TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00360-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00360-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO
Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2016-00360-01
Numero Interno: 713-2022
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: DIEGO FERNANDO PEREZ PIÑEROS Y
OTROS
Demandado: NACION-MIN. JUSTICIA Y DEL INTERIOR Y
OTROS
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el 29 de junio de dos mil veintidós (2.022) que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fols. 109-
- Declarar a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.); Central de Inversiones S.A.; Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Municipio de Ibagué, Instituto
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.); Central de Inversiones S.A.; Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Municipio de Ibagué, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y Luis Eduardo Molano; administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de todos los daños, perjuicios morales y materiales irrogados a los demandantes, como consecuen cia de la falla o falta del servicio de los demandado, que condujo a la entrega ilegal de posesión y eventual propiedad de los bienes inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria No. 350-125666 y 350-129028.
- En consecuencia, condenar a las demand adas pagar a los demandantes, los perjuicios morales ocasionados por la entrega ilegal de la posesión y eventual propiedad del inmueble preanotado, y el pago de los perjuicios materiales ocasionados a Jesús Fernando Pérez Rodríguez, por concepto de los fru tos, réditos, rentas, lucro cesante y daño emergente debidamente indexados.
2.- Fundamentos fácticos (fols. 83-109 Cdo Ppal II)Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022)
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Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
- En la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Tolima, se encuentra registrado el bien inmueble identificado con el folio de matrícula
los siguientes hechos relevantes:
- En la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Tolima, se encuentra registrado el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 - 75207 y Ficha Catastral No. 00 - 04 - 0010 - 477 – 000, predio denominado BELLA VISTA FRACCION AMBALA cuya cabida es de tres (03) hectáreas 1.795 m2.
- El bien inmueble denominado BELLAVISTA FRACCION AMBALA , quedó fraccionado en cuatro (04) predios individuales identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: (1. -) 350 - 112601; (2. -) 350 - 125666; (3. -) 350129028; (4.-) 350 - 75207 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Ibagué - Tolima.
- Mediante escritura pública No. 1201 del 02 - 04 - 1996 de la Notaría Cuarta del Círculo de I bagué, el señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ adquirió por compraventa que le hiciera el señor ALDO ALBARELLO BOLIVAR, el bien inmueble denominado BELLA VISTA, el que en adelante se denominará VILLA SILVANA, con un área aproximada de seis mil setecientos noventa y cinco metros cuadrados (6.795 M2) identificado con la matrícula iinmobiliaria No. 350 - 125666 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ibagué - Tolima y ficha catastral No. 00 - 04 - 0010 - 477 - 000.
- 125666 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ibagué - Tolima y ficha catastral No. 00 - 04 - 0010 - 477 - 000.
- Mediante escritura pública No. 2960 del 30 - 08 - 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, el señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ adquirió por compraventa que le hiciera el señor ALDO ALBARELLO BOLIVAR el bien inmueble ubicado y consistente en el lote de terreno correspondiente a la última parte del lote de mayor extensión denominado VILLA SILVANA, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350 - 0075207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Tolima y ficha catastral No. 0004 - 0040 - 477 - 000.
- El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN - EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA LAVADO DE ACTIVO para el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), profirió sentencia de segunda instancia, resolviendo declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble denominado “ VILLA SILVANA” distinguido con la matricula inmobiliaria No. 350 -129028 y f icha catastral No. 00-0040-0047-000, cuyo titular es el señor Jesús Fernando Pérez Rodríguez.
- En cumplimiento a l a decisión judicial referida se procedió a registrar tal decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 - 129028 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos.
- En cumplimiento a l a decisión judicial referida se procedió a registrar tal decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 - 129028 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos.
- Mediante Resolución No. 0660 emitida el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013) por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN dispuso entre otras cosas, comunicar al ocupante del bien para que entregue el bien inmueble rural denominado VILLA SILVANA, ubicado en la vereda Ambala, municipio de Ibagué.
- La inspección comisionada dispuso señalar el día veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013); con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble denominado VILLA SILVANA objeto de expropiación eRad. 00360-2016 Interno: (713-2022)
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Identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 - 129028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Tolima.
- Llegada la fecha y hora para adelantar la diligencia, esta tuvo que ser suspendida como quiera que el área del predio establecida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 - 129050 (sic) y la escritura pública no. 9060 (sic) del 30 de agosto de 1.996 elevada ante la notaría 2ª del Círculo de Ibagué, es
matrícula inmobiliaria No. 350 - 129050 (sic) y la escritura pública no. 9060 (sic) del 30 de agosto de 1.996 elevada ante la notaría 2ª del Círculo de Ibagué, es de 2 hectáreas, no obstante, de conformidad con el recorrido efectuado, el área es mucho menor de la que reposa en la escritura pública.
- Una vez, realizado el estudio técnico de georreferenciación del bien inmueble denominado VILLA SILVADA, por la Unidad de Gestión Técnica de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, el 16 de mayo d e 2014 , la CORREGIDURÍA MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAURELES de Ibagué - Tolima, lleva a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de extinción e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 - 129028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d e Ibagué - Tolima, en cumplimiento de la Resolución No. 0660 de Octubre Once (11) de Dos Mil Trece (2013) emitida por
la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN.
3.- Contestación de la demanda
- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fol. 208-228 Cdo Ppa II)
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. propuso como excepciones las que denominó : “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión y
y condenas. propuso como excepciones las que denominó : “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión y operación administrativa endilgado a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; inexistencia de los perjuicios reclamados; rompimiento del nexo causal”.
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fols. 230-244 Cdo Ppal II)
Precisó que el vínculo jurídico que mantienen tanto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como la Central de Inversiones S.A. (CISA), con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en razón de encontrase “vinculadas” a éste, no se traduce en que esa cartera deba responder por eventuales imputaciones con motivo del ejercicio de las funciones que desarrolla cada una ellas autónomamente. Indicó que la relación causal entre los supuestos daños padecidos por los demandantes y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha sido demostrada, lo cual resulta lógico, toda vez que, la misión institucional que desarrolla el Ministerio es completamente ajen a a la de intervenir en asuntos inmobiliarios, y dentro de sus funciones no está definir, ni responder por controversias jurídicas surgidas con motivo del ejercicio de las funciones que desarrolla autónomamente cada una de sus entidades vinculadas o adscritas.
Por lo anterior, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Sociedad de Activos especiales SAE S.A.S (fols. 260-273 Cdo Ppal II)Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022)
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- Sociedad de Activos especiales SAE S.A.S (fols. 260-273 Cdo Ppal II)Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022)
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A través de su apoderado la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se en cuentra que en efecto la extinta DNE hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS haya causado algún perjuicio a los demandantes.
Manifestó que no existen pruebas en la demanda que puedan establecer el daño que le fue causado al demandante con el cumplimiento de la orden judicial de hacer entrega del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 129028, pues los estudios de georreferenciación y la verificación de los linderos el día de la diligencia de entrega, se pudo establecer que el inmueble que fue objeto de extinción y de entrega a la Unidad de Tierras si es el que fue extinto conforme al fallo del 28 de noviembre de 2007 emitido por el Tribunal Sala PenalExtinción de Dominio.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: “inexistencia de acción u omisión de la extinta DNE, inexistencia de la obligación, inexistencia del daño antijuridico, falta de legitimación en la causa por pasiva, e innominada”.
- Ministerio de Justicia (fol. 293-307 Cdo ppal II)
El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante, toda vez que la entidad carece de legitimación procesal y material en
- Ministerio de Justicia (fol. 293-307 Cdo ppal II)
El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante, toda vez que la entidad carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar a la presente demanda ni ejerce la representación legal de las entidades supuestamente involucradas en los mismos.
Por lo anterior propuso com o excepciones las que denominó; “falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio imputable al ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal), improcede ncia de atribuirle responsabilidad al Ministerio de Justicia y del Derecho por vía de la adscripción de la DNE”.
- Central de Inversiones S.A (Fols. 317-343 Cdo ppal II)
propuso como excepciones las que denominó, ausencia de responsabilidad de central de inversiones cara a los actores y falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Luis Eduardo Molano Figueroa (fols. 16-39 Cdo ppal III)
Aseveró que el señor JESUS PEREZ no logra en su demanda demostrar que exista un daño antijurídico, toda vez que el proceso de extinción de dominio se encuentra debidamente reglamentado en la Ley 792 de 2002, norma que fue aplicada por la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo esta la autoridad judicial que decretó la medida, sentencia que está debidamente motivada y sustentada en el orden jurídico vigente al momento de proferirla.
Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo esta la autoridad judicial que decretó la medida, sentencia que está debidamente motivada y sustentada en el orden jurídico vigente al momento de proferirla.
Agregó que, no existe evidencia alguna de que el señor Luis Eduardo haya realizado actos contrarios a la ley , pues el proceso a través del cual recibió el fundo extinto identificado con FMI No 350 -129028 ha sido transparente, ceñido a las normas y procedimientos establecidos para tal efecto.
Señaló que el señor LUIS EDUARDO MOLANO FIGUEROA es beneficiario dentro del proceso de restitución de tierras de conformidad con lo establecido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué mediante sentencias de fecha 27 de febrero de 2013 modificada mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2013 proferida dentro del proceso radicado No. 73001-31-21-001-2012-Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022)
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00087-00 y sentencia de fecha 18 de abril de 2013 proferida dentro del proceso radicado No. 73001-31-21-001-2012-00110-00, por medio de las cuales se reconoce la calidad de víctima y se dispone conceder conforme a las previsiones del literal c del articulo 97 en concordancia con los artículos 111 y 112 y parágrafos del art. 113 de la
la calidad de víctima y se dispone conceder conforme a las previsiones del literal c del articulo 97 en concordancia con los artículos 111 y 112 y parágrafos del art. 113 de la Ley 1448 de 2011, a la víctima solicitante señor LUIS EDUARDO MOLANO FIGUEROA, el otorgamiento de la compensación en especie o en dinero advirtiendo que si se hacía uso de la primera es decir la compensación en especie podría acudir a una cualesquiera de las entidades tales com o FONDO DE LA UNIDAD, FONDO DE REPARACION DE VICTIMAS, FRISCO, SAE y DNE, con el fin de verificar un predio con condiciones similares medioambiental o socioeconómicamente hablando a los predios abandonados en el municipio de Ataco.
propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, inexistencia del daño , temeridad y mala fe, cosa juzgada, pelito pendiente y excepción genérica.”
- Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Unidad de Restitución de Tierras (fols. 225-293 Cdo Ppall III)
Manifestó que con fundamente en el art 113 de la ley 1448 de 2011, la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la resolución No. 0008 del 10 de septiembre de 2013, en la cual se reguló la forma en que los bienes sujetos a extinción de dominio se transfieren a la Unidad de Restitución de Tierras, para ser administrados por el Fondo de tal entidad en aras de ser adjudicados a las víctimas en aquellos caos en los cuales
transfieren a la Unidad de Restitución de Tierras, para ser administrados por el Fondo de tal entidad en aras de ser adjudicados a las víctimas en aquellos caos en los cuales el Juez ordena en la sentencia la compensación por especie establecida en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
Indicó que la transferencia de bienes se hace en virtud del mandato de la Ley y cumpliendo regl amentaciones que desarrollan las disposiciones legales, en pos de satisfacer el derecho fundamental a la restitución de tierras del que son titulares las víctimas de despojo y/o de desplazamiento forzado, y en el caso del predio Villa Silvana, la entrega s e hizo atendiendo todas las disposiciones legales, reglamentarias y protocolarias.
propuso como excepciones las que denominó : “cosa juzgada material, falta de legitimación en la casusa por pasiva, caducidad de la acción, pleito pendiente, inepta demanda por ausencia de requisitos formales, inexistencia de actos antijurídicos por parte de la unidad de restitución de tierras, temeridad y mala fe , el predio objeto de extinción de dominio esta correctamente identificado y excepocion genérica”
- Municipio de Ibagué (fols. 299-320 Cdo Ppal III)
Refirió que la tesis planteada por la parte demandante, según la cual el predio objeto de la medida de extinción no es el identificado con la Matricula Inmobiliaria Nro: 350129028, alegando equivocaciones que partieron desde el registro del acto de compraventa en la Oficina de Instrumentos Públicos, carece de sustento probatorio que pueda indicar su prosperidad, en razón a que se parte de una interpretación del
129028, alegando equivocaciones que partieron desde el registro del acto de compraventa en la Oficina de Instrumentos Públicos, carece de sustento probatorio que pueda indicar su prosperidad, en razón a que se parte de una interpretación del contenido de la escritura pública No. 2960 del 30 de agosto de 1996, que no resulta acertado, máxime cuando de su tenor literal se puede entender que el lote adquiri do corresponde a la última parte que le queda al predio de mayor extensión denominado BELLAVISTA, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro: 3500075207, lo que podría significar, que al momento en que se transfirió el derecho de dominio al señor PÉREZ RODRÍGUEZ se abrió un nuevo folio, tal y como se encuentra demostrado en el Certificado de Libertad y Tradición.Rad. 00360-2016 Interno: (713-2022)
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Expuso que si en gracia de discusión se admitiera que sí se configura un daño antijurídico como consecuencia de la actividad adelantada por las entidades demandadas, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no tendría responsabilidad alguna en la producción de tal hecho, por cuanto las actuaciones desplegadas por el ente territorial a través de la Dirección de Justicia - Corregidurias Municipales, únicamente se circunscribieron al cumplimiento de un despacho comisorio librado además, como resultado de una orden judicial.
Aclaró, no se puede hablar de una entrega ilegal del predio sobre el que versa la
circunscribieron al cumplimiento de un despacho comisorio librado además, como resultado de una orden judicial.
Aclaró, no se puede hablar de una entrega ilegal del predio sobre el que versa la discusión, cuando previamente se surtió un proceso judicial que culminó en la declaratoria de extinción de dominio, en el que, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no tenía injerencia alguna.
propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de un daño antijuridico imputable a la entidad territorial municipio de Ibagué, inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino alegado y la conducta del municipio de Ibagué,
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fol. 107-121 155-184 Cdo Ppal IV)
Aseveró que no logra establecerse ni con el escrito de demanda ni con el material probatorio aportado por el accionante, la participación del IGAC dentro de los hechos supuestos generadores del daño; además, no existe causa directa entre la perdida de la posesión y/o titularidad de los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria 350 -75207 y 350 -125666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué-Tolima, de los aquí accionantes y las actuaciones y/o omisiones, de los deberes del Instituto en lo q ue corresponde a su competencia , pues, la única actuación, que se realizó fue en virtud del cumplimiento de un fallo judicial contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Pri mero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué en el que adjudica en compensación el predio en mención al señor LUI S EDUARDO MOLANO y lo registrado por la oficina de
Restitución de Tierras de Ibagué en el que adjudica en compensación el predio en mención al señor LUI S EDUARDO MOLANO y lo registrado por la oficina de Instrumentos Públicos de competencia.
Señaló que en ninguno de sus capítulos se determina, el motivo o causa de hecho o de derecho por la que se pueda pretender indemnización por parte de los actores, teniéndose que no es posible establecer un nexo causal entre la actividad del instituto y los posibles perjuicios que se pudieran causar a los demandantes.
4.- La sentencia apelada
El 29 de junio de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que, los medios de convicción arrimados no permiten establecer con claridad, exactitud y certeza, cuál es la extensión y área real del predio del señor Jesús Fernando, para a partir de allí señalar con firmeza que parte o porción de aquel le fue “extirpada”; pues, pese a que la escritura pública y la M.I. del predio 305-125666 establece que tiene un área de 6.795 m2, ello no aparece fehacientemente comprobado en el proceso y es que dado que en la M.I. del predio 350-129028 se refiere un área de 2 hectáreas, no obstante, en terreno dicha área resulta ser mucho menor; es válido cuestionar si efectivamente la extensión del primero de los predios mencionados, también es inferior a la señalada en los documentos indicados, destacando que tales compras, tanto la del inmueble 350dicha área resulta ser mucho menor; es válido cuestionar si efectivamente la extensión del primero de los predios mencionados, también es inferior a la señalada en los documentos indicados, destacando que tales compras, tanto la del inmueble 350125666 como la del 350-129028 (ambos denominados Villa Silvana), fueron realizadas con la anotación de que “no obstante los linderos mencionados, se vende como cuerpoRad. 00360-2016 Interno: (713-2022)
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cierto”, l o que deja abierta la posibilidad de que la extensión de los predios otrora adquiridos por el actor, fuese inferior a la consignada en el negocio jurídico respectivo.
5.- El recurso de apelación
5.1 Parte demandante
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demanda nte, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando su revocatoria.
Argumentó que, en el caso sub examine, se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico, ya que se tiene por demostrado que se ordenó por parte de autoridad competente la extinción de dominio del bien inmueble denominado VILLA SILVANA, identificado con la matrícula inmobiliaria 350 – 129028 y Cédula Catastral 00 – 0040 – 0047 – 000; el cual no es de propiedad del señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ pues si bien es cierto en la anotación No. 02 aparece registrado
00 – 0040 – 0047 – 000; el cual no es de propiedad del señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ pues si bien es cierto en la anotación No. 02 aparece registrado su nombre como propietario, derecho que materializó en la escritura pública No. 2960 del 30 de agosto de 1996 de la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué – Tolima, el señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ lo que adquirió fue el predio identificado con la matrícula inmobiliario No. 350 – 075207, lo que es confirmado con la anotación No. 10 del 3/9/1996 de este último folio de matrícula inmobiliaria.
De las pruebas allegadas al proceso y de las experticias realizadas se colige que el señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ es el propietario inscrito de los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 075207 y 350 – 125666 totalmente distintos y diferente al que fuera objeto de la extinción del dominio e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 129028.
Afirmó que de la prueba de campo realizada por el perito designado Ingeniero JORGE ELIECER ZABALETA BARRETO y reflejado en su dictamen, se advierte que el predio de propiedad del señor JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 125666, tanto en la escritura pública con en la Matrícula Inmobiliaria refieren que el mismo cuenta con una cabida o extensión de 6.795 Metros,
Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 125666, tanto en la escritura pública con en la Matrícula Inmobiliaria refieren que el mismo cuenta con una cabida o extensión de 6.795 Metros, no obstante, actualmente el señor JESUS FERNANDO PEREZ tan solo cuenta con el uso y goce de 3.688,09 m2, como quiera que lo restante fue entregado en la diligencia del 16 de Mayo de 2014 como si correspondiera al área del predio objeto de entrega y a su vez de extinción del dominio y predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 129028.
Precisó que cuando se vende un inmueble designando claramente sus linderos, la venta debe entenderse que se hizo como de especie o cuerpo cierto, ante ello el vendedor queda obligado a entregar al comprador todo lo comprendido dentro de esos linderos.
Insistió que la prueba técnica arrimada al presente plexo fue el objeto y/o resultado de un proceso en el cual el idóneo perito designado si procedió a verificar la correspondencia de las áreas y linderos de los predios de interés, descritos en los documentos jurídicos tales como escrituras públicas, certificados de tradición y libertad, resoluciones, registros catastrales entre otros; comparada con la información gráfica vigente, producto de los procesos de percepción directa que le permitieron saber la identificación de cada predio en sus linderos y área.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARad. 00360-2016 Interno: (713-2022)
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Por auto del 20 de febrero de 2.024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 22 de marzo próximo pasado, para proferir sentencia, termino dentro del cual la Unidad de Restitución de Tierras, se pronunció respecto del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Reiteró que la UAEGRTD no es la entidad llamada a responder por el daño antijurídico que intenta explicar la demanda, con ocasión de una presunta entrega irregular del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 350-129028, habida cuenta que no le es atribuible el supuesto de hecho relacionado; y más, cuando su trámite en materia penal, tendiente a la declaratoria de la extinción del derecho de dominio, previamente ya había sido objeto de decisión judicial a través de providencia fechada del 28 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Descongestión, la cual tiene plenos efectos jurídicos de cosa juzgada formal y material como se indicó anteriormente.
Precisó que, la UAEGRTD solo tiene el deber de adelantar la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras como requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción de solicitudes y predios en el Registro de Tierras Despojadas y
Precisó que, la UAEGRTD solo tiene el deber de adelantar la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras como requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción de solicitudes y predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que, para el sub examine no funge en modo alguno como causa eficiente de algún daño antijurídico que deba re sarcirse con cargo a la
UAEGRTD.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2.022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Objeto del Recurso de Apelación
La parte recurrente –demandante, manifestó que con la prueba pericial arrimada, se demostró la extensión y cabida de los dos (2) inmuebles, asimismo, que el predio identificado con M.I. 350 125666 de los 6.795 m2 sólo tiene en disfrute 3.688,09 M2 ya que lo restante esto es 3.101,91 los tiene el demandado LUIS EDUARDO MOLANO en el predio entregado en la diligencia del 16 de mayo de 2014.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la Parte Demandante
Sostuvo que las entidades demandadas deben ser declarad as administrativamente
el predio entregado en la diligencia del 16 de mayo de 2014.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la Parte Demandante
Sostuvo que las entidades demandadas deben ser declarad as administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia de la falla o falta del servicio de los entes de derecho público y privado, que condujo a la entrega ilegal de posesión y eventual propiedad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-125666.
3.2. Tesis del Juzgado de Primera InstanciaRad. 00360-2016 Interno: (713-2022)
REPARACION DIRECTA
JESUS FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS Vs MIN. DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Página 9 de 16
La decisión de primera instancia se encaminó a negar las pretensiones de
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