea que no es cierto que obra actuación

ende, es una sola persona jurídica la que reclama de la antijuridicid ad de la actuación administrativa, además, plantea que no es cierto que obra actuación alguna de que se hubiese tomado medida alguna para subsanar o corregir el daño ambiental, cuando de las pruebas se reconoció que se suscribió contrato celebrado no entre el ente territorial sino entre EMPOCHAPARRAL como responsable jurídico

3 Ver recurso del folio 330 al 334 Cuaderno Principal Nro. 2Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

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pág. 5 de la prestación del servicio público de alcantarillado, mediante el cual se pretendió subsanar el problema sanitario y ambiental; razón por la cual concluye que no puede admitirse las consideraciones que se no se desvirtuó la culpa y el dolo, vulnerando la presunción de inocencia y el de la buena fe.

También afirmó que no comparte el criterio del fallador, debido a que el funcionario administrativo sancionador no contaba con facultades de contraloría para imponer la sanción por el hecho de considerar que el tiempo gastado en el trámite presupuestal para la contratación pública, en este evento fue de 6 meses, era prueba del dolo y por ello la actuación sancionable al tenor de una investigación administrativa ambiental.

Así mismo, afirmó que las consideraciones en las que se basó la sanción impuesta, no pueden ser entendid as como actuaciones dolosas y/o culpo sas de la

administrativa ambiental.

Así mismo, afirmó que las consideraciones en las que se basó la sanción impuesta, no pueden ser entendid as como actuaciones dolosas y/o culpo sas de la administración pública, y mucho menos aceptarse que esta incursa en una actividad ilegal.

En cuanto al tercer cargo, consideró que es errada la conclusión del juez al indicar que le está vedado analizar la falta de competencia del Director Territorial para imponer la sanción, ante la ausencia de alegación de dicho argumento dentro de la actuación administrativa.

Finalmente, referente al primer cargo sobre la competencia territorial y/o caducidad de la potestad sancionatoria, si bien era ci erto existen 3 interpretaciones jurisprudenciales sobre dicha figura jurídica, y es libertad judicial escoger por parte del juez la que considere más ajustada, también lo es que, era obligación del fallador ambiental dar cumplimiento al tiempo para resolve r los asuntos e imponer una sanción dentro del proceso administrativo, máxime cuando se planteó en segunda instancia ante el asunto, situación que no fue analizada por el juez respecto de la demora en la resolución de los recursos en vía gubernativa.

Bajo ese análisis, indicó que si bien se había expedido la resolución que sancionó dentro de los 3 años, no es menos cierto que la reposición y la apelación debieron ser resueltos a los 2 meses en que se interpusieron, conforme el artículo 60 del CCA, pero la demandada fue displicente en el cumplimiento de la ley, por lo que dicha facultad tendría un límite, la cual se computa desde la ocurrencia del hecho sancionatorio o igualmente que se compute desde el procedimiento del acto administrativo primigenio sancio natorio, evento este ultimo en razón a la

dicha facultad tendría un límite, la cual se computa desde la ocurrencia del hecho sancionatorio o igualmente que se compute desde el procedimiento del acto administrativo primigenio sancio natorio, evento este ultimo en razón a la interrupción de la prescripción, tal y conforme lo tiene reglado el ordenamiento jurídico, por lo que CORTOLIMA había perdid o por competencia territorial la potestad de sancionar.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de enero de 2019 y mediante providencia del día 4 de febrero de 2019, se admitió la apelación impetrada.

El 18 de febrero de 2019 , se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y , por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que ninguna de las partes ni la agencia fiscal hizo uso.Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA.

Igualmente, precisa este cuerpo colegiado que el presente análisis se limitará a los

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA.

Igualmente, precisa este cuerpo colegiado que el presente análisis se limitará a los motivos de inconformidad señalados por el apelante en el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la competencia del ad quem se circunscribe a los puntos planteados por e l apoderado recurrente en contra de la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

En los términos del recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante corresponde decidir si los actos administrativos que impusieron la sanción ambiental al Municipio de Chaparral se encuentran ajustados a la legalidad , tal como lo concluyó el juez de primera instancia, o si, por el contrario , están viciados nulidad. De allí surge la necesidad de responder los siguientes cuestionamientos jurídicos:

a) Determinar si la autoridad ambiental carecía de competencia para expedir el acto adm inistrativo sancionatorio ante la posible configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria , toda vez que no se resolvieron los recursos de la vía gubernativa dentro del plazo establecido.

b) Establecer si el Director Territorial Sur de CORTOLIMA tenía competencia para sancionar a los investigados dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental.

c) Era posible aplicar dentro del proceso administrativo sancionatorio la presunción de la culpa o dolo del investigado.

para sancionar a los investigados dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental.

c) Era posible aplicar dentro del proceso administrativo sancionatorio la presunción de la culpa o dolo del investigado.

d) Establecer si dentro del proceso administrativo sancionatorio se desvirtuó la culpa o el dolo del Municipio de Chaparral frente al cargo endilgado de afectación ambiental a la fuente hídrica la Pioja por vertimientos de aguas residuales a causa de daños en la red de alcantarillado en el barrio el Libertador de ese municipio.

3. MARCO NOMARTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO AMBIENTAL.

La potestad sancionatoria de conductas que atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales es amplia, y se encuentra en diferentes disciplinas concurrentes, entre ellas, el derecho penal, policivo y administrativo. Específicamente el derecho administrativo sancionador ambiental, busc a garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, y debe entenderse que con la imposición de la sanción no solo se reprochan las conductas antijuridicas, sino que también se previene su realización4, máxima contenida en la Constitución en los artículos 8, 79 y 80, al establecer como obligación del Estado y de las personas proteger las

4 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho

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pág. 7 riquezas naturales, la diversidad e integridad ambiental y conservar las áreas de especial importancia ecológica, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturaleza para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En el ámbito ambiental, el tema sancionatorio en forma unifica se encuentra contenido en la Ley 1333 de 2009, en donde claramente se estableció que en cabeza del Estado se encuentra la titularidad de la potestad sancionatoria , la cual según el artículo 1 de esa disposición, se ejerce sin perjuicios de las competencias de otras autoridades, a través de las siguientes instituciones:

a) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: con jurisdicción en todo el territorio nacional. b) Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones de Desarrollo Sostenible: en el área de su jurisdicción, lo que incluye las áreas del Sistema de parques Nacionales Naturales y el perímetro urbano de las ciudades capitales que tienen conformada una autoridad ambiental urbana. c) Autoridades Ambientales Urbanas 5: con jurisdicción únicamente dentro del perímetro urbano de la respectiva ciudad o capital, o en los cascos urbanos que conforman un área metropolitana, cuando el área metropolitana ha asumido funciones de autoridad ambiental.

perímetro urbano de la respectiva ciudad o capital, o en los cascos urbanos que conforman un área metropolitana, cuando el área metropolitana ha asumido funciones de autoridad ambiental. d) Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales: áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Específicamente, atendiendo el estudio de este Tribunal, frente a la potestad sancionatoria de las Corporaciones Autónomas Regionales el artículo 31 de la Ley 99 de 19936, establece:

“(…) 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

(…)

12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

(…)

impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

(…) 13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas p or concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;

5 Son autoridades ambientales urbanas las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 6 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.

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pág. 8 (…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujec ión a las regulaciones

por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujec ión a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados ;” (Subraya fuera del texto original)

Ahora bien, se instituyó en el artículo 3 de la Ley 1333 de 2009 que son aplicables a dicho procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1 de la Ley 99 de 1993. Si bien no se señalan de manera expresa dichos principios, en relación con los principios constitucionales, la Constitución Política Colombiana, en su artículo 209, señala que los principios de la función pública, el servicio de los intereses generales y el desarrollo de los fines estatales, deben realizarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía celeridad, imparcialidad y publicidad. En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a lo s principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (artículo 3 Ley 1347 de 2011).

Por otra parte, conforme al artículo 5 de ese estatuto procedimental se establecieron dos tipos de infracciones en materia ambiental: 1) la violación de la legislación ambiental vigente; y, 2) el daño al medio ambiente. En relación con la primera

Por otra parte, conforme al artículo 5 de ese estatuto procedimental se establecieron dos tipos de infracciones en materia ambien

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