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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00429-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00429-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2016-00429-01

Numero Interno: 791-2022

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARIA EUGENIA PERALTA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMAINSTITUCION

EDUCATIVA TECNICA ALFONSO ARANGO TORO

Tema: Lesión Estudiante

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de sentencia proferida el 15 de julio de 2.022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fol. 123-125 Cdo. Ppal.)

“Que se declare patrimonialmente, administrativamente, solidariamente responsables al Departamento del Tolima - Secretaria de educación y cultura departamental - Institución educativa Técnica Alfonso Arango Toro del

“Que se declare patrimonialmente, administrativamente, solidariamente responsables al Departamento del Tolima - Secretaria de educación y cultura departamental - Institución educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio del Líbano - Tolima., por la falla y/o falta del servicio, que provocaron los daños y perjuicios materiales, morales, daño futuro y fisiológicos sufridos y ocasionados a la menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA, como consecuencia de las lesiones padecidas (Las Quemaduras sufridas fueron ocasionadas por alcohol v llamarada en región abdominal con área de superficie comprometida de 3er y 2do grado superficial v zonas de profundización), derivadas de la omisión del deber de custodia del establecimiento educativo y la posición de garante que ostenta respecto de ella como alumna, en los hechos ocurridos el día 22 de octubre del 2014.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar los siguientes perjuicios morales, materiales y fisiológicos,Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022)

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tanto a la meno r LAURA VALENTINA COMO a sus familiares (los cuales se presumen por el grado de parentesco con la victima de la quemadura LAURA VALENTINA CASDENAS CASTAÑEDA): - PERJUICIOS MORALES: A favor de LAURA VALENINA CARDENAS CASTAÑEDA (víctima de la quemadura) el equivalente a 100 S.M.L.M.V.

VALENTINA CASDENAS CASTAÑEDA): - PERJUICIOS MORALES: A favor de LAURA VALENINA CARDENAS CASTAÑEDA (víctima de la quemadura) el equivalente a 100 S.M.L.M.V. A favor de MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA (Madre de la víctima) el equivalente a 80 S.M.L.M.V. A favor de JULIAN STIVEN CARDENAS CASTAÑEDA (hermano de la víctima) el equivalente a 60 S.M.L.M.V. A favor de ANDREY MATEO AGUDELO CASTAÑEDA (hermano de la v íctima) el equivalente a 60 S.M.L.M.V. A favor de ANDY MATIAS AGUDELO CASTAÑEDA (hermano de la víctima) el equivalente a 60 S.M.L.M.V. A favor de LIBIA PERALTA GRIJALBA (Abuela de la víctima) el equivalente a

60 S.M.L.M.V.

A favor de LINA MARCELA SOTO PERALTA (Tía de la víctima) el equivalente a 50 S.M.L.M.V. A favor de JONNATIIAN ENRIQUE PERALTA GRIJALBA (Tío de la víctima ) el equivalente a 50 S.M.L.M.V. A favor de YOR GLADYS SOTO PERALTA (Tía de la víctima) el equivalente a 50

S.M.L.M.V.

PERJUICIO FISIOLOGICO - DAÑO A LA SALUD A favor de LAURA VALENINA CARDENAS CASTAÑEDA (víctima de la quemadura) el equivalente a 100 S.M.L.M.V.

PERJUICIO FISIOLOGICO - DAÑO A LA SALUD A favor de LAURA VALENINA CARDENAS CASTAÑEDA (víctima de la quemadura) el equivalente a 100 S.M.L.M.V.

3. PERJUICIOS MATERIALES: - Que se condene a las demandadas Departamento del TolimaSecretaria de Educación y Cultura Departamental - Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio del Líbano - Tolima a pagar por concepto de daño emergente futuro a sufragarle económicamente los gastos a la menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA, la atención hospitalaria y médico - quirúrgica que ella requiera y que estén directamente relacionados con la lesión recibida, así como los medicamentos que necesite, para mantener o recuperar su estado de salud.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. A favor de LAURA VALENINA CARDENAS CASTAÑEDA (víctima de la quemadura) el equivalente a 80

S.M.L.M.V.

LUCRO CESANTE FUURO, A favor de LAURA VALENINA CARDENASRad. 00429-2016(Interno: 0791/2022)

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CASTAÑEDA ( víctima de la quemadura) el equivalente a 80 S.M.L.M.V.

4. DAÑO FUTURO: A favor de LAURA VALENINA CARDENAS CASTAÑEDA (víctima de la quemadura) el equivalente a 80 S.M.L.M.V.

4. DAÑO FUTURO: A favor de LAURA VALENINA CARDENAS CASTAÑEDA (víctima de la quemadura) el equivalente a 80 S.M.L.M.V.

5. Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, se gún lo dispone el inciso 4o del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A.

6. Que se condene en costas y agencias del derecho.

(…)”

2.- Fundamentos fácticos (fol. 125126 Cdo ppal. ) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

1. El día 22 de octubre del 2014 en las instalaciones locativas de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TECNICA ALFONSO ARANGO TORO DEL MUNICIPIO DEL LIBANOTOLIMA, estaba programada el día y/o feria de la ciencia, el cual consistía en la presentación de unos experimentos que se realizaban en grupos, por los distintos estudiantes del plantel educativo.

2. La menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA, se encontraba en la cafetería , donde estaba un grupo de niños reunidos haciendo un experimento, sin ningún profesor vigilando.

3. Los niños a cargo del experimento tenían unas bolas de algodón mojadas en alcohol prendidas en fuego y metidas en una taza, pero el menor Edward López Gordillo y otro niño se pusieron a jugar con las bolas de fuego, a quien más aguantara con ellas en la mano.

4. Los menores volvieron a dejar las bolas de fuego en la taza, y Edward López Gordillo cogió alcohol y roció de lado sobre la taza, y como la

bolas de fuego, a quien más aguantara con ellas en la mano.

4. Los menores volvieron a dejar las bolas de fuego en la taza, y Edward López Gordillo cogió alcohol y roció de lado sobre la taza, y como la menor LAURA VALENTINA, se encontraba al frente de esta, le impregnó la ropa y el abdomen, ocasionándole quemaduras.

5. La menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA, fue llevada al HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.E., donde se le diagnosticó con quemaduras de 3er y 2do grado superficial y zonas de profundización.

6. En las horas de la noche la menor LAURA VALENTINA, fue remitida a la ciudad de la Dorada Caldas, a la clínica de especialistas LA DORADA, donde la recibieron y estuvo hospitalizada desde el 22 de octubre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014, tiempo en el cual le realizaron tresRad. 00429-2016(Interno: 0791/2022)

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(3) procedimientos quirúrgicos, de cirugía plástica, con el fin de remover piel muerta y lograr la regeneración de la piel nueva.

7. Los hechos ocurridos se generaron por la negligencia, falla del servicio educativo y deber de cuidado de la INSTITUCION EDUCATIVA TECNICA ALFONSO ARANGO TORO DEL MUNICIPIO DEL LIBANOTOLIMA y del personal docente que estaba a cargo del cuidado y custodia de los estudiantes, máxime que se e ncontraban en unas

TECNICA ALFONSO ARANGO TORO DEL MUNICIPIO DEL LIBANOTOLIMA y del personal docente que estaba a cargo del cuidado y custodia de los estudiantes, máxime que se e ncontraban en unas muestras de experimentos científicos.

8. El accidente ocurrido y las quemaduras de las que fue objeto la menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA, le ocasionaron tanto a ella, como a su madre, hermanos, abuelos y tíos, graves perjuicios materiales y sobre todo morales como el profundo dolor y aflicción de tipo psicológico, que debe ser indemnizado.

9. La vida de la menor Laura Valentina cambió, pues se volvió una niña solitaria, insegura, su felicidad de disminuy ó ostensiblemente, su genio cambio abruptamente, no quiso volver a vestirse acorde a su edad, debido a su quemadura que le ha dejado secuelas irreparables de por el resto de su vida. 3.- Contestación de la demanda

3.1 Departamento del Tolima

A través de su apoderado, la entidad territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Indicó que las lesiones producidas a la accionante fueron causadas de manera involuntaria por un tercero, el estudiante EDWARDO LOPEZ GORDILLO, quien, al parecer, sin ningún tipo de precaución , no midió las consecuencias de jugar con alcohol y candela.

Precisó que, el hecho de que el inconveniente haya o currido dentro de las

parecer, sin ningún tipo de precaución , no midió las consecuencias de jugar con alcohol y candela.

Precisó que, el hecho de que el inconveniente haya o currido dentro de las instalaciones de una Institución educativa no es suficiente para endilgar responsabilidad al ente territorial; pues el mismo no se presentó por culpa suya, sino por causa o culpa de un tercero.

Por último, señal ó el apoderado de la entidad, que pese a discriminarse los perjuicios reclamados por los actores, no se hace mención de las razones que sustentan las cifras solicitadas.

4.- La sentencia apeladaRad. 00429-2016(Interno: 0791/2022)

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El 15 de julio de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que, para el momento de los hechos, los estudiantes que estaban participando de la jornada de la ciencia dentro de la institución, se encontraban sin supervisión, situación para la cual, dado el uso de elementos altamente inflamables y/o peligrosos, exigía de las autoridades educativas mayor atención a efect os de guiar a los estudiantes en la manipulación adecuada de los mismos.

Por lo anterior, consideró la juez de instancia que se configura el supuesto del articulo 2347 del Código Civil, pues se acreditó que el daño ocurrió dentro de

estudiantes en la manipulación adecuada de los mismos.

Por lo anterior, consideró la juez de instancia que se configura el supuesto del articulo 2347 del Código Civil, pues se acreditó que el daño ocurrió dentro de las instalaciones del plantel educativo y que la causa determinante fue la omisión y descuido por parte de los docentes y directivos de la institución educativa frente a la menor Laura Valentina Cárdenas Castañeda , por lo que atribuyó la responsabilidad al Departamento del Tolima por ser la entidad que tiene a su cargo la Institución Educativa Técnica “Alfonso Arango Toro” del municipio de Líbano – Tolima.

De otra parte, precisó que la configuración de una causa extraña - hecho determinante de un tercero, no tiene vocación de prosperidad en virtud a la posición de garante que tienen las instituciones educativas frente a los estudiantes, deber de protección y cuidado que conlleva a estar pendientes del comportamiento y seguridad de los estudiantes para evitar que causen daños a terceros o a ellos mismos, siendo claro que, ante cualquier daño causado por los estudiantes, surge el deber de reparar.

5.- El recurso de apelación

  • Parte demandada –Departamento del Tolima

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar negar las suplicas de la demanda.

Manifestó que el causante directo del daño es un tercero, el menor Edward López Gordillo, quien desarroll ó unas maniobras inadecuadas dentro de una institución educativa sin que el ente territorial pudiera evitar este daño,

demanda.

Manifestó que el causante directo del daño es un tercero, el menor Edward López Gordillo, quien desarroll ó unas maniobras inadecuadas dentro de una institución educativa sin que el ente territorial pudiera evitar este daño, agregando que el daño, tiene una causa totalmente ajena a la prestación del servicio público, pues en su producción la administración no tuvo injerencia ni por acción ni por omisión, de allí que no existe nexo causal del que se pueda predicar que la Gobernación del Tolima tenga el deber jurídico de responder

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARad. 00429-2016(Interno: 0791/2022)

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Por auto del 11 de octubre de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 22 de noviembre del 2022, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación , ni formulado alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que

sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que las entidades demand adas deben ser declaradas responsables administrativa y extracontractualmente por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2014 , donde resultó lesionad a la menor Laura Valentina Cárdenas , mientras se encontraba participando de un evento educativo denominado la “feria de la ciencia” al interior de la Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio de Líbano.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la Parte Demandante

Sostuvo que el Departamento del Tolima – Institución Educativa Técnica “Alfonso Arango Toro” , deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios moral es y perjuicios materiales causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por la menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA el 22 de octubre de 2014 en las instalaciones de la institución Educativa Técnica Alfonso Toro Arango del Municipio del Líbano .

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Departamento del Tolima Indicó que la s lesiones padecidas por la menor LAURA VALENTINA

Municipio del Líbano .

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Departamento del Tolima Indicó que la s lesiones padecidas por la menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA, fueron causadas por un tercero, el menor EdwardRad. 00429-2016(Interno: 0791/2022)

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López Gordillo, quien desarroll ó unas maniobras inadecuadas dentro de una institución sin que el ente territorial pudiera evitar este daño.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

Consideró el Despacho a quo que debe accederse a las pretensiones de la demanda como quiera que las lesiones sufridas por la menor Laura Valentina Cárdenas Castañeda, el 22 de octubre de 2014, en las instalaciones de la Institución Educativa “Alfonso Arango Toro” del municipio del Líbano, se dieron como consecuencia de la omisión al deber de cuidado, custodia y vigilancia que les asiste a las autoridades educativas frente a los educandos.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que debe accederse a las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que en el caso sub judice, se encuentra probada la imputabilidad del daño a las entidades convocadas, Departamento del Tolima – Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio de Líbano.

vez que en el caso sub judice, se encuentra probada la imputabilidad del daño a las entidades convocadas, Departamento del Tolima – Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio de Líbano.

4.1 El régimen de responsabilidad aplicable por accidentes ocurridos en instituciones educativas de naturaleza pública. El H. Consejo de Esta do se ha encargado, en repetidas oportunidades de analizar el régimen de responsabilidad aplicable a aquellos casos en que se cuestiona la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos ocurridos con ocasión de la prestación del servicio público de la educación.

En sentencia de 1992, el órgano de cierre encontró probada la falla del servicio de un colegio público por la muerte de un menor que sufrió un accidente en las instalaciones de la institución educativa, accidente causa do por la limpieza de las escaleras del colegio con A.C.P.M., ocasión en la cual dijo lo siguiente:

“En estas circunstancias la Sala considera acertada la decisión del Tribunal al deducir responsabilidad patrimonial a la Nación por los daños ocasionados a los demandantes; es claro que la causa de la muerte del joven estudiante fue el descuido de las personas encargadas de regentar dicho plantel.

“El descuido es ostensible, por partida doble; primero porque, en tratándose de un sitio que debe albergar adolescentes inquietos por naturaleza, necesitados por la propia exigencia del crecimiento y desarrollo de su cuerpo de una actividad física desbordante, lo indicado es disminuir, hasta donde sea posible, la peligrosidad que puedan revestir las instituciones escolares.

“El caso revela, sin embargo, que la conducta fue precisamente la contraria;

de una actividad física desbordante, lo indicado es disminuir, hasta donde sea posible, la peligrosidad que puedan revestir las instituciones escolares.

“El caso revela, sin embargo, que la conducta fue precisamente la contraria; se incrementó la peligrosidad de las escaleras cuando se hizo su limpieza con A.C.P.M., dejándolas resbaladizas, razón que determinó la caída del estudiante.Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022)

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“La negligencia fue más lejos: luego del accidente, cuando lo normal y lo aconsejable era acudir a un centro hospitalario que, de los exámenes médicos necesarios, indicase el tratamiento a seguir para tranquilidad de todos, la enfermera del plantel se limitó a suministrar un sedante, sin más precauciones, perdiendo varias horas lo cual sin exageraciones permite pensar que el estudiante pudo haber salvado su vida con una atención médica oportuna.

“Las directivas de los colegios y, en general las persona s encargadas de su guarda, adquieren con los padres una obligación de resultado respecto de sus pupilos para cuya custodia deben utilizar el máximo de cuidado posible como lo exige su condición ” ( Negritas son de la Sala)1.

Este deber de protección y vigilancia no se limita al tiempo que los alumnos pasen efectivamente dentro del colegio, pues tal y como lo ha afirmado de manera reiterada el Consejo de Esta do, cobija todas aquellas actividades ligadas al servicio público de educación; en e fecto, en una sentencia de 2005

pasen efectivamente dentro del colegio, pues tal y como lo ha afirmado de manera reiterada el Consejo de Esta do, cobija todas aquellas actividades ligadas al servicio público de educación; en e fecto, en una sentencia de 2005 se consideró:

“El artículo 16 de la Carta Política de 1886 establecía, como el actual artículo 2º de la Constitución de 1991, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas resident es en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Dicho concepto de autoridades de la República no cobija solamente al gobierno y a la fuerza pública, sino a las demás que, no perteneciendo a las comúnmente conocidas como tales, ejerzan funciones públicas en virtud de competencias asignadas por la Constitución, la ley o los actos administrativos. Así en lo atinente al caso que se juzga, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, como dep endencia de la Nación, ejerce funciones administrativas en cumplimiento de los postulados constitucionales. Y para la fecha de ocurrencia del hecho demandado, 16 de noviembre de 1990, tenía a su cargo el servicio de educación primaria y secundaria. La Escu ela Policarpa Salavarrieta estaba a cargo de dicho Ministerio, entidad de carácter oficial y perteneciente a la Nación, como se desprende de la certificación que aportó la Nación, en la contestación de la demanda (fols. 50 y 53).

“El artículo 20 ibídem disponía que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución y de las leyes, y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de

demanda (fols. 50 y 53).

“El artículo 20 ibídem disponía que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución y de las leyes, y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. Por su parte el Código Civil en el artículo 2.347 enseña que los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado “pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere, no hubieren podido impedir el hecho”; y el artículo 44 del decreto ley 2.277 de 14 de septiembre de 1979 ‘ESTATUTO DOCENTE’ enlista como dos de los deberes de los docentes vinculados al sector oficial cumplir 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1992, Exp. 7635, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022)

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la Constitución y las leyes de Colombia, y desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo.

“Por lo tanto el ordenamiento jurídico vigente para cuando ocurrió el hecho demandado, le imponía a la Nación (Ministerio de Educación), como autoridad de la República, a través del directo r y profesores de la Escuela Policarpa Salavarrieta, las obligaciones de velar por la seguridad de los alumnos que asistieron al paseo, especialmente de aquellos de más corta

autoridad de la República, a través del directo r y profesores de la Escuela Policarpa Salavarrieta, las obligaciones de velar por la seguridad de los alumnos que asistieron al paseo, especialmente de aquellos de más corta edad, circunstancia que los expone con mayor intensidad a un posible riesgo para su integridad, como es el caso del menor Alexander Mosquera Potes, quien tenía 8 años de edad.

“La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha destacado que se presenta falla cuando el descuido de los profesores, en su calidad de vigilantes, permite la ocurrencia de accidentes, o cuando los encargados no proveen la seguridad necesaria de sus instalaciones. En un caso responsabilizó al Estado por la deficiencia en la construcción de las instalaciones físicas de una escuela, que generó la caída d e un muro, hecho en el cual pereció una menor de cinco años quien se encontraba allí por orden de su profesora 2, y en otro caso también lo responsabilizó por la conducta irregular de un profesor oficial, quien en un paseo de colegio, desarrollado a una de las playas de Cartagena, autorizó a sus alumnos a bañarse en el mar a pesar de encontrarse “mar de leva”, y que aun así no estuvo atento a sus alumnos y uno de ellos murió al ser golpeado por las olas contra unas rocas3.

“Sobre el tema también la doctrina ha hecho pronunciamientos; así los hermanos MAZEAUD abordaron el tema desde la perspectiva de la obligación de vigilancia, para exponer que cuando la víctima se sitúa en el terreno de la falta de vigilancia, ante todo se necesita que quien sea demandado tenga realmente la obligación de vig ilar al menor. Para

obligación de vigilancia, para exponer que cuando la víctima se sitúa en el terreno de la falta de vigilancia, ante todo se necesita que quien sea demandado tenga realmente la obligación de vig ilar al menor. Para puntualizar los casos en los que existe esa obligación, los tribunales no dejarán de utilizar las soluciones dadas por la jurisprudencia anterior a la ley de 1937, en Francia, cuando por definir al profesor, determinaba el requisito de vigilancia. Por consiguiente, hay que recordar que el hecho de dar una enseñanza no lleva siempre consigo y por sólo la obligación de vigilancia. En particular, cabe admitir que los profesores de la enseñanza superior no tienen que asegurar la vigilancia de aquellos que siguen sus cursos y que son ‘estudiantes’, más bien ‘simples oyentes que alumnos propiamente dichos’; el profesor no asumiría, pues, ninguna responsabilidad por los daños que aquellos pudieran causar. Pero se impone una solución contraria, ciertamente, en la medida en que un profesor, incluso de la enseñanza superior, dirige trabajos de laboratorios que pudieran ser peligrosos. Y al explicar el término ‘maestro’, señalan que se aplica a todos aquellos que tienen bajo su vigilancia a grupos d e niños o de jóvenes: profesores, monitores, directores de colonias de vacaciones o de patronato. Y agregan que poco importa, que la vigilancia sea ejercida de manera continua; es 2 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1996, exp. 10.395, Actor: Jaime Roberto Cuellar Caballas, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.

2 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1996, exp. 10.395, Actor: Jaime Roberto Cuellar Caballas, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.

3 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 12.098, Actor: Caridad del Carmen Aviles Ramos; Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carril lo Ballesteros.Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022)

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suficiente con que se ejerza en el momento en que la enseñanza se da, y si el alumno es interno o externo; ni siquiera da lugar a poner aparte los casos en los que la enseñanza se da de manera intermitente: por ejemplo, en la forma de lecciones particulares. Pero se distinguía habitualmente según que las lecciones fueran dadas, o no, en el domicilio del alumno:

“Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño. (…) La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos (Civ. Civ., 24 de julio de 1951: Gaz. Pal., 1951, 1., 2, índice, voz resp. Civ., n. 44; Civ., soc, 3 de noviembre de 1951: Gaz. Pal., 1951, 2. 409);

24 de julio de 1951: Gaz. Pal., 1951, 1., 2, índice, voz resp. Civ., n. 44; Civ., soc, 3 de noviembre de 1951: Gaz. Pal., 1951, 2. 409); comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente: si el profesor se ausente sin motivo legítimo. (…)

DAÑO QUE EL MENOR SE CAUSA A SÍ MISMO. Sucede que un menor se lesiona en el colegio durante un trabajo, o durante un recreo; y también que le ocurre un accidente mien tras está en una colonia de vacaciones. (…) Supóngase que, suele ser el caso normal, que un profesor, un monitor o un organizador haya asumido una obligación de vigilancia; esa persona responderá del accidente si no ha dado pruebas de la necesaria diligen cia, o si ha llegado a exponer al menor a peligros que no debería haber corrido. No tendrá que responder, sin embargo, de todo accidente; a la vez, porque siempre puede producirse un accidente en el curso de un juego normal, y porque un niño puede cometer una culpa en condiciones de subitaneidad, de indisciplina o de disimulación tales, que el vigilante no haya podido intervenir’4”5.

En similar dirección, en sentencia de 2011, la Sala afirmó:

En la sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno,

En similar dirección, en sentencia de 2011, la Sala afirmó:

En la sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, debido a la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, lo cual le crea no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente6. Consideró la Sala 4 Cita textual del fal

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