TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00407-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00407-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-006-2016-00407-01
Demandante: José de Jesús Guerrera Córdoba
Apoderado: Aidé Alvis Pedreros
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Apoderado: Luiyen Barrero Salazar
Vinculado: Edna Rocío Grimaldo Díaz
Apoderado: Sin designación
Tema: Insubsistencia provisional
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 14 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor José de Jesús Guerra Córdoba 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DT-ON 004505 del 22 de agosto de 2016, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento
siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DT-ON 004505 del 22 de agosto de 2016, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como Registrador Municipal 4035-05 de Natagaima, Tolima.
Consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo de Registrador Municipal 4035-05 “de la delegación departamental del Tolima”, y a su vez, se ordene el pago de todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que exista solución de continuidad.
Se ordene que las sumas reconocidas sean actualizadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, además de los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia
1 A través de apoderado.2 que le ponga fin al proceso, además del reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.
Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Según certificación laboral emitida por la entidad demandada 2, el señor José de Jesús Guerra Córdoba ha prestado sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la circunscripción departamental del Tolima, en los cargos y durante los periodos que a continuación se refieren:
CARGO ACTO DE
NOMBREMIENTO
TIPO DE
VINCULACIÓN
PERIODO
DESDE HASTA
REGISTRADOR
los periodos que a continuación se refieren:
CARGO ACTO DE
NOMBREMIENTO
TIPO DE
VINCULACIÓN
PERIODO
DESDE HASTA
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403506
RESOLUCIÓN
0035 DEL 28/02/2011
PROVISIONALIDAD 25/02/2011
11/03/2011
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403506
RESOLUCIÓN
0042 DEL 11/03/2011
PROVISIONALIDAD 11/03/2011 29/07/2011
TÉCNICO
ADMINISTRATIVO
4065-05
RESOLUCIÓN
0126 DEL 30/08/2011
PROVISIONALIDAD 01/09/2011 02/10/2011
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403506
RESOLUCIÓN
0159 DEL 03/10/2011
PROVISIONALIDAD 03/10/2011 17/12/2011
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403506
RESOLUCIÓN
0035 DEL 28/02/2012
PROVISIONALIDAD 01/03/2012 21/03/2012
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403506
RESOLUCIÓN 117
DEL 17/07/2012 PROVISIONALIDAD 17/07/2012 06/08/2012
TÉCNICO
ADMINISTRATIVO
4065-05
RESOLUCIÓN
0146 DEL 03/09/2012
SUPERNUMERARIO 12/09/2012 12/10/2012
AUXILIAR
ADMINISTRATIVO
RESOLUCIÓN 227
ADMINISTRATIVO
4065-05
RESOLUCIÓN
0146 DEL 03/09/2012
SUPERNUMERARIO 12/09/2012 12/10/2012
AUXILIAR
ADMINISTRATIVO
RESOLUCIÓN 227
DEL 14/12/2012 SUPERNUMERARIO 14/12/2012 31/12/2012
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403505
RESOLUCIÓN 059
DEL 26/03/2013 PROVISIONALIDAD 02/04/2013 13/04/2013
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403505
RESOLUCIÓN 079
DEL 30/04/2013 PROVISIONALIDAD 02/05/2013 15/05/2013
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403505
RESOLUCIÓN 0100 DEL 31 DE
MAYO DE 2013
PROVISIONALIDAD 04/06/2013 26/062013
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403505
RESOLUCIÓN 129
DEL 16/07/2013 PROVISIONALIDAD 01/08/2013 30/08/2013
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403505
RESOLUCIÓN 424
DEL 31/10/2014 PROVISIONALIDAD 04/11/2014 13/11/2014
AUXILIAR
ADMINISTRATIVO
5120-04
RESOLUCIÓN 16513 SUPERNUMERARIO 03/12/2014 31/12/2014
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403505
RESOLUCIÓN 080
DEL 27/02/2015 PROVISIONALIDAD 02/03/2015 01/04/2015
AUXILIAR
ADMINISTRATIVO
5120-04
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403505
RESOLUCIÓN 080
DEL 27/02/2015 PROVISIONALIDAD 02/03/2015 01/04/2015
AUXILIAR
ADMINISTRATIVO
5120-04
RESOLUCIÓN 152
DEL 13/04/2015 SUPERNUMERARIO 15/04/2015 23/04/2015
2 Folios 4 al 8 del cuaderno 1.3
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403505
RESOLUCIÓN 168
DEL 29/04/2015 PROVISIONALIDAD 04/05/2015 03/08/2015
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403505
RESOLUCIÓN 274
DEL 31/07/2015 PROVISIONALIDAD 04/08/2015 28/08/2015
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403505
RESOLUCIÓN 338
DEL 01/09/2015 PROVISIONALIDAD 01/09/2015 30/11/2015
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403505
RESOLUCIÓN 520
DEL 30/11/2015 PROVISIONALIDAD 01/12/2015 30/05/2016
REGISTRADOR
MUNICIPAL 403505
RESOLUCIÓN 130
DEL 26/05/2016 PROVISIONALIDAD 01/06/2016 30/08/2016
Por medio del Oficio DT-ON 004505 del 22 de agosto de 2016 se dio por terminado el nombramiento del aquí demandante como Registrador Municipal de Natagaima, dispuesto a través de la Resolución 130 del 26 de mayo de 2016.
La persona designada en su reemplazo también fue nombrada en provisionalidad.
el nombramiento del aquí demandante como Registrador Municipal de Natagaima, dispuesto a través de la Resolución 130 del 26 de mayo de 2016.
La persona designada en su reemplazo también fue nombrada en provisionalidad.
Refiere el libelo demandatorio que el actor desempeñó sus funciones en forma cumplida y de manera personal y nunca tuvo llamados de atención, ni fue investigado de manera disciplinaria, sin que exista justificación para su desvinculación.
1.1.3. Concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, y 125 de la Constitución Política ; 138 del CPACA; la Ley 909 de 2004 ; y, el Decreto 127 de 2005.
Respecto al concepto de violación indicó que el acto demandado está afectado de nulidad por falta de motivación, porque la ley exige que todo acto mediante el cual se realice un nombramiento a un cargo o se dé su terminación, debe estar debidamente motivad o, sin que ello se haya realizado en este asunto, pues, el vencimiento del término no es un motivo suficiente para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil
Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento jurídico y no corresponden a la realidad de los hechos , toda vez que, “la Resolución 130 de fecha 26 de mayo de 2016 Goza de plena legalidad, pues ningún cargo de provisionalidad ofrece estabilidad tal como lo ha establecido el Consejo de Estado (…), de suerte que al ser nombrado sin mediar concurso que
“la Resolución 130 de fecha 26 de mayo de 2016 Goza de plena legalidad, pues ningún cargo de provisionalidad ofrece estabilidad tal como lo ha establecido el Consejo de Estado (…), de suerte que al ser nombrado sin mediar concurso que evidenciara que era la persona más idónea para e l cargo su desvinculación tampoco exige más requisitos, en todo caso, el Acto Administrativo de nombramiento cita la ausencia de estabilidad en provisionalidad de lo cual tenía pleno conocimiento el demandante” (sic).
Señaló que el acto demandado conteni do en el Oficio DT -ON 004505 del 22 de agosto de 2016, se trata de un acto de tr ámite no susceptible de control jurisdiccional.4 Dijo que la comunicación puesta en conocimiento del actor mediante el acto demandado solo reiteraba un hecho que era conocido por él desde el momento que aceptó y tomó posesión del cargo de Registrador Municipal 4035-05, ya que, en la Resolución 130 de 201 6 (acto de nombramiento), expresamente se hizo mención que la duración de la provisionalidad era del 01 de junio de 2016 hasta el 30 de agosto de 2016.
Apuntó que, “(e)n razón a lo anterior, el Oficio No. DT-ON 004505 del 22 de agosto de 2016, es un acto administrativo de trámite, pues constituye simplemente una operación administrativa por medio de la cual desarrolló lo ordenado en el Parágrafo del Artículo Primero y el artículo segundo de la Resolución número 130 del 26 de mayo de 2016, además, se debe tener en cuenta que cuando el acto administrativo, se encuentra sometido a término, acontecimiento futuro y cie rto, el
Parágrafo del Artículo Primero y el artículo segundo de la Resolución número 130 del 26 de mayo de 2016, además, se debe tener en cuenta que cuando el acto administrativo, se encuentra sometido a término, acontecimiento futuro y cie rto, el vencimiento o cumplimiento del mismo opera de pleno derecho ; en consecuencia, cualquier actuación ulterior tendiente a comprobar tal vencimiento, tiene un carácter meramente declarativo, (…)” (sic). (Negrilla original del texto)
Expreso que se debe tener en cuenta que el Decreto 1227 de 2005 y la Ley 909 de 2004, no son aplicables a los empleados nombrados en provisionalidad, pues, dichas normas sólo se predica n de los funcionarios inscritos en carrera y el demandante no se encontraba en esa situación administrativa.
Indicó que no era necesario que la entidad pidiera permiso a la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar por terminada la provisionalidad de l demandante, toda vez que se emitió un acto administrativo por medio del cual se dio por terminada una provisionalidad y que, por la naturaleza del nombramiento, dicha decisión podía darse en cualquier mo mento tal y como se estableció en las controvertidas resoluciones y de lo cual tenía conocimiento el actor.
Adujó que el acto enjuiciado mediante el cual se dio por terminado la provisionalidad del demandante obedeció a lo establecido en los literales c) y particularmente el e) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009.
Expuso que los nombramientos realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de sus delegados, en ninguna medida generan derechos de carrera para quienes han sido nominados, por ende el hecho de ejercer un cargo de carrera no implica obtener derechos de carrera, ya que en los términos de la Ley 1350 de
Civil por medio de sus delegados, en ninguna medida generan derechos de carrera para quienes han sido nominados, por ende el hecho de ejercer un cargo de carrera no implica obtener derechos de carrera, ya que en los términos de la Ley 1350 de 2009, por medio de la cual se regula el ingreso, ascenso y retiro de los empleados públicos, está solo se aplica a quienes haya ingresado por concurso, y aunque el artículo 52 de la norma ibídem, contempla las razones que dan lugar al retiro, las causales allí contempladas no son taxativas por lo que resultan aplicables las demás establecidas en la Constitución Política y la ley.
Mencionó que se encuentra acreditado que el nombramiento en provisionalidad, estaba sujeto a un término legalmente establecido, contando desde la fecha de posesión, y el cumplimiento de este último, por lo que el vencimiento del término de 3 meses, daba lugar a dar por finalizada dicha vinculación.
Además de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: “Plena legalidad y legitimidad del acto atacado ”; y, “Respeto del propio acto emitido por la administración.
1.2.2. Edna Rocío Grimaldo Díaz
No intervino en esta etapa procesal.
1.3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 4505 del 22 de agosto de 2016, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de
“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 4505 del 22 de agosto de 2016, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de Registrador Municipal 4035 -05 del municipio de Natagaima —Tolima en los términos de la Resolución No. 130 del 26 de mayo de 2016, de conformidad con los criterios expuestos.
SEGUNDO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO, se CONDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Reintegrar al Demandante José de Jesús Guerra C órdoba, sin solución de continuidad con efectividad al momento de terminación del nombramiento en provisionalidad, al cargo que ocupaba en provisionalidad Como Registrador Municipal 4035-05 del Municipio de Natagaima – Tolima, o a otro Igual o de superior categoría, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso, de acuerdo con lo acabado de exponer.
TERCERO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO , se CONDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pagar a la demandante, título indemnizatorio, el equivalente a los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de
momento de la sentencia, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario; igualmente debe realizar el pago, en favor del demandante, de los aportes a las entidades de Seguridad Social, desde la fecha del retiro hasta que se produzca su reintegro, de acuerdo con lo acabado de exponer.
CUARTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pagar las sumas ordenadas, debidamente indexadas, confor me a la fórmula citada en la parte considerativa.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en el artículo 193 del C.P.A.C.A.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Para tal efecto fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a (01) salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaria liquídense costas.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”
Lo anterior por considerar que la motivación del acto demandado, solo se limitó a la finalización del plazo de nombramiento, sin que se esgrimiera las razones jurisprudenciales aceptadas, esto es, i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de mérito respectivo, o ii) con ocasión del servicio, siendo necesario declarar su nulidad, toda vez que de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el cumplimento del plazo no es
realizado el concurso de mérito respectivo, o ii) con ocasión del servicio, siendo necesario declarar su nulidad, toda vez que de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el cumplimento del plazo no es propiamente una causal de retiro, ni una razón suficiente, lo cual se traduce en un vicio en la legalidad del acto administrativo por falta de motivación.6 1.4. La apelación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , la parte demandada interpuso recurso de apelación, sustentado en los siguientes cargos:
• “FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA ESPECIAL QUE PREVALECE
SOBRE LA GENERAL”
“(…) la sentencia motivo de alzada, (…) reconoce en sus afirmaciones la existencia de una norma especial, que prevalece sobre la general, lo que se advierte con suma extrañeza es que el Juez de conocimiento, no dio aplicación en su fallo a dicho fundamento legal desarrollado, generando una incongruencia entre los considerandos y el respectivo fallo. (…)
Ahora, si reconoce como fundamento legal la Ley 1350 de 2009, no se entiende como a su vez hace alusión a la aplicación de la Ley 909 de 2004 y su Decreto 1222 de 2005, sin embargo, tal aplicación no tiene lugar, como quiera que existe norma especial como lo es el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 que textualmente refiere que en la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL los nombramientos en provisionalidad tienen un término máximo de duración y además son discrecionales, lo cual, además, es coherente con el hecho que la planta es global y flexible, dinámica, no estática
ESTADO CIVIL los nombramientos en provisionalidad tienen un término máximo de duración y además son discrecionales, lo cual, además, es coherente con el hecho que la planta es global y flexible, dinámica, no estática ni rígida y por ello permite cambios, dada la naturaleza misional de la Entidad, de ahí que no se entiende porque se exigen motivos que la propia ley no exige. (…)
Así las cosas, se c oncluye que incurrió en error el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima al determinar como normas aplicables, para resolver el asunto sometido a su consideración, la ley 1909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 20 05. De esta manera, dicha autoridad judicial configuró en un defecto material o sustantivo por indebida aplicación de la Ley, con lo cual quebranto el ordenamiento jurídico preestablecido tanto el orden legal como constitucional. (…)
Por tanto, no son de recibo los argumentos del Juez de instancia, por cuanto de manera clara y expresa la norma especial de carrera administrativa de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , contempló que es una clase de nombramiento - PROVISIONAL DISCRECIONAL , contrario a lo dispuesto en la Ley General que estableció que los empleos de carrera administrativa serán provistos en forma provisional por vacancia temporal, cuándo los servidores de Carrera Administrativa se encuentran en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos (…) (…)
Lo anterior implica, de manera evidente, que para resolver la controversia, suscitada por los actos administrativos cuestionados, no es posible acudir a la
administrativas que impliquen separación temporal de los mismos (…) (…)
Lo anterior implica, de manera evidente, que para resolver la controversia, suscitada por los actos administrativos cuestionados, no es posible acudir a la aplicación de la Ley 909 de 2004 y mucho menos al Decreto Reglamentario 1227 2005, toda vez que, se reitera, la remisión que hace la Ley 1350 2009 al Régimen General de Carrera, esto es la Ley 1909 de 2004, aplica solamente en lo no dispuesto en el Régimen Especial de Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual, por demás, se encontraba plenamente vigente al momento en que ocurrieron los hechos materia de la controversia.” (sic)
• “FALTA DE CARGA PROBATORIA A CARGO DEL DEMANDANTE”7
Sostuvo que el demandante en ningún momento desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, ya que no atendió la carga probatoria que le correspondía según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, ni se ocupó de acreditar los supuestos fácticos en los que se fundamentaron los cargos de falsa motivación, desviación de poder y abuso de autoridad.
Asimismo, dijo que no es facultad del juez de conocimiento desvirtuar por sí mismo la legalidad de los actos administrativos, ya que, esta carga es propia del demandante.
• “CONOCIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE SU
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL”
“Se considera importante poner en conocimiento del despacho que la Registraduría Nacional del Estado Civil med iante Circular No. 303 del 10 de
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL”
“Se considera importante poner en conocimiento del despacho que la Registraduría Nacional del Estado Civil med iante Circular No. 303 del 10 de diciembre de 2014 de asunto “Termino el nombramiento del libre nombramiento, encargo provisionalidad”, estableció: “en consideración a que las vinculaciones de los cargos de provisionalidad tienen un término establecido desde el mismo momento en que se profiere el acto administrativo de nombramiento, tal como se efectúa con el personal supernumerario, se informa que a partir de enero del 2015, en toda resolución de nombramiento que tenga una duración expresa, de deberá señalar que “finalizara al término del mismo, sin que para ello se requiere acto administrativo, ni comunicación alguna, en todo caso podrá darse por terminado en cualquier momento”. Se precisa que si se llega a terminar una provisionalidad antes d e la fecha establecida , la resolución deberá ser debidamente motivada. Lo anterior teniendo en cuenta que vencido el término de nombramiento automáticamente se finaliza el vínculo con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para tal efecto con el propósito que los servidores que sean nombrados conozcan de antemano esta situación, tanto en la comunicación de nombramiento, así como en el acta de posesión, se deberá dejar explícitamente la fecha en que finaliza el término de nombramiento”
En cumplimiento a esta Circular, la entidad expide la Resolución No. 130 del 26 de mayo de 2016, por la cual se realiza nombramiento provisional discrecional, según literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, con el lleno de esos requisitos y se nombró a partir del 01 de junio de 2016 por el
26 de mayo de 2016, por la cual se realiza nombramiento provisional discrecional, según literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, con el lleno de esos requisitos y se nombró a partir del 01 de junio de 2016 por el término de tres meses y dicho término no generó confusión, inconformidad o duda alguna al demandante, es decir tenía pleno conocimiento de no tener fuero de estabilidad laboral, puesto que su nombramiento provisional, era por tres meses, y a sabiendas de ello, tomó posesión del cargo. (…)”
• “APRECIACIONES RESPECTO DEL OFICIO 4505 DEL 22 DE AGOSTO
DE 2016”
Adujo que no comparte la decisión del fallador de instancia de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 4505 del 22 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que éste sólo se ocupó de recordarle al demandante la finalización de su nom bramiento provisional discrecional como registrador municipal, por tanto dicho acto es un acto de trámite, pues constituye simplemente una operación administrativa por medio de la cual se desarrolló lo ordenado en la Resolución 130 del 26 de mayo de 2016 ; además, expresó que se debe tener en cuenta que cuando el acto administrativo se encuentra sometido a término, acontecimiento futuro y cierto, el vencimiento o cumplimiento del mismo opera de pleno derecho, en consecuencia, cualquier situación ulterior tendiente a comprobar tal vencimiento, tiene un carácter meramente declarativo. Dijo también que el acto anulado no contiene una decisión final que comporte la posibilidad de recurrirse y/o acudirse al control judicial.8
• “ROMPIMIENTO DE LA COHERENCIA JURÍDICA EN ATENCIÓN A QUE
anulado no contiene una decisión final que comporte la posibilidad de recurrirse y/o acudirse al control judicial.8
• “ROMPIMIENTO DE LA COHERENCIA JURÍDICA EN ATENCIÓN A QUE
EN DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS, LOS OPERADORES JUDICIALES
SÍ TUVIERON EN CUENTA LA NORMA ESPECIAL QUE FIJA EL
TÉRMINO DE NOMBRAMIENTO MÁXIMO Y EL HECHO QUE EL
INTERESADO CONOCÍA DE ANTEMANO SU TÉRMINO DE
NOMBRAMIENTO”
En este acápite se citaron diversos pronunciamientos judiciales que aparentemente desconoció el a quo en el fallo impugnado.
1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en intervenciones anteriores. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el apelante único, lo primero que le corresponde a la Sala es establecer si el acto demandado es susceptible de control jurisdiccional o si, por el contrario, tal como lo aduce la entidad demandada, se trata de un acto de mero trámite que no ha decidido nada sobre el asunto debatido.
De encontrarse que el acto acusado sí es susceptible de control jurisdiccional, incumbe a esta Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del Juez de primera instancia, al haber declarado la nulidad del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, al considerar que no estaba debidamente motiv ado, o si por el contrario, la Registraduría Nacional del Estado Civil al gozar de un régimen especial, no era necesaria la motivación del acto de retiro, puesto que en su nombramiento se había dispuesto el término para la culminación del mismo.
Para resolver los anteriores cuestionamientos, es menester abordar las siguientes9 temáticas: (i) Carácter del acto demandado; (ii) Formas de vi nculación con el Estado - empleos públicos; (iii) Motivación de los actos de retiro de nombramientos
temáticas: (i) Carácter del acto demandado; (ii) Formas de vi nculación con el Estado - empleos públicos; (iii) Motivación de los actos de retiro de nombramientos provisionales; (iv) Régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y, (v) Caso concreto.
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Carácter del acto demandado
A primera vista se observa que no le asiste razón a la entidad demandada, sobre el carácter de acto de trámite o impulso que tiene el acto aquí demandado , pues, éste a la letra concreta la terminación del vínculo laboral del accionante con la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispuesto mediante la Resolución 130 del 26 de mayo de 2016. El acto acusado:
“DT-ON 004505
Ibagué, 22 Agosto de 2016
Señor(a)
JOSE DE JESUS GUERRA CORDOBA
Registrador Municipal 4035-05 Natagaima Tolima
Asunto: Solicitud entrega formal
Cordial saludo,
Con la presente, informo a Usted que a partir del 01 de Septiembre de 2016, se da por terminada la provisionalidad en el ca rgo de Registrador Municipal 4035-05, De conformidad con el parágrafo del Artículo Primero de la Resolución No. 130 del 26-05-2016. (Negrilla y resaltado de la Sala)
Por lo anterior agradecemos hacer entrega formal de actividades relacionadas con las funciones del cargo (circular 079 de 2009 y su modificatoria circular
de la Resolución No. 130 del 26-05-2016. (Negrilla y resaltado de la Sala)
Por lo anterior agradecemos hacer entrega formal de actividades relacionadas con las funciones del cargo (circular 079 de 2009 y su modificatoria circular 004 del 12 -02-2010 y circular 245 de 2014), circulares 052 de 25 -02-2015; circular 126 de 19 -07-2013. En el formato F -GTH-RTH001 VERSION 1, así como todos los bienes asignados por la Registraduría para el ejercicio del cargo. Los cuales deberán ser entregados al jefe inmediato ó quien este designe.
Estos informes deben ser entregados a correspondencia Delegación Tolima.
Es importante señalar que la entrega completa de esta información será tenida en cuenta para una posible nueva vinculación.
Atentamente,
CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SANCHEZ Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil Encargado de ambos Despachos por Resolución 5826 de 01-07-2016” (sic)
Como se aprecia, el mentado acto dispuesto en el Oficio 004505 del 22 de agosto de 2016, claramente está poniendo fin de manera perentoria a la vinculación laboral del actor con la entidad accionada , luego éste es susceptible de control por esta jurisdicción a través de la acción que se ha incoado, veamos:10 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA “(t)oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el
crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.
A su turno, el artículo 43 del mismo código determina que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
Entonces, dilucidado que el acto acusado está resolviendo definitivamente sobre la terminación del nombramiento del demandante, en contraposición a lo dicho por el apelante, el mismo resulta enjuiciable a través del presente medio de control.
2.5.2. Formas de vinculación con el Estado - empleos públicos
Sobre el particular los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, indican:
“ARTICULO 123. Son servidores p
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