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TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00433-01-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2016-00433-01-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-006-2016-00433-01

No. Interno: 1434-2017

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS ALBERTO ARRIETA DIAZ Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE FENSA EJÉRCITO NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL.

Tema: RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON LA

INCLUSIÓN DEL 20%.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, de fecha 08 de noviembre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO ARRIETA DIAZ actuando a través de apoderado judicial, instaura el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - EJERCITO NACIONAL: PRETENSIONES "1) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el

oficio N° 20165660721371-MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPERDIPER-1.10 del 08 de junio de 2016, suscrito por el señor Teniente Coronel NESTOR JAIME GIRALDO, en su condición de Oficial de Nominas, a manera de respuesta al derecho de petición radicado el día 14 de enero de 2016 ante la convocada. A través del cual se niega el reconocimiento y pago del reajuste salarial del (20%) del sueldo básico, haciéndose extensivo a sus prestaciones sociales, vacaciones indemnizaciones, demás emolumentos y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho a raíz de su permanencia en la INSTITUCIÓN CASTRENSE como soldado voluntario y posterior cambio a soldado profesional. Derecho que debe hacerse efectivo a partir del 12 de enero de 2016, por prescripción cuatrienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. Al igual que la elaboración, adición y/o actualización de la hoja de servicios con la inclusión del nuevo sueldo básico y su posterior envío a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, para que proceda a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro que él devenga incluyendo el solicitado VEINTE POR CIENTO (20%).

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del acto señalado, decretar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del Soldado Profesional con asignación de retiro CARLOS ALBERTO ARRIETA D14Z,Expediente: 73001-33-33-006-2016-00933-01 (1439-2017)

a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del Soldado Profesional con asignación de retiro CARLOS ALBERTO ARRIETA D14Z,Expediente: 73001-33-33-006-2016-00933-01 (1439-2017)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Carlos Alberto Arrieta Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. identificado con cedula de ciudadanía No 91.443.845 el reconocimiento y pago por parte del Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, de las diferencias salariales entre lo pagado y lo que se debió pagar entre el 14 de enero de 2012 a la fecha, por concepto de sueldos, cesantías y demás prestaciones sociales y lo que se debió pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, que se discriminan así: a).- Diferencia salarial mensual, conforme a los artículos 4°. De la ley 131 de 1985 inciso segundo del artículo 1°. Decreto 1794 de 2000, desde 14 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2015 por prescripción cuatrienal, que asciendo a la suma de: TRECE MILLONES CERO

OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA PESOS M/CTE. ($13.086.040, oo) conforme a los siguientes cuadros: TERCERO: Que se ordene la elaboración, adición y/o actualización de la hoja de servicios con la inclusión del nuevo sueldo básico y su posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL", para que

TERCERO: Que se ordene la elaboración, adición y/o actualización de la hoja de servicios con la inclusión del nuevo sueldo básico y su posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL", para que proceda a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro que él devenga incluyente el solicitado VEINTE POR CIENTO (20%).

CUARTA: Que se dé cabal cumplimiento al auto apruebe el acuerdo conciliatorio en los términos establecidos el acuerdo conciliatorio en los términos establecidos en los artículos 192, 194 y 195 de la ley 1437 de

2011.

QUINTA: Que se me reconozca personería adjetiva en calidad de apoderado judicial de la parte demandante." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS "1. El Demandante Soldado Profesional Pensionado CARLOS ALBERTO ARRIETA DIAZ, ingresó a prestar Servicio Militar Obligatorio en el Ejército Nacional de Colombia entre el 20 de agosto de 1993 al 25 de febrero de 1995.

SEGUNDO: Mi prohijado fue dado de alta como soldado Voluntario a partir del 31 de agosto de 1995, conforme a ley 131 de 1985 y OAP-EJC No 1145 del 31 de agosto de 1995, con una asignación básica mensual de un (1) salario mensual legal vigente incrementado en un sesenta (60) por ciento, nombramiento en el cual permaneció hasta el 31 de octubre de 2003.

TERCERO: Con la entrada en vigencia del decreto 1793 de 2000, y mediante OAP-EJC No 1175 del 20 de octubre de 2003, mi representado

de 2003.

TERCERO: Con la entrada en vigencia del decreto 1793 de 2000, y mediante OAP-EJC No 1175 del 20 de octubre de 2003, mi representado fue vinculado a la categoría de Soldado Profesional entre el 01 de noviembre 2003 y el 31 de marzo de 2015.

CUARTO: Con el cambio de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, el Ejército Nacional de Colombia, le desmejoró las condiciones salariales de las cuales gozaba el convocante; toda vez que le redujo el salario básico de 1,6 veces el salario mensual legal vigente a 1,4 veces del mismo. Los salarios prestaciones sociales, primas, vacaciones, emolumentos y demás acreencias laborales, se vieron desmejoradas en ese VEINTE POR CIENTO (20%) que injustificadamente la entidad dejo de pagarle, perjuicio que se hizo extensivo a la asignación de retiro2Expediente: 73001-33-33-006-2016-00433-01 (1434-2017) 3 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Carlos Alberto Arrieta Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. pensión que desde el 31 de marzo de 2015 le reconoció y viene pagando la Caja de retiro de las Fuerzas Militares.

QUINTO: Mediante petición radicada ante el señor Comandante del Ejército Nacional de Colombia, el día 14 de enero de 2016, se le solicitó que ordenara a quien corresponda el reconocimiento y pago del

QUINTO: Mediante petición radicada ante el señor Comandante del Ejército Nacional de Colombia, el día 14 de enero de 2016, se le solicitó que ordenara a quien corresponda el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% a que mi poderdante tiene derecho, haciéndose extensivo a sus prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, emolumentos y cualquier otra acreencia laboral, a raíz de su permanencia en el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA. Derecho que debe hacerse efectivo a partir del 01 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la institución. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°. Del decreto 1794 de 2000, Al igual que la elaboración, adición y/o actualización de la hoja de servicios con la inclusión del nuevo sueldo básico y su posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL", para que proceda a la reliquidación, reajuste y pago de la pensión que él devenga incluyendo el solicitado

VEINTE POR CIENTO (20%).

SEXTO: A manera de respuesta, el Ejército Nacional con radicado No 20165660721371-MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGE-COPER-DIPER-1.10 del 08 de junio de 2016, suscrito por el señor Teniente Coronel NESTOR JAIME GIRALDO GIRALDO en su condición de Oficial de Nominas, a manera de respuesta al derecho de petición radicado el día 14 de enero de 2016, denegó la petición.

SEPTIMO: Con el fin de buscar un arreglo por la vía de la conciliación, el

manera de respuesta al derecho de petición radicado el día 14 de enero de 2016, denegó la petición.

SEPTIMO: Con el fin de buscar un arreglo por la vía de la conciliación, el día 15 de julio de 2016, radiqué solicitud de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, la cual se desarrolló el día 08 de noviembre de 2016, debiendo ser declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de parte de la demandada." TRAMITE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien a través de auto del 09 de diciembre del 2016, procedió admitir la demanda y de oficio ordenó vincular a la caja de retiro de las fuerzas militares, corriéndole traslado para que contestaran, (fl. 65).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Con escrito visto a folios 82 a 85 el apoderada de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES procede a contestar la demanda aceptando los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación y la conclusión del procedimiento administrativo, frente a las demás se opone, invoca como excepción "falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, alegando debe ser ante el Ministerio de Defensa Nacional que se debe presentar la reclamación del reajuste salarial, ya que es esta la entidad encargada de pagar los salarios de los miembros de las

de las Fuerzas Militares, alegando debe ser ante el Ministerio de Defensa Nacional que se debe presentar la reclamación del reajuste salarial, ya que es esta la entidad encargada de pagar los salarios de los miembros de las Fuerzas Públicas, respecto al reajuste solicitado con el SMLMV más el 60% del mismo salario" Aduce que aunque la posición de actual del Consejo de Estado es que a los soldados profesionales e infantes de marina debe incrementársele el salarioExpediente: 73001 -33-33-006-2016-00433-01 (1434-2017)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Carlos Alberto Arrieta Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 4 mínimo en un 60%, también es cierto que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva del CREMIL debido a que la reclamación del reajuste salarial debe presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por ser la entidad encargada de pagar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública y por consiguiente , ser la entidad que expide la hoja de servicios en la cual se basa CREMIL para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Así miso aduce como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de la caja de retiro de las fuerzas militares en cuanto al reajuste solicitado con SMLMV MAS EL 60%, legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y prescripción. MINISTERIO DE DEFENSA-E IERCITO NACIONAL La apoderada del Ministerio de DefensaEjercito Nacional mediante escrito

de Retiro de las Fuerzas Militares y prescripción. MINISTERIO DE DEFENSA-E IERCITO NACIONAL La apoderada del Ministerio de DefensaEjercito Nacional mediante escrito contenido en los folios 111-135, considera que realmente los soldados voluntarios que posteriormente se incorporaron como profesionales no fueron desmejorados en sus haberes, porque aunque el salario mínimo que empezaron a recibir tuvo alguna disminución, frente a la bonificación que recibían en su calidad de soldados voluntarios, este fue compensado con las prestaciones sociales que empezaron a devengar a la cual no tenían derecho ya que al ser soldados voluntarios, ya que al ser soldados voluntarios solo recibían una bonificación. Aduce que al acceder a las pretensiones de los demandantes se vulneraria los principios de igualdad, inescindibilidad y repercutiría en una desfase fiscal considerable para el Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 08 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que acogiendo el precedente jurisprudencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado el cual hace referencia al reajuste salarial y prestacional de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, lo que significa que la consolidación de tal derecho ocurre cuando el soldado se encuentra en servicio activo, sin embargo consideró el despacho que tal situación para el caso concreto afecta directamente la asignación de retiro que goza el demandante. Conforme a lo anterior, el Juez de primera instancia señala que el Ministerio de Defensa Nacional deberá modificar la hoja de servicios del demandante en

embargo consideró el despacho que tal situación para el caso concreto afecta directamente la asignación de retiro que goza el demandante. Conforme a lo anterior, el Juez de primera instancia señala que el Ministerio de Defensa Nacional deberá modificar la hoja de servicios del demandante en lo que tiene que ver con el porcentaje de las partidas computables a efecto de determinar la nueva base de liquidación que se debe tener en cuenta para la asignación de retiro, para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares revise y ajuste su asignación de retiro teniendo en cuenta la diferencia resultante del reajuste ordenado, mes a mes, pero a partir del reconocimiento de la asignación y en adelante, (Fls. 188-192). RECURSOS DE APELACIÓN Con escrito visible a folios 195 a 199 del expediente, la apoderada de la entidad accionada CREMIL presenta recurso de alzada contra la sentencia deExpediente: 73001-33-33-006-2016-00433-01 (1434-2017)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Carlos Alberto Arrieta Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. primera instancia, argumentando que en cuanto al incremento del 60%, la entidad que representa fue vinculada de oficio por el juzgado de instancia, sin que el acto administrativo demandado hubiera sido proferido por esta y más aún sin tener en cuenta que respecto a la misma pretensión, pero si contra la entidad que representa, el mismo demandante ya había presentado proceso y se encuentra para proferir sentencia de segunda instancia desde abril de este ario radicado 730011333300820150032200.

contra la entidad que representa, el mismo demandante ya había presentado proceso y se encuentra para proferir sentencia de segunda instancia desde abril de este ario radicado 730011333300820150032200. Por lo anterior considera no es viable, que CREMIL sea juzgado y condenado dos veces por las mismas pretensiones, puesto que el A Quo no distinguió que este proceso se dirigía contra Ministerio de Defensa, y que en el proceso 730011333300820150032200 si estaban las pretensiones encaminadas a lograr la nulidad y el restablecimiento de derecho por parte del CREMIL Advierte la improcedencia del posible reajuste de la partida salario para efectos de la reliquidación de la asignación de retiro del accionante tal como lo dispuso el juez de conocimiento, toda vez que con la expedición del decreto 1749 del 2000, se mejoraron las condiciones salariales y prestacionales de los soldados profesionales, no existiendo por ello una disminución salarial del 20%; además, sobre la asignación efectivamente pagada fue que se calculó la prestación pensional del actor, correspondiéndole por ende, la labor de la reliquidación al Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente, el apoderado muestra su inconformidad con el término de la prescripción, aludiendo que se debe aplicar trienal, y que no hay lugar a la condena en costas ya que no hay prueba de su causación, por lo que no habría lugar a su imposición TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y posteriormente, a través de auto del 24 de enero del mismo ario, se corrió traslado común a las partes para

Mediante auto del 12 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y posteriormente, a través de auto del 24 de enero del mismo ario, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia es parcial, en tanto una de las partes presentó recurso de apelación, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de los mismos.Expediente: 73001-33-33-006-2016-00433-01 (1434-2017) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Carlos Alberto Arrieta Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 6 PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a estar Corporación entrar a determinar si fue acertada la decisión del A-Quo, al haber ordenado a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la inclusión del 20%, o si por el contrario al haber otro proceso con dicha controversia no había lugar a emitir ningún tipo de orden. Así mismo, se debe determinar si es viable la condena en costas a la entidad accionada o si por el contrario, puede exonerarse de la misma.

haber otro proceso con dicha controversia no había lugar a emitir ningún tipo de orden. Así mismo, se debe determinar si es viable la condena en costas a la entidad accionada o si por el contrario, puede exonerarse de la misma. MARCO NORMATIVO Y RJRISPRUDENCIAL SOBRE EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", estableció esta nueva modalidad de prestación del servicio militar, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por éL Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. PARÁGRAFO lo. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. ARTÍCULO 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley." De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el

para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley." De acuerdo con lo expuesto, quienes venían prestando su servicio militar obligatorio, y hubiesen manifestado su intención de continuar en el desempeño de dichas labores, siendo aceptados por el respectivo comandante, podrían continuar prestando el servicio militar de forma voluntaria por un lapso no menor a doce (12) meses, momento a partir del cual quedan sujetos a las disposiciones que regulan a los soldados de las fuerzas militares. En lo que se refiere a su forma de remuneración, el artículo 4° de la mentada normatividad refiere lo siguiente: "ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto."Expediente: 73001-33-33-006-2016-00433-01 (1434-2017) 7 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Carlos Alberto Arrieta Díaz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Ulteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 578 de 2000, a través del cual el legislador facultó al presidente de la Republica para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, se expidió el Decreto 1793 del 2000 "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas

expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía, se expidió el Decreto 1793 del 2000 "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", en el que se regula lo concerniente a la condición de soldado profesional, su selección e incorporación a las fuerzas militares, así como lo referente a su régimen salarial y prestacional. En lo que respecta, a la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales, señaló en forma expresa: "ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo ante flor, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARA GRAFO. Los soldados vinculados mediante la Lev 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, aue expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el I de enero de 2001, con la antigüedad aue certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. En ese orden de ideas, quienes venían vinculados como soldados

íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. En ese orden de ideas, quienes venían vinculados como soldados voluntarios, en los términos establecidos en la Ley 131 de 1985, tendría la posibilidad de incorporarse a las Fuerzas Militares, como soldados profesionales, siempre y cuando así lo manifestasen, quedando sujetos al régimen dispuesto para estos, es decir, para los soldados profesionales, contenido en el Decreto 1793 de 2000. Traduce lo expuesto, que a partir del Decreto 1793 de 2000, los regímenes prestacionales de los soldados profesionales y los voluntarios fueron asimilados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de dicha normatividad, que en forma concreta precisó: "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales." De otra parte, y frente al régimen salarial de este personal incorporado el artículo 38 de la disposición en mención, señaló: "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los régimen salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. "(Negrilla fuera del texto)Expediente: 73001-33-33-006-2016-00433-01 fi 434-2017) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandantes: Carlos Alberto Arrieta Díaz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

8 Así las cosas y en desarrollo de la ley marco, dispuesta por el legislador en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1794 de 2000 "por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", en el que establece de forma diáfana, cuál será la asignación mensual que devengarán los soldados profesionales: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (Negrillas fuera del texto original) Más adelante en el parágrafo del artículo 2°, dispone en forma concreta en relación con los soldados voluntarios incorporados, lo siguiente: "( ..) PARA GRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto

fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen." Con fundamento en lo reseñado, se colige que aquellos soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados como soldados profesionales de las fuerzas militares, acogiéndose al régimen prestacional designado para éstos, pero conservando, en virtud del Decreto 1794 de 2000, una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Visto lo anterior, puede concluirse que existen dos formas de remuneración para quienes se desempeñan como soldados profesionales, los primeros vinculados por primera vez en tal calidad, quienes tendrían derecho a devengar un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta (40%) del mismo salario, y los segundos, corresponden aquellos que venían vinculados como soldados voluntarios y resultaron incorporados como soldados profesionales, pero a quienes se les conserva el régimen salarial previsto en la ley 131 de 1985, esto es, tendrían derecho a percibir un salario mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo. Para mayor ilustración de lo expuesto, tenemos:

FORMA DE VINCULACIÓN

SOLDADOS PROFESIONALESSOLDADOS VOLUNTARIOS INCORPORADOS Ley 131 de 1985

vigente, incrementada en un 60% del mismo. Para mayor ilustración de lo expuesto, tenemos:

FORMA DE VINCULACIÓN

SOLDADOS PROFESIONALESSOLDADOS VOLUNTARIOS INCORPORADOS Ley 131 de 1985

(Art. 10 inciso 2° Decreto 1794 de 2000) Bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario.

VINCULADOS POR PRIMERA VEZ A

PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2000

(Decreto 1794 de 2000) Salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%, del mismo.

Expediente: Medio de Control:

Demandantes: Demandado: 73001-33-33-006-2016-00433-01 (1434-2017)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Carlos Alberto Arríela Díaz Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 9 Por lo expuesto, se tiene entonces que el Gobierno Nacional, lo que intentó a través de esta disposición, es conservar los derechos adquiridos de quienes habiendo prestado sus servicios como soldados voluntarios, resultaron posteriormente incorporados como soldados profesionales, para lo cual mantuvo la asignación salarial que se previó para ellos, en la Ley 131 de 1985. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha tenido de oportunidad de pronunciarse, en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, sobre este tema en particular, precisó:

pronunciarse, en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, sobre este tema en particular, precisó: "(...) En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de p

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