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TA TOL - 73001 33 33 006 2016 00375 02-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 33 33 006 2016 00375 02-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2016-00375-02

Interno: No. 2020-00468

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: ANDREA CATALINA MARTÍNEZ ECHEVERRIA y OTROS

Demandado: NACIÓN – FONDO DE ADAPTACIÓN, CORPORACIÓN

MINUTO DE DIOS, y COLOMBIANA DE CONSTRUCCIÓN Y

SERVICIOS DE SANTANDER - COLCONSER S.A.S.

Referencia: Apelación de sentencia – falla del servicio

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a afectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores ANDREA CATALINA MARTÍNEZ ECHEVERRIA, DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ ECHEVERRIA, MILER YOHANNY MARTÍNEZ ECHEVERRIA Y GLORIA AMPARO ECHEVERRIA PULIDO, actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – FONDO

DE ADAPTACIÓN, CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, Y COLOMBIANA DE

GLORIA AMPARO ECHEVERRIA PULIDO, actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – FONDO DE ADAPTACIÓN, CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, Y COLOMBIANA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE SANTANDER - COLCONSER S.A.S., con el fin que se hagan las siguientes…

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERO: Que LA NACIÓN – FONDO ADAPTACIÓN – entidad creada mediante Decreto 4819 de 2010, con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; LA CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS, con NIT. 860.010.371-0 y COLCONSER LTDA. con NIT. 829000706-9, en forma solidaria, son administrativamente

1 Vista en folios 102 y 103 del Tomo I – Doc. PDF del expediente digital juzgado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CATALINA MARTÍNEZ ECHEVERRIA y OTROS. Vs. NACIÓNFONDO DE ADAPTACIÓNCORPORACIÓN MINUTO DE DIOS Y Pág. 2

COLCONSER S.A.S.

RAD. 2016 – 00375 - 00 INT. 00468 – 2020 Sentencia de Segunda Instancia

responsables, del accidente de trabajo que causó la muerte del señor CRISTÓBAL

MARTÍNEZ SANTOFIMIO.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la responsabilidad de la entidad del Estado “LA NACIÓN - FONDO DE ADAPTACIÓN” y sus contratistas, “CORPORACIÓN

MARTÍNEZ SANTOFIMIO.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la responsabilidad de la entidad del Estado “LA NACIÓN - FONDO DE ADAPTACIÓN” y sus contratistas, “CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS Y COLCONSER S.A.S., deben reconocer las siguientes sumas

de dinero, a título de perjuicios morales:

NOMBRE

PARENTESCO

SUMA A RECONOCER

PERJUICIOS MORALES

GLORIA AMPARO ECHEVERRÍA PULIDO COMPAÑERA

PERMANENTE

100 SMLMV

ANDREA CATALINA MARTÍNEZ

ECHEVERRIA

HIJA 100 SMLMV

DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ

ECHEVERRIA

HIJO 100 SMLMV

MILER YOHANNY MARTÍNEZ

ECHEVERRIA.

HIJO 100 SMLMV

TERCERO: RECONOCER a los demandantes los Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante constituidos por los ingresos dejados de percibir, como ayuda económica que venían recibiendo la señora GLORIA AMPARO ECHEVERRIA PULIDO, en su calidad de esposa e hijos, por parte del fallecido CRISTÓBAL MARTÍNEZ SANTOFIMIO y que seguirían recibiendo de no haberse presentado la falla en el servicio, que ocasiono (sic) la muerte de la Víctima, en la siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la tabla de vida, emitida mediante RESOLUCIÓN NÚMERO 0110 de Enero 22 de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de

RESOLUCIÓN NÚMERO 0110 de Enero 22 de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, en cuyo caso, para un hombre de 55 años de edad, la esperanza de vida se fija en 25,6 años, es decir, se efectuara la cuantificación por 300 meses de esperanza de vida, tasado al valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente 2016, aplicando un incremento del 30% como factor prestacional, cuya sumatoria se le descontara un 20% de gastos presumiblemente personales de que la víctima disponía, para un total dividido en un 50% para la compañera permanente y el otro 50% distribuidos en sus tres hijos, así: Para la señora GLORIA AMPARO ECHEVERRIA PULIDO, la suma de CIENTO

SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS

VEINTICUATRO PESOS ($107.554.824).

Para ANDREA CATALINA MARTÍNEZ ECHEVERRIA, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), calculando los cinco años faltantes para culminar sus estudios y edad probable donde no requerirá apoyo total de los ingresos que pudo percibir de su señor Padre. Para DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ ECHEVERRIA, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), calculando que aun recibía apoyo económico de su padre con quien generalmente siempre trabajaban en las obras, y que aún se preocupaba por su estabilidad económica, por su condición de padre de

MILLONES DE PESOS ($15.000.000), calculando que aun recibía apoyo económico de su padre con quien generalmente siempre trabajaban en las obras, y que aún se preocupaba por su estabilidad económica, por su condición de padre de familia y jefe de hogar.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CATALINA MARTÍNEZ ECHEVERRIA y OTROS. Vs. NACIÓNFONDO DE ADAPTACIÓNCORPORACIÓN MINUTO DE DIOS Y Pág. 3

COLCONSER S.A.S.

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Para MILER YOHANNY MARTÍNEZ ECHEVERRIA, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), calculando que aun recibía apoyo económico de su padre, dada su condición de padre de familia y jefe de hogar, por quien su padre siempre demostró ser un musculo económico para su hogar.

CUARTO: Los gastos funerarios y demás gastos inherentes a la atención de salud al momento del accidente, transportes, gastos funerarios, a título de Daño Emergente causados por el accidente del señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ SANTOFIMIO, fueron sufragados por la respectiva EPS y ARL a la que se encontraba afiliado la Víctima. “

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes aspectos de carácter relevante, según lo consignado en el escrito de demanda:

PRIMERO: Que el día 26 de noviembre del año 2015, el señor CRISTÓBAL

Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes aspectos de carácter relevante, según lo consignado en el escrito de demanda:

PRIMERO: Que el día 26 de noviembre del año 2015, el señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ SANTOFIMIO, se desempeñaba como ayudante de obra, según contrato verbal celebrado con COLCONSER S.A.S., y se encontraba realizando una excavación en el sitio de la obra en ejecución, ubicado en el Barrio el Jardín en el municipio de Honda – Tolima, dentro del proyecto construcción de viviendas de

interés prioritario, Villa Jardín, en la carrera 12 No. 35-4, cuando de repente un muro colisionó encima de su cuerpo, causándole múltiples lesiones en la zona abdominal, entre otras, aplastamiento, con traumas de cadera, zona toracoabdominal y miembros inferiores.

SEGUNDO: Que luego de la caída del muro, por el atrapamiento trascurrieron casi diez minutos sin que pudiera ser movido, pero que siendo las 10:40 a.m., el cuerpo de bomberos con la ayuda de algunos obreros presentes en la obra removió y condujo al señor MARTÍNEZ SANTOFIMIO en ambulancia a la sección de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Honda – Tolima, con el acompañamiento de la señora Rosa Prada-, encargada del manejo de Salud Ocupacional en las obras que se adelantaban.

TERCERO: Que siendo aproximándote las 11:00 p.m. del día 26 de noviembre de 2015, el señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ SANTOFIMIO ingresó a la Clínica Asotrauma de Ibagué, por remisión hospitalaria, entidad en donde fue valorado por

2015, el señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ SANTOFIMIO ingresó a la Clínica Asotrauma de Ibagué, por remisión hospitalaria, entidad en donde fue valorado por ortopedia y se le diagnosticó que sufrió fractura de pelvis tipo B y Fx de acetábulo, ordenándosele dar de alta por ortopedia y se ubicó en piso.

CUARTO: Que el servicio de cirugía de ASOTRAUMAS lo dejó en obser vación, cuando de manera súbita se presentó falla ventilatoria y ritmo de paro de actividad cardiaca sin pulso, sin responder a las maniobras de reanimación durante 32 minutos, declarándose su muerte siendo las 5:00 a.m., del 28 de noviembre de 2015, registrando como diagnóstico: TRAUMA TORACOABDOMINAL CERRADO,

FRACTURA DE ISQUION DERECHO, TRAUMA EN MIEMBROS INFERIORES.

2 Visto en folios 75-79 Tomo I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CATALINA MARTÍNEZ ECHEVERRIA y OTROS. Vs. NACIÓNFONDO DE ADAPTACIÓNCORPORACIÓN MINUTO DE DIOS Y Pág. 4

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SEXTO: Que el origen de los múltiples traumas y daños ocasionados en la zona abdominal del cuerpo del señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ SANTOFIMIO, que posteriormente causaron la muerte, se ocasionaron por el accidente de trabajo, cuando cumplía órdenes del CONTRATANTE COLCONSER S.A.S., para realizar

abdominal del cuerpo del señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ SANTOFIMIO, que posteriormente causaron la muerte, se ocasionaron por el accidente de trabajo, cuando cumplía órdenes del CONTRATANTE COLCONSER S.A.S., para realizar una excavación en arena y ciclópeo, al lado de otr o muro que se había fundido el día anterior para la casa Numero 27, que aún no había fraguado y que, por lo tanto, aun se encontraba sin compactar lo suficiente.

SÉPTIMO: Que las especificaciones técnicas de diseño y las condiciones de seguridad al momento de realizar la excavación no fueron las apropiadas, pues, el contratante COLCONSER S.A.S. no se percató de adoptar las medidas para asegurar la estabilidad de las estructuras adyacentes, es decir, que cualquier excavación por debajo de la base o al pie de una pared, entre otras, debe tener apuntalamiento o abrazaderas para proveer soporte estructural que asegure la estabilidad de la estructura para la protección de los trabajadores, o cuando menos tener la aprobación de un ingeniero civil, que hubiese determinado que la estructura está lo suficientemente lejos de la excavación y no la afectará, o que, dicha excavación no presentará riesgo para los trabajadores.

OCTAVO: Que COLCONSER S.A.S., no realizó lo propio e n lo que respecta a la inspección de la excavación y su sistema de soportes para detectar si hay alguna situación que pudiera resultar en un derrumbe, y que las inspecciones deben ser realizadas antes de comenzar el trabajo y cuantas veces sea necesario durante la labor desarrollada, pues, si es estas se advierte algo que puede resultar en un peligro para el trabajador, los trabajadores que estén expuestos serán retirados del

realizadas antes de comenzar el trabajo y cuantas veces sea necesario durante la labor desarrollada, pues, si es estas se advierte algo que puede resultar en un peligro para el trabajador, los trabajadores que estén expuestos serán retirados del área de peligro hasta que se tomen las precauciones necesarias para garantizar su seguridad, última circunstancia que tampoco fue verificada técnicamente.

NOVENO: Que la excavación ordenada al señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ SANTOFIMIO era superior a los 2 metros de profundidad, excavación que fue realizada manualmente con pica y pala, y que por su profundidad y tipo de suelo

(arenoso) era importante considerarla, extremando cualquier sistema de protección y seguridad para los trabajadores.

DÉCIMO: Que la omisión de los puntales, entibado, planchas protectoras, niveles escalonados, entre otros, como sistemas de protección para resguardar a los trabajadores de derrumbes fue notoria, pues, el colapso de la estructura adyacente fue lo que causó el fallecimiento del ayudante de construcción el señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ SANTOFIMIO (q.e.p.d.), quién tan sólo contó con los elementos de seguridad personal como son casco, guantes y botas, que no impedían el aplastamiento del cual fue víctima.

DÉCIMO PRIMERO: Que el señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ SANTOFIMIO

(q.e.p.d.), contaba con las afiliaciones al sistema de seguridad social y riesgos laborales, y que POSITIVA ARL mediante dictamen determinó que el origen del deceso de CRISTÓBAL MARTÍNEZ SANTOFIMIO, fue causado por los múltiples traumas y fracturas ocasionadas en el sector abdominal, por la caída del muro de la

laborales, y que POSITIVA ARL mediante dictamen determinó que el origen del deceso de CRISTÓBAL MARTÍNEZ SANTOFIMIO, fue causado por los múltiples traumas y fracturas ocasionadas en el sector abdominal, por la caída del muro de la casa 27 cuando se disponía a excavar para la construcción del muro de la casa 25.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CATALINA MARTÍNEZ ECHEVERRIA y OTROS. Vs. NACIÓNFONDO DE ADAPTACIÓNCORPORACIÓN MINUTO DE DIOS Y Pág. 5

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DÉCIMO SEGUNDO: Que las obras desarrolladas formaban parte del objeto contractual del contrato de obra a precio global sin formula de reajuste, Contrato No. 011 de 2015 Villa Jardín, suscrito entre COLCONSER S.A.S. y la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, para la construcción de 66 viviendas de interés social.

DÉCIMO TERCERO: Que tal proyecto fue producto de la asignación de recursos para damnificados del fenómeno de la niña acaecido en los años 2010-2011, y que dio lugar a la celebración del Contrato No. 050 de 2013, suscrito entre el FONDO ADAPTACIÓN – entidad creada mediante Decreto 4819 de 2010, con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera adscrita al MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS.

DÉCIMO CUARTO: Que la víctima hacia vida en unión marital con la señora

jurídica, autonomía presupuestal y financiera adscrita al MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS.

DÉCIMO CUARTO: Que la víctima hacia vida en unión marital con la señora GLORIA AMPARO ECHEVERRIA PULIDO, desde hace 35 años, con notoriedad, continuidad y estabilidad, pues tenían 3 hijos en común, Andrea Catalina Martínez

Echeverria, Diego Fernando Martínez Echeverria y Miler Yohanny Martínez Echeverria.

DÉCIMO QUINTO: Que la víctima como un padre y esposo ejemplar, en las medidas de sus posibilidades veía por la subsistencia del hogar, quienes con su muerte quedaron desprotegidos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas Corporación Minuto de Dios, Fondo de Adaptación y Colombiana de Construcción y Servicios de Santander – Colconser S.A.S., y la llamada en garantía – Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimieron los siguientes argumentos defensivos:

2.1. Corporación Minuto de Dios. (fl. 153-163 Doc. PDF 001_cuad. Ppal. Tomo I).

El apoderado judicial de la Corporación el Minuto de Dios, luego de oponerse a las pretensiones deprecadas y aceptar parcialmente los hechos expuesto en el escrito de demanda señala que, la Corporación al celebrar el Contrato 050 de 2013, lo hizo

El apoderado judicial de la Corporación el Minuto de Dios, luego de oponerse a las pretensiones deprecadas y aceptar parcialmente los hechos expuesto en el escrito de demanda señala que, la Corporación al celebrar el Contrato 050 de 2013, lo hizo de manera autónoma e independiente comprometiéndose a mantener indemne al contratante, por lo que no existe solidaridad alguna entre el Fondo de Adaptación y la entidad que representa.

En orden de lo anterior precisa que, en el contrato suscrito entre la Corporación Minutos de Dios y el Fondo de Adaptación se pactó la cláusula de indemnidad, al igual que Colconser S.A.S. y la Corporación Minuto de Dios, por lo que las responsabilidades no asumidas por la ARL no pueden ser sufragadas por estas entidades, pues, las obligaciones con el personal destinado para adelantar las obras estaban a cargo de Colconser S.A.S. por expreso convenio.

3 Visto en folios 129-141, 148-165, 222-229 del ExpedienteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CATALINA MARTÍNEZ ECHEVERRIA y OTROS. Vs. NACIÓNFONDO DE ADAPTACIÓNCORPORACIÓN MINUTO DE DIOS Y Pág. 6

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Luego manifiesta que, al momento de acaecido el accidente la obra contaba con la supervisión de un profesional en Seguridad Industrial y la Salud Ocupacional “SISO”, quien no sólo auxilio al señor Martínez Santofimio, sino que era la encargada verificaba constantemente el cumplimiento de las normas y medidas a

supervisión de un profesional en Seguridad Industrial y la Salud Ocupacional “SISO”, quien no sólo auxilio al señor Martínez Santofimio, sino que era la encargada verificaba constantemente el cumplimiento de las normas y medidas a adoptarse, y que la excavación no superaba los 70 cm, por lo que y según las recomendaciones por profesionales en ingeniería y arquitectura las excavaciones menores a 80 cm, no requieren la utilizaciones de estibados.

Indica que, el mero deceso del señor MARTÍNEZ SANTOFIMIO no puede desencadenar el lucro cesante pretendido por el actor, toda vez, que la fuerza laboral generadora de ingresos y lo dejado de percibir por los actores, ha sido suplido con la pensión de sobreviviente que ya fue reconocida y asumida por la ARL POSITIVA con ocasión al accidente laboral; aunado a que, esta entidad ya indemnizó a quienes legítimamente tenían derecho según el grado de parentesco y dependencia con la víctima directa.

Finalmente, formuló como excepciones las siguientes: “ Cobro de lo no debido”, “Ausencia de litisconsorte necesario”, “Inexistencia de responsabilidad civil contractual por parte de la Corporación el Minuto de Dios”, e “Indebida estimación de perjuicios”.

2.2. Fondo de Adaptación (fl. 251-278 Doc. PDF 001_cuad. Ppal. Tomo I).

Por su parte, la vocera judicial del Fondo de Adaptación contestó el escrito genitor manifestando que, se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto los hechos sobre los cuales se demanda no comprometen la responsabilidad de la entidad que representa, pues, son consecuencia de un tercer elemento ajeno a la

manifestando que, se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto los hechos sobre los cuales se demanda no comprometen la responsabilidad de la entidad que representa, pues, son consecuencia de un tercer elemento ajeno a la administración respecto de la cual no existe relación de causalidad entre el daño y la culpa atribuida, y orden de ello solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones demandatorias.

De acuerdo a lo anterior aclara que, si bien se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 050 de 2013 entre el Fondo de Adaptación y la Corporación Minuto de Dios, la relación laboral que existió entre el señor Cristóbal Martínez y Colconser S.A.S, resulta ser completamente ajena al Fondo de Adaptación al no existir ningún tipo de vínculo laboral entre el personal contratista y este, máxime cuando la Corporación Minuto de Dios -, institución privada, se obligó a desarrollar el objeto contractual con total autonomía e independencia, por su cuenta y riesgo y bajo su exclusiva responsabilidad.

Luego indica que, el objeto y finalidad del Fondo de Adaptación se encue ntra determinado en el Decreto 4819 de 2010, y que corresponde a la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011; y que según el Departamento Nacional de Planeación -DNP, la estrategia diseñada por el Gobierno Nacional para atender la emergencia de la ola invernal se desarrollaría en tres etapas: i) atención humanitaria que se prolongó durante el 2011, ii) rehabilitación que estuvo en curso hasta el 2014, y iii) etapa de prevención y reconstrucción que se extendería hasta el 2018, última asignada al

durante el 2011, ii) rehabilitación que estuvo en curso hasta el 2014, y iii) etapa de prevención y reconstrucción que se extendería hasta el 2018, última asignada al Fondo de Adaptación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CATALINA MARTÍNEZ ECHEVERRIA y OTROS. Vs. NACIÓNFONDO DE ADAPTACIÓNCORPORACIÓN MINUTO DE DIOS Y Pág. 7

COLCONSER S.A.S.

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Argumenta que la entidad adoptó el instructivo General Programa Nacional de Vivienda – Resolución No. 340 del 29 de abril de 2015, cuyo objeto consiste en establecer los lineamientos generales que permitan llevar a cabo el proceso de intervención de las viviendas destruidas reportadas en el Registro Único de Damnificados; además que, para el cumplimiento de lo anterior, el Fondo de Adaptación celebró contrat os de prestación de servicios con varias firmas como operadores zonales, quienes tiene a su cargo la obligación de proveer viviendas en aquellas zonas del país que les fueron asignadas, todo, bajo la modalidad de derecho privado con terceros idóneos en el sector de la construcción, y que para la interventoría contractual el Fondo suscribió el Contrato 23 de 2013 con el Consorcio Interventoría Reconstrucción 2012.

Señala que, el artículo 7 del Decreto 4819 de 2010, el 2962 de 2011 y el 4808 de 2011, determinan que los contratos para el cumplimiento del objeto del Fondo de

Interventoría Reconstrucción 2012.

Señala que, el artículo 7 del Decreto 4819 de 2010, el 2962 de 2011 y el 4808 de 2011, determinan que los contratos para el cumplimiento del objeto del Fondo de Adaptación, cualquiera que sea su índole o cuantía, se rigen por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el artículo 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los artículos 14 al 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2001.

Añade también que, de conformidad con lo previsto en el Contrato N° 050 de 2013 si existiera un llamado a atender esta reclamación no sería el FONDO DE ADAPTACIÓN, si no el contratista COLCONSER S.A.S de conformidad con el Contrato de Obra No. 011 de 2015 que suscribió con la Corporación Minuto de Dios, pues fue COLCONSER S.A.S, quien contrato directamente al señor Cristóbal Martínez (q.e.p.d.) para ejercer labores como ayudante de la obra en donde sobrevino el accidente de trabajo que causó el lamentable deceso del trabajador.

Indica que, para atender el tipo de reclamaciones como las que se exponen en el escrito de demanda, se ha estipulado la cláusula de indemnidad que comporta la exoneración de responsabilidad de la entidad estatal por los daños que con ocasión de la ejecución de las obras previstas en el contrato causen o puedan causar a terceras personas el contratista o sus subcontratistas, así como, la obligación del Contratista de constituir una póliza de seguros que ampare el cumplimiento de las

de la ejecución de las obras previstas en el contrato causen o puedan causar a terceras personas el contratista o sus subcontratistas, así como, la obligación del Contratista de constituir una póliza de seguros que ampare el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y para amparar su responsabilidad extracontractual y l a de sus subcontratistas por los daños que pudieran causar a tercero, más aún cuando es el contratista quien, como ejecutor directo de la obra, tenía la obligación de actuar con la diligencia y cuidado que le competía, adoptando las medidas necesarias para mitigar los riesgos en la ejecución de las obras a su cargo.

Finalmente propuso las siguientes excepciones previas: “Falta de jurisdicción”, “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “Inepta demanda por falta de requisitos formales”; y como excepciones de mérito: “Ausencia de responsabilidad el fondo adaptación”, “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, “excepción genérica” “Inexistencia de prueba”, y “Excepción genérica”.

2.3. Colombiana de Construcción y Servicios de Santander – COLCONSER S.A.S. (fl. 41-50 Doc. PDF 002_cuad. Ppal. Tomo II).

El apoderado judicial de COLCONSER S.A.S, luego de aceptar parcialmente los hechos expuestos y de oponerse a las pretensiones deprecadas en el escrito deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CATALINA MARTÍNEZ ECHEVERRIA y OTROS. Vs. NACIÓNFONDO DE ADAPTACIÓNCORPORACIÓN MINUTO DE DIOS Y Pág. 8

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demanda por cuanto car ecen de nexo de causalidad entre el daño y el daño antijuridico presuntamente generado a los demandantes, manifiesta que, en efecto el señor Cristóbal Martínez Santofimio se desempeñaba como ayudante de obra dentro del proyecto de construcción de vivienda de interés prioritario “Urbanización Villa Jardín”, sufriendo un accidente laboral el 26 de noviembre de 2015, resultado del deslizamiento de un terreno, que a su vez generó que, el muro ciclópeo fundido en obra lo aprisionara; además señala que, uno de los compañeros - Wilmer Hernández Prada, observó que el muro de la casa 27 se empezó a deslizar y avisó a los demás trabajadores que se encontraban en la excavación, incluido el señor Martínez Santofimio quien no atendió lo que le decían, pues se encontraba hablando con otro compañero, los demás trabajadores lograron salir y el muro se deslizó al costado izquierdo del cuerpo de la víctima.

Luego discute que, la entidad no incumplió con las normas de seguridad, y por el contrario se utilizaron los procedimientos técnicos recomendados, avalados y reconocidos por la interventoría, que los equipos utilizados eran los adecuados, cumpliéndose a cabalidad en lo que tiene que ver con la inspección de

contrario se utilizaron los procedimientos técnicos recomendados, avalados y reconocidos por la interventoría, que los equipos utilizados eran los adecuados, cumpliéndose a cabalidad en lo que tiene que ver con la inspección de excavaciones, y que para ello se contaba con los servicios profesionales del ingeniero residente, Mauricio Gracia Sánchez, quien presidia las tareas a desarrollar.

Dentro del mismo escrito arguye que, Colconser S.A.S., nunca tuvo la intención o interés en lesionar a sus trabajadores, pues, siempre ha procurado mediante la exigencia SISO en obra, el cumplimiento de la norma laboral y de seguridad industrial vigente, y que si existe alguna clase de imputación, ella debe originarse no en culpa del empleador, sino en un riesgo producido con ocasión de la ejecución de una obra, con lo cual desvirtúa cualquier culpa en el accidente laboral.

Indica que, el señor Martínez Sa ntofimio fallece para esa fecha, pero no por las lesiones que se le causaron al momento de sufrir el accidente laboral, sino producto de una falla ventilatoria y posterior paro cardiaco dentro de lo cual incidió factores tales como la obesidad, hipertensión y problemas cardiacos, pues, su primera causa fue la arritmia cardiaca llamada fibrilación ventricular que hace que el corazón pierda su capacidad de concentrarse de forma organizada, y deja de latir.

Culmina señalando que, el señor Martínez Santofimio contaba con todas las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y teniendo en cuenta lo anterior, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Amparo Echeverria Pulido, compañera permanente, desde el 27 de mayo de 2016.

afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y teniendo en cuenta lo anterior, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Amparo Echeverria Pulido, compañera permanente, desde el 27 de mayo de 2016.

Asimismo, enunció como excepción: “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”

2.4. LLAMADA EN GARANTÍA – Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fl. 121-130 Doc. PDF 002_cuad. Ppal. Tomo II).

A su turno, la vocera judicial de la llamada en garantía señala que, se opone a las pretensiones de la demanda formuladas por la parte actora en contra de la Nación – Fondo de Adaptación, y en consecuencia de Mapfre Seguros Generales deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDREA CATALINA MARTÍNEZ ECHEVERRIA y OTROS. Vs. NACIÓNFONDO DE ADAPTACIÓNCORPORACIÓN MINUTO DE DIOS Y Pág. 9

COLCONSER S.A.S.

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Colombia S.A., pues, según los hechos de la misma es claro que no se está frente a una obra pública como lo pretende hacer ver el apoderado del extremo activo, sino ante un contrato de derecho privado, por lo que, el conocimiento le corresponde el juez natural de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Manifiesta que de la situación fáctica expuesta en el caso en concreto se advierte que, la labor desarrollada por el contratista correspondía a una actividad ajena a la normalmente desarrollada por el Fondo de Adaptación, era claro que no habría lugar

Manifiesta que de la situación fáctica expuesta en el caso en concreto se advierte que, la labor desarrollada por el contratista correspondía a una actividad ajena a la normalmente desarrollada por el Fondo de Adaptación, era claro que no habría lugar a condena solidaria, y que quien debe asumir cualquier tipo de responsabilidad no es otro que la empresa que contrató sus servicios como trabajador, y ejercicio cualquier tipo de subordinación y pago por su labor prestada, esto es, COLCONSER LTDA.

Por último, propone las siguientes excepciones: “Falta de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual – falla en el servicio del fondo de adaptación”, “Inexistencia de la relación labor

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