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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00431-01-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00431-01-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Cotombia W.1131A IIMICIAL DEL a:ODER aprÚBLICO crean.).WAL ADAHMSTMTWO DEL TOL /3“ Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MANUEL RICARDO SOTO CULMA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2016-00431-01

INTERNO: 001473 - 2017

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, con fecha 09 de noviembre de 2017 en la que se negaron las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por MANUEL RICARDO SOTO CULMA en contra del MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL ANTECEDENTES El señor MANUEL RICARDO SOTO CULMA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable en relación con las siguientes: PRETENSIONES Textualmente se enuncian así a fi:Á° 10 del expediente:

Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable en relación con las siguientes: PRETENSIONES Textualmente se enuncian así a fi:Á° 10 del expediente: Se declare la NULIDAD de la decisión-tomada mediante oficio No. 20165660678681: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de mayo de 2016 firmado por el Teniente Coronel Néstor Jaime Gira/do Gira/do -Oficial Sección Nómina mediante la cual se negó el Reconocimiento, pago e inclusión de la PRIMA DE ACTIVIDAD al 49,5% de/SALARIO BÁSICO del actor Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Reconocimiento, pago e inclusión de la PRIMA DE ACTIVIDAD al 49,5% del SALARIO BÁSICO del actor, aplicando la prescripción cuatrienal desde la fecha de petición e/ 20 de mayo de 2016, cancelando el capital, indexación e interés de ley hasta el pago total de la obligación conforme la ley 1437 de 2011. Condenase en costas y agencias en derecho a la demandada."MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Soto Culma DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00431-01

INTERNO: 001473/17

HECHOS Considera la Sala que los hechos que guardan relevancia con el objeto de la Litis, son los siguientes:

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00431-01

INTERNO: 001473/17

HECHOS Considera la Sala que los hechos que guardan relevancia con el objeto de la Litis, son los siguientes: El señor MANUEL RICARDO SOTO CULMA es funcionario activo del Ejercito Nacional en calidad de Soldado Profesional. Señala el demandante que los soldados profesionales y los infantes de marina profesionales, son los únicos funcionarios activos del Ministerio de Defensa Nacional que no devengan prima de actividad. Mediante petición elevada el 20 de mayo de 2016, el demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Defenisa - Ejercito Nacional - Sección de Nomina, el reconocimiento, pago e inclusión en su asignación básica de la prima de actividad equivalente al 49.5% de la asignación básica, en aplicación del derecho a la igualdad. La entidad demandada, a través del Oficio No. 20165660678681: MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de mayo de 2016, negó lo solicitado, argumentando que la prima de actividad no es reconocida al personal de soldados profesionales, en los términos del Decreto 1794 de 2000, que establece el régimen de carrera y estatuto de personal de los soldados profesionales de las fuerzas militares. El acto administrativo enunciado fue objeto de impugnación a través de este medio de control.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas s'e citaron en la demanda las siguientes: Constitución Nacional, artículo 2, 4, 6, 13 y 53. Decreto 1213 de 1990

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas s'e citaron en la demanda las siguientes: Constitución Nacional, artículo 2, 4, 6, 13 y 53. Decreto 1213 de 1990 Ley 4a de 1992 Decreto 1793 de 2004 Decreto 1794 de 2004 Decreto 4433 de 2004 Decretos 1211 de 1990 Señaló la parte demandante, que se vulnera el derecho a la igualdad de manera flagrante por la Nación - Ministerio de Defensa al discriminar a los soldados profesionales e infantes de marina respecto de los demás funcionarios del Ministerio de Defensa, al no reconocer y pagar LA PRIMA DE ACTIVIDAD, quebrantando con ello los derechos establecidos en la Constitución Política y los tratados intemacionales ratificados por Colombia. Así mismo, manifiesta que no existe justificación alguna para tal exclusión, si los soldados profesionales e infantes de marina cumplen un mandato Constitucional establecido en el art. 216, por Idque se Íes discrimina al no reconocerles la PRIMA DE ACTIVIDAD militar al 49,5% como a los demás funcionarios y civiles de las fuerzas militares y del Ministerio de Defensa. 1 Folios 148 a 151MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Soto Culma DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00431-01

INTERNO: 001473/17

Por lo tanto, solicita que al actor, que se le reconozca, incluya y pague la prima de actividad

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00431-01

INTERNO: 001473/17

Por lo tanto, solicita que al actor, que se le reconozca, incluya y pague la prima de actividad al 49,5% en aplicación del principio de igualdad pues, en su concepto, el no reconocimiento de dicho emolumento salarial vulnera el mínimo vital del demandante y los demás derechos fundamentales establecidos Constitucionalmente y en los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

La apoderada de la entidad demandada manifiesta que el Estado Colombiano cuenta con diferentes regímenes especiales entre ellos los de la Fuerza Pública. Señala que la Constitución Política en su artículo 217 establece que "La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional."Agrega que en el inciso segundo del mismo artículo contempla que "la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." Reitera que lo pretendido por el actor, dentro del presente medio de control es la inclusión de la Prima de Actividad dentro de su salario mensual, petición que considera no cuenta con asidero jurídico, máxime si se tiene en cuenta el estudio de las normas aplicables al régimen al cual pertenece. Por tal razón, considera que el demandante

inclusión de la Prima de Actividad dentro de su salario mensual, petición que considera no cuenta con asidero jurídico, máxime si se tiene en cuenta el estudio de las normas aplicables al régimen al cual pertenece. Por tal razón, considera que el demandante carece del derecho reclamado y, por ende, se hace inexistente la obligación de la entidad respecto del mismo. Agrega, que el Decreto 1794 de 2000, fue expedido por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4 de 1992, y que dicho decreto concreta el mandato contenido en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política en el que se asigna al Gobierno Nacional la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, por lo que se consagraron en dicho decreto las prestaciones que recibe el actor en su condición de soldado profesional. Concluye señalando que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Actividad, por no cumplir con los requisitos legales para tal efecto, sin que ello implique vulneración a derechos adquiridos o al principio de igualdad, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA RECURRIDA 3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 09 de noviembre de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: T..) El Decreto 089 del 18 de Enero de 1984, mediante el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 80 2 Folios 36 a 55 del expediente

T..) El Decreto 089 del 18 de Enero de 1984, mediante el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 80 2 Folios 36 a 55 del expediente 3 Folios 70 a 72 del cuaderno principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restabledmiento Del Derecho 4

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Soto Culma DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00431-01

INTERNO: 001473/17 estableció la prima de actividad para el personal en servicio activo, indicando, el computo de la mencionada prima para efectos de asignación de retiro y pensión.

Posteriormente se expidió el Decreto 095 del 11 de Enero de 1989, que derogó el decreto 89 de 1984, por el cual se reforma el estatuto de carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, regulando en su artículo 82 que el mencionado personal en servicio activo, tendría derecho a una prima mensual de actividad equivalente al 33% del sueldo básico: y en sus artículos 153y 154 se incluyó dicha prestación como factor para liquidar prestaciones sociales y asignación de retiro. Mediante el Decreto Ley 1211 de 1990, se reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dejando en idénticas condiciones las disposiciones en cuanto a la prima de actividad en su articulo 84. El Decreto 1794 de 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares dispuso que los

las disposiciones en cuanto a la prima de actividad en su articulo 84. El Decreto 1794 de 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares dispuso que los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000, se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Aunado a lo anterior, ordenó que dicho personal percibiría las siguientes prestaciones: Prima de Antigüedad, Prima de Servicio Anual, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Pasajes por Traslado, Pasajes por Comisión, Vacaciones, Cesantías, Vivienda Militar, Subsidio Familiar,. Tres Meses de Alta, lnembargabilidad y Descuentos y Gastos de Inhumación. (...) En el presente caso, el sé ñor MANUEL RICARDO SOTO CULMA, quien es Soldado Profesional Activo solicita el reconocimiento y pago de la Prima de Actividad en un porcentaje del CUARENTA Y NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (49.5%), por considerar que se le vulnera el derecho a la igualdad respecto de los demás funcionarios del Ministerio de Defensa. Bajo el anterior entendido, y de acuerdo a lo dicho en precedencia, no es posible acceder a dicha pretensión, en razón, que no se puede hacer extensivo a los soldados profesionales, prestaciones sociales que no se encuentran creadas

Bajo el anterior entendido, y de acuerdo a lo dicho en precedencia, no es posible acceder a dicha pretensión, en razón, que no se puede hacer extensivo a los soldados profesionales, prestaciones sociales que no se encuentran creadas legalmente para dicho personal; es así como al estudiar el Decreto' 1794 de 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las, Fuerzas Militares, no se encuentra que se haya dispuesto, que éstos pudieran percibir la prima de actividad que es ahora reclamada por el actor, además de no encontrarse en las mismas condiciones, ni desempeñar las mismas funciones de los beneficiarios de dicha prima. Así las cosas, considera el Despacho que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda." Concluye entonces, el juez de primera instancia que resulta improcedente el reconocimiento y pago de la prima de actividad al demandante, por no encontrarse en las mismas condiciones, ni desempeñar las mismas funciones que los oficiales y suboficiales que perciben dicha partida salarial, por lo que el no reconocimiento de la prima de actividad no resulta violatorio del principio de igualdad, considerando además que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Soto Culma DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00431-01

INTERNO: 001473/17

IMPUGNACIÓN 4

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00431-01

INTERNO: 001473/17

IMPUGNACIÓN 4

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo la parte apelante, que es no es de recibo el fallo de primera instancia y por ello solicita inaplicar por excepción de inconstitucionalidad contemplada en el art. 4 de la C.N. el Decreto 1794 de 2000, en atención a que no incluye la prima de actividad para los soldados profesionales, yen su defecto aplicar el decreto 1211 de 1990 art. 84, respecto de las prestaciones salariales de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales frente a todos los funcionarios del Ministerio de Defensa que si devengan la prima de actividad en servicio activo y se les tiene en cuenta como partida prestacional en la asignación de retiro o pensión. Agrega, que si bien es cierto la prima de actividad en el régimen prestacional solo se concibe para oficiales suboficiales y civiles, a todas luces ello resulta inconstitucional y discriminatorio para el soldado que es la base de las fuerzas militares, y el ser más débil de la fuerza. Sostiene que, conforme al art. 150,numeral 18 de la C.N., el Congreso expide la ley 4 de 1992, en la cual no se fijan parámetros de discriminación en materia salarial para los soldados, pero con la expedición de los Decretos salariales, normas de menor jerarquía

1992, en la cual no se fijan parámetros de discriminación en materia salarial para los soldados, pero con la expedición de los Decretos salariales, normas de menor jerarquía constitucional, se establece una discriminación y se omite la inclusión de la prima de actividad, sin justificación, estableciendo entonces una diferencia entre los militares oficiales y suboficiales, así como con los civiles del Ministerio de Defensa Nacional en servicio activo :y en retiro o que disfrutan pensión, situación que a su juicio no resulta procedente. Luego de realizar un recuento normativo frente a las normas que considera le son aplicables al demandante, solicita que se le reconozca y pague la prima de actividad con un 49,5%, en ejercicio del derecho a la igualdad material objetivo, al igual que los demás funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que la ley 4 de 1992 en su artículo 2° prohíbe desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado, y la no inclusión de la prima de actividad vulnera su mínimo vital y demás derechos fundamentales y los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de enero 2O18, :por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué.

recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué. Con providencia del 23 de febrero de 20185, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, presentando alegatos de 4 Folios 75 a 79 del cuaderno principal. Folio 89 del expediente. 5 Folio 92 del cuademo principal del expediente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Soto Culma DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00431-01

INTERNO: 001473/17 conclusión la apoderada de la entidad demandada; el demandante guardó silencio y el Ministerio público no presentó concepto en el presente asunto.

ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDADA La apoderada de la entidad demandada, en sus alegatos reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, agregando además, que no posible aplicar el principio de igualdad invocado por el actor, toda vez que los sujetos pasivos de la ley no se encuentran en estado de igualdad; ya que la misma normatividad especial regulada para el personal de soldados profesionales establece funciones específicas diferentes a las establecidas para el personal de oficiales y suboficiales, toda vez que estos últimos cuentan con especialidades y funciones diferentes, las cuales deben ser acreditadas con una experiencia e idoneidad específicas. Así mismo se tiene que tanto los oficiales como los suboficiales tienen un grado de responsabilidad superior frente a

estos últimos cuentan con especialidades y funciones diferentes, las cuales deben ser acreditadas con una experiencia e idoneidad específicas. Así mismo se tiene que tanto los oficiales como los suboficiales tienen un grado de responsabilidad superior frente a las funciones asignadas y las ordenes emitidas. Concluye manifestando que el demandante no tiene derecho a devengar la prima de actividad solicitada ya que no se encuentra dentro de sus factores salariales y prestaciones legales, sin que ello implique una vulneración de derechos adquiridos o al principio de igualdad, por consiguiente, solicita confirmar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporaci6n es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si el demandante, en aplicación del derecho fundamental de igualdad y en su condición de soldado profesional activo, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, incluya y cancele en su asignación salarial mensual la prima de actividad en los términos del artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el Decreto 214 de 2016, tal como lo afirma el demandante en su recurso de apelación y en consecuencia si debe revocarse la sentencia proferida en la primera instancia. TESIS DE LA SALA No es dable aplicar al demandante el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, para efectos

demandante en su recurso de apelación y en consecuencia si debe revocarse la sentencia proferida en la primera instancia. TESIS DE LA SALA No es dable aplicar al demandante el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, para efectos de la reliquidación, reconocimiento y pago de la prima de actividad y el consecuente reajuste en la asignación mensual que devenga, por cuanto tal emolumento no se encuentra dentro de la remuneración de los soldados profesionales y porque el legislador tiene atribuciones para establecer diferencias salariales entre distintos servidores públicos, incluso de la misma entidad o dependencia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Soto Culma DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00431-01

INTERNO: 001473/17

FUNDAMENTO DE LA TESIS AL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto la Sala debe establecer si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, cancele e incluya el computo de la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% de la asignación básica, en aplicación del Decreto 1211 de 1990, y como corolario del derecho a la igualdad. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE En el capítulo séptimo de la Constitución Nacional se establecen las normas rectoras de la fuerza pública de la siguiente manera: "DE LA FUERZA PÚBLICA Articulo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones

Articulo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaL La Ley determinará el .sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." De conformidad, con la normatividad anterior, la Fuerza Pública, se encuentra integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y las Fuerzas Militares se encuentran conformadas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Es claro para la Sala, que dentro de las fuerzas militares existen diversos regímenes prestacionales y salariales, previstos por el legislador, en virtud de la categorización de grados y cargos que ostentan sus destinatarios dentro de la fuerza a la que pertenecen, encontrando entonces diversidad de normas que deben ser aplicadas en cada caso en concreto, teniendo en cuenta, en cada caso, la fuerza a la que pertenece, el cargo, el grado y régimen aplicable, existiendo entonces divisiones que se pueden clasificar de la siguiente manera:

concreto, teniendo en cuenta, en cada caso, la fuerza a la que pertenece, el cargo, el grado y régimen aplicable, existiendo entonces divisiones que se pueden clasificar de la siguiente manera: Régimen salarial y prestacional de los Oficiales y Suboficiales, de las fuerzas militares y de policía. Régimen salarial y prestacional los Soldados Profesionales e Infantes de Marina profesionales. Régimen salarial y prestacional de los no uniformados que laboran en el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional. En ese orden de ideas, se debe verificar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Soto Culma DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00431-01

INTERNO: 001473/17

DECRETO 1793 DE 2000

Mediante este Decreto se estableció el régimen de carrera y estatuto del personal de los soldados profesionales de las fuerzas militares, presentando la definición del cargo de la siguiente manera: "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. PARAGRAFO. Podrá 'ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: Antigüedad mínima de cinco años.

PARAGRAFO. Podrá 'ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: Antigüedad mínima de cinco años. Excelente conducta y disciplina. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante." De la misma manera el mencionado Decreto estableció las pautas de incorporación, retiro, reincorporación y demás situaciones administrativas que se pueden presentar en el ejercicio del cargo. .

DECRETO 1794 DE 2000

Promulgado el 14 de septiembre de 2000, por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se señaló: "Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%Ldel mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento

mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). Parágrafo. Los soldadds vinculados 'con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorborarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Artículo 3.Prima de servicio anual. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9

DEMANDANTE: Manuel Ricardo Soto Culma DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército Nacional RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2016-00431-01

INTERNO: 001473/17 respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio de cada año.

Parágrafo 1. Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el

Parágrafo 1. Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad. Parágrafo 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes. Artículo 4. Prima de vacaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva. Artículo 5. Prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año c

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