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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00394-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00394-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUPERCIO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO TRUJILLO,

JEFFERSON RODRÍGUEZ TRUJILLO, ORLANDO TRUJILLO TIFARO y LUIS EDUARDO TRUJILLO TIFARO Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD

EPS Llamada en Garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES Radicación: 73001-33-33-006-2016-00394-01

Interno: 0732/20

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que negó las preten siones, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por LUPERCIO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO TRUJILLO, JEFFERSON RODRÍGUEZ TRUJILLO, ORLANDO TRUJILLO TIFARO y LUIS EDUARDO TRUJILLO TIFARO en contra de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD EPS , al cual fue llamado en garantía

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD EPS , al cual fue llamado en garantía

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Por medio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, LUPERCIO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO TRUJILLO, JEFFERSON RODRÍGUEZ TRUJILLO, ORLANDO TRUJILLO TIFARO y LUIS EDUARDO TRUJILLO TIFARO, formularon demanda contra la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD EPS, solicitando una respuesta favorable a las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAO S SALUD EPS son administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que produjo el fallecimiento de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene a los accionados a pagar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de l señor LUPERCIO RODRÍGUEZ, en calidad de compañero de vida de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA.Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 2

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS

ARIZA.Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 2

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS

La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor del señor LUIS EDUARDO TRUJILLO, en calidad de padre de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA. La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor del señor JEFFERSON RODRÍGUEZ TRUJILLO , en calidad de hijo de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor del señor ORLANDO TRUJILLO TIFARO , en calidad de hermano de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor del señor LUIS EDUARDO TRUJILLO TIFARO , en calidad de hermano de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA. La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA, en calidad de víctima directa, suma que deberá ser pagada a favor de sus hijos en calidad de herederos. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante La suma de $132.786.381 en favor del señor LUPERCIO RODRÍGUEZ, en calidad de compañero de vida de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA.

  • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante La suma de $132.786.381 en favor del señor LUPERCIO RODRÍGUEZ, en calidad de compañero de vida de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA.

La suma de $148.307.075 en favor del señor JEFFERSON RODRÍGUEZ TRUJILLO, en calidad de hijo de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA. - Por concepto de daño a la salud: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA, en calidad de víctima directa, suma que deberá ser pagada a favor de sus hijos en calidad de herederos. - Por concepto de daño por afectación a los bienes o derechos convencional y/o constitucionalmente amparados: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA, en calidad de víctima directa, suma que deberá ser pagada a favor de sus hijos en calidad de herederos. Que se tenga como indicio grave en contra de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAO S SALUD EPS la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho llevada a cabo el 6 de diciembre del 2016, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001. Que, las sumas adeudadas se actualicen conforme al IPC, en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA. Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses que se causen, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA. Como pretensiones subsidiarias, se solicitó:

en el artículo 187 del CPACA. Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses que se causen, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA. Como pretensiones subsidiarias, se solicitó: • Que se declare que la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD EPS son administrativamente responsables por la pérdida de la oportunidad de vivir que se ocasionó con la muerte de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA.Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 3

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS

  • Que se declare que la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD EPS causaron a los demandantes un daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios de orden material e inmaterial.

El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: (folios 8 al 15 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) HECHOS Que la señora Luz Dary Trujillo Ariza se encontraba afiliada en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de PIJAOS SALUD EPS Que el 11 de mayo de 2015 a las 11:58 a.m. acudió al servicio de Urgencias de la Unidad de Salud de Ibagué al padecer un cuadro de una semana de tos, asociado a dolor en el pecho, miembros inferiores, antebrazos y manos.

Unidad de Salud de Ibagué al padecer un cuadro de una semana de tos, asociado a dolor en el pecho, miembros inferiores, antebrazos y manos. Que, luego de ser valorada, el médico tratante le diagnosticó disnea relacionada a tos; sin embargo, los síntomas que presentaba eran indicativos de un infarto o ataque cardiaco y, aun así, no le ordenó la p ráctica de un electrocardiograma, examen de bajo costo que tiene la finalidad de descartar esta clase de patologías ; tampoco dispuso su hospitalización, pese a la debilidad física que manifestaba la paciente, dándole de alta con prescripción de medicamento s, entre ellos, el denominado Salbutamol que es administrado mediante inhalador, aun cuando no se le diagnosticó bronquitis, asma o EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) y pasando por alto el hecho que en presencia de alguna enfermedad cardiaca, el uso de este medicamento está restringido o, en su defecto, debe usarse con precaución, por cuanto puede causar taquicardia como efecto secundario, lo que agravaría los trastornos cardiacos preexistentes. Que, el 13 de mayo de 2015 la señora Luz Dary Truj illo Ariza acudió nuevamente al servicio de Urgencias de la Unidad de Salud de Ibagué debido a que la sintomatología que la aquejaba había empeorado y, al examen físico realizado por el médico de turno, se encontró con saturación de oxigeno al 48%, en mala s condiciones generales, con cianosis central, polipnea, mucosas secas y ritmos taquicárdicos. Que, le iniciaron manejo con soporte de oxigeno a alto flujo, obteniendo una mejoría

cianosis central, polipnea, mucosas secas y ritmos taquicárdicos. Que, le iniciaron manejo con soporte de oxigeno a alto flujo, obteniendo una mejoría parcial en la saturación del 86% y , solo hasta ese momento le realizaron un electrocardiograma en el que se evidenció la inversión de la onda T simétrica, circunstancia sugestiva de infarto agudo de miocardio. Que, posteriormente la paciente entró en paro cardiorrespiratorio, razón por la que se activó el código azul y, a pesar de que le realizaron las maniobras de reanimación, no se obtuvo respuesta alguna, declarando así su fallecimiento. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, debido a la negligencia en la atención médica brindada a la señora Luz Dary Trujillo Ariza por parte de las entidades accionadas , a quien no se le practicó un electrocardiograma desde la primera atención en urgencias, situación que no permitió iniciar el tratamiento oportuno al ataque cardiaco que estaba sufriendo lo que, en criterio de los demandantes , le ocasionó la muerte, los demandantes acuden ante esta jurisdicción para que se declaren administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios causados.Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 4

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pijaos Salud EPS Manifestó su oposición a que se declare administrativa y extracontractualmente

Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pijaos Salud EPS Manifestó su oposición a que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a Pijaos Salud EPS de los perjuicios reclamados por los demandantes, toda vez que no se configuró ninguna falla en la prestación del servicio que pudiera endilgársele, puesto que durante el tiempo que estuvo vinculada, le garantizó a la señora Luz Dary Trujillo Ariza de manera oportuna la prestacion del servicio de salud. (folios 60 al 68 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Adujo que, Pijaos Salud EPS es una entidad promotora de salud indígena que administra los recursos del sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, motivo por el cual no tiene la función de prestar de prestar el servicio de salud, actuación que , si cumplen las instituciones prestadoras de servicios de salud, llámense IPS o ESE, de ahí que indicó que no puede responder por daños derivados de actos médicos. Aclarado lo precedente, aseveró que la responsabilidad de los daños alegados en la demanda recae exclusivamente en la señora Luz Dary Trujillo Ariza y su núcleo familiar, por cuanto no acudieron de manera oportuna a un centro de salud a recibir la atención médica que requería acorde a las patologías que la aquejaban, toda vez que, conforme a lo registrado en la histor ia clínica, solo acudió al servicio de urgencias luego de transcurrida más de una semana de haberse iniciado los síntomas. Propuso como excepción de mérito la que denominó “Falta de responsabilidad del ente demandado”. Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE

transcurrida más de una semana de haberse iniciado los síntomas. Propuso como excepción de mérito la que denominó “Falta de responsabilidad del ente demandado”. Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE Se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias planteadas en la demanda por carecer de fundamento de hecho y derecho. (folios 202 al 288 del Cuaderno Principal Tomo I y folios 154 al 156 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Manifestó que no se configuró falla del servicio por acción u omisión en la atención médica que le fue brindada a la señora Luz Dary Trujillo Ariza en la USI de Ibagué, razón por la que no se le puede imputar responsabilidad alguna derivada de su fallecimiento. Explicó que el diagnóstico emitido en la consulta llevada a cabo el 11 de mayo de 2015 era tentativo, el cual indicaba la presencia de una enfermedad respiratoria, de ahí que el médico tratante le ordenó la práctica de unos exámenes diagnósticos, tales como la toma de rayos x de tórax, laboratorios y consulta con medicina interna para su lectura; de igual manera, le recetó medicamentos para la dificultad respiratoria que la aquejaba, tales como el Salbutamol en inhalador, del cual señaló que no existe prueba en el expediente que indique que le haya causado daño alguno. Precisó también que la paciente no fue hospitalizada porque la sintomatología expuesta hasta ese momento no indicaba la necesidad de la prestación de dicho servicio, sino que podía ser manejada de manera ambulatoria, máxime cuando sus antecedentes clínicos no referían la existencia de problemas cardiovasculares.

hasta ese momento no indicaba la necesidad de la prestación de dicho servicio, sino que podía ser manejada de manera ambulatoria, máxime cuando sus antecedentes clínicos no referían la existencia de problemas cardiovasculares. En ese orden de ideas, resaltó que la señora Luz Dary Trujillo Ariza no se acogió al plan médico trazado puesto que no s e realizó los exámenes prescritos por el galeno, losRadicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 5

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cuales habían ayudado a definir el diagnóstico y a decidir el tratamiento adecuado acorde a lo que realmente le estaba afectando la salud. Asimismo, reprochó que la enferma solo reingresó a la USI de Ib agué en horas de la tarde del 13 de mayo de 2015, luego de haber recorrido en el transcurso del día diversas instituciones hospitalarias, tales como el Hospital Federico Lleras Acosta, la Clínica de los Nogales y el Hospital San Francisco, lugares donde no recibió atención médica. Finalizó su intervención presentando las siguientes excepciones de mérito que denominó “La atención médica prestada a Luz Dary Trujillo Ariza fue adecuada, pertinente y oportuna”, “No hay nexo causal entre una acción u omisión de la USI y la muerte del paciente Luz Dary Trujillo Ariza”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Culpa de un tercero” y, como excepción previa, propuso “Falta de requisitos de la demanda”.

paciente Luz Dary Trujillo Ariza”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Culpa de un tercero” y, como excepción previa, propuso “Falta de requisitos de la demanda”. MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. – llamada en garantía de la Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE Alegó que no existen razones de hecho o derecho que permitan en el presente asunto acceder a las declaraciones y pretensiones elevadas por la parte demandante contra la Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE. (folios 89 al 119 del Cuaderno N°2 de llamamiento en garantía, expediente digital) Aseveró que la atención médica que se le brindó a la señora Luz Dary Trujillo Ariza en la Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE fue de calidad, adecuada, oportuna y ajustada a los protocolo s dictados por las autoridades competentes, razón por la que no se configuró ninguna conducta culposa o dolosa constitutiva de falla en el servicio que pueda endilgársele. Agregó que no puede tenerse como indicio grave contra la USI ESE de Ibagué el hecho de no haber asistido a la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 6 de diciembre de 2016, toda vez que esta actuación como requisito de procedibilidad ya se había agotado el 31 de octubre de 2016, oportunidad en la cual la entidad si asi stió, tal como consta en el acta de conciliación fallida de la misma fecha que fue aportada con la demanda. Finalmente, presentó las siguientes excepciones de mérito: “Coadyuvancia de las excepciones propuestas por la Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE”, “Inexistencia de

demanda. Finalmente, presentó las siguientes excepciones de mérito: “Coadyuvancia de las excepciones propuestas por la Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE”, “Inexistencia de culpa”; “Inexistencia de relación de causalidad”, “Cumplimiento de la lex artis AD HOC”, “Cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud prestados a la señora Luz Dary Trujillo Ariza”, “Las obligaciones médicas s on demedio y no de resultado” e “Inexistencia de los perjuicios reclamados – ausencia de daños indemnizables – indebida tasación de perjuicios”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte accionante. (folios 12 al 39 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) Para llegar a las anteriores conclusiones, el Juez de primera insta ncia planteó como problema jurídico en el sub -lite, el establecer si la Unidad de Salud de Ibagué y Pijao s Salud EPS Indígena son administrativa y patrimonialmente responsables por losRadicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 6

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perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza, por falla en la prestación del servicio médico al ser diagnosticada con una

perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza, por falla en la prestación del servicio médico al ser diagnosticada con una patología diferente a la que presentaba y no haber recibido tratamiento adecuado, o si por el contrario, se está frente a una causal eximente de responsabilidad; y, en caso de declararse la responsabilidad de la USI ESE de Ibagué en los hechos objeto de estudio, determinar si es viable declarar responsable a la entidad aseguradora MAPFRE. Previo a abordar el problema jurídico planteado, el Juez de primera instancia no aceptó la tacha de testigo – sospechoso, planteada por el apoderado judicial de la parte accionante contra el Doctor Juan Carlos Zambrano en razón al vínculo laboral que ostenta con la USI ESE de Ibagué, pues una vez escuchada su declaración en la audiencia de pruebas, concluyó que su análisis se enfocó a los aspectos contenidos en la historia clínica, el trámite administrativo de consulta y la atención por urgencias, sin que se evidenciara interés alguno en las resultas del proceso, motivo por el cual dio pleno valor probatorio a su testimonio. Definido lo precedente, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, el A quo precisó que se encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes consistente en la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza ocurrida el 13 de mayo de 2015, en las instalaciones de la Unidad de Salud de Ibagué, a causa de un “paro cardio respiratorio e infarto agudo de miocardio”. Ahora bien, al momento de analizar si el daño resulta imputable a los entes demandados,

2015, en las instalaciones de la Unidad de Salud de Ibagué, a causa de un “paro cardio respiratorio e infarto agudo de miocardio”. Ahora bien, al momento de analizar si el daño resulta imputable a los entes demandados, determinó que el análisis se llevaría a cabo frente a la atención médica del 11 de mayo de 2015, habida cuenta que no se reprochó o se evidenció irregularidad alguna en torno al servicio prestado el 13 de mayo de 2015. Bajo ese entendido, expuso que la señora Luz Dary Trujillo Ariza acudió el 11 de mayo de 2015 al servicio de urgencias de la USI ESE por presentar cuadro de una semana de tos, asociado a dolor en el pecho, pero, constató que no fue posible establecer su etiología, por cuanto, a pesar que el médico tratante le ordenó practicarse unos rayos x y exámenes de laboratorio, se acreditó que la paciente no efectuó los trámites administrativos requeridos para su realización, de ahí que, se desconoce si la tos que presentaba era consecuencia de una afección cardiaca, pulmonar, intestinal o alérgica. Al respecto, resaltó que en la demanda se aduce que, de acuerdo a la literatura médica, el dolor torácico que aquejaba a la señora Luz Dary Trujillo Ariza era un síntoma característico de infarto o ataque cardiaco; no obstante, aclaró el A quo que, conforme al testimonio rendido por el Doctor Zambrano Villanueva, ese dolor no solo se presenta en pacientes que sufren un infarto o ataque cardiaco; sino que igualmente está asociado a otras enfermedades, tal como ocurrió en este caso, dado que en la historia clínica dicho

al testimonio rendido por el Doctor Zambrano Villanueva, ese dolor no solo se presenta en pacientes que sufren un infarto o ataque cardiaco; sino que igualmente está asociado a otras enfermedades, tal como ocurrió en este caso, dado que en la historia clínica dicho dolor se vinculó a la tos que la acompañaba hace más de una semana ; sin embargo, destacó que, tal como lo explicó el declarante, en vista que los síntomas que presentaba la paciente eran inespecíficos, el médico tratante ordenó exámenes de apoyo diagnóstico, con el objetivo de ubicar los síntomas en una patología específica , los cuales, itera, no se realizaron. Respecto al reproche relativo a que el médico tratante omitió ordenarle un electrocardiograma a la paciente, destacó el Juez de primera instancia que los datos clínicos registrados y la sintomatología presentada para el 11 de mayo de 2015, apuntaban a que la paciente tenía problemas respiratorios, donde no se reportaron taquicardias o arritmias ; tampoco existían factores de riesgo o predisposición deRadicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 7

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enfermedad coronaria, pues, no se encontró que la señora Luz Dary Trujillo Ariza padeciera de hipertensión arterial, diabetes, colesterol alto, sobrepeso, por el contrario, los registros médicos indicaban que era una persona saludable. De otra parte, en lo que se refiere a que el medicamento denominado Salbutamol influyó

padeciera de hipertensión arterial, diabetes, colesterol alto, sobrepeso, por el contrario, los registros médicos indicaban que era una persona saludable. De otra parte, en lo que se refiere a que el medicamento denominado Salbutamol influyó en la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza, el A quo de una parte, indicó que en el presente asunto no se estableció la posología del mismo y, de otra parte, mencionó que si bien es cierto, el referido medicamento ha sido relacionado con efectos adversos como la taquicardia, también lo es que la paciente al momento de la consulta tenía una frecuencia cardiaca normal, por lo que no puede decirse que presentaba alguna contraindicación a d icho medicamento que impidiera su uso, máxime cuando el diagnóstico inicial indicaba una afección pulmonar. Concluyó entonces que no existió falla del servicio que pueda imputársele a las entidades accionadas, en la medida que no se probó la relación causa l entre la actuación de la administración y la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza y que; por el contrario, se demostró que la atención médica brindada fue adecuada y acorde con la sintomatología que presentaba la paciente y fue la víctima quien no atendió al tratamiento prescrito, viéndose obligada a reconsultar cuando su estado de salud desmejoró notablemente. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de mayo de 2020, solicitando la revocatoria de dicha providencia y que, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda. (folios 47 al 60 del

Circuito de Ibagué el 8 de mayo de 2020, solicitando la revocatoria de dicha providencia y que, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda. (folios 47 al 60 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) Adujo que el A quo , al pronunciarse respecto a la tacha del testigo planteada por los accionantes, dio valor probatorio al testimonio rendido por el Doctor Juan Carlos Zambrano, pasando por alto que este testigo carecía de imparcialidad al tener un vínculo laboral con la USI ESE de Ibagué, de ahí que, al ser un subordinado de la demandada, su testimonio debe ser considerado como sospechoso, en la medida que no se enfocó en realizar un recuento de los hechos, sino que expuso y defendió la s razones por las cuales no se hizo uso de todos los medios disponibles para confirmar o descartar el diagnóstico que llevó a la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza. De otra parte, reiteró que la muerte de la paciente fue consecuencia de la falla e n la prestacion del servicio médico brindado por las demandadas por error en el diagnóstico pues, aun cuando la señora Luz Dary Trujillo Ariza presentaba síntomas propios de un infarto o ataque cardiaco, en la USI ESE de Ibagué no le realizaron el día 11 de mayo de 2015 un electrocardiograma para descartar esta patología y, por el contrario, ordenaron su salida con manejo ambulatorio, prescribiendo el uso del medicamento denominado Salbutamol a través de inhalador, fármaco que presenta repercusiones cardiac as, tales como taquicardia, motivo por el que no debe usarse en personas con alteraciones

su salida con manejo ambulatorio, prescribiendo el uso del medicamento denominado Salbutamol a través de inhalador, fármaco que presenta repercusiones cardiac as, tales como taquicardia, motivo por el que no debe usarse en personas con alteraciones cardiacas, actuación que agravó el cuadro clínico que padecía la paciente , graves indicios que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador. Reprochó que el A quo no aplicó la consecuencia legal contenida en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, relativa a tener como indicio grave contra las entidades accionadas la inasistencia sin justificación a la audiencia de conciliación celebrada el 6 de diciembre de 2016, petición que fue solicitada en la demanda.Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 8

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Alegó también que en la sentencia apelada no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a las pretensiones subsidiarias, las cuales se encaminaban básicamente en declarar la responsabilidad de las accionadas por la pérdida de oportunidad de vida de la señora Luz Dary Trujillo Ariza. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de abril de 2021 , por reunir los requisitos legales, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 18 de mayo de 2021, se evidencia que la providencia del 19 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de abril de 2021 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora Luz Dary Trujillo Ariza que conllevó a su fallecimiento ocurrido el 13 de mayo de 2015, tal como lo afirma

en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora Luz Dary Trujillo Ariza que conllevó a su fallecimiento ocurrido el 13 de mayo de 2015, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte accionante en su recurso de apelación y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , o si, por el cont rario, debe confirmarse la referida decisión , por considerar que no existe falla atribuible a las demandadas Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE y Pijao Salud EPS , porque no se logró demostrar la relación causal entre la actuación de las entidades accionadas y el deceso de la señora Luz Dary Trujillo Ariza. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que el análisis del material probatorio obrante en el expediente no ofrece el grado de certeza o convicción requerido para establecer que la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza se produjo a causa de una falla del servicio médicoRadicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 9

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derivado de una negligente prestación del servicio asistencial de parte de la Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE y Pijao Salud EPS , razón por la que no es jurídicamente viable imputarles responsabilidad, y en consecuencia se confirmará la decisión dictada en primera instancia.

Salud de Ibagué – USI ESE y Pijao Salud EPS , razón por la que no es jurídicamente viable

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