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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)

Naturaleza: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: JOAQUÍN RIVERA CASTELLANOS

Accionado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL – CONDUCTOR

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 06 de diciembre de 201 8, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOAQUÍN RIVERA CASTELLANOS, mediante apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Departamento del Tolima, elevando las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERO: Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO Radicado salida SAC2016EE7162 del 07 de junio de 2016, por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud de homologación del cargo de CONDUCTOR CÓDIGO 480 GR ADO DE REMUNERACIÓN 04 escala salarial departamental al CARGO DE

junio de 2016, por medio del cual se resuelve negativamente la solicitud de homologación del cargo de CONDUCTOR CÓDIGO 480 GR ADO DE REMUNERACIÓN 04 escala salarial departamental al CARGO DE CONDUCTOR CÓDIGO 480 GRADO DE REMUNERACIÓ N 08 escala salarial departamental.

A título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SEGUNDO: Se condene al Departamento del Tolima representado per el señor Gobernador OSCAR BARRETO QUIROGA, a que procedan a reconocer, liquidar y pagar al se ñor JOAQU ÍN RIVERA la diferenciaExpediente: 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)

Naturaleza: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: JOAQUÍN RIVERA CASTELLANOS

Accionado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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salarial existente entre el nivel asistencial denominación de empleo CONDUCTOR CODIGO 480 GRADO 04 desempe ñado por mi poderdante, con el cargo de CONDUCTOR CODIGO 480 GRADO 08 escala salarial departamental, así como la regulación de su pago hacia futuro, de forma retroactiva.

TERCERO: Se CONDENE al demandado al pago de los va lores que resulten como diferencia entre lo recibido por mi poderdante en el cargo de CONDUCTOR CÓDI GO 480 GRADO 4 Y el cargo de CONDUCTOR 480 GRADO 8, ambos pertenecientes a la escala salarial departamental.

CUARTO: Se CONDENE al demandado al pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

480 GRADO 8, ambos pertenecientes a la escala salarial departamental.

CUARTO: Se CONDENE al demandado al pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

QUINTO: Se CONDENE a que el pago de los valores adeudados sean cancelados debidamente indexados.

SEXTO: Se ORDENE el cumplimiento de la sentencia dentro del t érmino establecido por el Art. 192 del CPACA”.

Como fundamento fáctico la parte demandante expone los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: el señor JOAQUIN RIVERA CASTELLANOS, ingresó a laborar con el ente demandado el 11 de agosto de 1997, desempeñando el cargo de conductor grado 04 del nivel asistencial en la ciudad de Santa Isabel -Tolima, devengado los siguientes salarios (…)

(…)

SEGUNDO: El día 20 de octubre de 2015, mi poderdante por intermedio de apoderado presentó derecho de petición, con el fin de que se le reconociera y pagara la nive lación salarial y prestacional a que tiene derecho, respecto del cargo que él ocupa como conductor código 480 grado 4, con el cargo de conductor código 480 grado 08.

CUARTO (sic): La diferencia salarial existente entre el cargo que ocupa el señor JOAQUIN RIVERA frente al Cargo de un conductor código 480 grado 08, es significativa, aun cuando cumplen las mismas funciones.

QUINTO: mi poderdante el señor JOAQUIN RIVERA empleado del Departamento, se encuentra en situación de desigualdad salarial frente a otros empleados que ocupan el cargo de conductor código 480 grado 08, pues unos y otros cumplen igualdad de funciones.

QUINTO: mi poderdante el señor JOAQUIN RIVERA empleado del Departamento, se encuentra en situación de desigualdad salarial frente a otros empleados que ocupan el cargo de conductor código 480 grado 08, pues unos y otros cumplen igualdad de funciones.

SEXTO: EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ha dejado de pagar a mi representado por concepto de salarios y prestaciones sociales los valores a que tiene derecho por haber desempeñado las mismas funciones en elExpediente: 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)

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Accionante: JOAQUÍN RIVERA CASTELLANOS

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mismo cargo de un CONDUCTOR CÓDIGO 480 GRADO 08, en la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.

NOVENO (sic): Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad se acudió a la PROCURADURIA JUDICIAL EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, la cual se dio pos fracasada por falta de ánimo conciliatorio”.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Mediante escrito visto a folios 49 a 52 del plenario, la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar con respecto al Departamento del Tolima; como consecuencia de ello, solicitó se denieguen las sú plicas de la demanda contra el ente territorial y se condene en costas a la parte demandante, al considerar que no se ha cercenado, desconocido ni

como consecuencia de ello, solicitó se denieguen las sú plicas de la demanda contra el ente territorial y se condene en costas a la parte demandante, al considerar que no se ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al señor JOAQUÍN RIVERA CASTELLANOS, como quiera que con el Acto Administrativo SAC2016EE7162 del 17 de junio de 2016 acusado, expedido por la Secretarí a de Educación y Cultura del Tolima, le fue ne gada la solicitud de homologació n del cargo de conductor Código 480 Grado de Re muneración 04 al Cargo de Conductor Código 480 Grado de Remuneración 08.

Así mismo, formuló como excepciones las siguientes: Indebida interpretación del acto administrativo demandado y cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 06 de diciembre de 201 8, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir lo siguiente:

“(…) El demandante no tiene derecho a que se le homologue y nivele salarialmente el nombramiento como Conductor có digo 480 grado 04 de la secretarí a de Educaci ón Departamental al cargo de código 480 grado 08 de la escala salarial del departamento del Tolima en igualdad de condiciones por cuanto a pesar de tener la misma deno minación, difiere la naturaleza, requisitos y calidades para desempeñar cada uno de los cargos, de ta l manera que la remuneración es acorde con la

de condiciones por cuanto a pesar de tener la misma deno minación, difiere la naturaleza, requisitos y calidades para desempeñar cada uno de los cargos, de ta l manera que la remuneración es acorde con la escala salarial de cargos de la planta del departamento del Tolima”.Expediente: 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)

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Accionante: JOAQUÍN RIVERA CASTELLANOS

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RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la reclamación se enfoca, en que por igualdad de requisitos, funciones y competencias de su poderdante comparada con los actuales salarios que est á devengando los conductores c ódigo 480 grado 08, son inferiores, y el sustento l egal y jurisprudencial no es ret rotraer la nivelaci ón aplica da a los administrativos, sino la desfavorabilidad salarial que hoy se presenta con su mandante, teniendo de presente que fue efectiv amente el proceso de homologación el que aument ó los salarios de los trabajadores y de una manera injustificada, arbitraria, y descontextualizada, cancela salarios inferiores a su cliente que en competencias y requisito s, se encuentra en mejores condiciones de prestar un servicio público de excelente calidad.

Aunado a lo anterior, trajo en mención la sentencia de la Corte Constitucional T -369 de 2016, que hace alusión al pri ncipio de “Trabajo

mejores condiciones de prestar un servicio público de excelente calidad.

Aunado a lo anterior, trajo en mención la sentencia de la Corte Constitucional T -369 de 2016, que hace alusión al pri ncipio de “Trabajo Igual – Salario Igual”, derivando de allí, que en el caso del señor Joaquín Rivera, se rompe con el equilibrio en materia salarial y se desconoce el principio constitucional en cuestión, así como los principios de Favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constituci ón Pol ítica, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicaci ón e interpretación jurídica; principio de In Dub io Pro Operario, consistente en que cuando el Juez este ante una normatividad que permita varias interpretaciones, deberá optar por la que mas convenga al trabajador.

En tal sentido, precisó que en el sub judice se está en presencia de dicha situación, en el sentido en que , si bien es cierto, la Ley determin a unos requisitos para solicitar la nivelaci ón y/o homologación a otro cargo, tales como el hecho de desarrollar las mismas funciones, pese a que en cuanto a la denominación, las funciones desempeñadas por su poderdante, no están descritas de manera idé ntica a las desarrolladas con el cargo al que pretender ser nivelado, el Juez debi ó analizar en context o todas las funciones a desempeñ ar y de esta forma, comprobar si en el ejercicio, se trataba de la misma función y/o actividad; así como prever el hecho de que su mandante es funcionario y se le asigna má s trabajo, cumplimiento aun así con la misma jornada que los del grado 08.

trataba de la misma función y/o actividad; así como prever el hecho de que su mandante es funcionario y se le asigna má s trabajo, cumplimiento aun así con la misma jornada que los del grado 08.

Agregó que, el demandado, tiene como obligación Constitucional, brindar a sus empleados las condiciones básicas, igualitarias y dignas que permita al trabajador, desempeñarse en condiciones adecuadas y equivalentes frente a los demás. Por ello, aun cuando las funciones de los dos cargos como se ha manifestado en reiteradas oportunidades, no son idénticas, las de suExpediente: 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)

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poderdante son superiores a las del cargo de conductor 480 grado 08, desde el punto de vista de la cantidad y calidad de funciones, así como la responsabilidad que recae sobre las mismas.

Arguyó que, como bien lo menciona el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, la asignaci ón mensual correspondiente a cada empleo estar á determinada por sus funciones y responsabilidades, as í como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido por el presente decreto en la nomenclatura y la escala del respectiv o nivel. Así mismo, sostuvo que el artículo 3 de la ley 4 de 1992, para efectos de determinar el sistema salarial de los servidores pú blicos, debe tenerse en consideraci ón la estructura de

nomenclatura y la escala del respectiv o nivel. Así mismo, sostuvo que el artículo 3 de la ley 4 de 1992, para efectos de determinar el sistema salarial de los servidores pú blicos, debe tenerse en consideraci ón la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deben desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

Puntualizó que, el accionante mediante decreto de nombramiento y ac ta de posesión fue designado para ocupar el cargo de Conductor código 480, cargo que este, que estableció el DECRETO 785 DE 2005 , en cuyo artículo 2º se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos que hacen parte del nivel asistencias, dentro del cual figura el cargo ejercido por el señor Rivera.

Así mismo, indicó que el decreto en cuestión clasificó los empleos de celador y auxiliar de servicios generales, de manera independiente, lo que deja claro, que el cargo de conductor, celador y auxiliar de servicios generales, son cargos diferentes e independientes, en razón a ello, aduce que su poderdante cumple más funciones de las que debería tener un conductor de vehículo, pues, está cumpliendo funciones de tres cargos diferentes.

En virtud de lo anterior, resaltó que, la asignación salarial corresponde a cada grado asignado al respectivo cargo dentro de cada nivel, de tal manera que dentro de un mismo nivel existen varios grados de cargos correspondiendo a cada grado una remuneración, que igualmente tiene que ver con las responsabilidades, funciones, requisitos del cargo, pero que no se deja por fuera el grado, que por razón de funciones, requisitos y demás al ser superior mayor es su salario, hecho este que brilla por su ausencia en

ver con las responsabilidades, funciones, requisitos del cargo, pero que no se deja por fuera el grado, que por razón de funciones, requisitos y demás al ser superior mayor es su salario, hecho este que brilla por su ausencia en el caso en estudio, como se demostró con el material probatorio aportado y que no fue desconocido por la demandada ni por el despacho judicial.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto, se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 13 de febrero de 2019, se ADMITIÓ recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la se ntencia del 06 de diciembre de 2018 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negó las prete nsiones de la demanda., (Fl. 161).

Posteriormente, en providencia del 12 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, (Fl. 165).

Dentro del término concedido, las partes y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver

guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demandante en el re curso de apelación presentado, visto a folios 145 a 150 del expediente.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario como lo alega la parte actora, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que existe entre el cargo que el ostenta de Conductor Código 480 Grado 04 con el de Conductor Código 480 Grado 08, al presuntamente vulnerar garantías constitucionales.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El artículo 122 de la Constitución Política señala:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere queExpediente: 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)

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estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

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estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún serv idor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá de clarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”

De conformidad con el anterior precepto, se puede entender que los empleos están clasificados dentro de un sistema de administración de

patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”

De conformidad con el anterior precepto, se puede entender que los empleos están clasificados dentro de un sistema de administración de personal, el cual comprende como estructura la denominación de cargos, el grado, el salario, según las resp onsabilidades, funciones, requisitos y número de horas laboradas que se exija. Significa que el sistema salarial de los servidores públicos se integra atendiendo los anteriores elementos, por lo que no pueden existir categorías salariales diferentes a las que correspondan a determinado grado, pues ello contraviene los principios mínimos fundamentales de orden salarial consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Para el cumplimiento, entonces, de las funciones que la Constitución y la Ley ordenan, las entidades del Estado adoptan plantas de personal con el número preciso de cargos en los niveles y con los grados requeridos para el eficiente desarrollo de sus actividades de acuerdo con la planificación estratégica de su desarrollo. Por tal razón, en los manuales de funciones se consignan de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, losExpediente: 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)

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deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios.

Es así que, no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas, ni la administración puede exigir el cumplimiento de funciones

objeto de la entidad a la que presta sus servicios.

Es así que, no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas, ni la administración puede exigir el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional, porque el empleado público se somete a una condición laboral reglada en las normas.

En relación con el principio de “a trabajo igual salario igual”, el Consejo de Estado en providencia de 19 de julio de 2018, Exp. 4879 -14, C.P. Dr. César Palomino Cortés, indica que conforme la jurisprudencia Constitucional1 el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones.

Agrega, que con base en este derecho fundamental es que se ha dado desarrollo al principio de “a trabajo igual, salario igual”. Por tal razón no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores que, cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente, trayendo a colación la sentencia T - 079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, que al referirse al trato discriminatorio en materia laboral, señaló lo siguiente:

“Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato

“Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL

SALARIO IGUAL. (…)”

Sin embargo, la Corte Constitucional en la referida providencia, también precisó:

“...surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.”

En la misma sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2018, Exp. 4879-14, C.P. Dr. César Palomino Cortés, se concluye que el principio a trabajo igual, salario igual , responde a un criterio relacional, propio del

1 Ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997; T-050 y T-394 de 1998, entre muchas otras.Expediente: 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)

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juicio de igualdad, por lo que para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el

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juicio de igualdad, por lo que para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente.

Entonces resulta que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferen ciación, siendo razones admisibles de diferenciación salarial: la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño 2; las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima fa cie análogos3; y la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.4

Dilucidado lo anterior, procederá e sta Corporación a desatar la cuestión objeto de estudio, relacionando previamente el material probatorio que reposa en el plenario:

DEL MATERIAL PROBATORIO QUE REPOSA EN EL PLENARIO

  • Mediante escrito radicado bajo el No. 41379 -15SA del 20 de octubre de 2015 el accionante, por conducto de apoderado judicial solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el nivel asistencial conductor Código 480, grado de re muneración 04 escala sa larial Departamental al cargo de C onductor, Código 480 grado 08 (Fls.3 a 5 Cdno. Ppal).

nivel asistencial conductor Código 480, grado de re muneración 04 escala sa larial Departamental al cargo de C onductor, Código 480 grado 08 (Fls.3 a 5 Cdno. Ppal).

  • A travé s de oficio No. 2016EE7162 del 7 de junio de 2016, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima resolvió de forma negativa la solicitud (FI. 6 Cdno. Ppal.).
  • Mediante Decreto No. 723 del 5 de agosto de 1997 fue nombrado en provisionalidad el señor Joaquí n Rivera Castellanos en el cargo de Conductor - Mecánico 6010 - 06 en el Institut o Nacional Isidro Parra del Municipio de Líbano, posesionándose el día 11 de agosto de 1997

(Fls. 9,10 y 78 a 80 Cdno. Ppal.).

  • Certificación expedida por la Coordinadora de Talento HumanoSecretaría de Educación Departamental del Tolima, donde se

2 Corte Constitucional, sentencia T-1075/00. 3 Corte Constitucional, sentencias T-1098/00 y T-545A/07. 4 Corte Constitucional, sentencia T-105/02.Expediente: 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)

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establece que para el año 2013 el actor ejercía el cargo de Conductor Grado 04, Asistencial, en el Municipio del Líbano, con una asignación

Accionado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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establece que para el año 2013 el actor ejercía el cargo de Conductor Grado 04, Asistencial, en el Municipio del Líbano, con una asignación básica mensual de $ 1.124.701; en el año 2014 de $1.175.313; en el año 2015 de $1.234.079 y en el año 2016 de $1.329.967 (Fls. 11, 81 a 86 d el Cdno. Ppal. y 50 a 53 Cdn o. No. 02 - Pruebas Parte Demandante).

  • A través de acto administrativo Mo. 0325 del 4 de marzo de 201 3, se expidió el Manual de Funciones y C ompetencias Laborales para el nivel asistencial - Conductor Código 480 Grado 04 (Fls. 16 a 19 Cdno.

Ppal).

  • Mediante Decreto No. 0645 del 29 de mayo de 2013 , se adoptó el manual específico de funciones y competencias labor ales para los empleos de la planta de personal de la Gobernación del Tolima, entre otros, para los cargos nive l asistencial - Conductor có digo 480 grados 03, 05, y 08 (C.D. FI. 5 6 Cdno No. 02 Pruebas Parte

Demandante).

  • A través de la Resolución No. 05011 y 5602 de l 26 de diciembre de 2012, se reconoció y ordenó el pago de un retroactivo salarial de las peticiones por el tiempo comprendido entre el d ía 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificaci ón al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para

peticiones por el tiempo comprendido entre el d ía 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificaci ón al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretar ía de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones; de donde se extracta que, al demandante se le reconoció y pagó por dicho concepto la suma de $3. 046.964 (Fls 86106 Cdno. PPal.).

  • Hoja de vida donde se evidencia, ent re otros, estudios realizados, conocimientos y experiencia laboral del demandante; as í como, acta de posesió n en e l cargo de conductor, Código 480, G rado 04, esto conforme la respectiva denominación, código y grado, según Decreto 0299 del 27 de abril de 2007 (Fls. 2 a 48 Cdno. No. 02 Pruebas Parte

Demandante).

  • Mediante Decreto No. 0284 del 19 de abril d e 2007, se nivelaron los cargos administrativos de la S ecretaría de Educaci ón del Departamento del Tolima , financiados con recursos del Sistema General de participaciones con los símiles de la planta de cargos del nivel central del Departamento del Tolima (C.D. Fl. 54 Cdno. No. 02 Pruebas Parte Demandante).Expediente: 73001-33-33-006-2016-00393-01 (067-2019)

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  • Mediante Decreto No. 0204 del 26 de febrero de 2018, se estableci ó el incremento salarial para las escalas de remuneració n correspondientes para los diferentes grados y niveles de la administración central Departamental durante la vigencia 2018; en la cual se evidencia que el nive l asistencial grado 04 tiene una asignación mensual de $ 1.515.497 en tanto que el grado 08, percibe

$1.998.505. (Fl. 49 Cdno No. 2 Pruebas Parte Demandante). - Certificación expedida por el Profesional Especializado – Macroproceso de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental, en la que se indica que d esde el año 2001 al dema ndante le asignan labores relacionadas con “apoyo en funciones de celadurí a o auxiliar de se rvicios generales”, de acuerdo con las necesidades de la institución”; esto en razón a que, el vehículo asignado a la Institución Educativa Isidro Parra no funciona. De igual manera, se hizo constar que en la Secretarí a de Educaci ón y Cultura Departamental no existe el cargo conductor Có digo 480, grado 08; y, la fuente de donde provienen los recursos corresponde al Sistema General de Participaciones (Fl. 02 del Cdno de Pruebas de Oficio).

CASO CONCRETO

En el sub judice, el señor JOAQUÍN RIVERA CASTELLANOS , mediante apoderado judicial, instauró el presente Medio de Control de Nulidad y

CASO CONCRETO

En el sub judice, el señor JOAQUÍN RIVERA CASTELLANOS , mediante apoderado judicial, instauró el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, indicando, que le asiste derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional que existe entre el cargo de Conductor Código 480 Grado 04, el cual es desempeñado por él, con el cargo de Conductor Código 480 Grado 08, afirmando que t

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