TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00356-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00356-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2016-00356-01
Interno: No. 2021-01004
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: GABRIEL ANTONIO AMOROCHO ACERO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores GABRIEL ANTONIO AMOROCHO ACERO, JHON CARLOS ARIZA
VALLES, CARMELITA AMOROCHO ACERO, DANA CATALINA ARIZA
AMOROCHO, ROSALBA ACERO DE AMOROCHO, EUFEMIA VALLES DE ARIZA,
JULIO ANTONIO AMOROCHO ACERO, CAMPO ELIAS AMOROCHO ACERO,
LUZ ADRIANA AMOROCHO ACERO, LAURA VALENTINA AMOROCHO HUERTAS, SHERYL VANESSA AMOROCHO CIPAGUATA y VIVIAN GABRIELA AMOROCHO CASTRO, por medio de apoderado judicial y en uso del medio de
HUERTAS, SHERYL VANESSA AMOROCHO CIPAGUATA y VIVIAN GABRIELA AMOROCHO CASTRO, por medio de apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAGUÉ S.A. E.S.P, INSTITUTO NACIONAL DE V IAS – INVIAS, CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI -, con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), Por intermedio de su presidente, Dr., LUIS FERNANDO ANDRADE o quien haga sus veces, la CONSESIONARIA SAN RAFAEL S.A., personificada por su representante legal, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, por intermedi o de su Director, Ingeniero CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTES o quien haga sus veces, ya que las tres entidades anteriormente mencionadas tenían bajo su responsabilidad la construcción, mantenimiento y vigilancia según corresponda de la obra de infraestructura (alcantarilla) (sic), donde ocurrió el accidente, ALCALDIA DE IBAGUE, representada por el Alcalde Dr. GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ o quien haga sus veces, esta entidad por intermedio de su oficina jurídica no intervino la invasión del espacio públi co, permitiendo que los peatones se pongan en peligro al transitar sobre la alcantarilla, o
ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ o quien haga sus veces, esta entidad por intermedio de su oficina jurídica no intervino la invasión del espacio públi co, permitiendo que los peatones se pongan en peligro al transitar sobre la alcantarilla, o en su defecto sobre la vía pública, en vista que el inmueble donde funciona actualmente
1 Fl. 19-28 C.Ppal. Juz. Adtivo.2
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la discoteca Tereque construyo todo el espacio sin dejar paso peatonal, EMPR ESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAGUE IBAL S.A. E.S.P, por intermedio de su representante legal, ya que por la alcantarilla pasan aguas residuales.
1. En consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los demandados al pago de los perjuicios morales y materiales que, con ocasión de la acción, omisión, vigilancia y/o supervisión tanto de la entidad pública como de la sociedad privada se ocasionaron a mi actuando en nombre propio y a mis poderdantes.
2. Por concepto de perjuicios morales
El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a los familiares de la víctima ocasionándoles un perjuicio inmaterial.
Según lo estipulado p or el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
a los familiares de la víctima ocasionándoles un perjuicio inmaterial.
Según lo estipulado p or el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta de fecha 28 de agosto de 2014 referente a la reparación de los perjuicios inmateriales, daños morales deben ser en salarios mínimos legal es así: La suma de 565 (S.M.L.M.V.) o TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CERO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($389.542.075) , a valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2016, y que serán discriminados más adelante.
3. Por concepto de perjuicios materiales
DAÑO EMERGENTE (fl. 140-141 C.Ppal. Tomo I)
Reintegro de los recursos económicos invertidos por los convocantes transporte, documentos, gastos funerarios.
TOTAL, LUCRO EMERGENTE DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000)
LUCRO CESANTE
El señor JHON CARLOS ARIZA AMOROCHO, curso 5 semestre de Ingeniería civil en la Universidad de Ibagué, y primer semestre de veterinaria en la Universidad Cooperativa de Ibagué, los fines de semana y en horas nocturnas trabajaba como conductor en los supermercados Mi Placita de la Ciudad de Ibagué, colaborando de esta manera con el sostenimiento del hogar, y el pago de sus estudios. En razón a que JHON CARLOS ARIZA AMOROCHO, era un miembro activo en el hogar se debe calc ular lo que dejo
sostenimiento del hogar, y el pago de sus estudios. En razón a que JHON CARLOS ARIZA AMOROCHO, era un miembro activo en el hogar se debe calc ular lo que dejo (sic) de producir hasta la edad de 25 años, edad cuando un hombre consigue pareja y se independiza. Su fecha de nacimiento 6 de mayo de 1995, para la fecha del accidente 29 de noviembre de 2015, la víctima tenía la edad de 20 años y seis m eses, faltando 4 años y 6 meses para cumplir los 25 años de edad, lo que equivale a 54 meses, haciendo calculo con el valor del salario mínimo legal vigente mensual, actualizado a 2016 $689.455.
Ejercicio
689.455 54 =37.230.570
TOTAL LUCRO SESANTE (SIC) TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS
TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($37.230.570)
(…)3
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4. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así como baj o los cánone s de la reciente Jurisprudencia contencioso administrativo.
5. Que el valor de las condenas aquí señaladas sea actualizado al ejecutoriarse la sentencia con base en la valoración porcentual del I.P.C., para efectos de compensar la
Jurisprudencia contencioso administrativo.
5. Que el valor de las condenas aquí señaladas sea actualizado al ejecutoriarse la sentencia con base en la valoración porcentual del I.P.C., para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del C.P.A.C.A.).
6. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.
7. Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.”
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“El día 29 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 3 y 30 am, en diagonal al número Carrera 16 sur No 90 -16, esquina, Sector de Mirolindo (sic), sobre la vía que conduce a Bogotá se encontraba el Joven de 20 años JOHN CARLOS ARIZA AMOROCHO caminando por el sector, no se percató de UNA CAJA DE ALCANTARILLA LLAMADA TAMBIEN BOX CULVERT a la orilla de la vía, en malas condiciones de mantenimiento ubicada en este punto, la cual se encontraba sin tapa, sin señales de precaución sin muros de protección, lo que ocasiono que JOHN tropezara y cayera al fondo de esta. El accidente le ocasiono (sic) un trauma cranecencefálico (sic) severo. Es remitido d e Urgencia a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de La ciudad de Ibagué, donde es intervenido por los galenos quedando en estado crítico, en la unidad de cuidados intensivos UCI.
Es remitido d e Urgencia a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de La ciudad de Ibagué, donde es intervenido por los galenos quedando en estado crítico, en la unidad de cuidados intensivos UCI. En la Clínica permaneció durante los siguientes días y finalmente fallece e l día 15 de diciembre de 2015 hacia las 7 y 20 pm.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual se esgrimieron los siguientes argumentos defensivos:
Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL. S.A. E.S.P. OFICIAL (fls. 234-236 C. Ppal. Juz. Adtivo. tomo I) “1-FALTA DE LEGIMITACION EN LA CAUSA POR PASIVA De acuerdo en lo expuesto por la parte demandante sobre los hechos de la demanda y de acuerdo con las manifestaciones del actor, los hechos que dan lugar a la presente acción tuvieron ocurrencia sobre una caja de alcantarilla también llamada box culvert a la orilla de la vía, en diagonal al número carrera 16 sur No. 90 -16 esquina sector de Mirolindo sobre la vía que conduce a Bogotá.
2 Ver folio 220 del C. Ppal. Tomo III.4
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La empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcant arillado una vez notificado de la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa, en cabeza del señor Gerente solicito al jefe de Grupo Técnico de Alcantarillado Ing. ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO NAGED , que se hiciera una visita técnica al lugar de los hechos y se rendiera un informe técnico para determinar si la obra que se estaba ejecutando era de responsabilidad de la empresa que represento, realizada la visita y según informe de visita técnica hecha por el inspector de redes del Grupo Técnico de Alcantarillado el día 17 de febrero de 2016, certifica que la alcantarilla a que hace alusión en la demanda corresponde a las obras realizadas por INVIAS para el manejo de las aguas lluvias de la doble calzad a, lo cual conduce estas aguas a través de un box coulvert hasta el otro lado de la vía una escorrentía. Y concluye que esta alcantarilla es de responsabilidad del constructor de la vía y las obras de arte de la misma. Por Lo (sic) anterior se puede concl uir fácilmente que la Empresa que represento no tiene ninguna responsabilidad sobre los hechos objeto de demanda, como bien lo ha afirmado el jefe de grupo técnico de alcantarillado ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO NAGED, mediante oficio No, 6385 de fecha 19 de f ebrero de 2016 el cual anexo con el respectivo informe técnico. (…)
afirmado el jefe de grupo técnico de alcantarillado ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO NAGED, mediante oficio No, 6385 de fecha 19 de f ebrero de 2016 el cual anexo con el respectivo informe técnico. (…) 2.- INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL FRENTE AL DAÑO Y LA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA IBAL SA. E.S.P OFICIAL En cuanto a la eventual ocurrencia del accidente y el eventual daño sufrido por los demandantes, no existe nexo causal alguno entre el daño sufrido por la víctima y la responsabilidad de la Entidad demandada IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, como quiera que no existe prueba alguna que así lo indique, ni existe registro alguno en la empresa que esa obra sea de su responsabilidad, ni mucho menos que el registro fotográfico arrimado en la demanda se pueda determinar que sea un sumidero ubicado en un sitio de la ciudad, o si es de esta ciudad. Así las cosas, se solicita se declare probada la presente excepción, y se exonere de cualquier responsabilidad a la entidad que represento.” Concesionaria San Rafael (fls. 252-272 C. Ppal. I Juz. Adtivo. tomo I) “1.- Del accidente ocurrido el día 29 de noviembre de 2015, en el cual resultó lesionado JHON CARLOS ARIZA AMOROCHO, no se conoció información alguna pues éste no representaba un accidente de tránsito donde se viera involucrado algún vehículo sobre la vía a cargo de la Concesionaria San Rafael S. A. De hecho, en los registros operativos de la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S. A ., no existe reporte alguno
sobre la vía a cargo de la Concesionaria San Rafael S. A. De hecho, en los registros operativos de la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S. A ., no existe reporte alguno de accidentes presentados en ese sector de la vía Concesionada, al igual que, tampoco, en la Dirección de Tránsito y Transporte - Seccional Ibagué. 2.- La alcantarilla en la cual presuntamente cayó el señor Ariza, se encuentra localizada en el PR13+0642, calzada derecha de la Variante Ibagué, código 40TLC. En efecto, con base en el registro fotográfico entregado en los documentos de la solicitud de conciliación y la visita de campo realizada el día 15 de febrero de 2016, se evidencia que la obra de drenaje se localiza en el PR13+0642, calzada derecha de la Variante de Ibagué (cód. 40TLC). Esta obra es destinada a la evacuación de aguas lluvias del área aferente adyacente. (…)
6De acuerdo a lo contenido en el Apéndice A "alcances del proyecto" del contrato citado, en el Tramo 2 (Sector 1), sector que para este caso nos ocupa, se deben realizar actividades de operación, rehabilitación y mantenimiento Y NO DE CONSTRUCCIÓN. En sum a, respecto del sector de ubicación de la alcantarilla contractualmente se encuentran a cargo de la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., única y exclusivamente, las actividades de operación y mantenimiento de las5
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obras existentes, lo que connota conservar las co ndiciones iniciales con las que fue entregada la vía y no modificaciones de lo existente en ella.
7. Finalmente, como resultará establecido luego de la valoración del acervo probatorio, el lamentable deceso de JOHN CARLOS ARIZA AMOROCHO , tuvo como antecedente previo (sic) y eficiente el hecho de que al momento de padecer el accidente que provocó su muerte, se encontraba en estado de embriaguez, luego de haber concurrido, permanecido y salido de una discoteca ubicada en el sector.
(…)
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) En presencia de las anteriores definiciones no cabe duda alguna que CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. , no habiendo tenido nada que ver con los hechos sucedidos, carece de legitimación en la causa por pasiva para ser objeto de una declaración de responsabilidad y de condena. Vale decir, que, aplicadas estas líneas de principio a lo sucedido en el caso bajo examen, resulta manifiesto que CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. , ninguna identidad guarda con quien de manera directa y cierta determinó el accidente generador de los daños padecidos por los demandantes; toda vez que fue la propia actitud de la víctima, previa al suceso, la que determinó el accidente que padeció y ocasiono su propio óbito. Dado todo lo que quedará fehacient emente probado, será evidente que no existe
los demandantes; toda vez que fue la propia actitud de la víctima, previa al suceso, la que determinó el accidente que padeció y ocasiono su propio óbito. Dado todo lo que quedará fehacient emente probado, será evidente que no existe ninguna relación sustancial que ligue a los demandantes con la persona jurídica de mi representada y, en tanto ello es así, CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. no ostenta legitimidad en la causa por pasiva para ser suj eto de una declaración de responsabilidad y condena. (…) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA DEMANDADA Como dijimos en el aparte anterior, no se aporta prueba alguna que conduzca a tener por establecido que mi representada incurrió en conductas constitutivas de una falla del servicio. Por contrario, como quedará probado a la luz del Contrato, de sus Otrosíes, de su Apéndice Técnico y de los informes de la Interventoría , CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., cumplió con absoluto rigor todas y cada una de las obligaciones que le competían en cuanto constitutivas de la operación y mantenimiento del Tramo 3Sector 1, comprensivo del sitio identificado en el hecho exceptivo número 2, y forma parte del Alcance Básico del Contrato de Concesión. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Se ha dicho que constituye excepción suficiente para impedir la declaración de responsabilidad y de condena en cabeza de un demandado, la comprobación por parte de este de que el daño padecido por los demandantes no es el resultado de su actu ar sino del de un tercero y/o del de la propia víctima. De hecho, sobre el punto, la
responsabilidad y de condena en cabeza de un demandado, la comprobación por parte de este de que el daño padecido por los demandantes no es el resultado de su actu ar sino del de un tercero y/o del de la propia víctima. De hecho, sobre el punto, la Jurisprudencia y la Doctrina han expresado que cuando tal hipótesis sucede y se prueba, el demandado cuya conducta en nada influyó para la causación (sic) del daño debe se r exculpado y eximido de cualquier declaración de responsabilidad y de condena. Ahora bien, en el caso presente se tiene probado que el fallecido JOHN CARLOS ARIZA AMOROCHO, como se derivará de la prueba documental que ya obra en el expediente y/o que será objeto de aducción al plenario en la oportunidad de la evacuación de las pruebas que se han solicitado, se encontraba en estado de embriaguez al padecer el tropezón y la caída como desenlace de lo cual sufrió la fatal lesión. (…)6
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INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD. PRINCIPIO DE LA
CAUSALIDAD ADECUADA. DE LA CONCAUSALIDAD.
También refulgirán del análisis de las probanzas obrantes en el proceso los siguientes básicos asertos: Mi poderdante sólo tenía la obligación de operar y mantener el Tramo de vía aledaño a la obra de drenaje que se visualiza en las fotografías incorporadas al presente escrito. Vale decir, dentro de su débito obligacional no se comprendía la de
Mi poderdante sólo tenía la obligación de operar y mantener el Tramo de vía aledaño a la obra de drenaje que se visualiza en las fotografías incorporadas al presente escrito. Vale decir, dentro de su débito obligacional no se comprendía la de estudiar, diseñar, construir y/o mejorar los elementos de dicho Tramo.
CONCESIONARIA SAN RAFAEL durante la precedente vigencia del Contrato; esto es entre el 13 de agosto de 2007 y la fecha de ocurrencia del lamentable percance, ha observado con puntualismo las obligaciones a su cargo que emergen desde el Contrato y los docum entos que lo complementan, mismo que los reglamentos nacionales aplicables.
Siendo lo anterior así entre lo actuado por mi defendida y lo ocurrido respecto de JOHN CARLOS ARIZA AMOROCHO no media relación causal alguna. (…) In casu , es palmar que la única causa eficiente del tropezón y caída del occiso se identifica con el estado de embriaguez que tenía en el instante del insuceso (sic), de manera que, si tal estado de conciencia y demás sentidos alterados no hubiese concurrido, el estado de la obra destinada a la evacuación de aguas lluvias no habría generado por sí mismo el accidente ocurrido; lo que a la luz de las definiciones jurisprudenciales y doctrinales sobre el Principio de Causalidad Adecuada conduce a que CONCESIONARIA SA N RAFAEL no puede ser objeto de declaración de responsabilidad y condena algunas. Pero, aún si forzando la lógica y los hechos se llegara a concluir que la existencia de la obra de drenaje convergió eficientemente a la causación del accidente, es indiscutible
responsabilidad y condena algunas. Pero, aún si forzando la lógica y los hechos se llegara a concluir que la existencia de la obra de drenaje convergió eficientemente a la causación del accidente, es indiscutible que ella se habría erigido concausa del mismo y por tanto, el Despacho habrá de acudir a la aplicación del Principio de la Concausalidad, ya suficientemente decantado por nuestra Jurisdicción, que conlleva a la asignación de la condena de manera proporcional al peso que cada individual actuar tuvo en la generación del daño, que en cuanto al actuar de mi defendida resulta nimio, irrisorio, por no decir inexistente. (…)
Aterrizando esta teoría a lo sucedido, es axiomático que no es dable exigirle a mi representada que: (i) desarrolle un cuotidiano control sobre el estado de las obras adyacentes a las vías concesionadas, como es el caso de las obras de drenaje, máxime cuando el hacerlo está fuera de su débito obligacional; (ii) direccione de manera eficaz la conducta individual de todo ciudadano, impidiendo que se embriague o transite en tal estado, (iii) impida la ocurrencia de accidentes y/o lesiones auto infligidas y derivadas de comportamientos proscritos por la Ley aplicabl e. En suma, que impida lo imposible.” Instituto Nacional de Vías - INVIAS (fls. 101-110 C. Ppal. Juz. Adtivo. tomo III) “Fundamento la oposición a las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, en lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2618 de 2013, que establece que "El
“Fundamento la oposición a las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, en lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2618 de 2013, que establece que "El Instituto Nacional de Vías -INVIAStendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria , férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte" (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). (…)7
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Vale la pena mencionar que mediante Decreto 4165 de 2011 , el INCO cambió de naturaleza jurídica y se denominó Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). En virtud de todo lo expuesto, el Director General del Instituto Nacional de Vías profirió Resolución No. 06398 del 18 de diciembre de 2007, en la que resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO: ADICIONAR al artículo primero de la Resolución No. 4825 del 12 de octubre de 2007. en el sentido de incluir y transferir al INCO el Tramo Ibagué Cajamarca, sector comprendido entre el PR 0+000 (Boquerón) at PR 24+0850 (Puente Blanco) de la ruta 40TLC , y el sector comprendido entre el PR 49+0800 [Población de Cajamarca) al PR 80+0194 (el Boquerón) de la
at PR 24+0850 (Puente Blanco) de la ruta 40TLC , y el sector comprendido entre el PR 49+0800 [Población de Cajamarca) al PR 80+0194 (el Boquerón) de la ruta 4003" (Subrayado y negrillas por fuera del texto original). Como consecuencia, el día 19 de marzo de 2010, se suscribió entre el INVIAS, el INCO y la SOCIEDAD CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A, acta de entrega y recibo de los sectores Ibagué-Cajamarca, comprendido entre el PR 0+000 (Boquerón) al PR 24+0850 (Puente Blanco) de la ruta 40TLC, y el sector comprendido entre el PR 50+0000 (Población de Cajamarca) al PR 80+0194 (El Boquerón) de la ruta 4003ArmeniaIbagué, en la que se dejó constancia que la responsabilidad del Concesionario rige desde las 00.00 horas del día veinte (20) de marzo de dos mil diez (2010). Dicho esto, es fundamental señalar que el sector en el cual se generó el presunto hecho narrado por el demandante se encuentra ubicado en el PR 13+0642 de la ruta 40TLC, lo que significa que hace parte de la infraestructura entregada al INCO hoy ANI, para ser afectado a Contrato Concesión No. 007 de 2007, celebrado entre el INCO
Y CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A.
EXCEPCIONES
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
(…)
Por su parte, el contrato de concesión No. 007 de 2007, celebrado entre el INCO y la Sociedad Concesionaria San Rafael S.A. tiene como objeto los "ESTUDIOS Y DISEÑOS
(…)
Por su parte, el contrato de concesión No. 007 de 2007, celebrado entre el INCO y la Sociedad Concesionaria San Rafael S.A. tiene como objeto los "ESTUDIOS Y DISEÑOS
DEFINITIVOS, GESTIÓN PREDIAL, GESTIÓN AMBIENTAL. GESTIÓN SOCIAL,
FINANCIACIÓN, CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN VIAL "GIRARDOT-IBAGUE-CAJAMARCA-GIC". por el término de 19 años. En consecuencia, la construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento de la vía en que presuntamente ocurrió el hecho, corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de la Sociedad Concesionaria San Rafael S.A. Por lo expuesto, resulta evidente que INVIAS no tiene competencia alguna sobre la vía aludida, por tratarse de una vía CONCESIONADA, razón por la cual se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…)
AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO.
Si bien es cierto, con los documentos aportados en la demanda se demuestra la existencia de un DAÑO -como lo es la muerte del joven JHON CARLOS ARIZA AMOROCHO-, no se prueban las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho generador, que permita IMPUTAR ese daño al Estado. Por el contrario, lo que, si se evidencia dentro de la historia clínica aportada en la demanda, es que el joven se encontraba "en alto estado de embriaguez" , lo que pudo ocasionar el lamentable hecho. (…)
Por el contrario, lo que, si se evidencia dentro de la historia clínica aportada en la demanda, es que el joven se encontraba "en alto estado de embriaguez" , lo que pudo ocasionar el lamentable hecho. (…)
De acuerdo a lo expuesto, corresponde al demandante demostrar a través de los medios idóneos, las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente alegado, con el fin de generar certeza de la situación fáctica a la que se refiere.”8
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Agencia Nacional De Infraestructura – ANI – (fls. 143-162 C. Ppal. Juz. Adtivo. tomo III)
“PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE INCUMPLIÓ EL DEBER DE PROBAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO QUE SE RECLAMA: No se acreditó la cadena histórica de sucesos que desembocaron en la muerte de John Carlos Ariza Amorocho. (…) "Art. 167.- Incumbe a la s partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba." (Negrillas mías) De la norma en cita, se tiene que, salvo que se trate de un hecho notorio, a la parte le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
prueba." (Negrillas mías) De la norma en cita, se tiene que, salvo que se trate de un hecho notorio, a la parte le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue. En ese mismo sentido, en su artículo 1.757, el Código Civil dispone que "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta." (…)
En otras palabras, al gestor del litigio se le impone el deber de comprobar los cuatro supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones, a saber: (i) Que, el 29 de noviembre de 2015, "en diagonal al número Carrera 16 sur No. 9016, esquina, Sector de Mirolindo, (sic) sobre la vía que conduce a Bogotá", existía, a la orilla de la vía, una alcantarilla que se encontraba sin tapa, en malas condiciones de mantenimiento, sin señales de precaución y sin muros de protección. (ii) Que, ese día, a eso de las 3:30 am, por ese sitio Carlos Ariza Amorocho iba caminando y que, sin percatarse de la existencia de la alcantarilla, se cayó dentro de la misma, al tropezarse. (iii) Que la supuesta caída dentro de la alcantarilla fue causada por las "malas" condiciones que presentaba la misma y la ausencia de señales de precaución. (iv) (sic) Que, al caer dentro de la alcantarilla, Carlos Ariza Amorocho sufrió las lesiones alegadas, que, al parecer, después le provocaron la muerte. En este caso, la parte actora aporto con la demanda: (i) registros civiles de nacimiento y defunción, con la finalidad de acreditar la legitimación en la causa y la muerte de
lesiones alegadas, que, al parecer, después le provocaron la muerte. En este caso, la parte actora aporto con la demanda: (i) registros civiles de nacimiento y defunción, con la finalidad de acreditar la legitimación en la causa y la muerte de Carlos Ariza Amorocho; (ii) factura de gastos fúnebres, con el propósito de probar los supuestos perjuicios; (iii) la historia clínica No. 1110558570, para probar las lesiones que él padecía; (iv) cinco (5) fotografías del supuesto lugar donde ocurrió el aparente accidente; y (v) solicitó el recaudo de prueba testimonial, con el objeto de acreditar "el vínculo afectivo de la familia". (…)
En ese mismo sentido, se hace necesario resaltar que las causas por las que se ocasiona un trauma craneoencefálico (TCE) son múltiples, ent re otros, homicidios 69%, accidente de tránsito 15.9%, otros accidentes 7.6%, suicidios 3.4%, otros traumas 3.3%, según los datos que se obtienen de la página web: http://www.scielo.org.co/pdf/cm/v39s3/v39s3a11.pdf. Y uno de los problemas más grandes asociado directamente con las lesiones y accidentes fatales por TCE es el consumo de alcohol. (…)
Por último, aunque no acredita la situación que se echa de menos, se debe precisar que no podrá dársele valor probatorio a las cinco (5) fotografías aportada
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