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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00376-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00376-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº.

Interno: 73001-33-33-006-2016-00376-01

0636-2022

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIANA KATHERINE PERALTA SIERRA Y

OTROS

Demandado:

Tema:

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA,

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y SOCIEDAD RESOURCES LTDA Daños a predio por explotación minera

IASUNTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

1 Pretensiones (fols. 63 - 64):

“ (…) DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA.- DECLARAR que, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) Y LA -EMPRESA SECTOR RESOURCES LTDA. Son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES causados a los demandantes

DIANA KATHERINE PERALTA SIERRA, AZUCENA SIERRA MENDIETA, GUMERCINDO

perjuicios PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES causados a los demandantes

DIANA KATHERINE PERALTA SIERRA, AZUCENA SIERRA MENDIETA, GUMERCINDO

SIERRA MENDIETA, LUZ STELLA SIERRA MENDIETA, FLOR ALBA SIERRA DE RINCON, LUIS ALBERTO SIERRA MENDIETA, JOSE GERMAN SIERRA MENDIETA Y REINEL SIERRA MENDIETA, por la explotación minera realizada en las inmediaciones de la finca denominada SAN CARLOS de la vereda LA PAVA del Municipio de SANTA ISABEL TOLIMA, por la empresa SECTOR RESOURCES LTDA.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a la a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero: 2.1.1. DAÑOS MORALES POR LA por la explotación minera realizada en las inmediaciones de la finca denominada SAN CARLOS de la vereda LA PAVA del Municipio

de SANTA ISABEL TOLIMA, por la empresa SECTOR RESOURCES LTDA.

Se solicita reconocimiento y pago en el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoría de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de las siguientes sumas de dinero: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Página 2 de 20

DEMANDANTE

Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Página 2 de 20

DEMANDANTE

S.M.L.M.

V. V/PESOS

DIANA KATHERINE PERALTA SIERRA 50 534.472.700 00

AZUCENA SIERRA

MENDIETA

50 534.472.700.oo

LUZ STELLA SIERRA

MEND1ETA

50 S34.472.700.oo

GUMERCINDO SIERRA MENDIETA 50 $34 472.700.00

FLOR ALBA SIERRA DE

RINCON

50 534.472.700.oo

LUIS ALBERTO SIERRA

MENDIETA

50 534.472.700.oo

JOSE GERMAN SIERRA

MENDIETA

50 $34.472.700.OO REINEL SIERRA MENDIETA 50 534.472.700.oo TOTALES 400 $ 275.781.600.oo

Los PERJUCIOS MORALES para los convocantes, suman UN TOTAL SETECIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, que equivalen aproximadamente a la fecha, a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS

OCHONTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($275.781.600.oo).

2.1.2. DAÑOS MATERIALES 2.1.2.1. DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE (consolidado y futuro), teniendo en cuenta las calidades del terreno y cuyo uso del suelo certificado por la secretaria de planeación del municipio de Santa Isabel y por la costumbre de la producción agrícola que en décadas ha sido desarrollada por los

LUCRO CESANTE (consolidado y futuro), teniendo en cuenta las calidades del terreno y cuyo uso del suelo certificado por la secretaria de planeación del municipio de Santa Isabel y por la costumbre de la producción agrícola que en décadas ha sido desarrollada por los propietarios estiman que dicha clase de daño la tasan en la suma de DOSCIENTOS NOVEINTA MILLONES DE PESOS ($290.000.000.oo), o lo que se determine por el peritazgo que se reali ce al predio y sus posibilidades de producción agroindustrial, estimación de lo dejado de percibir por los propietarios por la imposibilidad de producción del terreno.

2.1.2.2. DAÑOS MATERILES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, debido a la imposibilidad de la recuperación del terreno propietarios estiman que dicha clase de daño la tasan en la suma de la pérdida de más de 5 hectáreas y 9.450 metros cuadrados en la suma de SETANTA Y UN MILLONES 3 NOVECIENTOS MIL PESOS {$71.900.000.oo}, o lo que se determine por el peritazgo que se realice al predio y sus posibilidades de producción agroindustrial.

TERCERA.- Que la MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) Y LA EMPRESA SECTOR RESOURCES LTDA., darán cumplimiento a la conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en la ley. (…)”

2. Fundamentos fácticos (fol. 64):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

establecidos en la ley. (…)”

2. Fundamentos fácticos (fol. 64):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • Que los propietarios del bien inmueble afectado son el señor REINEL

SIERRA MENDIETA, DIANA KATHERINE PERALTA SIERRA, JOSE

GERMAN SIERRA MENDIETA, AZUCENA SIERRA MENDIETA, LUZ

STELLA SIERRA MENDIETA, GUMERCINDO SIERRA MENDIETA,

FLOR ALBA SIERRA DE RINCON, LUIS ALBERTO SIERRA

MENDIETA . - Que el 13 de agosto de 2010 , la secretaria de Planeación Obras y Servicios Públicos del municipio de Santa Isabel Tolima, certificó el usoRad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Página 3 de 20 del suelo del predio, clasificándola en Tipo Cs que corresponde a cultivos cuyo ciclo productivo no es mayor de un año en el municipio.

  • Que en los últimos años se viene presentando la explotación minera en las inmediaciones de la finca denominada SAN CARLOS de la vereda LA PAVA del Municipio de SANTA ISABEL TOLIMA, por la empresa SECTOR R ESOURCES LTDA, lo que ha generado taludes, erosión, deforestación, perdida de capa vegetal (desertización -perdida de suelo fértil), perdida de yacimientos de agua, desestabilización de laderas por sobrecargas y/o excavaciones y alteraciones en el nivel fre ático,

deforestación, perdida de capa vegetal (desertización -perdida de suelo fértil), perdida de yacimientos de agua, desestabilización de laderas por sobrecargas y/o excavaciones y alteraciones en el nivel fre ático, subsidencia por huecos, y demás daños que se generan por la explotación minera.

  • Que los propietarios del predio elevaron las correspondientes denuncias al ministerio de minas y energía y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), el día 1 de octubre de 2014, solicitando la correspondiente investigación, la reubicación y la suspensión provisional de la explotación minera, pero hasta la fecha no se ha presentado ninguna respuesta de fondo frente a lo solicitado.

3.- Contestación de la demanda.

3.1Agencia Nacional de Minería ( fols 146-152)

A través de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como de condena, teniendo en cuenta que los daños alegados por los accionantes en la finca denominada SAN CARLOS, ubicada en la vereda LA PAVA del municipio SANTA ISABEL, en el Departamento del TOLIMA, no pueden ser endilgados a una acción u omisión de la Agencia Nacional de Minería, como tampoco existe fuente legal o contractual que disponga la obligación de la entidad de concurrir individual o solidariamente al pago de indemnización alguna.

Indicó que el registro fotográfico allegado por los demandantes para demostrar el daño, no son el medio probatorio idóneo, pues no se podría establecer un nexo de causalidad entre el presunto daño padecido por los accionantes, las labores de

Indicó que el registro fotográfico allegado por los demandantes para demostrar el daño, no son el medio probatorio idóneo, pues no se podría establecer un nexo de causalidad entre el presunto daño padecido por los accionantes, las labores de explotación minera y las actuaciones administrativas de la Agen cia Nacional de Minería, por lo tanto, ha de mediar un dictamen pericial rendido por un profesional en Ingeniería Civil o ciencias afines.

Reiteró que no se acredita en el caso sub examine, la materialización de la causa de responsabilidad, denominada clá usula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Aseveró que la Agencia Nacional de Minería dentro del ejercicio de competencias y funciones ha efectuado l as visitas de seguimiento y control sobre las licencias identificadas con los números 14007 y 14008, cuyo titular es SECTOR RESOURCES LTD., y en lo que tiene que ver específicamente con la estructura de las minas en las áreas de las referidas licencias de explotación en ningún momento se han hallado alguna deficiencias en la mismas, por el contrario se ha podido observar la firmeza y estabilidad de la mismas, al punto que se puede inferir válidamente que las causas de los daños padecidos por los demandante s no guardan ninguna relación con las labores de explotación minera que realiza el

titular SECTOR RESOURCES LTD.

Concluyó que no existe un nexo de causalidad entre los daños que suscitaron laRad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Página 4 de 20

Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Página 4 de 20 demanda y los trabajos de explotación minera efectuados por parte del titular minero SECTOR RESOURCE LTDA en el área de los títulos mineros Nos 14007 y 14008, habida cuenta que dentro de las visitas de fiscalización que efectuara la Agencia Nacional de Minería a los referidos títulos, se pudo constatar la estabilidad estructural de las minas.

Agregó que la Agencia Nacional de Minería ha sido ajena a las causas generadoras del daño alegado por los demandantes, evidenciándose al efecto la ocurrencia de un hecho o caso fortuito, materializándose en este sentido la Excepción y Eximente de Responsabilidad "Caso Fortuito"

3.2-SECTOR RESOURCES LTD (fols. 170 a 187).

Manifestó que no hay prueba que determine que la falta de control por parte de las entidades estatales haya configurado el daño alegado por los demandantes, dado que la actividad minera desarrollada por el Sector Resource Ltd se ha mantenido bajo el control estricto de las normas que lo autoriza n, por lo que nos existe la alegada falla del servicio.

Advirtió que en los hechos de la demanda no se hace ninguna descripción de los daños ocasionados al predio como la de establecer la ubicación de los deslizamientos dentro de la finca, en qué consiste n; especies y cantidades deforestadas; ubicación y descripción de los yacimientos de aguas afectadas, limitándose únicamente a aportar unas fotografías, sin ninguna explicación de la fecha de toma, lugar, persona que la tomó, requisitos necesarios para que constituyan prueba dentro de un proceso judicial.

limitándose únicamente a aportar unas fotografías, sin ninguna explicación de la fecha de toma, lugar, persona que la tomó, requisitos necesarios para que constituyan prueba dentro de un proceso judicial.

Indicó que a pesar que los daños no están discriminados y especificados de manera objetiva y clara, su causa no se generó por la actividad minera que realiza SECTOR RESOURCES LTD, en el área de los títul os mineros 14007 y 14008, como se establece de manera contundente en las conclusiones del Dictamen Pericial contratado con el ingeniero Geólogo 30SE HEYLEY VERGARA SANCHEZ .

Precisó que, según el dictamen pericial los problemas erosivos en la finca San Carlos, son producto de la actividad inadecuada de los moradores de la finca, que con el ánimo de plantar cultivos y de establecer pastos, han deforestado los terrenos, que aunado a los eventos de lluvias de alta intensidad y duración como consecuencia del fenómeno de "La Niña" ocurrido en el año 2010, en aquellos terrenos de alta pendiente , ocasionó los deslizamientos en el sector, incluyendo desde luego, los terrenos de la finca San Carlos de propiedad de los demandantes.

Como excepciones planteó las que denominó: inepta demanda por falta de los requisitos formales de la demanda, inexistencia de causa y razón sobre el año generado por la explotación minera por sector RESOURCES LTDA y excepción genérica.

3.3 MINISTERO DE MINAS Y ENERGÍA1

En audiencia inicial se tuvo por no contestada la demanda.

3.4 CORTOLIMA

Guardo silencio.

genérica.

3.3 MINISTERO DE MINAS Y ENERGÍA1

En audiencia inicial se tuvo por no contestada la demanda.

3.4 CORTOLIMA

Guardo silencio.

1 Archivo01CuadernoPrincipalPdf149-160 del expediente digitalizadoRad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Página 5 de 20

4. La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 3 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no se probó que la afectación del predio San Carlos se hubiese presentado como consecuencia de la omisión de las entidades accionadas en realizar control y vigilancia a la actividad minera desarrollada por la Empresa Sector Resources Ltd., y, frente a esta última tampoco se probó la actuación negativa que haya generado o colocado en riesgo el predio de los demandantes.

Asimismo, indicó la juez a quo que no se probó que el hundimiento del terreno en el que se encuentra ubicada la Finca San Carlos sea consecuencia de la actividad minera, pues de acuerdo con los informes elaborados por las entidades de control, la afectación del terreno es consecuencia de fenómenos naturales y la configuración geológica del sector. En otras palabras, no se demost raron las circunstancias fácticas sobre las cuales se funda la demanda, no se acreditó la relación causal entre el daño y la actividad de minería legal.

5. El recurso de apelación

circunstancias fácticas sobre las cuales se funda la demanda, no se acreditó la relación causal entre el daño y la actividad de minería legal.

5. El recurso de apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la entidad demandada.

Señaló que las imágenes allegas al expediente, evidencian claramente que el daño causado al predio propiedad de los demandantes, no es típico de deforestación o uso indebido del terreno, si no al fenómeno geológico de SUBSIDENCIA MINERA, daño al que las demás entidades demandadas han hecho caso omiso , dado que no están haciendo su función de controlar la explotación minera.

Indicó que las actividades mineras generan una responsabilidad objetiva por ser una actividad riesgosa, la cual es realizada por un tercero por la anuencia del Estado, por tanto, las acciones que se deriven de dicha explotación son imputables de forma solidaria a las entidades demandadas.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 31 de octubre de 2022, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación.

ICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.Competencia.

las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación.

ICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Página 6 de 20

2. Problema Jurídico.

Corresponderá a la Sala determinar, si tal como lo pretende la parte actora, deben ser declarados administrativa y patrimonialmente responsables la Nación Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima y Empresa Sector Resources Ltd por los daños y perjuicios patrimoniales causados a la finca San Carlos de la Vereda la Pava del Municipio de Santa Isabel – Tolima, propiedad de los demandantes como consecuencia de la falta de vigilancia y control de las entidades sobre explotación minera desarrollada por el SECTOR REOSURCES LTD.

3. Tesis que resuelven la controversia

3.1. Tesis de la parte demandante

La parte actora sostuvo, que debe declararse la responsabilidad de las entidades accionadas por todos los perjuicios materiales ocasionados al predio de su

3. Tesis que resuelven la controversia

3.1. Tesis de la parte demandante

La parte actora sostuvo, que debe declararse la responsabilidad de las entidades accionadas por todos los perjuicios materiales ocasionados al predio de su propiedad, derivados de la falta de vigilancia y control de las entidades respecto la actividad minera desarrollada en el sector.

3.2. Tesis de la parte demandada

3.2.1. Agencia Nacional de Minería

Con respecto a la responsabilidad de la entidad señaló, que no existe un nexo de causalidad entre los daños que suscitaron la demanda y los trabajos de explotación minera efectuados por parte del tit ular minero SECTOR RESOURCE LTDA en el área de los títulos mineros Nos 14007 y 14008, habida cuenta que dentro de las visitas de fiscalización que efectuara la Agencia Nacional de Minería a los referidos títulos, se pudo constatar la estabilidad estructura l de las minas, alegando en consecuencia, la ocurrencia de un hecho o caso fortuito.

3.2.2. Sector Resources Ltd.

Indicó, que actividad minera por ellos desarrollada , no es la causa eficiente del daño presuntamente ocasionado al predio de los demandantes, por cuanto estos se deben a la actividad inadecuada de los moradores de la finca, que con el ánimo de plantar cultivos y de establecer pastos, han deforestado los terrenos, que aunado a los eventos de lluvias de alta intensidad y duración como consecuencia del fenómeno de "La Niña" o currido en el año 2010, en aquellos terrenos de alta pendiente, ocasionó los deslizamientos en el sector, por lo que se presenta una

aunado a los eventos de lluvias de alta intensidad y duración como consecuencia del fenómeno de "La Niña" o currido en el año 2010, en aquellos terrenos de alta pendiente, ocasionó los deslizamientos en el sector, por lo que se presenta una inexistencia de los elementos estructurales de la Responsabilidad Civil Extracontractual por falla del servicio.

3.3 Tesis del Juzgado de Instancia

Negó las pretensiones de la demanda, ello en razón a que no se probó la relación causal entre el daño - afectación de los suelos del predio San Carlos y la actuación de la entidad demandadas en relación con la explotación minera que se ejecutó en predios cercanos.

4. Tesis de la Sala

La sentencia de primera instancia será confirmada porque, si bien algunas pruebas aportadas al proceso refieren afectaciones al predio “san Carlos” propiedad de los demandantes, no hay elemento que lleve a la convicción de que ese hecho fuereRad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Página 7 de 20 causado por las omisiones de vigilancia y control de la entidades demandadas, respecto de la explotación minera que se desarrolla en inmed iaciones del citado predio.

5. Desarrollo de la Tesis de la Sala

5.1 Fundamentos legales en los que se apoyará la Corporación para desarrollar la tesis propuesta

5.1.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por

5.1.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas , la cual requiere para su estructuración de la concurrencia de varios elementos a saber: i) el daño antijurídico, ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.2

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el Honorable Consejo de Estado3 ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar

C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la v íctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño”.4

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a l a ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al

naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a l a ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de

2 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 4 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez.Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Página 8 de 20 responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la Administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la Administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado

o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la Administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio5, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia Administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 6, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es, la determinación que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.

5.2 Del régimen jurídico aplicable

Alega la parte actora en su recurso de alza, que nos encontramos frente a la teoría de actividades peligrosas, por tanto, el régimen de responsabilidad que debió aplicarse para el estudio del caso sub examine, es el de la responsabilidad objetiva.

De conformidad con lo establecido por el H. Consejo de estado, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título

aplicarse para el estudio del caso sub examine, es el de la responsabilidad objetiva.

De conformidad con lo establecido por el H. Consejo de estado, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso.

En los eventos en los que la falla del servicio no sea la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido, subsidiariamente, a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra u na causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que:

En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO

cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radica ción número: 05001 -23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Referencia:

ACCION DE REPARACION DIRECTA.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad. 73001-23-33-006-201600376-01 Interno 636-2022 Reparación Directa Diana Katherine Peralta Sierra Vs. Cortolima y otros Página 9 de 20 que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.

En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la ví

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