TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00361-01 (Int.535-2018)-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00361-01 (Int.535-2018)-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
O/
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-006-2016-00361-01 (Int. 535-2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUCY ARGELIA GUZMÁN DE MARROQUÍN
DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES Y OTRO.
Reliquidación Pensional-Sentencia de Unificación OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia proferida el día 15 de marzo del 2018, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora LUCY ARGELIA GUZMÁN DE MARROQUÍN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0220 del 16 de marzo del 2005, por medio de la cual le fue reconocida pensión de vejez. Así mismo, la nulidad total de la Resolución No. 00132 del 02 de febrero del 2016, por medio del cual negó
fue reconocida pensión de vejez. Así mismo, la nulidad total de la Resolución No. 00132 del 02 de febrero del 2016, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación pensional, y la nulidad de la Resolución No. 0076 de 2016, que resolvió un recurso de apelación confirmando la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la entidad accionada, a que reliquide la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, tales como, prima de alimentación, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte y la primas de navidad, servicios y vacaciones. Así mismo, se condene a la demandada a que pague las diferencias causadas con su correspondiente indexación, desde el 01 de abril del 2011 hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, ordenándose, al pago de intereses comerciales y moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "1. Mediante la Resolución No.0220 del 16 de marzo de 2005 el Fondo Territorial de Pensiones -Secretaria Administrativa-, le reconocieron laExpediente: 73001-33-33-006-2016-00361-01 (Int.535-2018)
Demandante: LUCY ARGELIA GUZMÁN DE MARROQUÍN Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y OTRO. pensión de jubilación a la señora LUCY ARGELIA GUZMAN DE
MARRO QUIN.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y OTRO. pensión de jubilación a la señora LUCY ARGELIA GUZMAN DE
MARRO QUIN.
La señora LUCY ARGELIA GUZMAN DE MARRO QUIN por intermedio de apoderado judicial presentó derecho de petición con el fin de que se le reliquidara la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales tales como la prima de servicios, la prima de vacaciones, y la prima de navidad, devengadas en el ario anterior del retiro del servicio... Mediante la Resolución No.00867 del 25 de abril de 2014, la Secretaria Administrativa -Dirección del Fondo Territorial de Pensionesresolvió la petición mencionada, negándola. De acuerdo con lo anterior, la señora LUCY ARGELIA GUZMAN DE MARRO QUIN a través de apoderado judicial interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No 00R67 del 25 de abril de 2014. Por medio de la Resolución No. 0239 del 22 de agosto de 2014, se resolvió el recurso de apelación, en el cual el Fondo Territorial de Pensiones argumento lo siguiente "... es procedente incluir los factores salariales de prima de vacaciones, prima de navidad y prima semestral solicitados, por haber sido devengados por el señor (sic) LUCY ARGELIA GUZMAN DE MARRO QUIN durante el último año de servicios." Para dar cumplimiento al Acto Administrativo mencionado en el numeral anterior, la Secretaria Administrativa -Dirección Fondo Territorial de Pensiones, profirió la Resolución No. 00002403 del 02 de septiembre de 2014, en la cual consideró: "Que analizado lo anterior la
numeral anterior, la Secretaria Administrativa -Dirección Fondo Territorial de Pensiones, profirió la Resolución No. 00002403 del 02 de septiembre de 2014, en la cual consideró: "Que analizado lo anterior la dirección del fondo territorial de pensiones, procede a dar total cumplimiento a la resolución número 239 del 22 de agosto del 2014, por la cual el despacho del señor Gobernador, ordena reliquidar la pensión de vejez de la LUCY ARGELIA GUZMAN DE MARRO QUIN, tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios incluyendo como factores salariales la prima de navidad, prima semestral y la Prima de vacaciones" el 12 de enero de 2016, se presentó derecho de petición por medio del cual se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales tales como la prima de alimentación, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial por recreación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el auxilio de transporte; así como también las diferencias de las mesadas pensiónales dejadas de pagar desde el 01 de abril de 2011, la indexación y los intereses moratorios. La anterior petición fue resuelta mediante la Resolución No. 00132 del 02 de febrero de 2016, por medio de la cual la directora del Fondo 'territorial de Pensiones resolvió lo siguiente; Respecto a la inclusión de los factores salariales citados por el peticionario, tales como la prima de alimentación, la prima técnica, la bonificación especial por recreación y el auxilio de transporte, aquellos no se encuentran destinados por la ley
los factores salariales citados por el peticionario, tales como la prima de alimentación, la prima técnica, la bonificación especial por recreación y el auxilio de transporte, aquellos no se encuentran destinados por la ley para establecer el ingreso base de liquidación, como tampoco son factores de cotización, por tal motivo y en atención al mandato constitucional antes citado, no se pueden tener en cuenta a efectos de reliquidar la pensión de jubilación que devenga el peticionario. (...) El 23 de febrero de 2016, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (...) 2Expediente: 73001-33-33-006-2016-00361-01 (Int.535-2018)
Demandante: LUCY ARGELIA GUZMÁN DE MARROQUÍN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y OTRO.
10. La petición antes mencionada fue resuelta mediante la Resolución No. 0076 de 2016 ( .3"
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, fls. 99 a 110) El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que a la accionante le fue reconocida su pensión bajo las prerrogativas normativas aplicable a su caso, pues si bien es cierto es beneficiaria del régimen de transición, esto hace alusión al tiempo de servicio y edad, ya que el IBL no está inmerso en la transición, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La apoderada propuso como excepciones: inexistencia del derecho a
por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La apoderada propuso como excepciones: inexistencia del derecho a reclamar, buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimidad en la causa por pasiva. DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, fls. 119 a 122) El apoderado judicial que representa los intereses del Departamento del Tolima-Fondo Territorial de pensiones, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, afirmando que no se le ha vulnerado ningún derecho a la accionante, puesto que los actos administrativos proferidos se encuentran revestidos de legalidad. Argumenta, que a la demandante se le reconoció y liquidó su pensión de vejez, dando aplicación a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y su reconocimiento se dio conforme lo previo al Corte Constitucional, motivo por el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para su liquidación, fueron sobre los que se efectuaron aportes. Finalmente propuso como excepciones: imposibilidad legal para acceder a lo pretendido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 15 de marzo del 2018, el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo: "En ese orden de ideas, conforme los argumentos jurídicos, jurisprudenciales ya señalados y en virtud principio de favorabilidad
Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo: "En ese orden de ideas, conforme los argumentos jurídicos, jurisprudenciales ya señalados y en virtud principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es viable concluir que la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea liquidada con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales hayan sido efectivamente devengados por la demandante en el último ario de servicios que corresponde del 30 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2006, esto es, sueldo básico, prima de alimentación, auxilio de transpone, prima técníca, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de 3Expediente: 73001-33-33-006-2016-00361-01 (Int.535-2018)
Demandante: LUCY ARGELIA GUZMÁN DE MARROQUIN Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y OTRO. vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad; sin embargo, como quiera que a la demandante se le reliquidó la pensión de jubilación con todos aquellos factores salariales, excepto prima de alimentación y auxilio de transporte, es claro que se debe reliquidar la misma con la inclusión de la doceava parte de éstos dos únicos últimos factores, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
Ahora, es preciso indicar que conforme se señaló en párrafos anteriores, no es posible tener en cuenta la bonificación especial de recreación por
únicos últimos factores, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Ahora, es preciso indicar que conforme se señaló en párrafos anteriores, no es posible tener en cuenta la bonificación especial de recreación por cuanto la misma no fue percibida como contraprestación directa en razón al servicio prestado, situación que ocurre en igual sentido respecto a la prima técnica, pues ésta última es otorgada por evaluación del desempeño luego tampoco constituye un factor salarial que deba ser tenido en cuenta para la reliquidación de la pensión de la demandante. Hecha la anterior precisión, debe advertirse a la entidad demandada que deberá efectuar los descuentos respectivos, en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordenan tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales la demandante no efectuó aporte alguno, dichos montos deberán ser indexados con la misma fórmula que más adelante se expondrá." RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 181 a 192 la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, que su prohijada al ser beneficiaria del régimen de transición, se le debe aplicar en su integridad el régimen anterior de la ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 y 62 de 1985. Por lo anterior, sostiene que la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada incluyéndose los factores correspondiente a la bonificación especial por recreación y la prima técnica, los cuales asegura, fueron percibidos durante el último ario de servicios de su prohijada, los cuales el A Quo omitió ordenar su inclusión.
sea reliquidada incluyéndose los factores correspondiente a la bonificación especial por recreación y la prima técnica, los cuales asegura, fueron percibidos durante el último ario de servicios de su prohijada, los cuales el A Quo omitió ordenar su inclusión. En consecuencia, solicita que se accedan a la totalidad de las pretensiones, debiéndose ordenar incluir la totalidad los factores percibidos por la demandante durante el último ario de servicios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de mayo del 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con providencia del 24 de mayo de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo la apoderada de la parte actora mediante escrito visible a folios 225 a 224, donde reiteró los argumentos esbozados en actuaciones anteriores. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio. 4Expediente: 73001-33-33-006-2016-00361-01 (Int.535-2018)
Demandante: LUCY ARGELIA GUZMÁN DE MARROQUIN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y OTRO.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ario 2014; fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan
las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente:Expediente: 73001-33-33-006-2016-00361-01 (Int. 535-2018)
Demandante: LUCY ARGELIA GUZMÁN DE MARROQUÍN
siguiente:Expediente: 73001-33-33-006-2016-00361-01 (Int. 535-2018)
Demandante: LUCY ARGELIA GUZMÁN DE MARROQUÍN Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y OTRO. "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores aue estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)".
Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.1,a regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencia!: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los
Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencia!: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". 1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hemando Alvarado Ardfia. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 6Expediente: 73001-33-33-006-2016-00361-01 (Int.535-2018)
Demandante: LUCY ARGELIA GUZMÁN DE MARROQUÍN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y OTRO.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su re gimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: t..]
2. Pensiones:
1..1
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del
t..]
2. Pensiones:
1..1
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio ario equivalente a una mesada pensional [...1".
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTA CIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 7Expediente: 73001-33-33-006-2016-00361-01 (lnt.535-2018)
Demandante: LUCY ARGELIA GUZMÁN DE MARROQUIN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y OTRO.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y OTRO.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres [...)". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer T..] Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema
General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...1 la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como
constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, 8Expediente: 73001-33-33-006-2016-00361-01 (Int.535-2018)
Demandante: LUCY ARGELIA GUZMÁN DE MARROQUÍN Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y OTRO. según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona!, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el
todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se deb
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